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Compraventa De Automotor Defecto O Vicio Responsabilidad Derechos Del ConsumidorJURISPRUDENCIA Compraventa de automotor. Defecto o vicio. Responsabilidad. Derechos del consumidorSe confirma la sentencia que hizo lugar a la rescisión contractual y condenó al pago de daños y perjuicios conforme al art. 10 de la Ley 24240, pues la presencia de un defecto en la cosa, existente al tiempo de su adquisición, constituye un presupuesto de incumplimiento de la obligación.
En Buenos Aires, a 28 de mayo de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CHAKARIAN PABLO RUBEN c/ PEUGEOT CITRÖEN ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ SUMARISIMO”, registro n° 27.010/2011, procedente del JUZGADO N° 25 del fuero (SECRETARIA N° 49), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Dieuzeide. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo: 1°) La sentencia de primera instancia -dictada a fs. 473/498- calificó la acción intentada como de rescisión contractual más daños y perjuicios y, en los términos del art. 10 “bis”, inc. c), de la ley 24.240, admitió parcialmente la demanda condenando a Drago Beretta y Cía. S.A.C.I. e I. y a Peugeot Citroën Argentina S.A. a abonar a Pablo Rubén Chakarian la suma de $ ..., con más intereses y costas del juicio. Asimismo, impuso al demandante la obligación de devolver, contra el cumplimiento de la condena, el rodado -cuya diferencia de calidad- originó el presente pleito. Para así decidir, y con apoyo en el peritaje de ingeniería mecánica presentado en autos, el magistrado de la anterior instancia consideró acreditado que el automotor adquirido por el actor presentaba los defectos que habían sido denunciados como presentes en la pantalla multifunción, pero, contrariamente a lo alegado por el demandante, quien fundó su reclamo en la existencia de vicios redhibitorios, sostuvo que aquellos constituían una “diferencia de calidad de la cosa vendida”. En tal marco, como dije, encuadró el reclamo en lo dispuesto por el art. 10 “bis”, inc. c), de la ley 24.240 y, consecuentemente, reconoció el derecho del actor a que se le restituya el precio pagado por la adquisición del rodado de que se trata, con más los intereses devengados desde la notificación de la resolución del contrato por carta documento de fecha 29/6/2011. Finalmente, rechazó la indemnización solicitada en concepto de daño moral y el daño punitivo reclamado con fundamento en el art. 52 bis de la citada ley. 2°) Tanto Drago Beretta y Cía. S.A.C.I. e I. (fs. 501), como la parte actora (fs. 503) y Peugeot Citroën Argentina S.A. (fs. 514) se alzaron contra dicho pronunciamiento. La primera presentó su expresión de agravios en fs. 550/553, cuestionando básicamente (i) la responsabilidad que se le endilga, (ii) el monto por el que se la condena, (iii) la falta de precisión y/o errores en cuanto a la metodología de restitución del automotor de que se trata y (iii) la imposición de costas a su cargo. Dicha crítica, mereció la respuesta del actor (fs. 592). De su lado, el señor Pablo Rubén Chakarian se queja por (i) la tasa que se dispuso aplicar para el cálculo de los intereses que integran el monto de condena, (ii) el rechazo de la indemnización pretendida en concepto de daño moral y (iii) la declarada improcedencia de la multa requerida en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240. Estos agravios fueron contestados por Peugeot Citroën Argentina S.A. (fs. 584/590). Finalmente, la última sociedad mencionada se agravió en fs. 579/582 por el monto de condena, criticando el criterio y razonamiento utilizado para su cálculo, queja que fue contestada por el accionante en fs. 598. A fs. 603 se expidió la Fiscal ante esta Cámara. 3°) Para dar un orden lógico al desarrollo del presente voto, comenzaré por el estudio de los agravios que Drago Beretta y Cía. S.A.C.I. e I. presenta ante esta Alzada, ello sin antes señalar que examinaré los recursos articulados en los aspectos que crea relevantes para decidir, dejando de lado los que estime insustanciales, lo cual no es contrario a la correcta función de juzgar, pues como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a seguir a las partes en todos y cada uno de los planteos, sino solamente en aquellos que estimen pertinentes para la adecuada composición del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.). 