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JURISPRUDENCIA TEMAS DE DERECHO LABORAL - MAYO 2015 JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIÓN CIVIL. ACTIVIDAD RIESGOSA. INCAPACIDAD ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIÓN CIVIL. REPARACIÓN INTEGRAL. VALUACIÓN DE DAÑO ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIÓN CIVIL. REPARACIÓN INTEGRAL. INCONSTITUCIONALIDAD ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIÓN CIVIL. RESPONSABILIDAD. OBLIGACIONES “IN SOLIDUM” ACCIDENTE DE TRABAJO. INCAPACIDAD. BAREMO APLICABLE ACCIDENTE DE TRABAJO. INCAPACIDAD. VALOR DE LA VIDA HUMANA ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD CIVIL. ACCIDENTE “IN ITINERE”. IMPROCEDENCIA ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD DE LA ART POR OMISIÓN. PREVENCIÓN ASOCIACIONES SINDICALES. ALCANCES DE LA LIBERTAD SINDICAL CATEGORÍA LABORAL. EMPLEADOS DE COMERCIO. VENDEDOR CATEGORÍA LABORAL. REGISTRACIÓN DEFECTUOSA. SANCIÓN ARTÍCULO 1 DE LA LEY 25323 CERTIFICADO DE TRABAJO. DESCONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL. ADMISIÓN DE LA MULTA CERTIFICADO DE TRABAJO. OMISIÓN DE INTIMACIÓN. TRÁMITE ANTE EL SECLO COMPETENCIA. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. DOMICILIO. SUCURSAL COMPETENCIA. DOMICILIO LEGAL. SOCIEDAD COMERCIAL COMPETENCIA. FUERO LABORAL. EMPLEO PÚBLICO CONVENIO COLECTIVO. HOMOLOGACIÓN CRÉDITOS LABORALES. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. ACTIVIDAD PRINCIPAL. INTERPRETACIÓN DE LA LEY CRÉDITOS LABORALES. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. HIPERMERCADO. CESIÓN PARCIAL CRÉDITOS LABORALES. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. HIPERMERCADO. DOCTRINA LEGAL EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD. DIRECTOR SUPLENTE FACULTAD DEL JUEZ. LÍMITE. EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD. SOLIDARIDAD. DIRECTORES FALLOS PLENARIOS. OBLIGATORIEDAD. CÁMARA DE CASACIÓN INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD. BASE DE CÓMPUTO. BONIFICACIÓN INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD. SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. FALTA DE PAGO. MULTA. OBJETO INJURIA LABORAL. RETENCIÓN INDEBIDA INTERMEDIACIÓN. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. EMPLEADOR DIRECTO. EVENTUALIDAD INTERMEDIACIÓN. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. EMPLEADOR DIRECTO. MULTA INTERMEDIACIÓN. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. FRAUDE LABORAL INTERVENCIÓN DE TERCEROS. CONTENIDO INTERVENCIÓN DE TERCEROS. RECURSO DE APELACIÓN. EFECTOS “IUS VARIANDI”. JORNADA LABORAL “IUS VARIANDI”. LIBERTAD DE CULTO. MOTIVOS RELIGIOSOS. OBJECIÓN DE CONCIENCIA JORNADA LABORAL. JORNADA REDUCIDA. CARGA DE LA PRUEBA JORNADA LABORAL. JORNADA REDUCIDA. REMUNERACIÓN JORNADA LABORAL. MODALIDADES. CONTRATO A TIEMPO PARCIAL JORNADA LABORAL. MODALIDADES. CONTRATO A TIEMPO PARCIAL. EXCEPCIÓN LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. INDEMNIZACIÓN. APLICACIÓN DEL RIPTE LIBERTAD SINDICAL. DELEGADO GREMIAL. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 41, INCISO A), LEY 23551 LIBERTAD SINDICAL. DERECHOS HUMANOS LIBROS DEL EMPLEADOR. VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRUEBA PERICIAL. DICTAMEN. VALORACIÓN PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGO DE REFERENCIA PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGO ÚNICO RECURSO DE APELACIÓN. MONTO MÍNIMO. INAPLICABILIDAD DE INTERESES RECURSOS EXTRAORDINARIOS PROVINCIALES. DEPÓSITO PREVIO. FINALIDAD RECURSOS EXTRAORDINARIOS PROVINCIALES. DEPÓSITO PREVIO. FISCO PROVINCIAL. EXIMICIÓN DE PAGO REMUNERACIÓN. PRINCIPIO DE IGUALDAD REMUNERACIÓN. COMISIONES. HORAS EXTRAS REMUNERACIÓN. CONVENIO COLECTIVO. ASIGNACIÓN NO REMUNERATIVA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN. ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA SUJETO EMPLEADOR PLURIPERSONAL. PAGO DE SALARIOS TASA DE INTERÉS. ACTA. VIGENCIA VIAJANTE DE COMERCIO. INAPLICABILIDAD ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIÓN CIVIL. ACTIVIDAD RIESGOSA. INCAPACIDAD Cuando el hecho que produjo el perjuicio del trabajador cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral, basta que el damnificado pruebe el contacto con la cosa dañosa, no siendo admisible distinguir, a los efectos de determinar el derecho que pueda asistir al trabajador, si el daño fue producido por las cosas o en ocasión de realizar tareas con ellas, propias de la actividad, pues ello implicaría un apartamiento del concepto jurídico que cabe asignar a aquel vocablo en el contexto del artículo 1113 del Código Civil. Si los daños físicos del trabajador se produjeron en razón de su actividad laboral (movilización de hormas de queso de entre 4 y 10 kg), resulta ajustada la aplicación al caso de lo normado por los artículos 1109 y 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que también atañe, desde un criterio de interpretación amplio, al riesgo de la actividad en sí misma que dirige y organiza la demandada. Actividad en la que los esfuerzos y las posturas viciosas recayeron sobre el trabajador. ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIÓN CIVIL. REPARACIÓN INTEGRAL. VALUACIÓN DE DAÑO En los casos en que se pretende la reparación integral del daño causado a la persona trabajadora con sustento en las normas del derecho civil, no corresponde utilizar únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas ni tampoco aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias, como el grado y tipo de incapacidad física y psíquica, las consecuencias derivadas de esta en la actividad que desarrollaba la persona trabajadora, la incidencia en su vida de relación, el trabajo realizado, el sexo, la edad a la época del infortunio, el estado civil, las cargas de familia y la expectativa de vida. ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIÓN CIVIL. REPARACIÓN INTEGRAL. INCONSTITUCIONALIDAD La exención de responsabilidad que consagra la LRT constituye en sí misma un elemento distorsionante de la relación laboral, en claro apartamiento de los lineamientos constitucionales que se orientan en dirección a la protección del trabajador y no de su desamparo. Es condición inexcusable del empleo que este se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general como en lo que concierne a las propias de cada actividad. ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIÓN CIVIL. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. RIESGO DE LA COSA La exigencia de una relación de causalidad entre el hecho y el daño para que este sea jurídicamente atribuible a quien se sindica como responsable civilmente es una exigencia lógica y resulta del verbo imputativo del artículo 1113 del Código Civil, el cual, al referirse al riesgo de la cosa, obliga a calibrar en cada caso la operatividad probable de ella en cuanto elemento generador del daño. Hay cosas que no son riesgosas en sí mismas, pero que adquieren tal carácter al obligar al trabajador a continuos esfuerzos para su traslado y la adopción de posturas antifuncionales. Por lo tanto, las cajas de 20 kg junto con la modalidad y peculiaridad de las tareas prestadas han resultado cosa riesgosa en los términos del artículo 1113 del Código Civil, con la consecuente responsabilidad de la demandada, como dueña de la cosa riesgosa causante del daño sufrido por el trabajador. ACCIDENTE DE TRABAJO. ACCIÓN CIVIL. RESPONSABILIDAD. OBLIGACIONES IN SOLIDUM Las obligaciones solidarias son aquellas en las cuales existe un acreedor, pluralidad de deudores, una misma causa y un mismo objeto. No obstante ello, las obligaciones que tiene un acreedor, pluralidad de deudores y de causa, pero unidad de objeto -en el caso, la indemnización derivada de un evento lesivo laboral-, son denominadas in solidum, ya que todos los deudores deberán responder ante el acreedor, para quien la deuda es precisamente sólida, sin perjuicio de las eventuales acciones de regreso que puedan existir. Si bien, ante el accidente laboral, la empleadora responde por el deber de seguridad que surge del contrato celebrado con el trabajador y la ART por el incumplimiento en la vigilancia respecto de las normas de seguridad e higiene que debe observar el empleador, que surge del contrato entre la aseguradora y la empleadora, cuyo beneficiario resulta el trabajador, ello no quita que el trabajador, acaecido el evento lesivo, pueda exigir su cumplimiento total a cualquiera de los deudores, porque dichas obligaciones comparten esta característica con las obligaciones solidarias reguladas por el artículo 699 del Código Civil. ACCIDENTE DE TRABAJO. INCAPACIDAD. BAREMO APLICABLE En los reclamos basados en la normativa especial, el baremo legal es de uso obligatorio para establecer el porcentaje de incapacidad correspondiente y solo puede el galeno interviniente remitirse a otro análogo, cuando la dolencia no se encuentra tabulada en el mismo, en cuyo caso, la vinculación de la afección con el trabajo no se presume, debiendo la parte actora acreditarla. Si bien el porcentaje de incapacidad física otorgada por los médicos es sobre la base de baremos y tablas numéricas, lo cierto es que no siempre el mismo refleja la real magnitud de la disminución laboral que padece el trabajador. Ello, porque una persona que sufre una caída difícilmente pueda volver a movilizarse de la misma manera en que lo venía haciendo antes del accidente. Los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos no conforman pautas estrictas que deba seguir inevitablemente quien juzga, pues no solo cabe justipreciar el aspecto laboral, sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social. ACCIDENTE DE TRABAJO. INCAPACIDAD. VALOR DE LA VIDA HUMANA El valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres, pérdida real de ingresos que sufre el trabajador a consecuencia del infortunio, sin la aplicación de topes arbitrarios que desnaturalizan esa finalidad. ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD CIVIL. ACCIDENTE IN ITINERE. IMPROCEDENCIA En los casos de accidentes in itinere, no puede atribuirse la responsabilidad civil a la aseguradora de riesgos del trabajo demandada sobre la base de un factor objetivo de atribución como dueña o guardiana de la cosa que provocó el daño, por ello, la acción resarcitoria integral no resultará procedente. ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD DE LA ART POR OMISIÓN. PREVENCIÓN Cuando se acredite que la ART no observó la conducta apropiada y necesaria para lograr el fin propuesto por la ley 24557, que consiste en la reducción de la siniestralidad laboral, es civilmente responsable en los términos del artículo 1074 por la omisión en los deberes a su cargo. La responsabilidad de la ART reposa en el artículo 1074 del Código Civil, por cuanto su obligación no se ciñe a detectar posibles riesgos, recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos, sino a reducir -en concreto- los siniestros a través de la prevención, la educación y restantes obligaciones que le fueron impuestas legalmente. El riesgo real que representaba para el trabajador movilizar peso sin protección para su columna, a lo largo de la relación laboral, pone de manifiesto los graves incumplimientos de la ART y por los cuales resulta civilmente responsable (art. 1074, CC). Las medidas de seguridad y protección que omitió cumplir la aseguradora son la fuente de imputación de responsabilidad civil por culpa. Y dicha conducta antijurídica reprochada guarda relación de causalidad adecuada con el daño irrogado al actor. Existe un antes y un después de un siniestro laboral. En ambos tramos temporales, las ART tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas. En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención; en el después, atienden al resarcimiento, esto es, al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie. En el marco de la ley 24557, las ART tienen un rol activo y se les impone un compacto compendio de obligaciones de hacer con el propósito de suprimir las causas de los infortunios; entre ellas, la de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene, denunciando los incumplimientos y promoviendo acciones positivas que neutralicen o excluyan a la postre los daños derivados del trabajo. Si la ART no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida en que le sea imputable al menos a título de culpa (arts. 512, 902, 1109 y 1074, CC). ASOCIACIONES SINDICALES. ALCANCES DE LA LIBERTAD SINDICAL No se puede concebir un grupo de trabajadores organizados en un sindicato sin que se observen las reglas propias