JURISPRUDENCIA

    Competencia territorial. Justicia del trabajo. Domicilio. Aseguradora de riesgos del trabajo

     

    Se declara la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en un juicio por un accidente de trabajo, dado que, pese a que la asegurado tenga domicilio en otra jurisdicción (Santa Fe), el contrato de afiliación fue celebrado a través de un intermediario domiciliado en CABA.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de ABRIL de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:

    Contra la resolución de fs. 50/851 en la cual el señor Juez “a quo” hizo lugar a la excepción de incompetencia territorial opuesta por Prevención A.R.T. S.A. y se declaró incompetente para entender en los presentes actuados, viene en apelación la parte actora a tenor de las manifestaciones que lucen a fs. 52/53vta.

    A fs. 64 de la cuestión de competencia se corrió vista al señor Fiscal General, quien se expidió a fs. 65/vta., conforme Dictamen nro. 61.268 del 27/08/2014.

    A fs. 66 se intimó a la demandada para que acompañe la póliza obrante en su poder, indicando la sucursal o agencia y mediante qué productor fue contratada la misma. Idéntica información se requirió a la firma BUENOS AYRES REFRESCOS S.A.T.

    A fs. 72/82vta., la aseguradora acompañó el contrato de afiliación Nº ...  celebrado con BUENOS AYRES REFRESCOS S.A. de TRANSPORTE e informó que éste se efectuó mediante el productor de seguros Organizador Nº 791 y Productor Nº 8471, AON RISK SERVICES ARGENTINA S.A., con domicilio en la calle Emma de la Barra nro. ..., Dique ..., Puerto Madero, C.A.B.A

    De las constancias de autos surge que el domicilio legal de BUENOS AYRES REFRESCOS S.A. de TRANSPORTE es en la calle Gral. Juan José Viamonte ..., Piso ..., C.A.B.A. y de Prevención A.R.T. S.A. en la localidad de Sunchales, Provincia de Santa Fe. Y que, en este caso la contratación de la póliza se efectuó mediante el productor de seguros Organizador Nº 791 y Productor Nº 8471, AON RISK SERVICES ARGENTINA S.A., con domicilio en la calle Emma de la Barra nro. ..., Dique ..., Puerto Madero, C.A.B.A.

    Sentado lo expuesto, en la especie, se configura el supuesto normado en el artículo 90 inciso 4° del Código Civil: “Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad”, ya que el contrato de afiliación en cuestión fue celebrado a través de un intermediario domiciliado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver fs. 82/vta.), lo que permite inferir que en la Av. Córdoba ... Piso ... de la C.A.B.A. fue ingresada la póliza en cuestión.

    Por ello, hay circunstancias que habilitan la competencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la acción entablada (artículo 24 de la Ley 18.345).

    Por las razones expuestas, y oído que fue el señor Fiscal General, propongo se revoque la resolución apelada, se declare la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo y dar curso a la demandada, y se impongan las costas de la incidencia en el orden causado en atención a la índole de la cuestión debatida (artículos 68, segundo párrafo del C.P.C.C.N.).

    EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

    Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    Por ello, y oído el señor Fiscal General a fs. 65/vta., el

    TRIBUNAL RESUELVE:

    l) Revocar la resolución apelada; declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, y dar curso a la demanda;

    2) Imponer las costas de la incidencia en orden causado.

    Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.

     

    LUIS A. CATARDO

    Juez de Cámara

    VICTOR A. PESINO

    Juez de Cámara

    Ante mí:

    ALICIA E. MESERI

    Secretaria

    001215E