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Compilacion De Jurisprudencia Sumariada Temas De Derecho Laboral N 7 Julio 2015JURISPRUDENCIA TEMAS DE DERECHO LABORAL - JULIO 2015 JURISPRUDENCIA SUMARIADA LISTADO DE VOCES ACCIDENTE “IN ITINERE”. LEY APLICABLE. APLICACIÓN DE ÍNDICE RIPTE ACCIDENTES DE TRABAJO. ACCIÓN CIVIL. CARGA DE LA PRUEBA ACCIDENTES DE TRABAJO. ACCIÓN CIVIL. DAÑO MORAL ACCIDENTES DE TRABAJO. LEY DE RIESGOS DE TRABAJO. BAREMO APLICABLE ACCIDENTES DE TRABAJO. LEY DE RIESGOS DE TRABAJO. DAÑO PSÍQUICO ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES. NEGATIVA A OTORGAR TAREAS LIVIANAS ACCIÓN DE DERECHO COMÚN. LEY DE RIESGOS DE TRABAJO AMPARO POR MORA. SINDICATO. INSCRIPCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD CERTIFICADO DE TRABAJO. FORMULARIO ANSES COMPETENCIA. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. SUCURSALES COMUNICACIONES ENTRE LAS PARTES. CARTA DOCUMENTO. EFECTOS CONTRATO DE TRABAJO. RELACIÓN LABORAL. AGENCIA DE REMISES CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO. ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO. CATEGORIZACIÓN. CONTADOR PÚBLICO CONVENIOS COLECTIVOS. EFECTOS. HOMOLOGACIÓN. EFECTO “ERGA OMNES” COOPERATIVA DE TRABAJO. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. PRUEBA DESPIDO. FALTA O DEFECTO DE REGISTRACIÓN DESPIDO. FALTA O DISMINUCIÓN DEL TRABAJO. PRUEBA “IN DUBIO PRO OPERARIO”. IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE. INTERESES MUERTE DEL TRABAJADOR. INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO MUERTE DEL TRABAJADOR. INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO. BENEFICIARIOS NOTIFICACIÓN. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. INCOMPARECENCIA PRESTACIÓN DINERARIA. INDEMNIZACIÓN. INCONSTITUCIONALIDAD PROCEDIMIENTO LABORAL. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY PRUEBA TESTIMONIAL. CAUSA JUDICIAL PENDIENTE PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. TESTIGO ÚNICO RECURSO DE APELACIÓN. CARGA DE LA PRUEBA RECURSO DE APELACIÓN. INTERESES RELACIÓN DE DEPENDENCIA. PRESUNCIÓN. “IURIS TANTUM” RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN. ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA RETENCIÓN DE APORTES. APORTES PREVISIONALES. SANCIÓN CONMINATORIA TASA DE INTERÉS. ACTA. VIGENCIA ACCIDENTE IN ITINERE. LEY APLICABLE. APLICACIÓN DE ÍNDICE RIPTE Aun cuando el accidente ocurriera con anterioridad a la vigencia de la ley 26773, toda vez que las normas aplicables se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” y que las indemnizaciones de dicho régimen deben ajustarse por aplicación del índice RIPTE, en tanto fuesen debidas y no satisfechas al momento del dictado de la norma, no puede calcularse la indemnización sino con la incorporación del mencionado índice. NAVARRO PAYAHUALA, MARISOL DE LAS MERCEDES C/COMPAÑÍA DE ALIMENTOS FARGO SA Y OTRO S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 6/3/2015 ACCIDENTES DE TRABAJO. ACCIÓN CIVIL. CARGA DE LA PRUEBA En el proceso laboral rigen las reglas del onus probandi, por lo que es carga de la accionante acreditar el presupuesto de su pretensión. Ello no implica someterlo injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario ni del orden público laboral. La decisión de demandar deber ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuales existirá, presumiblemente, controversia. RETAMALES, JOSÉ MIGUEL C/CHAPELCO SEGURIDAD INTEGRAL SRL Y OTRO S/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 9/3/2015 El hecho de que el accidente haya acaecido mientras circulaba con el vehículo de la empresa no acredita, de por sí, que el siniestro haya sido laboral, pues el propio actor sostiene, en su escrito inicial, que el auto estaba a su cargo, razón por la cual podía conducirlo estando o no trabajando para la misma. RETAMALES, JOSÉ MIGUEL C/CHAPELCO SEGURIDAD INTEGRAL SRL Y OTRO S/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 9/3/2015 ACCIDENTES DE TRABAJO. ACCIÓN CIVIL. DAÑO MORAL En pos de una reparación plena, resulta procedente el reclamo por daño moral, detrimento de índole espiritual que debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole del infortunio sufrido- la inevitable lesión de los sentimientos del actor. Aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos, zozobras y tristezas, sentimientos propios de la situación vivida por el actor. BARRIOS, PEDRO ONORIO C/LA CAJA ART SA Y OTRO S/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 11/3/2015 ACCIDENTES DE TRABAJO. LEY DE RIESGOS DE TRABAJO. BAREMO APLICABLE Es obligación del perito actuante conocer que, ante un reclamo basado en la ley especial, el baremo a utilizar no puede ser otro que el legal, salvo que las dolencias reclamadas no se encuentren tabuladas. CARDOZO, NÉLIDA JUANA C/PROVINCIA ART SA S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL- CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 13/3/2015 Si bien la normativa complementaria a la ley de riesgos del trabajo tiene un determinado baremo para cuantificar las incapacidades, dicha tabla no constituye una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas-, sino solo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento. La elaboración de un dictamen médico no obliga a determinar la incapacidad en función de una pauta rígida derivada de aquellos, sino de las apreciaciones que en cada caso el perito pueda hacer y en las que el baremo resulta una pauta razonable, pero no es el único elemento a considerar. La determinación de una minusvalía requiere la