de la democracia. Por eso, no podrían negarse derechos elementales como la facultad de elegir y ser elegidos o una fluida comunicación entre los órganos de la asociación y los afiliados, con la plena libertad para hacerlo, a los efectos de no quitar toda legitimidad a la actuación gremial. En definitiva, la democracia se garantiza a través de la participación y del consecuente control de los afiliados sobre su organización. La representatividad de los trabajadores no podría asegurarse debidamente si estos no tuviesen la facultad de elegir con plena libertad a los que consideran que mejor han de defender sus intereses profesionales y de vida, de acuerdo con el amplio concepto comprendido en el artículo 3 de la ley de asociaciones sindicales. CATEGORÍA LABORAL. EMPLEADOS DE COMERCIO. VENDEDOR La promoción de servicios es una tarea que no lleva adelante un mero ayudante y su correcta categoría laboral corresponde a la de vendedor “B”, ya que el CCT 130/1975 establece en su artículo 10 que se considera personal de ventas a los trabajadores que se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta, cualquiera sea su tipificación. CATEGORÍA LABORAL. REGISTRACIÓN DEFECTUOSA. SANCIÓN ARTÍCULO 1 DE LA LEY 25323 El artículo 1 de la ley 25323 complementa el sistema sancionatorio previsto por los artículos 8 a 10 y 15 de la ley 24013 con el objeto de penalizar el trabajo total o parcialmente clandestino, comprendiendo los supuestos de inexistencia de registro e inscripción falsa, incompleta o incorrecta del vínculo en relación con la verdadera fecha de ingreso o con el real salario percibido, con lo que la ley también pretende evitar la evasión en que incurre el empleador que no registra o registra falsamente una relación de trabajo en perjuicio del dependiente. No corresponde aplicar la multa establecida en el artículo 1 de la ley 25323 cuando el trabajador se encuentra registrado y la irregularidad solo consiste en que se le asignó una calificación profesional menor o se le abonaban salarios menores a los que correspondían, a lo que cabe agregar que la norma no previó como comportamiento indebido la irregularidad en la inscripción de la categoría o el pago insuficiente del salario; en tanto se trata de materia sancionatoria, deben regir pautas interpretativas estrictas y no cabe acudir a la analogía en perjuicio del sancionado. PIDONE, EDUARDO DARÍO C/DA RONCO, RICARDO OMAR S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 4/12/2014 CERTIFICADO DE TRABAJO. DESCONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL. ADMISIÓN DE LA MULTA La exigencia del decreto 146/2001 debe ser obviada en los casos en que se desconoce la relación laboral, ya que resulta innecesario que el actor deba esperar el plazo de treinta días contemplado en el artículo 45 de la ley 25345 para intimar por dos días hábiles al empleador a la entrega de las certificaciones de trabajo cuando aquel negó la relación de trabajo, pues es claro que no cumplirá obligación alguna derivada de la aplicación de normas laborales. CERTIFICADO DE TRABAJO. SANCIÓN. OMISIÓN DE INTIMACIÓN. TRÁMITE ANTE EL SECLO Transcurridos treinta días desde la extinción del contrato, el trabajador debe intimar por dos días la entrega del o los instrumentos. Vencido el plazo, nace la obligación del empleador remiso de pagar la multa regulada en el artículo 80 de la LCT. Ello no ocurre si se omite la intimación o si se la formula en la audiencia del SECLO, ya que la intimación del trámite conciliatorio implica la preexistencia de los créditos sobre los que versará. COMPETENCIA. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. DOMICILIO. SUCURSAL El trabajador afectado por un accidente de trabajo se encuentra habilitado a interponer la demanda indistintamente ante el juez del lugar del hecho o del domicilio de cualquiera de las agencias o sucursales de la aseguradora, toda vez que exigirle la realización de una pesquisa previa con el fin de determinar en cuál de las diferentes sucursales se celebró el contrato de seguro con el empleador constituiría una irrazonable limitación del derecho de acceso a la jurisdicción y a todas luces resulta incompatible con el sistema protectorio establecido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. No existen razones que justifiquen una interpretación restringida del artículo 118 de la ley 17418. En efecto, si bien el inciso 4) del artículo 90 del Código Civil establece que las compañías que tengan múltiples sucursales tienen su domicilio legal en el lugar de dichos establecimientos únicamente para las obligaciones contraídas por los agentes locales, no resulta aplicable dicha limitación, toda vez que en la ley de seguros no se efectúa ninguna distinción con relación al domicilio del asegurador, y menos aún la mención específica a su domicilio legal en los términos del artículo 90 del Código Civil. Las compañías de seguros tienen la facultad de decidir la apertura de las sucursales que estimen necesarias para el cumplimiento de sus objetivos empresariales, pero ello no puede eximirlas de asumir los inconvenientes que genera la multiplicación de su personalidad. COMPETENCIA. DOMICILIO LEGAL. SOCIEDAD COMERCIAL Cuando se trata de una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el artículo 11, inciso 2), de la ley 19550, armonizada con lo normado por el inciso 3) del artículo 90 del Código Civil, por los cuales la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial hace presumir iure et de iure que es allí donde se domicilió la persona jurídica y, consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos legales, pues se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. COMPETENCIA. FUERO LABORAL. EMPLEO PÚBLICO Las normas contenidas en la ley santafesina 6312 admiten la coexistencia, dentro de los Servicios para la Atención Médica de la Comunidad (SAMCo.), de personal vinculado por relaciones jurídicas de empleo público y personal vinculado por relaciones propias del derecho laboral (así, los agentes a los que refiere el art. 38). De tal modo, las contiendas que se susciten respecto de los primeros son de naturaleza contencioso administrativa -y, por ende, propias de los tribunales con competencia en dicha materia-, mientras que los reclamos de los mencionados en segundo término deben ser sustanciados ante los jueces con competencia laboral. CONVENIO COLECTIVO. HOMOLOGACIÓN El acto homologatorio no tiene la virtualidad de purgar el vicio de origen, ya que la autoridad de aplicación debe hacer en todos los casos un control de legalidad de los convenios y acuerdos, en los términos de los artículos 7 de la ley 14250 y 8 de la LCT. Y si lo hace mal, la sanción es la nulidad de la cláusula que contraría la ley. CRÉDITOS LABORALES. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. ACTIVIDAD PRINCIPAL. INTERPRETACIÓN DE LA LEY No es acertado sostener que el artículo 30 de la LCT no permita subsumir las actividades secundarias o accesorias de la actividad principal. Y si bien la asignación de responsabilidad no ha sido establecida por la ley sin más requisito de que algunas actividades resulten coadyuvantes o necesarias para el desenvolvimiento empresario, ello no implica que todo quehacer que no revista el carácter de principal del establecimiento de la contratante deba considerarse excluido del supuesto fáctico descripto en el texto legal. CRÉDITOS LABORALES. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. HIPERMERCADO. CESIÓN PARCIAL Resulta aplicable lo prescripto por el artículo 30 de la LCT al supuesto en que el hipermercado coaccionado haya facilitado un espacio físico dentro de sus instalaciones al empleador directo del actor y que ello haya coadyuvado al logro de los fines empresariales de la primera, al configurarse la cesión parcial del establecimiento regulada en la primera parte de dicha norma. Además, es perfectamente posible que en un mismo caso se verifiquen simultáneamente los dos supuestos de responsabilidad solidaria contemplados en el citado precepto legal. Corresponde responsabilizar al hipermercado codemandado por los créditos laborales debidos por un empleador a quien aquel había cedido parcialmente su espacio físico para la prestación de determinados servicios, en tanto las circunstancias del caso permitan advertir la existencia de un entramado inescindible entre ambas empresas coaccionadas, vinculadas contractualmente, donde el aprovechamiento de la actividad del contratista o cesionario es consustancial con los fines empresariales del contratante o cedente. Corresponde responsabilizar al hipermercado codemandado por los créditos laborales debidos por un empleador a quien aquel había cedido parcialmente su espacio físico para la prestación de determinados servicios si la decisión del primero de no llevar a cabo dicha actividad por sí para adjudicársela a un tercero (el empleador del actor) constituyó indudablemente una opción válida en el cuadro de figuras delegativas previstas por el artículo 30 de la LCT. En consecuencia, nace la obligación legalmente atribuida al empresario principal de responder solidariamente ante el incumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social por parte del subcontratista o cesionario empleador. CRÉDITOS LABORALES. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. HIPERMERCADO. DOCTRINA LEGAL Debe revocarse la sentencia que rechazó la responsabilidad solidaria de un hipermercado por los créditos de quien realizara servicios de cerrajería y compostura de calzado para el empleador a quien aquel había cedido parte del espacio físico, en la medida en que tal delegación encuadra en la primera parte del artículo 30 de la LCT. Es que la aplicabilidad del citado artículo debe ser producto de un riguroso examen de pertinencia a fin de determinar si las circunstancias fácticas encuadran en los específicos supuestos previstos en el precepto legal. No existe motivo alguno que habilite apartarse de la indemnización establecida por el artículo 16 de la ley 25561 en los casos de despido indirecto, puesto que este instituto produce idénticos efectos que los derivados del despido decidido por el empleador, tal como lo prevé la LCT. SEGUI, JUAN SEBASTIÁN C/EMAPI SA S/DESPIDO - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 10/12/2014 EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD. DIRECTOR SUPLENTE No cabe determinar la responsabilidad de un director suplente en los casos en que no está acreditado que durante la vigencia de la relación laboral haya participado en forma efectiva en la toma de decisiones del órgano de dirección. FACULTAD DEL JUEZ. LÍMITE. EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD. SOLIDARIDAD. DIRECTORES El juzgador carece de facultades para establecer de oficio una causa jurídica distinta de la invocada que justifique extenderle la responsabilidad del ente societario en forma solidaria, pues se trata de una carga procesal de la accionante y no puede ser suplida por el juez, pues ello implicaría afectar la garantía al debido proceso, el derecho de defensa en juicio de la contraparte (art. 18, CN) y la valoración de hechos que no fueron oportunamente invocados en la demanda. FALLOS PLENARIOS. OBLIGATORIEDAD. CÁMARA DE CASACIÓN Si bien el artículo 12 de la ley 26853 deroga al artículo 303 del CPCCN, en atención a lo establecido en el artículo 15 de esa misma ley y en tanto aún no está constituida la Cámara de Casación, cabe considerar que, respecto de las causas en trámite al momento de la promulgación de la norma, se mantiene la obligatoriedad de la doctrina emanada de los acuerdos plenarios dictados por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD. BASE DE CÓMPUTO. BONIFICACIÓN La bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y sobre la base de un sistema de evaluación del desempeño del trabajador no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD. SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO No procede determinar la incidencia del sueldo anual complementario sobre la indemnización por antigüedad en virtud de lo dispuesto en el plenario 322 en autos “Tulosai, Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina s/ley 25561”, donde se resolvió que no corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT la parte proporcional del sueldo anual complementario. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. FALTA DE PAGO. MULTA. OBJETO El objeto de la multa del artículo 2 de la ley 25323 es compeler al empleador a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios, y su presupuesto de procedencia es el no pago de la indemnización en tiempo oportuno. INJURIA LABORAL. RETENCIÓN INDEBIDA La prueba colectada ha demostrado que el demandante retuvo reservas de los contratos que fueron denunciados y que, en consecuencia, evidencian un accionar injustificado que no tolera la prosecución del vínculo laboral atento a la entidad de la injuria proferida a la patronal. La causa de injuria laboral esgrimida por la empleadora, emergente de la retención indebida de los importes de las ventas concertadas por el trabajador y que le fueron reclamados por la empresa, resulta elemento suficiente para considerar el incumplimiento laboral reprochado, atento a los derechos y deberes explícitos e implícitos a los que están sometidas las partes del vínculo laboral en el cual el predominio de la buena fe resulta exigible (cf. arts. 62, 63 y 242, LCT). AGUILAR, ENRIQUE ANTONIO C/LADYCAMP SA Y OTROS S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA IX - 12/12/2014 INTERMEDIACIÓN. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. EMPLEADOR DIRECTO. EVENTUALIDAD Aun cuando se tratara de una agencia autorizada a suministrar mano de obra a terceros, cuando no se prueba la eventualidad de los servicios, no cabe considerar a la intermediaria como empleadora, sino como simple responsable solidaria por haber intermediado en forma fraudulenta. Cuanto no está probada la eventualidad de los servicios, es indiscutible que la usuaria asumió el carácter de empleadora directa de los servicios y que, tanto la intermediaria como la usuaria, resultan solidariamente responsables por las obligaciones derivadas del vínculo. INTERMEDIACIÓN. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. EMPLEADOR DIRECTO. MULTA Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 de la LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8 de la ley 24013, aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria. INTERMEDIACIÓN. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. FRAUDE LABORAL Si el actor fue contratado por una de las codemandadas para prestar su fuerza de trabajo en beneficio de otra y las tareas que realizó (soporte técnico) no fueron brindadas para esta última, sino para empresas proveedoras de ella, es lógico suponer que el servicio prestado por el actor era cobrado por aquella, por lo que, en los términos del artículo 29 de la LCT, resultó su real empleador. El hecho de que el accionante pueda haber estado registrado como empleado de una de las coaccionadas no es óbice a la responsabilidad que, en virtud del artículo 29 de la LCT, le cabe al respecto del cumplimiento de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. CONTENIDO La fórmula utilizada para conceptualizar la figura de la intervención obligada de terceros comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias. Ello tiene su ratio en evitar la excepción de negligente defensa en el eventual juicio que pudiera iniciársele al interviniente. INTERVENCIÓN DE TERCEROS. RECURSO DE APELACIÓN. EFECTOS El artículo 110 de la ley 18345 establece que, salvo el caso de desalojo y las medidas cautelares, todas las demás apelaciones se tendrán presentes con efecto diferido hasta que se dicte sentencia definitiva, no obstante lo cual, la jurisprudencia predominante de la Cámara de Apelaciones del Trabajo admite como otra excepción al principio establecido indicado el caso de la desestimación de citación de terceros. Si bien se acreditó que en el contrato suscripto entre las partes se había incluido una cláusula que establecía la facultad del empleador de variar el horario, la invariabilidad del horario desempeñado por el actor durante un período prolongado de tiempo autoriza a interpretar que la jornada laboral se había convertido en permanente, por lo que -consolidada esa tácita modificación de las condiciones de prestación originalmente pactadas- solo podía ser unilateralmente variada por el empleador respetando los límites que establece el artículo 66 de la LCT. Ante el escaso lapso transcurrido entre la notificación del cambio de horario y la oposición formulada por el actor, no puede considerarse que haya mediado un comportamiento inequívoco del trabajador que conduzca a presumir su consentimiento, máxime cuando la norma del artículo 66 de la LCT debe armonizarse con los principios protectorio y de irrenunciabilidad que imperan en la material. Más allá de la ausencia de daño económico, no es exigible al trabajador que acepte una modificación de las condiciones de labor que implican sacrificios de su parte y una alteración del sistema de vida, perjuicios de orden extrapatrimonial que, por lo demás, cuando constituyen un hecho notorio, no necesitan ser probados. SEGUI, JUAN SEBASTIÁN C/EMAPI SA S/DESPIDO - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 10/12/2014 IUS VARIANDI. LIBERTAD DE CULTO. MOTIVOS RELIGIOSOS. OBJECIÓN DE CONCIENCIA La determinación de un horario de prestación de tareas que abarque momentos o jornadas que, según el trabajador, están solo reservadas a su fe, solo pueden ser admitidas si esa determinación va acompañada de la demostración del agotamiento o insuficiencia de otras alternativas de cumplimiento del débito laboral o de la inexistencia de medios menos lesivos a la dignidad del trabajador, o de preponderantes razones en contrario (como podrían ser las relacionadas con el orden público, el bienestar general, la moralidad o los derechos de terceros). En defecto de estas salvedades, habrá un ejercicio abusivo (y, por ende, ilegítimo) de aquellas facultades de organización y dirección. El Estado no podrá avanzar sobre la libertad religiosa (referida a una religión reconocida) ni aun cuando el ejercicio de esa libertad afecte las previsiones de alguna otra norma de nivel general, y solo podrá limitar sus manifestaciones externas si consigue demostrar que un interés preponderante debe ser protegido y que no existe otro medio menos lesivo para tales fines. El empleador debe respetar las objeciones presentadas por el trabajador (considerado como una persona seria y no acomodaticia, que ejerce sinceramente su fe) fundadas en cuestiones religiosas, y ese derecho solo podrá ser limitado en caso de demostrarse acabadamente que no existen medios alternativos al alcance de la patronal para resolver las necesidades en las que el respeto por las obligaciones religiosas del trabajador