4°) Ha quedado acreditado en el expediente que el automotor comprado por el actor presentó, y presenta aún hoy, desperfectos en la pantalla multifunción que, entre otras cosas, permite conocer la hora, la fecha, la temperatura exterior, el control de las aperturas de puertas, las funciones de audio, los mensajes de alerta, los parámetros del aire acondicionado, la información del ordenador de a bordo, etc. (conf. peritaje mecánico de fs. 375/382, 414 y 418). Al respecto, cabe observar que el hecho de que aquella hubiera funcionado correctamente por algún tiempo con posterioridad a las tres reparaciones a la que fue sometida, no significó que se hubiera brindado una solución definitiva al problema. Nótese que después de cada una de esas reparaciones volvió a sufrir el mismo desperfecto, circunstancia que, como destacó el sentenciante de grado, demuestra que el defecto en cuestión no ha sido reparado. No soslayo que en relación a este punto Drago Beretta y Cía. S.A.C.I. e I. sostiene que “...la reparación definitiva no pudo verificarse y realizarse exclusivamente porque después de unas pocas veces en las cuales el actor trasladó su vehículo caprichosamente no quiso volver a hacerlo pese a encontrarse dentro del plazo de garantía...” (fs. 550 vta.). No obstante, a mi juicio, la señalada circunstancia no sólo no fue acreditada -en tanto las declaraciones testimoniales a las que hace referencia la interesada en su expresión de agravios se contraponen a los dichos de quienes también depusieron en fs. 358/359 y 360/361-, sino que, además, su configuración de todas maneras no hubiese determinado la pretendida ausencia de responsabilidad tanto de la concesionaria como de la fabricante del rodado de que se trata. En efecto, la puesta en marcha de la garantía legal que consagran los arts. 11 a 17, 23 y 24 de la ley 24.440 -y que entiendo es a la que se refiere la recurrente en sus agravios- es sólo una opción que la ley consagra a favor del consumidor, pero que en modo alguno lo ata a seguir necesariamente ese camino en forma previa a ejercer los demás derechos que emanan del estatuto del consumidor y del ordenamiento jurídico en general. Así, y dado que la existencia de un defecto o vicio en la cosa implica un incumplimiento por parte del proveedor, que ha entregado una cosa que no reúne las características prometidas (patentizando de este modo un incumplimiento -por defecto- de la obligación a su cargo), el consumidor, podrá, directamente, ejercer alguna de las opciones que contempla el art. 10 “bis” del citado cuerpo legal, sin necesidad de poner en funcionamiento el sistema de la garantía legal obligatoria. Lo contrario no surge de ninguna disposición de la ley, sino que colisiona -además- con lo dispuesto en el art. 3 del mismo cuerpo legal -en cuanto manda a interpretar a favor del consumidor- y de los principios que inspiran el derecho del consumo (Picasso - Vázquez Ferreyra. Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada. T. I, Buenos Aires 2009, ps. 154/155). 5°) Sentado ello, cabe destacar que, como bien sostuvo el juez a quo -y que no fue objeto de crítica alguna por parte de la codemandadas- la naturaleza y entidad de los desperfectos precedentemente reseñados no permite afirmar la existencia en el sub lite de vicios redhibitorios sino de falta de calidad de la cosa vendida. Como lo expliqué al votar la causa “Ocampo, Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, sentencia del 23/8/2007 (caso en el que específicamente se examinó la responsabilidad de la terminal automotriz por la deficiente pintura del vehículo que había comercializado), para el ejercicio de la acción redhibitoria -que fue la erróneamente ejercida en autos- y, agrego ahora, para el ejercicio la llamada actio quanti minoris -a la que alude Drago Beretta y Cía. S.A.C.I. e I. en su expresión de agravios con la finalidad de que se modifique la condena dispuesta en la anterior instancia- resulta necesaria la presencia de un defecto oculto en la cosa, existente al tiempo de la adquisición, que la haga impropia para su destino, si de tal modo disminuye el uso de ella, y que de haberse conocido, el adquirente no la habría adquirido, o habría dado menos por ella (arts. 2164 y 2174 del Código Civil). Mas cuando, como sucede en el caso, se trata de