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Comunidades Indigenas Construccion De Un Centro De Salud En Su Territorio Conflicto Con El Gobierno ProvincialJURISPRUDENCIA Comunidades indígenas. Construcción de un centro de salud en su territorio. Conflicto con el gobierno provincial
Se ordenan diversas medidas a fin de resolver el conflicto suscitado entre una comunidad indígena y el Estado provincial, a raíz de la construcción de un centro de salud por parte de este último, permitiendo que se continúe preparando el terreno.
Buenos Aires, 7 de abril de 2015. Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que a fs. 1572/1582 el señor Félix Díaz, con el patrocinio letrado del Defensor Oficial ante esta Corte, denuncia el incumplimiento por parte de la Provincia de Formosa de las medidas cautelares dictadas el 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado Federal n° 1 de Formosa (fs. 50/52), y el 21 de abril de 2011 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y solicita que se ordene el cese de los actos violatorios. Por un lado acompaña copias del expediente n° 61/2012 de la Administración de Parques Nacionales denominado "Proyecto ejecutivo del sistema de drenaje superficial - Localidad Laguna Blanca - Informe de Ingeniería", del que surge que el Estado provincial está realizando una obra de drenaje y desagüe en la localidad de la Laguna Blanca, que habría puesto en peligro el equilibrio de su ecosistema y los recursos naturales de la zona. Destaca que la Laguna integra el territorio ancestral reclamado por la Comunidad, que su preservación resulta fundamental para que el objeto de la demanda no se torne ilusorio, y que el lugar donde se lleva adelante la obra es objeto de la medida cautelar decretada en este proceso. A su vez, plantea por vía de inhibitoria la incompetencia del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Clorinda, Provincia de Formosa, para entender en el expediente n° 643 f° 197 año 2010 caratulado "Celías, Cecilio y otro c/ Díaz, Félix y/o contra cualquier otro ocupante s/ ordinario (desalojo)", en tanto afirma que su objeto se superpone con el de estos actuados. Sostiene que los actos celebrados en ese proceso, "y concretamente la orden de desalojo", privan de eficacia a la medida cautelar dictada, importan una privación de justicia, desarticulan los mecanismos jurisdiccionales que actualmente están en funcionamiento ante esta Corte y fundamentan -según esgrime- la responsabilidad internacional del Estado frente a la medida cautelar dictada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Señala que aquel juicio fue promovido por los señores Cecilio y Luis Pedro Celías, con el objeto de obtener el desalojo de un inmueble rural ubicado en el ángulo noreste, legua A, ángulo noroeste, legua B, sección III, y fracción centro-sur de la sección C de la Colonia Laguna Blanca (km. 1340/1 de la ruta nacional 86), que se encuentra ocupado por un grupo indígena constituido entre otros por el peticionario y su familia, y que se trata de una fracción del territorio objeto de reclamo y de la medida cautelar. 2°) Que el planteo de incompetencia del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Clorinda, Provincia de Formosa, para entender en el expediente n° 643 f° 197 año 2010 caratulado "Celías, Cecilio y otro c/ Díaz, Félix y/o contra cualquier otro ocupante s/ ordinario (desalojo)", resulta improcedente, desde que, como lo ha decidido esta Corte, una vez elegida una vía declinatoria o inhibitoria no puede en lo sucesivo usarse la otra (Fallos: 308:1937 y 315:156). Tal situación se verifica en el caso, toda vez que el aquí peticionario, representado por el señor Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia, opuso una excepción declinatoria ante la juez provincial que fue rechazada, decisión que se encuentra firme (fs. 1706/1709 y 1723/1727). 3°) Que por lo demás, la vinculación que se pretende hacer valer entre dicho expediente y estas actuaciones, sobre la base del alcance que se le atribuye a la medida dictada a fs. 50/52, no puede ser atendida por un doble orden de consideraciones. Aquélla no puede impedir el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los reclamos que se consideren legítimos (Fallos: 319:1325); y, en todo caso, es en dicho proceso donde se deberán ejercer los derechos que se considere tener relacionados con la ocupación que se invoca. El juez ante quien quedó radicado el proceso deberá delimitar, en el marco de la acción entablada, el alcance de los derechos en juego. En este aspecto es dable resaltar que ha sido la propia magistrada local quien, contrariamente a lo sostenido a fs. 1577 por el aquí peticionario, se vio obligada a precisar, ante el alcance de la afirmación hecha a través del fax que en copia obra a fs. 1728, que no existía orden de desalojo alguna. Dicha juez confrontará oportunamente el derecho de quien invoca el carácter de propietario y el de quien ocupa el lugar y se considera amparado por las decisiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y, en su caso, por la vía del artículo 14 de la ley 48 deberán esgrimirse las cuestiones federales que puedan presentarse. 