valoración de las circunstancias personales inherentes a la individualidad de cada ser humano. PÉREZ, SERGIO SEBASTIÁN C/CONSOLIDAR ART SA S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 11/3/2015 ACCIDENTES DE TRABAJO. LEY DE RIESGOS DE TRABAJO. DAÑO PSÍQUICO Corresponde confirmar la sentencia que juzgó no acreditada una vinculación jurídicamente relevante entre la afección psíquica del actor con el accidente que sufriera, el cual le provocara un esguince de tobillo, toda vez que del relato de inicio no se vislumbra que la alteración a nivel psíquico guarde un adecuado nexo causal con el evento denunciado. La atribución genérica de dolencias psiquiátricas provocadas por el evento carece de entidad suficiente como para comportar una alteración de la personalidad de la víctima, es decir, que consista en una perturbación profunda del equilibrio emocional, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración al medio social. BARROS, MIGUEL RODOLFO C/ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 6/3/2015 ACCIDENTES Y ENFERMEDADES INCULPABLES. NEGATIVA A OTORGAR TAREAS LIVIANAS La disposición del artículo 212 de la ley de contrato de trabajo no prevé la utilización, por parte del empleador, de la facultad de dirección para modificar la metodología de trabajo. No persigue la creación de nuevas plazas ni la modificación de las existentes en cuanto a su modo de desenvolvimiento, sino que determina como obligación a cargo del empleador la de reinsertar al dependiente afectado por una minusvalía laboral en un puesto diferente y dentro de las posibilidades que brinda la empresa en marcha. COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES SA C/ENRÍQUEZ, LEONEL TOMÁS S/CONSIGNACIÓN - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 19/3/2015 ACCIÓN DE DERECHO COMÚN. LEY DE RIESGOS DE TRABAJO Resulta inconstitucional la disposición del artículo 39, apartado 1, de la ley 24557 en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana del artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto importa una capitis diminutio para los trabajadores a quienes, por el solo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona. NAVARRO PAYAHUALA, MARISOL DE LAS MERCEDES C/COMPAÑÍA DE ALIMENTOS FARGO SA Y OTRO S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 6/3/2015 AMPARO POR MORA. SINDICATO. INSCRIPCIÓN La intervención del Poder Judicial por intermedio de una acción de amparo por mora está prevista por la ley de procedimiento administrativo como un mecanismo específico destinado a conjurar el silencio de la administración con independencia del contenido de la respuesta que corresponda brindar a esta, es decir, no tiene por fin sustraer al órgano público el tratamiento del conflicto, sino conminarlo a que lo resuelva en el ejercicio de sus potestades y sin perjuicio del resultado que pudiera obtenerse luego, eventualmente mediante su revisión judicial. SINDICATO ÚNICO DEL PERSONAL DE ENFERMERÍA C/MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN S/ACCIÓN DE AMPARO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA X - 10/3/2015 ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD Si la ley 24557 impone a las aseguradoras de riesgo del trabajo conductas positivas inherentes a la provisión de capacitación, al control y a la fiscalización de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es porque está presuponiendo que el cumplimiento efectivo de tales funciones tendrá relación causal con la reducción de la siniestralidad. Luego, a contrario sensu, también está presuponiendo que la omisión de esa actividad es apta para no detener los procesos causales con desenlaces dañinos. RAMÍREZ, BERNARDO C/TREVISOL HERMANOS SA Y OTRO S/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 11/3/2015 A tenor de lo dispuesto por el artículo 902 del Código Civil, cuando un ente especializado y con competencia suficiente toma conocimiento de la actividad de un particular que puede causar daño a terceros y omite tomar las medidas necesarias para evitar tal perjuicio, cuando su actuar le está impuesto objetivamente por la ley que previó tal situación, no puede caber duda alguna sobre la jerarquía causal de la omisión. GODOY, ALICIA LAURA C/CONSOLIDAR ART SA S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 18/3/2015 No existe razón alguna para poner a una aseguradora de riesgos de trabajo al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquel, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. GODOY, ALICIA LAURA C/CONSOLIDAR ART SA S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL- CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 18/3/2015 CERTIFICADO DE TRABAJO. FORMULARIO ANSES El formulario P.S.6.2 de la Administración Nacional de la Seguridad Social no reemplaza el certificado exigido por el artículo 80 de la ley de contrato de trabajo. Dicha “certificación de servicios y remuneraciones” no resulta ser el “certificado de trabajo” por más que contenga datos similares (aunque no siempre coincidentes), toda vez que tiene finalidades distintas, ya que este último está dirigido a que el trabajador pueda exhibirlo para obtener un empleo, mientras que la certificación agregada debe utilizarse para la obtención de un beneficio previsional. ASYST SUDAMERICANA SERVICIO ESPECIALIZADO EN INFOR. S/C LTDA. C/BARRIOS, LUCAS ELISEO S/CONSIGNACIÓN - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 9/3/2015 La certificación que es obligatorio entregar a la extinción del contrato debe contener cinco datos: a) la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso); b) naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.); c) la constancia de los sueldos percibidos; d) la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la “constancia documentada” que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como posibilidad de excepción) y e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación. REYNOSO, JUAN MANUEL C/SUÁREZ, OMAR ARMANDO S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 5/3/2015 COMPETENCIA. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. SUCURSALES No se configura el supuesto contemplado en el artículo 90, inciso 4), del Código Civil si el contrato de afiliación a la aseguradora de riesgos del trabajo fue celebrado a través de un intermediario domiciliado en la localidad de Boulogne, Provincia de Buenos Aires, y no hay constancias que permitan inferir que fue ingresado a través de la sucursal existente en Capital Federal. VILLARROEL, FRANCO REYES C/LA SEGUNDA ART SA S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 11/3/2015 COMUNICACIONES ENTRE LAS PARTES. CARTA DOCUMENTO. EFECTOS Si bien la regla es que quien elige un medio de comunicación asume el riesgo del fracaso, que un despacho no entregado constituye una no comunicación y que las partes de un contrato de trabajo, o cualquier otra relación jurídica, no se encuentran obligadas a permanecer en todo momento a disposición de recibir eventuales mensajes con ella relacionados, no lo es menos que, cuando la empresa postal, ante el fracaso del intento de entregar uno, deja aviso, haciendo saber al destinatario que la pieza queda en sus oficinas a efectos de que concurra a retirarla, esta debe cargar con las consecuencias de su renuencia a recogerlo y el reprochable incumplimiento de esa carga obsta a la alegación posterior de no haber llegado a enterarse de su contenido, consecuencia a la que no es ajeno el principio de buena fe (arts. 62 y 63, LCT). TEVEZ, HERNÁN DARÍO C/CÁMARAS Y LUCES SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 5/3/2015 CONTRATO DE TRABAJO. RELACIÓN LABORAL. AGENCIA DE REMISES No corresponde en el caso tener por configurada una relación laboral, pues si bien las tareas del actor se desarrollaron en oportunidad del giro empresario de la agencia que requiere medios materiales, como son los vehículos, y personales, como los conductores, eran los titulares de esos vehículos quienes disponían la contratación de un conductor y entre estos últimos se establecían las pautas de su contratación. La diagramación de los destinos y viajes realizada por la agencia -que contaba con una lista de clientes a quienes proveía sus servicios- la hacía acreedora al 20% de la recaudación, de tal manera que no es posible afirmar que el actor se haya integrado a la misma. SBERNA, NÉSTOR ALBERTO C/RODRÍGUEZ, MARCELA FABIANA Y OTROS S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 10/3/2015 CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO. ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL En los casos en que el empleador tenga a su servicio trabajadores que realizan tareas distintas de las de su actividad específica, no debe considerárselo comprendido en las convenciones colectivas que contemplan especialmente la profesión o el oficio de esos trabajadores, sino en la que corresponde a la actividad principal de la empresa. NOCITA, SILVIA BEATRIZ C/OTI ALIMENTOS SA Y OTROS S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 4/3/2015 La circunstancia de que no se haya abonado el básico y el adicional establecido en un convenio colectivo, aun cuando dicho convenio resulte aplicable a la relación jurídica analizada, no determina necesariamente que existan diferencias salariales en favor del asalariado, porque ello solo podría ocurrir en caso de que la remuneración percibida haya sido inferior al sistema retributivo que deriva del convenio aplicable. NOCITA, SILVIA BEATRIZ C/OTI ALIMENTOS SA Y OTROS S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 4/3/2015 CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO. CATEGORIZACIÓN. CONTADOR PÚBLICO Resulta injustificada la categorización de la actora como fuera de convenio, si no surge del expediente que hubiese sido personal jerárquico o ejercido dirección y vigilancia superior, y la sola circunstancia de ser contadora no la excluye del convenio colectivo, ya que para ello es necesario que ejerza su función. Es sabido que una cosa es la calificación profesional y otra muy diferente la categoría convencional, de modo tal que la primera no es excluyente de la segunda. CASELLA, KARINA ANDREA C/FADA PHARMA SA Y OTRO S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 6/3/2015 CONVENIOS COLECTIVOS. EFECTOS. HOMOLOGACIÓN. EFECTO ERGA OMNES Los convenios colectivos de trabajo, una vez homologados por la Autoridad de Aplicación, tienen efectos erga omnes para todos los trabajadores y empleadores del ámbito de actividad previsto en el mismo, aun cuando no lo hayan suscripto, en la medida en que se los pueda considerar representados real o fictamente mediante la convocatoria que la Autoridad de Aplicación efectuara al momento de la negociación, salvo obviamente el caso de los convenios de empresa. CHOQUE LÓPEZ, MIGUEL ANTONIO C/CAMILO FERRÓN SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 3/3/2015 COOPERATIVA DE TRABAJO. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. PRUEBA Quien haya laborado para una cooperativa de trabajo y pretenda la aplicación de las normas laborales corre con la carga probatoria de acreditar que la entidad incurrió en actos fraudulentos o que abusó de la personalidad otorgada para enmascarar relaciones laborales típicas, vale decir, prestaciones personales bajo relación de dependencia. No obstante ello, no resulta reprochable aplicar la teoría de las cargas dinámicas, por lo que a la demandada no le basta la simple negativa de los hechos y la afirmación de la realidad del acto que defiende, sino que debe aportar pruebas tendientes a convencer de la honestidad y sinceridad del acto en que intervino. PERALTA, CRISTIAN ALFREDO C/COOPERATIVA DE TRABAJO EULEN LTDA. S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 9/3/2015 El simple cumplimiento de los recaudos formales, tales como la debida inscripción de la cooperativa ante los órganos correspondientes, el hecho de que ella lleve sus registros conforme a derecho, de que cumpla las normas tributarias destinadas a este tipo de sociedades, de que sus asociados estén inscriptos como autónomos ante los organismos de recaudación y perciban sus ingresos en concepto de “anticipo de retorno” y de que periódicamente se lleven a cabo asambleas, no resulta suficiente para descartar la posibilidad de que la verdadera naturaleza del vínculo haya sido laboral. En tales casos, la controversia debe ser dilucidada considerando fundamentalmente si el trabajador tuvo efectiva injerencia en la formación de la voluntad mediante su participación en las asambleas que correspondía convocar para tales fines, ya que esta es una característica esencial del vínculo cooperativo que no halla su correlato en el derecho del trabajo. PERALTA, CRISTIAN ALFREDO C/COOPERATIVA DE TRABAJO EULEN LTDA. S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 9/3/2015 DESPIDO. FALTA O DEFECTO DE REGISTRACIÓN En los supuestos de trabajo parcialmente registrado, no se verifica un mero incumplimiento aislado, como podría ser el retraso en el pago de los salarios o su adeudamiento; existe un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. BALMACEDA, VÍCTOR ALBERTO C/SISEM SA Y OTROS S/DESPIDO- CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 9/3/2015 La ley 24013 (cuya finalidad intrínseca es la misma que la del art. 1, L. 25323) creó un sistema específico para multar el trabajo total o parcialmente clandestino, en razón de que la clandestinidad priva al trabajador del goce de los beneficios sociales respectivos y provoca perjuicios a múltiples sujetos (trabajador, obra social, sindicato, régimen tributario en general, etc.). Ello por cuanto, al no ser registrado (o siendo falsa, incompleta o incorrecta la registración), el dependiente no accede a los servicios de una obra social, no está cubierto por el régimen de la ley 24557, no recibe asignaciones familiares, eventualmente se verá privado del subsidio por desempleo en caso de pérdida del trabajo y, en el futuro, no podrá gozar de la cobertura por vejez, invalidez o muerte que ofrece la ley 24241. BALMACEDA, VÍCTOR ALBERTO C/SISEM SA Y OTROS S/DESPIDO- CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 9/3/2015 DESPIDO. FALTA O DISMINUCIÓN DEL TRABAJO. PRUEBA El despido decidido por la empleadora no puede ser encuadrado en lo dispuesto por el artículo 247 de la ley de contrato de trabajo si de las constancias de pagos agregadas por la accionante -que no fueron desconocidas por la demandada- surge claramente que durante algunos meses abonó a la trabajadora la remuneración en forma reducida y sin siquiera invocar justificación alguna que legitime ese proceder. PAIS, ELIZABETH MIRIAM Y OTRO C/JUNE SA Y OTRO S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 2/3/2015 La multa prevista por el artículo 2 de la ley 25323 tiende a reparar el daño que se produce al trabajador cuando no se le abonan en tiempo y forma las indemnizaciones por despido del artículo 245 de la ley de contrato de trabajo, la sustitutiva del preaviso y la integración del mes de despido y se ve compelido a recurrir a la jurisdicción para obtener la satisfacción de su crédito. CHIAPPE, GUSTAVO DANIEL C/AUTOPISTAS URBANAS SA S/DESPIDO- CÁM. NAC. TRAB. - SALA I - 15/12/2014 Considerando que la lesión pericialmente detectada a la trabajadora se encuentra topográficamente localizada en la parte del cuerpo específicamente comprometida por las labores, ya que la actora era cajera de un supermercado, debiendo realizar movimientos de esfuerzo en la manipulación de las mercaderías y pedidos en forma repetitiva durante ocho horas diarias, estando en una posición viciosa, ya que los asientos tenían serias deficiencias ergonométricas, resulta aceptable concluir que se trata de una enfermedad causada por el trabajo. Por ello, no puede sino avalarse, en el caso en estudio, que existe suficiente relación causal entre el daño que presenta la actora y la acción descripta. LENTINI, MARÍA SOLEDAD C/JUMBO RETAIL ARGENTINA SA Y OTRO S/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 19/3/2015 No habiendo probado la aseguradora de riesgos de trabajo haber realizado los controles periódicos respecto de la totalidad de los riesgos laborales a los que se encontraba expuesta la actora, ni que se le hayan entregado los elementos de seguridad necesarios que pudieran haber evitado la lesión, permitiendo que la distribución del trabajo implicara la realización de esfuerzos capaces de producir el daño, ni el hecho de haber presentado un programa a los fines de que la empresa corrigiera los errores y/o deficiencias en las tareas que ocasionaron el daño o lesiones como la que aquí se trata y, en caso de incumplimiento, haber realizado las denuncias correspondientes, no puede