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Compraventa De Automotores Defectos De Fabricacion Reduccion Del Precio Derechos Del Consumidor Dano MoralJURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de diciembre de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “BOSIO MARTINA BELEN C/ SUDAMERICAN AUTOS S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO” (expediente n° 39.669/09; juzg. nº 20, sec. nº 40), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9), Juan Roberto Garibotto (8) y Eduardo R. Machin (7). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 363/372? La señora juez Julia Villanueva dice: I. La sentencia apelada: Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 363/72, el juez de grado admitió parcialmente la demanda por daños y perjuicios entablada por la señora Martina Belén Bosio en contra de Sudamerican Autos S.A. y de Ford Argentina S.A. por los defectos advertidos en el vehículo 0 km. que la actora había adquirido a la primera de ellas. Para así decidir, y tras tener por probada la existencia de los aludidos defectos, juzgó que asistía derecho a la actora a obtener la reducción del precio abonado en los términos previstos en el art. 17 inciso c de la ley 24.240, reconociendo a ésta por tal concepto la suma de $ ..., más intereses moratorios que fijó en el doble de la tasa activa que cobra el Banco Nación. Rechazó, en cambio, los rubros privación de uso y daño moral pretendidos por la actora e impuso las costas a las demandadas en su calidad de vencidas. II. Los recursos. 1. La sentencia fue apelada por todas las partes. La demandante lo hizo a fs. 381, recurso que mantuvo mediante la expresión de agravios obrante a fs. 399/402, que no mereció respuesta de sus contrarias. Estas últimas, de su lado, hicieron lo propio a fs. 379 y a fs. 383 respectivamente, fundando sus recursos a fs. 393/97 y a fs. 398, los que fueron contestados a fs. 409/11. 2. La actora sostiene que, al reconocerle la aludida suma, el sentenciante sólo ponderó la desvalorización sufrida por su vehículo, sin reconocerle el derecho a cobrar también los gastos que eran necesarios para obtener su reparación, los que, según sostiene, fueron calculados por el perito que intervino en el peritaje producido como prueba anticipada. Se queja, asimismo, de que el magistrado haya desestimado la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por su parte en concepto de daño moral y privación de uso, conceptos que deben considerarse procedentes por las razones que refiere. 3. De su lado, Ford Argentina S.A. critica los fundamentos utilizados por el juez para concluir que el vehículo adquirido por la actora había presentado los defectos por ésta denunciados. Expresa, en tal sentido, que el peritaje mecánico practicado en el marco de la aludida prueba anticipada carece de todo valor probatorio en razón de que su parte no tuvo intervención y debido a que las impugnaciones que con posterioridad articuló en contra de ese peritaje nunca fueron sustanciadas, ni, por ende, contestadas por la experta. Sostiene que esas falencias no fueron superadas durante el trámite de la causa, toda vez que, al producirse el nuevo peritaje ofrecido, la actora impidió que el perito se expidiera al respecto pues omitió poner a disposición de éste el vehículo de marras. Subsidiariamente, y por las razones que también desarrolla, pide que se reduzca el monto de la indemnización que a su adversaria fue reconocida y que se reduzcan los intereses moratorios fijados en la sentencia. 4. Finalmente, Sudamerican Autos S.A. también se queja por el hecho de que el sentenciante haya reconocido la indemnización reclamada pese a que el peritaje no pudo llevarse eficazmente a cabo debido a que la demandante no puso a disposición del experto el referido rodado. III. La solución. 1. Como surge de la reseña que antecede, la actora reclamó que las demandadas le indemnizaran los daños que, según adujo, había sufrido como consecuencia de los vicios de fabricación que había presentado el automóvil por ella adquirido en los términos más arriba referidos. En lo principal, la cuestión controvertida exige determinar si esos defectos realmente existieron y, en su caso, si ellos pudieron ser o no debidamente reparados en ejecución de la garantía que, a causa de la mencionada operación de compra, era debida por las demandadas a su adversaria. Ha sido acreditado en autos que el mismo día en que la actora -bien que por medio del señor De Laurentis- recibió la camioneta así adquirida, puso en conocimiento de la concesionaria que había detectado los aludidos vicios de