la colocan. A la demandada correspondía cargar con la prueba de que la presencia y prestación de tareas por parte de la actora le resultaba insustituible, o de que, ante el conflicto de derechos suscitado, su interés resultaba superior o prioritario y que, en función de ello, debía ser restringida la libertad religiosa de la trabajadora. BELOTTO, ROSA E. C/ASOCIACIÓN BANCARIA (SEB) S/DESPIDO - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 3/12/2014 JORNADA LABORAL. JORNADA REDUCIDA. CARGA DE LA PRUEBA Cuando la empleadora invoca una jornada reducida, es ella quien tiene la carga de probar esa situación de excepción. ÁLVAREZ, ALFONSO HÉCTOR GABRIEL C/MY FRIEND'S SRL S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 29/12/2014 JORNADA LABORAL. JORNADA REDUCIDA. REMUNERACIÓN Si bien la circunstancia de que la modalidad contractual no fuera eventual sino que las partes estuvieran vinculadas por un contrato por tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas otorga a la trabajadora el derecho a la estabilidad relativa en caso de extinción del contrato, no le da derecho a reclamar la percepción del básico de convenio en su totalidad si su jornada de trabajo y los días de prestación fueron inferiores a los necesarios para ser acreedora a ese monto. VERÓN, NANCY ANDREA C/INC. SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 17/12/2014 JORNADA LABORAL. MODALIDADES. CONTRATO A TIEMPO PARCIAL El análisis armónico de los artículos 92 ter y 198 de la LCT permite determinar la existencia de dos modalidades contractuales disímiles: el contrato de trabajo a tiempo parcial y el contrato de jornada reducida. Dicha diversidad surge no solo de la redacción vigente a la época de los acontecimientos del sub lite sino que, además, se encuentra corroborada con la resolución 381/2009, que, si bien fue dictada con posterioridad y no despeja la eventual contradicción que podría advertirse entre ellas, reivindica la existencia de los dos regímenes analizados. Para que se configure la modalidad a tiempo parcial que describe el artículo 92 ter de la LCT, el trabajador se debe obligar originalmente a cumplir una jornada que no supere los 2/3 de la habitual, y si convino una jornada superior a ese límite, es evidente que no celebró con su empleadora un contrato sujeto a esa modalidad. VERÓN, NANCY ANDREA C/INC. SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 17/12/2014 JORNADA LABORAL. MODALIDADES. CONTRATO A TIEMPO PARCIAL. EXCEPCIÓN El contrato a tiempo parcial constituye una excepcionalidad al régimen del contrato de trabajo, cuya regla es la jornada completa. La prueba de que se hayan cumplido los recaudos que establece el artículo 92 ter de la LCT se encuentra a cargo del empleador, al igual que acontece con las diferentes modalidades contractuales que excepcionan al principio general. La jornada de trabajo que se debe tomar es la normal, de ocho horas diarias, en tanto era la empleadora quien debía demostrar la existencia de un horario excepcional. LEY DE RIESGOS DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN. APLICACIÓN DEL RIPTE Para fijar el resarcimiento debido en un accidente de trabajo, estimo adecuado el empleo de las pautas del sistema tarifario incluyendo las modificaciones del decreto 1694/2009 y las previstas en la ley 26773. No porque estos regímenes normativos resulten aplicables, sino como parámetros de estimación del resarcimiento razonable (art. 165, CPCCN) en el marco de una ley transaccional de accidentes de trabajo en cuyo amparo el trabajador requirió ser indemnizado. No se trata de la aplicación retroactiva de una ley, sino de su utilización como parámetro de razonabilidad de los importes indemnizatorios, a los fines de dilucidar si la reparación en cuestión resulta o no ajustada a la protección de las garantías constitucionales en juego. El régimen vigente al momento en que se consolidó la obligación de indemnizar es el que fija la responsabilidad. Sin embargo, ello no implica que la judicatura no pueda realizar el control de constitucionalidad, aun de oficio, de las normas aplicables. Debe entenderse que, aun cuando el accidente ocurriera con anterioridad a la vigencia de la ley 26773, toda vez que las normas aplicables se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” y que las indemnizaciones de dicho régimen deben ajustarse por aplicación del índice de RIPTE, en tanto fuesen debidas y no satisfechas al momento del dictado de la norma, no puede calcularse la indemnización sino con la incorporación del mencionado índice. LIBERTAD SINDICAL. DELEGADO GREMIAL. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 41, INCISO A), LEY 23551 La exigencia de afiliación al sindicato con personería gremial para poder representar a los trabajadores de la empresa o establecimiento contenida en el artículo 41, inciso a), de la ley 23551 es inconstitucional en cuanto viola la libertad de asociación sindical amparada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, el convenio (OIT) 87 y otras normas internacionales de jerarquía superior en sus dos vertientes, individual y colectiva. La exigencia de pertenecer a una asociación sindical con personería gremial para ser representante gremial resiente los principios de libertad sindical consagrados por diversos convenios de la OIT y tratados internacionales incorporados a la Constitución Nacional luego de la reforma del año 1994. La Constitución Nacional, en su artículo 14 bis, incluye la organización sindical libre entre los derechos de los trabajadores que deben ser resguardados por la legislación. Y, en el mismo sentido, el artículo 2 del convenio (OIT) 87 (de jerarquía constitucional en nuestro país a partir de la reforma de 1994, por remitirse a él el PIDCP -art. 22.3- y el PIDESC -art. 8.3-), relativo a la libertad sindical y al derecho de sindicalización, consagra que los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes. LIBERTAD SINDICAL. DERECHOS HUMANOS De acuerdo con la Constitución Nacional y con los pactos internacionales incorporados a ella, la libertad sindical aparece como un derecho humano fundamental destinado a la plena realización de las personas, cuya promoción y protección debe ser atendida y tutelada al igual que lo son los derechos civiles y políticos. LIBROS DEL EMPLEADOR. VALORACIÓN