4°) Que, por otra parte, a fs. 1766/1773 el abogado defensor en los autos caratulados "Sanagachi, Clemente; Kisinakay, Miguel; Alonso, José; Sanagachi, Feliciano; Díaz, Félix; Asijak, Pablo y otros s/ usurpación" (expte. n° 672/2011), plantea por vía de inhibitoria la incompetencia del Juzgado de Instrucción y Correccional n° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial - Clorinda, Provincia de Formosa, para entender en la referida causa penal, por entender que existe una superposición de objetos procesales en relación a las presentes actuaciones. Expone que en aquel proceso se dispuso el procesamiento del señor Félix Díaz, como autor responsable del delito de usurpación (artículo 181, inciso 1°, Código Penal), y considera que existe un riesgo de que se dicten resoluciones contradictorias en la hipótesis de que la justicia provincial emita una sentencia condenatoria contra su defendido por el delito que se le imputa, y a su vez en este pleito se declare que las tierras presuntamente usurpadas le pertenecen a la Comunidad La Primavera, como aquí lo sostiene el imputado en su condición de autoridad comunitaria. Señala que la causa penal radicada en sede local -cuya suspensión pretende hasta tanto exista un pronunciamiento del Tribunal en este caso-, se inició el 11 de enero de 2010 como consecuencia de la denuncia realizada por el señor Cecilio Celías, en la cual manifestó que Félix Díaz, Pablo Asijak y otros aborígenes no identificados ingresaron a su campo ubicado sobre la ruta nacional 86, a la altura del kilómetro 1348 de la ciudad de Laguna Blanca. Sin embargo, afirma que de los numerosos documentos esgrimidos por la familia Celías, no surgiría ningún título que acredite el legítimo derecho de propiedad que presumen ostentar. 5°) Que aun cuando las tierras presuntamente usurpadas integren el reclamo de fondo efectuado en autos, no se configura la superposición de objetos que se pretende hacer valer entre la pretensión aquí esgrimida y los hechos investigados en la causa penal radicada en sede local. En efecto, en el sub examine se persigue el reconocimiento de la propiedad comunitaria indígena y la delimitación del territorio correspondiente a la demandante, mientras que el delito que se le imputa al señor Félix Díaz se vincula con el despojo "de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él" (artículo 181, inciso 1°, Código Penal), es decir, no está en juego en aquél proceso el derecho de dominio sobre las tierras. El eventual reconocimiento del inmueble en cuestión en cabeza de la Comunidad aborigen, permitirá en tal caso el ejercicio de las acciones tendientes a hacer efectivos los derechos emergentes de la sentencia que pudiera dictarse a su favor. En ese sentido cabe recordar que, tal como lo señaló esta Corte en el pronunciamiento dictado en el sub lite el 8 de agosto de 2013 (fs. 1084/1086), el Programa de Relevamiento Territorial contemplado en ley nacional 26.160, en su decreto reglamentario 1122/2007 y en la resolución 587/2007, tiene por objeto la obtención de información que permita iniciar los procesos de regularización dominial de los territorios indígenas, y propicia que los datos sirvan a los intereses y futuras acciones de las comunidades (conf. puntos 1.1 y 2.1 del Manual de Procedimientos del Sistema de Información Geográfica, fs. 551/567). 6°) Que no empece a lo expuesto la medida cautelar dictada el 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado Federal de Formosa n° 1 a fs. 50/52 de este pleito, pues según lo sostiene el propio peticionario en el punto II de fs. 1767, la causa penal referida se inició con anterioridad a esa decisión mediante una denuncia presentada por Cecilio Celías el 11 de enero de 2010, con lo cual resulta aplicable la doctrina del Tribunal según la cual no corresponde por aquella vía interferir en procesos judiciales ya existentes; y esa sería la consecuencia de proveer favorablemente la solicitud que se formula (Fallos: 327:4773; 331:2910, entre otros). 7°) Que, por lo demás, en mérito a la cita que se efectúa a fs. 1766 vta. del precedente publicado en Fallos: 324:3025, cabe destacar que en el caso se presenta una situación distinta a la allí considerada por el Tribunal, pues en aquella sentencia se concluyó que las decisiones adoptadas en un proceso penal promovido ante la justicia provincial, importaban una clara interferencia en las decisiones de esta Corte pasadas en autoridad de cosa juzgada, y un obstáculo al ejercicio de la jurisdicción constitucional prevista en el artículo 117 de la Ley Fundamental, extremos que, por las razones expuestas, no se configuran en estas actuaciones. 8°) Que previo a expedirse sobre la procedencia de la cuestión ambiental denunciada, la Administración de Parques Nacionales deberá informar, según las actuaciones en su órbita (expedientes n° 61/2012 y 860/2012), respecto del impacto ambiental que las obras de drenaje superficial de la ciudad de Laguna Blanca podrían tener y han tenido en el Río Pilcomayo, Estero Poi, la Laguna Blanca y en la totalidad del área reclamada en autos, especialmente respecto del volumen y calidad del agua recolectada, los vertidos clandestinos y su retención, el escurrimiento del terreno o cualquier otra modificación en el ecosistema cuyo origen pudieran ser las obras en cuestión. 