más que responder en forma íntegra. LENTINI, MARÍA SOLEDAD C/JUMBO RETAIL ARGENTINA SA Y OTRO S/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 19/3/2015 Corresponde desestimar la excepción de incompetencia en razón de la materia deducida por el Ministerio de Desarrollo Social en el marco de un reclamo por un accidente sufrido por la trabajadora laborando para una cooperativa de trabajo, toda vez que no se atribuye al Estado Nacional -a quien se le imputa responsabilidad solidaria- el carácter de empleador, lo que tornaría necesario un acto voluntario expreso de su parte para considerar incluida a la actora dentro del campo del derecho de trabajo privado [art. 2, inc. a), LCT], sino que básicamente se le atribuye su participación en el otorgamiento de los fondos patrimoniales. CORVALAN, CLAUDIA CRISTINA C/COOPERATIVA TRABAJO PENSANDO EN EL FUT. II LTDA. Y OTRO S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 16/3/2015 IN DUBIO PRO OPERARIO. IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES El legislador tuvo en cuenta la disparidad existente entre el trabajador y el empleador, evidenciada principalmente al momento de negociar las condiciones del contrato de trabajo, pero que se extiende durante toda la vigencia del vínculo. A fin de paliar tales diferencias, receptó a lo largo de diversos dispositivos el principio in dubio pro operario con sus tres reglas y el principio de la irrenunciabilidad de sus derechos (arts. 12 y 58, LCT). CHOQUE LÓPEZ, MIGUEL ANTONIO C/CAMILO FERRÓN SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 3/3/2015 La falta de reclamo durante la vigencia del vínculo o, dicho en otras palabras, el silencio del trabajador frente al pago insuficiente de su salario no puede llevar a presumir la renuncia a su derecho de perseguir la remuneración que entiende debió haber percibido (conf. arts. 12 y 58, LCT). Por ende, el reclamo del pretensor de obtener las diferencias salariales reclamadas resulta viable, pero no más allá del límite previsto por el artículo 256 de la ley de contrato de trabajo, pues sus disposiciones son de orden público y el hecho de la necesidad de mantener el empleo no es equivalente al impedimento previsto por la norma que, en materia civil, permite al juzgador liberar al reclamante de los efectos de la prescripción. CHOQUE LÓPEZ, MIGUEL ANTONIO C/CAMILO FERRÓN SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 3/3/2015 Sin perjuicio de las facultades de organización del trabajo en cabeza del empresario (cfr. art. 65, LCT), este debe adoptar un criterio de cierta elasticidad en tanto la estructura de la empresa se lo permita, a fin de poder disponer de puestos de trabajo acordes a las capacidades de los empleados, incluyendo a los afectados por una limitación física o psíquica producto de un accidente o enfermedad inculpables. COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES SA C/ENRÍQUEZ, LEONEL TOMÁS S/CONSIGNACIÓN- CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 19/3/2015 INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE. INTERESES Si el actor no transitó la vía administrativa (régimen de las comisiones médicas previstas en la L. 24557), no resultan aplicables las disposiciones que rigen en dicho ámbito en orden a la oportunidad en que la aseguradora debió abonar la prestación dineraria, ya que fue en sede judicial donde se estableció la incapacidad y la fecha de consolidación jurídica del daño, oportunidad en que nació el derecho del actor a percibir la indemnización prevista en el artículo 14, punto 2, inciso a), de la ley 24557. Por ello, corresponde computar los intereses a partir del alta médica otorgada por la aseguradora de riesgos de trabajo, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que este es declarado judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. ESQUIVEL, DIEGO ABEL C/ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCIÓN SA S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 17/3/2015 La imputación al trabajador en forma genérica de acciones tales como graves irregularidades, reiterados incumplimientos u otras de similar contenido genérico e inespecífico no satisface los requisitos exigidos por el artículo 243 de la ley de contrato de trabajo y lleva a calificar el despido como ilegítimo. TABOADA, MAURO SEBASTIÁN C/CARDINAL SERVICIOS INTEGRALES SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 3/3/2015 No se trata de una mera exigencia formal, sino de un recaudo dirigido a salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio del trabajador, y la falta de indicación concreta y precisa de cuáles fueron los actos u omisiones que se consideran involucrados en la causal invocada con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que habrían acontecido no puede suplirse mediante extemporáneas explicaciones que se brinden al contestar demanda cuando ya estaba extinguido el vínculo. TABOADA, MAURO SEBASTIÁN C/CARDINAL SERVICIOS INTEGRALES SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 3/3/2015 MUERTE DEL TRABAJADOR. INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO La muerte del trabajador provoca la extinción automática del contrato de trabajo en el preciso momento en que acontece el fallecimiento. Frente a tal supuesto, la ley de contrato de trabajo ha fijado una indemnización reducida a fin de compensar a la familia que ha perdido al sostén económico o, al menos, a quien contribuía al mismo. ZELONA, AGUSTÍN MARIO C/ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) S/INDEMN. POR FALLECIMIENTO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 