funcionamiento que motivaron la promoción de este pleito. Tal circunstancia debe entenderse acreditada con el email de fecha 10/9/07 obrante a fs. 8, cuya autenticidad quedó probada mediante el peritaje informático ofrecido por la actora a ese fin (v. fs. 258/61), el que no mereció la más mínima impugnación por parte de las demandadas. Ese es un indicio susceptible de otorgar altísima verosimilitud al hecho de que los defectos del rodado existieron, toda vez que no es dable conjeturar que quien acaba de recibir un rodado cero kilómetro se tome la molestia de quejarse por defectos que éste no presenta. Sin perjuicio de ello, tal situación fáctica quedó corroborada a la luz de los hechos que sucedieron después. Destaco, en tal sentido, que las partes están contestes en cuanto a que, tras haber recibido el rodado el día 10 de septiembre de 2007, la señora Bosio tuvo que llevarlo a los talleres de “Sudamerican Autos” el 6 de noviembre de ese mismo año a causa de los problemas que presentaba. También contestes se encuentran los contendientes acerca de que, al retirar el automóvil de esos talleres, la actora lo hizo en disconformidad. Resulta esclarecedor a estos efectos el contenido de la “orden de reparación” obrante a fs. 10. En ella aparecen consignados los cinco puntos defectuosos señalados por la actora, dejándose aclarado en el ítem “Diagnóstico / Instrucciones para el mecánico” cuáles habían sido las trabajos realizados para solucionar los alegados desperfectos, los cuales -a tenor de lo allí informado- efectivamente existieron. Como surge de esa pieza, en esa oportunidad se debió cambiar la butaca completa, proceder a la alineación de la dirección y del volante, y se asentó que las ópticas no coincidían con la alineación del capot y que se había detectado un ruido en el motor cuya probable causa estaba en los botadores. El intercambio epistolar producido entre las partes durante el mes de diciembre de ese mismo año vuelve a ratificar que las cosas sucedieron en el sentido en que vengo exponiendo. Así, en la misiva del 21 de diciembre la señora Bosio detalló todas las penurias que había debido atravesar desde que había adquirido el rodado hasta ese momento, refiriendo la necesidad en la que se había encontrado de llevar dos veces el vehículo a los talleres de la concesionaria ForCam y precisando también los defectos que no le habían logrado solucionar (v. fs. 21). Al responder esa misiva, “Sudamerican Autos” (v. fs. 96) no negó que los defectos se hubieran presentado en el rodado ni que continuaran sin solución - recuérdese que había sido la misma “Sudamerican Autos” quien había fracasado en su primer intento de lograr esa reparación-, sino que invitó a la demandante a llevar nuevamente su vehículo a la concesionaria con el fin de resolver los “inconvenientes mencionados”. Esto me convence de que esos defectos subsistían, toda vez que, si hubieran sido infundadas las alegaciones de la actora, también hubiera resultado inconcebible que, a esa altura de las circunstancias, la concesionaria se limitara a rechazar las pretensiones indemnizatorias de ésta, sin desconocer todos los problemas de funcionamiento que ella había especificado en su misiva. No soslayo que “Ford” afirma en sus agravios que las reparaciones necesarias no pudieron ser realizadas debido a que la actora no lo permitió. Sin embargo, debo destacar que este argumento -apoyado en instrumento emanado de la misma interesada- recién fue introducido por primera vez en los alegatos de “Ford”, lo cual impidió a la señora Bosio ofrecer prueba destinada a desvirtuar esa mención unilateral agregada por “Sudamerican Autos” al ocuparse de la revisión del vehículo (art. 277 CPCCN). A ello se agrega que tal alegación de “Ford” se presenta incompatible con la actitud procesal asumida por la restante codemandada, quien, lejos de sostener que la actora no le había permitido arreglar el vehículo, adujo haber resuelto correctamente todos los desperfectos detectados (v. su contestación de demanda a fs. 97 último párrafo). Esa supuesta negativa de la demandante tampoco fue invocada por “Sudamerican Autos” en la misiva más arriba aludida (v. a fs. 96), todo lo cual impide tener por acreditado ese aspecto, máxime cuando, como es obvio, la participación directa que a la concesionaria -no a “Ford”- le cupo en la emergencia, revela que es la versión de ésta la que debe ser priorizada, versión según la cual ella habría logrado la aludida reparación que presuponía acceder a la revisión integral del rodado de marras. Que los defectos existieron y que no fueron satisfactoriamente reparados