defectos o imperfecciones que no dificultan o impiden la utilización del bien adquirido, esto es, que no suprimen el uso de la cosa (conf. López de Zavalía, F., Teoría de los contratos - parte general, Buenos Aires, 1971, p. 448), la cuestión está fuera del alcance de las mencionadas acciones y queda aprehendida, como principio, por el concepto de diferencia de calidad. Pues bien: esta última es, precisamente, la situación fáctica del sub lite pues, ponderando en su justa medida, el defecto reseñado no tuvo ni pudo tener el efecto de suprimir la utilización del automotor adquirido por el actor. En efecto, aunque el distingo no es tan fácil como sería deseable pues la falta de calidad de la cosa y el vicio oculto tienen zonas comunes (conf. Spota, A., El error sobre la causa principal del negocio jurídico y sobre la calidad de la cosa, JA 1954-II, p. 99), corresponde destacar que, como quedó demostrado en autos, los defectos de los que adolecía la referida pantalla multifunción no impidieron la utilización del automotor, más allá de las molestias o incomodidades que su ausencia pudo haber provocado. Así pues, no habiendo los apuntados desperfectos tenido virtualidad suficiente para suprimir o impedir la utilización del vehículo, lo más que puede decirse es que afectaron la calidad de la cosa comprometida en venta, en cuanto lo entregado vino a ser, en cierta medida, algo diverso de lo debido: “aliud pro alio” (conf. Trigo Represas, F., Vicios redhibitorios y diferencia de calidad sustancial, LL 1982-C, p. 369, cap. VI). Es más: esos desperfectos ni siquiera pueden ser calificados como “graves”, lo que es necesario para aceptar la existencia de vicios redhibitorios (conf. Mosset Iturraspe, J., Teoría General del Contrato, Rosario, 1970, p. 517; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 2004, t- 9, p. 781). En las condiciones expuestas, mal puede pretender Drago Beretta y Cía. S.A.C.I. e I. la aplicación de los principios que se derivan de la llamada actio quanti minoris para modificar los términos de la condena dispuesta en su contra, debiendo entenderse correctamente encuadrada la cuestión en lo dispuesto por el art. 10 “bis”, inc. c, de la ley 24.240 en tanto fue claro el actor en su demanda al solicitar la resolución del contrato y restitución de lo abonado en los términos allí utilizados y a los que he de referirme en el siguiente considerando. 6°) Sentado ello, corresponde analizar el cuestionado monto de la condena dictada en el sub lite. De las constancias de autos se desprende que el juez a quo, en virtud de lo dispuesto por la norma citada, indemnizó como daño material el precio que el actor abonó al comprar el vehículo en cuestión, ello sin expedirse en relación a la reparación a un valor actual que había sido expresamente solicitada por el actor en su escrito de demanda (ver fs. 30 vta.). En tal marco, el actor solicita, como método de actualización del monto que en su oportunidad abonó por la compra del automotor de que se trata, la aplicación de la tasa de interés que cobra el Banco de la Nación Argentina en operaciones de préstamos personales. Por su parte, las codemandadas básicamente se quejan por considerar que la restitución del precio abonado en el año 2010 con más los intereses fijados en la sentencia recurrida desde la fecha de notificación de la resolución contractual decidida por el accionante constituye un “indebido enriquecimiento” por parte del señor Chakarian, quien, hasta el día de la fecha, pudo y utilizó el automotor en cuestión, lo que se halla debidamente acreditado en el expediente mediante el informe del perito ingeniero designado en autos. Con base en ello, Peugeot Citröen Argentina S.A., propone se ordene devolver el precio de un automotor de las características del vendido pero con la condición de usado y con la cantidad de kilómetros ya recorridos. Adelanto que sólo la queja del actor es procedente. En primer lugar, cabe destacar que, contrariamente a lo que alegaron las codemandadas para fundar un supuesto de “indebido enriquecimiento”, en la reparación de los daños y perjuicios derivados de una resolución contractual se incluye todo lo necesario para dejar al acreedor en la situación patrimonial que habría tenido si no fuera por el hecho del deudor responsable (conf. Gastaldi, J., Pacto comisorio, Buenos Aires, 1985, p. 