9/3/2015 MUERTE DEL TRABAJADOR. INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO. BENEFICIARIOS En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 de la ley 18037 tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 248 de la ley de contrato de trabajo (LCT) con la sola acreditación del vínculo y el orden de prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma. ZELONA, AGUSTÍN MARIO C/ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) S/INDEMN. POR FALLECIMIENTO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 9/3/2015 El artículo 248 de la LCT remite a una norma derogada por el artículo 168 de la ley 24241, por lo que no puede entenderse que subsista dicho orden de prelación. Asimismo, si bien el artículo 248 antes citado aludía a un orden y prelación, cabe señalar que el artículo 53 de la ley 24241 -que vino a sustituir las previsiones contenidas en el art. 38, L. 18037- no prevé orden de prelación alguno. ZELONA, AGUSTÍN MARIO C/ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) S/INDEMN. POR FALLECIMIENTO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 9/3/2015 NOTIFICACIÓN. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES. INCOMPARECENCIA Lo dispuesto por el artículo 339 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) (notificación del demandado) rige para citar al demandado a contestar demanda, mas no para cualquier acto procesal, pues no puede perderse de vista que dicha norma se encuentra inserta en el Título 2, Capítulo 1: “Demanda” del CPCCN y no resulta obligatorio para la parte actora la solicitud de notificación bajo responsabilidad, como lo pretende el apelante, pues esta última consiste en una creación jurisprudencial en supuestos en los que no se puede notificar al demandado para no dilatar el proceso y configurada la existencia de estrictos recaudos procesales. ARGAÑARAZ, CÉSAR ULISES C/HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, SERGIO WILLIAM S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB - SALA I - 16/3/2015 La derogación de los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial por parte del artículo 12 de la ley 26853 no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el artículo 15 de dicha ley, de manera que deberían considerarse ultraactivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatorio. ZELONA, AGUSTÍN MARIO C/ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) S/INDEMN. POR FALLECIMIENTO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 9/3/2015 Siendo el de la prescripción un instituto que debe ser analizado con carácter restrictivo, privilegiándose, en caso de duda, el mantenimiento de la acción, resulta de aplicación al caso el principio del artículo 9 de la ley de contrato de trabajo que, en su primer párrafo, indica que debe optarse por la norma que resulta más favorable para el trabajador; por lo que debe considerarse que la pretensión deducida ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) es interruptiva de la prescripción (art. 257, LCT). SUÁREZ, GISELA EMILCE ALEJANDRA C/PREVENCIÓN ART SA S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 10/3/2015 PRESTACIÓN DINERARIA. INDEMNIZACIÓN. INCONSTITUCIONALIDAD Corresponde declarar la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 14, inciso 2), apartado b; 11, inciso 4), apartado a, de la ley 24557 y 3 del decreto 1694/2009, en tanto su aplicación al caso determina una indemnización injusta, insuficiente e inequitativa, pues los montos que surgen de la aplicación de las normas mencionadas no aseguran la satisfacción de los niveles esenciales de los derechos de jerarquía constitucional y supralegal involucrados y su aplicación al caso consagraría un beneficio injustificado a favor del deudor, violatorio del artículo 21, inciso 2), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuya virtud “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”. CODINO, JUAN CARLOS C/PREVENCIÓN ART SA S/ACCIÓN DE AMPARO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 20/3/2015 Si bien los dictámenes periciales en nuestro sistema no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -esto es, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca-, en los reclamos basados en la normativa especial, el baremo legal es de uso obligatorio para establecer el porcentaje de incapacidad correspondiente y solo puede el galeno interviniente remitirse a otro análogo, cuando la dolencia no se encuentra tabulada en el mismo, en cuyo caso, la vinculación de la afección con el trabajo no se presume, debiendo la parte actora acreditarla. TOLEDO, VÍCTOR RODOLFO C/FEDERACIÓN PATRONAL DE SEGUROS SA S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 18/3/2015 El hecho de que el demandante sea el propietario del vehículo que utilizaba para la realización del transporte no impide la aplicación al caso de la ley de contrato de trabajo, en virtud del principio de primacía de la realidad y de lo dispuesto en el artículo 14 de dicho cuerpo legal, cuyos términos prevalecen por sobre la doctrina de los actos propios, dado el carácter de orden público de la legislación laboral de fondo. FESTA, PABLO ANTONIO C/MERCOU SRL Y OTROS S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 6/3/2015 La demanda determina la apertura de la instancia y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza, y a estos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que aquellas cuestiones que no se hayan expuesto claramente en el escrito inicial no pueden ser suplidas ni complementadas con los