DE LA PRUEBA Los libros aun llevados en legal forma no hacen plena prueba de su contenido si existen otros elementos de juicio que los contradigan, ya que los datos allí volcados, por emanar exclusivamente del empleador, son inoponibles al trabajador. Ello es así, porque la contabilidad de la empresa solo refleja una declaración unilateral de la voluntad del empleador, a la que no tiene acceso el trabajador para su control y/o modificación. El mecanismo escogido por el Poder Legislativo para cuantificar la sanción por deficiente registración no solo constituye uno de entre los posibles métodos a los que pudo haber recurrido el legislador a tal efecto (sin que la mera discrepancia de la parte interesada con el parámetro seleccionado pueda constituir base suficiente para un agravio constitucional), sino que, además, concuerda con el criterio que usualmente ha adoptado la legislación nacional para tarifar otras indemnizaciones laborales. SEGUI, JUAN SEBASTIÁN C/EMAPI SA S/DESPIDO - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 10/12/2014 El principio de congruencia no se vulnera cuando el tribunal de origen ciñe su actuación a la aplicación del derecho a los hechos establecidos en el veredicto, conforme el marco dado por las cuestiones propuestas por las partes en los escritos iniciales del proceso. BELOTTO, ROSA E. C/ASOCIACIÓN BANCARIA (SEB) S/DESPIDO - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 3/12/2014 La demanda determina la apertura de la instancia y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza, y a estos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser luego alterados. La sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda y, en definitiva, el juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones. La decisión que adopte el juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico-procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes. El principio iura novit curia implica el deber-facultad del juez de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de las que enuncian las partes. PRUEBA PERICIAL. DICTAMEN. VALORACIÓN Los dictámenes periciales en nuestro sistema no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, esto es, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten al iudicante formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes el juez debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Ciertamente que el paso del tiempo puede afectar la memoria y llevar a quien declara a proporcionar datos no del todo precisos o coincidentes entre sí, afectando su credibilidad. Pero ello constituye una contingencia que debe asumir la parte que debe probar un hecho, lo que no implica someterla injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. Son testigos exclusivamente las personas que han tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar, ya por haberlos visto, escuchado o percibido de cualquier manera, pero propriis sensibus. VERÓN, NANCY ANDREA C/INC. SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 17/12/2014 El hecho de que los testigos hayan admitido tener pleito con las accionadas no resta eficacia probatoria a su declaración porque no han incurrido en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus dichos, y sus afirmaciones resultan absolutamente verosímiles y aparecen corroboradas por los restantes elementos obrantes en el expediente. PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGO DE REFERENCIA Carecen de eficacia probatoria las declaraciones de testigos de referencia, porque la relación de sujeto cognoscente a objeto conocido no es directa y traduce una simple afirmación genérica sin respaldo suficiente en elementos de carácter objetivo que justifiquen el acaecimiento de los hechos descriptos. VERÓN, NANCY ANDREA C/INC. SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 17/12/2014 PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGO ÚNICO La máxima “testigo único, testigo nulo” ha quedado superada por la evolución del derecho procesal, pues la exclusión de su valor probatorio no tiene ningún fundamento, dado que si bien no existe la garantía que supone la concordancia entre las declaraciones de varios testigos, ella puede compensarse con el análisis de las circunstancias de cada caso concreto que los sentenciantes efectúen de acuerdo con el artículo 386 del CPCCN. RECURSO DE APELACIÓN. MONTO MÍNIMO. INAPLICABILIDAD DE INTERESES A los fines de determinar cuál es el valor que se intenta cuestionar, la CSJN tiene dicho que, en principio, los intereses -fruto de la privación de un capital- no son computables al momento de establecer el valor del litigio ante la Alzada. No corresponde incluir los intereses para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya que sería suficiente el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite legal. ÁLVAREZ, ALFONSO HÉCTOR GABRIEL C/MY FRIEND'S SRL S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 29/12/2014 RECURSOS EXTRAORDINARIOS PROVINCIALES. DEPÓSITO PREVIO. FINALIDAD La finalidad de la carga pecuniaria establecida en el artículo 56 de la ley 11653 es la de asegurar la posibilidad de hacer efectivo sin dilaciones el crédito del trabajador, del que la sentencia recurrida constituye fuerte presunción favorable. El fin que inspira al artículo 56 de la ley 11653 responde al mandato constitucional dirigido a la protección del trabajador, sujeto de preferente tutela jurídica. Sin embargo, esa erogación económica no resulta exigible en determinadas circunstancias, como el caso de los sujetos declarados judicialmente en quiebra y de aquellos que aleguen y demuestren cabalmente -produciendo prueba- la imposibilidad inculpable de afrontarla. RECURSOS EXTRAORDINARIOS PROVINCIALES. DEPÓSITO PREVIO. FISCO PROVINCIAL. EXIMICIÓN DE PAGO La incorporación consagrada por el artículo 86 de la ley 14552 -que exime al Fisco provincial del depósito previo del art. 56, L. 11653- no constituye más que una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los remedios extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica, comprensiva de capital, intereses y costas, en caso de sentencia de condena. REMUNERACIÓN. PRINCIPIO DE IGUALDAD El principio de igual remuneración por igual tarea es un precepto que responde a la necesidad de