444), es decir, lo que se busca es la recomposición del statu quo ante (conf. esta Sala, 10/12/82, “Méndez, César c/ Caja Prendaria S.A.”) colocándose al no culpable -o no responsable- de la resolución en la situación patrimonial similar pero no peor a aquella que tenía antes de contratar (conf. CNCiv. En pleno, 22/2/90, “Civit, Juan c/ Progress S.A.”, Doctrina Judicial, t. 990-I, p. 984, considerando II del voto impersonal de mayoría), lo que en el caso no se lograría si no se devolviera al señor Chakarian la suma necesaria para hoy comprar idéntico rodado al recibido en el año 2010 o al que lo reemplazó en el mercado de automotores. Dicha actualización, que insisto, había sido expresamente solicitada por el actor en su escrito de demanda, resulta posible en la especie aunque con un método distinto al propuesto por el interesado. En efecto, la reparación derivada de un incumplimiento contractual constituye una obligación de valor (conf. Morello, A., Indemnización del daño contractual, Buenos Aires, 1974, ps. 274/275; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil -Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. II, p. 180, n° 887, texto y nota n° 8) que, como tal, está al margen de la Ley de Convertibilidad y puede continuar siendo susceptible de experimentar los ajustes pertinentes, que permitan una adecuada estimación y cuantificación, en moneda, al momento del pago, del valor adecuado. En otras palabras, el nominalismo no puede ser impuesto, aun después de la ley 23.928, a las obligaciones de valor, por cuanto el acreedor tiene derecho a estar en situación de proveerse de los bienes que representan dicho valor y que, para ello, debe computarse el valor actual y no el meramente histórico (conf. Pizarro, R. y Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones, Buenos Aires, 2006, t. 1, ps. 383/384, n° 166, b, Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias -análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2006, t. 2-A, p. 461). Creo, pues, que el actor tiene derecho a recuperar el valor de reposición “actual” de un automotor de la marca, modelo y características del que fue entregado o su equivalente en el mercado. Consecuentemente, entiendo que el modo de poner al actor en la misma situación en la que se encontraba con anterioridad a la producción del hecho base de este reclamo consiste en aceptar que ese valor “actual” está representado por el que hoy tiene un automóvil marca Peugeot, 508, modelo 2.0 HDi Allure AT (163cv), 4 puertas, 0 km, que es el que, según es público y notorio, reemplazó al comprado por el señor Chakarian en el año 2010, y cuyo precio, según consulta hecha por el suscripto en la página de internet de A.C.A.R.A. (Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina), asciende a $ ... Toda vez que esta última suma es, como se dijo, expresiva de un valor “actual” se impone modificar la tasa de los intereses dispuestos por el juez a quo con el fin de no caer en desmesuras económicas; por ello, sobre la suma precedentemente indicada correrán, desde la fecha en que fue notificada la resolución contractual hasta la sentencia de primera instancia, intereses a la tasa del 6% anual, y a partir de entonces hasta el efectivo pago a la tasa bancaria activa adoptada en la anterior instancia. 7°) Asimismo, y ponderando las quejas ensayadas por la concesionaria demandada relativas a la alegada “impracticable” restitución por parte del actor del automotor que en su momento recibió, cabe destacar que aquélla no sólo no resulta de imposible cumplimiento habiendo incurrido la recurrente en un error al afirmar una inexistente cotitularidad del rodado (ver informe del Registro Nacional de la Propiedad Automotor que en copia luce agregado a fs. 37), sino que, además, por derivación de los principios expuestos en el considerando anterior, los gastos de transferencia a los que también alude en su expresión de agravios se hallan lógicamente a su cargo y de la otra codemandada vencida. 