surge, además, del hecho de que la actora no sólo llevó el auto para su reparación a “Sudamerican Autos”, sino de que hizo lo propio en “Forcam”, esto es, en otra concesionaria de “Ford” (v. fs. 9). No soslayo que esto último también fue negado por las emplazadas, pero existen elementos suficientes como para concluir que la orden de reparación emitida por “Forcam” es auténtica, toda vez que, contrariamente a lo que fue interpretado por el sentenciante, la respuesta que la nombrada proporcionó a fs. 289 conduce necesariamente a esa conclusión. Así lo juzgo si se atiende a que, al otorgar esa información, “Forcam” expresó: “...En tal sentido destaco que la copia de la orden de reparación adjunta al oficio en responde, no es auténtica. Toda vez que en nuestro original aparecen algunos datos no consignados en la misma y por el contrario en la copia también aparecen leyendas obrantes en nuestro original...” (el subrayado y la negrita me pertenece). Esa respuesta dejó en evidencia que la nombrada sólo cuestionó algunos datos vinculados con el contenido de la aludida orden, pero no la orden en sí misma, desde que reconoció tener en su poder el “original” de ésta, lo cual importó también reconocer que la actora había llevado allí su rodado a los efectos de fuera reparado. Del reverso del instrumento emitido por “Forcam” y que obra a fs. 9, surge que se observaron fallas en el embrague, juego en el riel de la butaca, que los frenos presentaban ruidos y que se debieron regular las cintas de freno traseras, indicándose también que el tren delantero se encontraba desalineado, entre algunas otras observaciones allí fueron efectuadas. La secuencia de los hechos hasta aquí descriptos muestra la existencia de defectos -acerca de cuya configuración coincidieron las dos concesionarias que intervinieron- que no lograron ser reparados satisfactoriamente en los términos del art. 17 de la ley 24.240. La “reparación no satisfactoria” prevista en esa norma es el único extremo que condiciona la posibilidad de que el consumidor opte por alguna de las alternativas que tal disposición pone a su elección, siendo del caso destacar que, como es obvio, ello no se supeditada a la obligación del consumidor de continuar concurriendo al taller del proveedor, después de experimentar sucesivas frustraciones, tantas veces como éste se lo continúe requiriendo. La actora intentó en varias ocasiones obtener esa reparación, trayendo al pleito elementos que deben considerarse suficientes para tener por acreditado este aspecto, máxime si se tiene en cuenta la actitud procesal asumida por “Ford”, que, en vez de cumplir con la obligación que sobre ella pesaba de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obrasen en su poder (art. 53 LDC), ha cuestionado la veracidad de extremos -v. gr. el mail más arriba referido y la reparación intentada por “Forcam”- que luego se demostraron auténticos, dificultando así el esclarecimiento de la verdad sin hacerse cargo de que, tratándose de una garantía que era su obligación prestar, ella debía asumir aquí la aludida actitud activa en materia probatoria. Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que, de todos modos, el peritaje mecánico practicado como prueba anticipada, corrobora la responsabilidad de las demandadas. La perito informó la serie de defectos que todavía mantenía el vehículo de la actora al momento de ser practicado ese peritaje, detectando los mismos problemas de fabricación que ya habían sido identificados en las órdenes de reparación más arriba referidas (v. fs. 87/89). No soslayo los cuestionamientos que ambas demandadas levantaron en contra de ese peritaje, pero, a mi juicio, ellas no tienen razón. Es mi convicción que, dado el plexo probatorio que hasta aquí he ponderado -del que surge con meridiana claridad la aludida responsabilidad-, no es lógico que “Ford” se queje de que sus impugnaciones nunca fueron contestadas, cuando, como surge del expediente, ella jamás activó esa sustanciación cuya omisión supuestamente la afecta, siendo del caso destacar que, por las razones recién expuestas, su parte estaba tanto o más interesada que la actora en la producción de esa prueba. Por lo demás, y en lo que respecta al segundo peritaje que fue intentado en la causa, no parece que, como sostienen las demandadas, haya sido intención de la actora sustraer del perito la inspección del rodado, dado que, no negado que la señora Bosio haya debido mudarse a Puerto Madryn, y aceptado por el nuevo perito que la demandante se comunicó con él para adelantar la inspección del rodado (v. fs. 361 punto titulado “Inspección del rodado”), debe