impedir, en general, todo tipo de discriminación salarial de los trabajadores en función del sexo, edad, nacionalidad, creencias políticas o religiosas y cualquier otro tipo de diferencias. La igualdad salarial debe operar cuando la tarea desempeñada es de igual clase, en igual época, durante el mismo lapso, en iguales condiciones, para el mismo empleador y bajo el mismo convenio colectivo de trabajo. REMUNERACIÓN. COMISIONES. HORAS EXTRAS Cuando el trabajador es remunerado en la medida en que a mayor dedicación mayor retribución, no rigen las normas sobre trabajo suplementario circunscriptas a las remuneraciones por unidades horarias. Sería práctica y lógicamente imposible establecer una relación aritmética entre magnitudes no homogéneas. Si la remuneración del actor estaba constituida por comisiones que, en ciertas ocasiones, superaban cuantitativamente al sueldo básico, dicha circunstancia excluye el reclamo de las limitaciones horarias de la ley 11544. AMBROS, SILVIA LUCÍA C/VASA SRL Y OTRO S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 18/12/2014 REMUNERACIÓN. CONVENIO COLECTIVO. ASIGNACIÓN NO REMUNERATIVA El convenio colectivo no puede contrariar la norma del artículo 103 de la LCT sin colocar a la propia convención fuera del marco legal (art. 7, L. 14250). Un acuerdo colectivo es nulo en tanto determina que las sumas percibidas en función del mismo no son remuneratorias, ya que el convenio colectivo, fuera de las hipótesis expresamente previstas por la ley (art. 106, LCT), no puede válidamente cambiar la naturaleza remuneratoria de un rubro establecida por el artículo 103 de la LCT. No obsta al carácter nulo de las cláusulas que establecen asignaciones no remuneratorias que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9 de la LCT, el orden de prelación normativo (art. 31, CN), en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales, preponderará la más favorable al trabajador. En materia de derecho del trabajo, la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente legislada. El artículo 103 de la LCT establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Por lo tanto, una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un incremento de salarios como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho del trabajo. A partir de las resoluciones (MTSS) 644 y 790 y la resolución (MTEFRH) 360/2001, es obligación del empleador depositar las remuneraciones de su personal en una cuenta sueldo de una entidad bancaria y cobra especial relevancia, a los fines de la acreditación del pago de remuneraciones, el extracto de tales cuentas que informe el banco. Cualquiera sea la causa del pago del empleador, la prestación tendrá carácter salarial si se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y, en segundo término, se trate de la retribución de los servicios de este, es decir, como contrapartida de la labor cumplida. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN. ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA La actividad normal y específica propia del establecimiento a que se refiere el artículo 30 de la LCT -en la segunda parte de su primer párr.-, para tornar operativa la solidaridad derivada de la subcontratación allí regulada, comprende no solo la actividad principal, sino también las secundarias o accesorias de aquella, con tal de que se encuentren integradas permanentemente y con las cuales se persigue el logro de los fines empresariales. Corresponde atribuir responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 30 de la LCT, a la empresa dedicada a la explotación de un establecimiento comercial por las obligaciones laborales de la sociedad contratada para la prestación del servicio de transporte de la mercadería que comercializa. El transporte es propio de un establecimiento comercial de producción de bebidas, ya que no puede admitirse que la actividad que realiza pueda ser desarrollada sin él -propio o de tercero-, ya sea para la adquisición, traslado y/o entrega de la mercadería que comercializa. Para que se configure la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de otra, es necesario que aquella contrate o subcontrate servicios propios de su actividad normal y específica. Debe existir unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista. Resulta evidente que el servicio público de telecomunicaciones brindado por la codemandada se encuentra informatizado, por lo cual resultaría prácticamente imposible que en la actualidad pudiera desarrollar su objeto social sin los medios tecnológicos y la asistencia técnica necesarios para ello. En virtud de ello, las funciones de soporte técnico prestadas por el actor en el ámbito de la codemandada significaron una actividad inescindible, normal y específica propia de esta última. SUJETO EMPLEADOR PLURIPERSONAL. PAGO DE SALARIOS Los pagos que eventualmente pudo haber realizado el codemandado no lo colocan en el lugar de empleador, máxime cuando el supuesto del artículo 26 de la LCT no admite que, como empleador plural, puedan confluir personas físicas y jurídicas. Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído por la parte demandada, declarando la inconstitucionalidad de la ley 14399 y revocando la sentencia impugnada en lo concerniente a la tasa que declaró aplicable para el cálculo de los intereses, los que deberán liquidarse conforme la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación. SEGUI, JUAN SEBASTIÁN C/EMAPI SA S/DESPIDO - SUP. CORTE JUST. BS. AS. - 10/12/2014 TASA DE INTERÉS. ACTA. VIGENCIA Aplicar la nueva tasa fijada por la Cámara Nacional de Trabajo en el Acta 2601 a partir de su vigencia simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan solo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia. De otro modo, los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad. Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida, y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales. VIAJANTE DE COMERCIO. INAPLICABILIDAD Las tareas de asesorar en materia de afiliaciones a una AFJP no encuadran en la figura del viajante de comercio en los términos de la ley 14546, ello atento a que la tarea de la actora no tenía por objeto la celebración de contratos de compraventa mercantil, que son los que definen la figura del viajante. Cita digital: |