términos de la contestación de demanda, pues allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden -luego- ser alterados [cfr. arts. 34, inc. 4), y 163, inc. 6), CPCCN]. BAROVERO MAROZZINI, BELKIS NURI SOL C/BANCO PIANO SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 5/3/2015 La decisión adoptada por el juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la que ha quedado trabada la relación jurídico-procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes. BAROVERO MAROZZINI, BELKIS NURI SOL C/BANCO PIANO SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 5/3/2015 Una particularidad exhibe el procedimiento laboral pues, según el artículo 56 de la ley 18345 de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, los tribunales podrán fallar ultra petita supliendo la omisión del demandante, preceptiva, que constituye una derivación del principio protectorio sobre el que está construido el derecho sustantivo del trabajo. Por lo tanto, la sentencia de grado no carecería de congruencia por el análisis del accidente in itinere y la aplicación de una normativa distinta de la invocada por la actora, en tanto que el objeto de la petición no haya sido alterado. NAVARRO PAYAHUALA, MARISOL DE LAS MERCEDES C/COMPAÑÍA DE ALIMENTOS FARGO SA Y OTRO S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 6/3/2015 PROCEDIMIENTO LABORAL. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY Corresponde denegar el recurso de inaplicabilidad de la ley si no se encuentra cumplido con lo dispuesto por el artículo 292 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, porque no surge nítidamente formulada la contradicción sobre los alcances de un determinado texto legal entre el fallo recurrido y los precedentes denunciados. Ello, por cuanto, limitándose el recurrente a la cita y transcripción parcial de los fallos que invoca, no logra determinar la norma legal sobre la que se proyectaría la supuesta controversia que agita. AZUAGA, NICANORA C/AJMECHET, SUSANA Y OTRO S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 10/3/2015 PRUEBA TESTIMONIAL. CAUSA JUDICIAL PENDIENTE En el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los artículos 90 de la ley 18345 in fine y 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la circunstancia de que el testigo tenga juicio pendiente no lo excluye de valor probatorio. CARMUEGA, IGNACIO C/REVISTA VIVIENDA SRL S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB - SALA I - 17/3/2015 PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE LA PRUEBA El hecho de que la persona que presta declaración sea amigo o conocido de una de las partes no invalida su testimonio sino que, a lo sumo, exige una valoración más estricta y, en todo caso, corresponderá a quien pretenda su descalificación demostrar la sinrazón de sus dichos. ZAMORA, ALBA YORBANIS C/ORIO, MARIO AMURA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 11/3/2015 PRUEBA TESTIMONIAL. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. TESTIGO ÚNICO En el ámbito del derecho moderno no es aplicable la máxima testis unus, testis nullus y, por ende, por ese solo hecho, no se justifica excluir o restarle valor probatorio a la declaración del testigo, pues puede resultar eficaz, de valor probatorio innegable y sustentar el reclamo, ello es a condición de que el testimonio, a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN), luzca objetivamente verídico, preciso y congruente. ARGAÑARAZ, CÉSAR ULISES C/HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, SERGIO WILLIAM S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB - SALA I - 16/3/2015 No corresponde acoger el agravio de la aseguradora de riesgos del trabajo respecto del rechazo de la pericial contable solicitada, toda vez que para la determinación del IMB no es necesaria la realización de una pericia contable, pues ello resulta de un simple cálculo aritmético, siendo que la accionada se encontraba en inmejorable situación para acreditar los ingresos del actor por los que había cotizado su cobertura. DÍAZ, OSCAR LEONARDO C/MAPFRE ARGENTINA ART SA S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 6/3/2015 La apreciación del informe pericial es facultad de los jueces y debe ser ejercida conforme las reglas de la sana crítica (art. 477, CPCCN). Por lo tanto, el judicante tiene respecto de ella la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios. M., J. F. c/PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 3/3/2015 Conforme lo establece el artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo con la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que, para que el juez pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, ya que estamos ante un campo de conocimiento ajeno al hombre del derecho. RAMÍREZ, BERNARDO C/TREVISOL HERMANOS SA Y OTRO S/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 11/3/2015 RECURSO DE APELACIÓN. CARGA DE LA PRUEBA Es carga del apelante demostrar punto por punto la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador a fin de habilitar la instancia revisora. BAROVERO MAROZZINI, BELKIS NURI SOL C/BANCO PIANO SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 5/3/2015 RECURSO DE APELACIÓN. INTERESES No corresponde incluir los intereses para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya que sería suficiente el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite legal. TABOADA, MAURO SEBASTIÁN C/CARDINAL SERVICIOS INTEGRALES SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 3/3/2015 RELACIÓN DE DEPENDENCIA. PRESUNCIÓN. IURIS