rechazarse la posibilidad de ponderar este aspecto a los efectos de concluir, como pretenden las demandadas, que la nombrada no produjo la referida prueba. Hay, como se dijo, un primer peritaje que da cuenta de la subsistencia de los defectos que presentó el rodado vendido a la demandante. “Ford” no activó las objeciones que contra ese peritaje levantó; objeciones que, de todos modos, no aparecen conducentemente destinadas a demostrar la superación de esos defectos, como se comprueba a poco que se tenga presente que, para justificarlos -al menos en parte- esa codemandada sostiene, como argumento sustancial de su defensa, que fue la actora quien no permitió que su automóvil fuera reparado, extremo que -como dije más arriba-no puede tenerse por acreditado. Y, en lo que a “Sudamerican Autos” respecta, ese peritaje es también eficaz, toda vez que, a lo ya señalado, debe agregarse que la impugnación que ésta articuló, no fue siquiera tempestiva (conf. art. 173 CPCCN; v. notificación por carta documento de la fecha en que se realizaría el peritaje obrante a fs. 82/83) por lo que así hubiera debido resolverse si el asunto hubiera sido tratado (el planteo no llegó siquiera a proveerse a raíz de la declaración de incompetencia pronunciada por el juez que inicialmente entendió en la causa). 2. Así las cosas, paso a ocuparme de los agravios levantados por las partes en contra de los rubros que integran la condena. Tras concluir que lo reclamado por la actora era una reducción en el precio de la camioneta, el sentenciante cuantificó el importe respectivo siguiendo al efecto lo informado en el primero de los peritajes practicados en la causa (v. fs. 87/89). En esa oportunidad, el experto -además de indicar las horas y costos que requeriría la reparación de los mencionados desperfectos- estimó que el aludido rodado había sufrido desvalorización del orden del 10 al 12% respecto de una unidad similar, cuantificando el rubro en la suma de $ .... En la sentencia, el juez reconoció a la actora esta última suma, sin pronunciarse acerca de la pertinencia de reconocerle también la suma $ ... que el mismo perito había estimado necesaria para cubrir los gastos de reparación, lo cual agravia a la actora. No encuentro razones para negar a la nombrada el derecho a obtener la suma necesaria para la aludida reparación, por lo que habré de proponer a mis colegas que la indemnización que trato sea fijada en la referida suma estimada por el experto. No obstante, y siendo que lo dicho lleva implícita la afirmación de que el rodado puede ser reparado, forzoso es reconocer que, una vez que ello suceda, no habrá motivos -al menos ello no ha sido dicho por nadie- para sostener que el vehículo conservará, aun así, la desvalorización que el experto le asignó. Por ello, es mi parecer que la indemnización de marras debe ser elevada a la suma de $ ..., reconociendo así a la actora ese único concepto. 3. Lo anterior lleva implícito el rechazo del agravio que “Ford” levantó en contra de la suma reconocida a la actora en la sentencia, siendo del caso señalar que no advierto conducentemente impugnado el valor de los gastos que por el perito fueron estimados, por lo que, dada la fuerza de convicción que tiene la estimación hecha por quien tiene los conocimientos técnicos necesarios para ilustrar en una materia que el juez desconoce, estimo apropiado aquí que la Sala se atenga a lo así informado. 4. En cambio, estimo conducente el agravio que “Ford” articuló en contra de los intereses moratorios fijados por el sentenciante. Es verdad que la inflación puede haber incidido en el valor actual de la reparación que la actora debe practicar en su vehículo. Pero no lo es menos que ella no pidió el reconocimiento de ningún mecanismo legalmente válido a efectos de purgar tal daño, por lo que parece claro que la decisión de reconocer dos veces la tasa activa del BNA como mecanismo sustitutivo de la prohibición legal de actualizar, es temperamento inadmisible en el caso. De tal modo, y sin adelantar opinión acerca de lo que en tan delicada cuestión pudiera resolverse en otro caso, entiendo que no cupo que, oficiosamente, y con el declarado propósito de paliar la inflación, el juez fijara esa tasa, desde que, según mi ver, solución semejante requería, por lo menos, que hubiera mediado una petición concreta que hiciera ingresar el asunto dentro del debate habido entre las partes. Por tales razones, es mi parecer que los intereses moratorios en cuestión deben ser calculados teniendo en consideración una sola vez la tasa aplicada por el referido banco. 