8°) En cuanto a la pretensión por el daño moral, cabe señalar que no se advierten, ni fueron señalados por el actor, elementos que permitan tener por configurado el perjuicio. Es que, el actor no ha producido prueba alguna tendiente a demostrar el daño moral invocado, lo cual obstaculiza su procedencia pues en material contractual es criterio de esta Sala que el perjuicio extrapatrimonial no se presume y es carga del pretensor su prueba concreta (23/8/2007, in re: “Ocampo, Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; 13/4/2007, “Mazzeo, Héctor Horacio c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario; 13/4/2007, Lazarte, Antonio Sergio c/ Autocompra Plus y otro s/ ordinario; 19/11/2008, Marchesano Gustavo Luis c/ Banco Hipotecario S.A. s/ ordinario; Sala A, 11/9/2001, “Tomás, Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”). Y ello es así, puesto que la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. CNCom. Sala A, 30/8/95, "Criado c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros"; íd. Sala A, 22/9/00, "Sprint TV S.A. c/ Club Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de pesos"). De ahí que la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual queda liberada al arbitrio judicial, quien libremente apreciara su procedencia, debiendo procederse con estrictez (art. 522 del Código Civil; CNCom. Sala E, 6/9/88, "Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires"). Por otro lado, y como razonamiento coadyuvante al anterior, cabe recordar que la indemnización de que se trata constituye un remedio de excepción y no un modo genérico de engrosar el resarcimiento económico (conf. CNFed. Civ. Com., Sala II, causas 1247 del 14/5/1982; 2166 del 18/5/1984; 5889/93 del 11/2/97; 1264/94 del 15/7/1998, 1088/93 “Astilleros Sudestada S.R.L. c/ Cirio, Ricardo Orestes y otro s/ daños y perjuicios”, del 22/12/1998; íd., causa 16.096/96, “Ruíz, Susana Lucrecia y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ incumplimiento de contrato”, del 19/9/2000; CNCom., esta Sala, in re: "Aime, Aníbal Raul y otro c/ HSBC Bank Argentina S.A. y otro s/ ordinario", 22/12/2008). En función de todo lo expuesto y considerando que no ha habido una prueba concreta de la existencia del daño moral, toda vez que, contrariamente a lo que parece haber entendido el actor, la aplicación al caso de la ley 24.240 no significa el apartamiento de los criterios reseñados, corresponde desestimar la suma pretendida por este rubro. 9°) En cuanto a la pretendida aplicación por parte del actor de una sanción en los términos del art. 52 bis de la ley 24.240, esta Sala ha destacado en varias ocasiones (causas "Castañon Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario", sentencia del 9/4/2012; “Errico, Néstor Omar y otro c/ Galeno S.A. s/ ordinario”, sentencia del 28/6/12; “Liberatore, Lydia c/ Banco Saenz S.A. s/ ordinario”, sentencia del 31/8/2012; “Quiroga Lavie, Humberto c/ Standard Bank Argentina S.A. s/ ordinario”, sentencia del 4/2/13; etc.) que la aplicación de aquella multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de particular gravedad (conf. CNCom. Sala A, 9/11/10, “Emagny S.A. c/ Got SRL y otro s/ ordinario”; Stiglitz, R. y Pizarro, R., Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, p. 949; Nallar, F., Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes, LL 2009-D, p. 96; Brun, C., Los llamados daños punitivos en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, DJ 2008-II, p. 369; Furlotti, S., Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 de la ley 24.240, LL Gran Cuyo 2010, octubre, p. 819), en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones “legales o contractuales con el consumidor” mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos (conf. Trigo Represas F., La responsabilidad civil en la nueva ley de defensa del consumidor, LL del 3/5/2010; Colombres, F., Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor, LL 2008-E, p. 1159; Rua, A., El daño punitivo en la reforma de la ley de defensa del consumidor, LL 31/7/2009; Elías, A., Daño punitivo: derecho y economía en la defensa del consumidor, en la obra de Ariza, A. [coordinador], “La reforma del régimen de defensa del consumidor por la ley 26.631”, Buenos Aires, 2009, p. 141, espec. p. 153; Picasso S. y Vázquez Ferreyra R., Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 625 y sus citas), que obviamente debe ser claramente acreditada por quien pretende la imposición de la multa civil de que se trata (art. 377 del Código Procesal). En ese orden de ideas, debe tenerse en consideración no sólo los hechos que justificaron la demanda, sino también aspectos tales como el tipo de producto