TANTUM El reconocimiento de la prestación de servicios personales de la actora a favor del codemandado en el marco de una empresa ajena admitida por los codemandados al contestar la demanda torna operativa la presunción del artículo 23 de la ley de contrato de trabajo, que permite inferir iuris tantum que la misma reconoció como fuente la existencia de un contrato de trabajo, salvo prueba que lo desvirtúe. DOMÍNGUEZ, ESTELA NOEMÍ C/ETCHEGOYEN, RICARDO HORACIO Y OTROS S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 17/3/2015 RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR Establecido que el daño se produjo por el riesgo de las cosas de las que se servía el empleador, el porcentaje de incapacidad debe ser atribuido a este por efecto de la presunción de materialidad. Para eximirse de responsabilidad, es preciso una prueba concluyente demostrativa de que el daño producido en ocasión del trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado y que la culpa de este tuvo aptitud para cortar -totalmente- el nexo de causalidad entre el hecho y el detrimento a que alude el artículo 1113, párrafo 2, parte final, del Código Civil, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor. BARRIOS, PEDRO ONORIO C/LA CAJA ART SA Y OTRO S/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 11/3/2015 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN. ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA Para que nazca la responsabilidad de una empresa por las obligaciones laborales de otra en los términos del artículo 30 de la ley de contrato de trabajo (LCT), es menester que esta contrate o subcontrate servicios que complementen su actividad normal. Debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista (art. 6, LCT), y contratar el servicio de aspectos o facetas coadyuvantes de la actividad normal y específica. SALA, SELVA C/TELECOMMERCE SA Y OTROS S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 12/3/2015 Cuando el legislador hace referencia, en el artículo 30 de la LCT, a que un empresario debe responder por los contratos de trabajo que celebre con otras empresas con quienes establece contratos comerciales, está proponiendo una interpretación por la que quedan aprehendidas tareas que, a primera vista, parecen accesorias, pero que en realidad se tornan imprescindibles para la obtención del objetivo empresario. SALA, SELVA C/TELECOMMERCE SA Y OTROS S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 12/3/2015 Corresponde mantener la solidaridad impuesta a las codemandadas si la actora realizó tareas de vendedora de tarjetas de crédito y de gestión de créditos personales de la entidad financiera, por lo que, dentro de ese esquema, sus funciones en la misma permitían que una persona adquiriese los servicios brindados por el banco (obtener su tarjeta de crédito o créditos personales), actividades que constituyen uno de sus principales objetos (intermediar en las transacciones en dinero). SALA, SELVA C/TELECOMMERCE SA Y OTROS S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 12/3/2015 RETENCIÓN DE APORTES. APORTES PREVISIONALES. SANCIÓN CONMINATORIA En nuestro ordenamiento procesal no es admisible la condena a futuro en supuestos como el analizado pues, a su entender, la denominada “condena a futuro” -que tiene ciertos puntos en común con el contenido preventivo de las sentencias meramente declarativas- solo procede en los casos en que se encuentra pendiente un plazo convencionalmente pactado. REYNOSO, JUAN MANUEL C/SUÁREZ, OMAR ARMANDO S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 5/3/2015 Si la operación a la cual fue sometido el actor fue consecuencia de la dolencia que padecía desde antes de que finalizara el vínculo, conforme lo previsto en el artículo 213 de la ley de contrato de trabajo, resulta acreedor del salario devengado en dicho período, máxime teniendo en cuenta que, al encontrarse hospitalizado, no es posible que haya concurrido a trabajar y, por lo tanto, no es creíble que la demandada desconociera el problema de salud que lo aquejaba. TEVEZ, HERNÁN DARÍO C/CÁMARAS Y LUCES SA S/DESPIDO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 5/3/2015 TASA DE INTERÉS. ACTA. VIGENCIA Aplicar la nueva tasa a partir de su vigencia simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan solo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia. De otro modo, los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad. BARRIOS, PEDRO ONORIO C/LA CAJA ART SA Y OTRO S/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 11/3/2015 La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601 no afecta los efectos de la cosa juzgada ni deja en estado de indefensión al deudor, sino que simplemente adecua los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio. BARRIOS, PEDRO ONORIO C/LA CAJA ART SA Y OTRO S/ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA VIII - 11/3/2015 Lo dispuesto en el marco del Acta 2601 se encuentra destinado a establecer una pauta orientativa para el ejercicio de las facultades que, en torno a la fijación de intereses, el Código Civil les reconoce a los magistrados en su artículo 622. M., J. F. C/PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL - CÁM. NAC. TRAB. - SALA II - 3/3/2015 El valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, circunstancia que instauraría una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres. CODINO, JUAN CARLOS C/PREVENCIÓN ART SA S/ACCIÓN DE AMPARO - CÁM. NAC. TRAB. - SALA V - 20/3/2015 Cita digital: |
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