5. En lo que respecta al agravio de la actora vinculado con la privación de uso, lo encuentro inadmisible. Basta con señalar, para confirmar la razonabilidad de ese aserto que, más allá de las oportunidades en las que la mencionada camioneta fue llevada al taller en ejecución de la garantía, no ha sido probado que efectivamente la actora se haya visto imposibilitada de su uso, lo cual es, como dije, suficiente para decidir en el sentido adelantado. 6. En cambio encuentro procedente el agravio de la actora relacionado con la desestimación del daño moral pretendido. Ha sido sostenido -según criterio que esta Sala comparte- que, para que este rubro resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil”, t. I, p. 331; CNCom, Sala A, “González, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario”, del 19.05.08; íd., en “Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ ordinario”, del 10.07.07, entre otros). Ello sucede en el caso de autos, toda vez que, con prescindencia de lo alegado por la demandante acerca de la relación que habría existido entre los hechos aquí debatidos y su dificultad que experimentó la actora al intentar adoptar un hijo, el referido daño moral puede ser presumido. Nótese que la adquisición de un vehículo implica, para la mayoría de las personas físicas, la compra de un bien relevante que genera una feliz expectativa. En el caso, a la frustración injusta que la señora Bosio sufrió en este plano, se le agrega la presumible angustia que la desvaloración de su automóvil debió haberle provocado, siendo que, como se probó, ella debió endeudarse a efectos de poder concretar la compra, todo lo cual ilustra acerca de circunstancias que, cabe presumir, generaron en la nombrada sentimientos que van más allá de las meras molestias propias de cualquier incumplimiento. No es necesario abundar en demasiadas consideraciones para demostrar que es válido presumir la desazón que debió haber sufrido la actora cuando, tras haber contraído una deuda para pagar el rodado, se vio expuesta al conjunto de fallas que éste presentó y que aquí acreditó, para luego tener que transitar sucesivos e infructuosos intentos de reparación y soportar la posterior negativa de las demandadas a atender sus reclamos, para culminar con la incertidumbre propia de un juicio difícil como ha sido este (esta Sala, "Blanco Arnoldo Walter c/ Automotores Matadero y otro s/ ordinario”, del 28.8.12). Propongo, en consecuencia, admitir este agravio de la actora y fijar este rubro en la suma de $ ..., sobre la que se adicionarán los mismos intereses recién fijados. IV. La conclusión. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: a) rechazar los recursos articulados por Sudamerican Autos S.A. y de Ford Argentina S.A., salvo en lo concerniente a los intereses de condena, que se calcularán teniendo en consideración una sola vez la tasa que cobra el BNA en sus operaciones de descuento a treinta días; b) haciendo parcialmente lugar al recurso deducido por la actora y, en consecuencia, condenando a las demandadas a pagar a la señora Martina Belén Bosio dentro de los diez días la suma de $ ... por todo concepto, más los intereses recién referidos; c) costas a las demandadas, por haber resultado sustancialmente vencidas (art. 68 del código procesal). Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctores Juan R. Garibotto y Eduardo R. Machin, adhieren al voto anterior. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin, Juan R. Garibotto, Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala "C".
Rafael F. Bruno Secretario
Buenos Aires, 2 de diciembre de 2014. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve a) rechazar los recursos articulados por Sudamerican Autos S.A. y de Ford Argentina S.A., salvo en lo concerniente a los intereses de condena, que se calcularán teniendo en consideración una sola vez la tasa que cobra el BNA en sus operaciones de descuento a treinta días; b) haciendo parcialmente lugar al recurso deducido por la actora y, en consecuencia, condenando a las demandadas a pagar a la señora Martina Belén Bosio dentro de los diez días la suma de $ ... por todo concepto, más los intereses recién referidos; c) costas a las demandadas, por haber resultado sustancialmente vencidas (art. 68 del código procesal). Notifíquese por Secretaría. Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Eduardo R. Machin Juan R. Garibotto Julia Villanueva Rafael F. Bruno Secretario
Ley 24240 -BO: 15/10/1993 Gervan, Nora Natalia c/Ford SA y otros s/abreviado - Cám. 6ª Civ. y Com. Córdoba - 25/03/2014 Cita digital: |
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