o servicio implicado; la naturaleza de la alteración sufrida; la reprochabilidad de la conducta y la situación económica del sujeto multado; la indiferencia de este último frente a los reclamos del consumidor; si se trata o no de hechos reiterados; la ganancia obtenida por el responsable; etc. (conf. Molina Sandoval, C. y Pizarro, R., Los daños punitivos en el derecho argentino, DCCyE, año 1, n° 1, setiembre 2010, p. 65, cap. VI; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., ob. cit., t. I, p. 627; Tinti, G. y Roitman, H., Daño punitivo, RDPC, t. 2012-1 [Eficacia de los derechos de los consumidores], ps. 218/219; Ghersi, C. y Weingarten, C., Tratado Jurisprudencial y Doctrinario - Defensa del Consumidor, Buenos Aires, 2011, t. I, p. 638); todo ello apreciado con un criterio severo a fin de que la multa de que se trata no sea la vía para provocar un enriquecimiento injusto del consumidor (conf. Elías, A., ob. cit., p. 154). En el caso, no encuentro elemento alguno que me permita afirmar, con la certeza que el caso exige, que las codemandadas hubieran actuado con la gravedad a la que me he referido. Por el contrario, surge de las constancias de autos que aunque la falla en la pantalla multifunción no pudo ser definitivamente reparada, frente a los reclamos del consumidor las codemandadas respondieron intentando la reparación del defecto, el que en ningún momento fue negado. Consecuentemente, considero que la multa regulada por el art. 52 bis de la ley 24.240 fue correctamente rechazada por el magistrado de la anterior instancia. 10°) El último agravio que toca considerar es el referente a las costas que, a mi modo de ver, y más allá de la ausencia de toda fundamentación (arts. 265 y 266 del Código Procesal), debe ser rechazado, manteniéndose la imposición de aquellas en cabeza las codemandadas. Ello es así por cuanto el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (conf. Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1971, t. 1, n° 315). Por otra parte, es sabido que la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (conf. CNCom. Sala D, causa n° 9888/02 “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro”, sentencia del 21/10/2006; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13/12/91, “Antorcha Cía. de Seg. SA c/ Buque Monte Rosa”, LL 1992-C, p. 155). Advierto, además, que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio; y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, es notorio que las costas deben ser impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria (conf. esta Sala D, 30/7/82, LL 1982-D, p. 465; Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, Buenos Aires-La Plata, 1985, t. II-B, p. 112). En tales condiciones y habiéndose confirmado lo principal decidido en el fallo recurrido, no habiendo motivo para no considerar a Drago Beretta y Cía. S.A.C.I. e I. y a Peugeot Citroën Argentina S.A. sustancialmente vencidas, corresponde que carguen con las costas. 11°) Por idéntico criterio al ut supra expuesto, las costas de la instancia de revisión también ha de quedar a cargo de las codemandadas, que han sido, como se dijo, sustancialmente vencidas (art. 68, primera parte, del Código Procesal). 12°) Por todo lo expuesto, si mi voto es compartido deberá confirmarse la sentencia de la anterior instancia en lo principal que decidió, modificándosela exclusivamente en cuanto al monto cuya restitución se encuentra a cargo de las codemandadas, quienes deberán soportar las costas de ambas instancias (art. 68, primera parte, del Código Procesal). Así voto. Los señores Jueces de Cámara, doctores Vassallo y Dieuzeide adhieren al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Confirmar la sentencia de la anterior instancia en lo principal que decidió, modificándosela exclusivamente en cuanto al monto cuya restitución se encuentra a cargo de las codemandadas, el que asciende a la suma de $ ..., con más los intereses dispuestos en el considerando n° 6. (b) Las costas de ambas instancias quedan a cargo de las demandadas vencidas (art. 68, primera parte, del Código Procesal). (c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia. Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo Pablo D. Heredia Juan José Dieuzeide Julio Federico Passarón Secretario de Cámara
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