9°) Que los hechos nuevos denunciados a fs. 1820/1838 por el señor Félix Díaz, no deben admitirse en el marco de este pleito. En efecto, en relación a los procesos sobre desalojo y usurpación en trámite ante la jurisdicción local, corresponde estar a lo dicho en los considerandos 3°, 4° y 5° precedentes. A su vez, los restantes hechos denunciados en los puntos B, C, D y E de la referida presentación de fs. 1820/1838, resultan ajenos al objeto de este proceso individualizado en el considerando 2° de este pronunciamiento y, en consecuencia, resultan inadmisibles en tanto no cumplen con uno de los requisitos establecidos en el artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cual es, que deben guardar relación con la cuestión que se ventila (arg. Fallos: 311:856; 327:3850). 10) Que a fs. 2020/2022 la Provincia de Formosa informa al Tribunal el comienzo de la construcción de un centro de salud en un terreno de propiedad comunitaria cedido a esos fines por la señora Evangelina Fonda, cuyo uso y posesión -según se esgrime- le fue asignado a su familia por varias generaciones. Señala que la obra fue puesta en conocimiento de la comunidad en febrero de 2014 por el señor Ministro de Desarrollo Humano provincial, oportunidad en la que se llevó a cabo una reunión informativa en la que se explicaron sus alcances y beneficios. Denuncia que pese a que la comunidad fue informada y consultada acerca de la referida construcción, y a su aceptación por parte de la mayoría de sus miembros, el señor Félix Díaz junto a un grupo minoritario se opone a la instalación de dicho centro de salud, y se encuentra efectuando cortes de ruta, reclamos y denuncias que obstaculizan el inicio de la obra. Sostiene que no existe razón alguna que justifique las acciones de hecho que se están desarrollando en desmedro del resto de la comunidad, que se ve impedida de obtener el beneficio de contar con un centro de salud de la magnitud del que se pretende construir, como así también se entorpece el tránsito de todas las personas que necesitan circular por la zona. Por su parte, a fs. 2045/2057 el señor Félix Díaz, con el patrocinio letrado del señor Defensor Oficial ante esta Corte, informa que el 16 de enero de 2015 efectuó una denuncia manifestando su preocupación por la realización de obras en el predio de la señora Evangelina Fonda, y afirma que no fue consultado sobre la construcción ni cuál es su finalidad. Indica que el 26 de enero del corriente año miembros de la Comunidad Potae Napocna Navogoh iniciaron un corte sobre la ruta nacional n° 86, denuncia una serie de hechos ajenos a este proceso y solicita que se disponga la realización de una audiencia en los términos de la acordada 30/2007, con el objeto de escuchar a todos los actores involucrados y llegar a soluciones consensuadas. A fs. 2328 el Estado provincial denuncia el levantamiento del corte de ruta referido, frente a la reunión que mantuvieron integrantes de la comunidad con representantes del gobierno provincial, oportunidad en la que se le entregaron a aquellos copias de las carpetas técnicas que contendrían los datos sobre las obras que se están realizando en territorio comunitario, circunstancias que fueron corroboradas luego por el señor Félix Díaz (fs. 2363 vta.). Sin embargo, con posterioridad, la Provincia comunicó al Tribunal que en ocasión de iniciar los trabajos de construcción del centro de salud, los camiones con materiales y las maquinarias no pudieron ingresar, por existir dos cortes en caminos vecinos, situados en la cercanía del predio donde está prevista la realización de la obra. En ese contexto cabe instar a las partes a que continúen con la colaboración mutua que se deben, a fin de que cada una de ellas cuente con los elementos que les permitan valorar adecuadamente las bondades del emprendimiento que se impugna. Las presentaciones de fs. 2328 y 2362/2370 son demostración de lo antedicho. 11) Que, sin perjuicio de ello, y aun cuando no cabe duda alguna de que la obra se está llevando a cabo en territorio comunitario, se le debe hacer saber a la Comunidad que, en esta instancia procesal, no se advierte razón para prohibir la realización de los trabajos que se consideren necesarios para preparar los terrenos de forma que permita avanzar en el fin perseguido, y a la Provincia que, en su caso, se dispondrán las medidas que correspondan (arg. artículos 619 y 620, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) . A fin de realizar la valoración consiguiente, corresponde requerirle al Estado provincial que agregue copias certificadas de las carpetas técnicas correspondientes al centro de salud que se construirá en el predio cedido por la señora Evangelina Fonda que les fueron entregadas a los miembros de la Comunidad en la reunión llevada a cabo el 26 de febrero del corriente año, como así también de las actuaciones administrativas vinculadas a dicha obra, en particular, de los antecedentes que dieron lugar a la resolución 2/2014 del Instituto de Comunidades Aborígenes, del 23 de octubre de 2014. 12) Que por otro lado a fs. 2067/2076 se agregó la presentación efectuada por distintas organizaciones de derechos humanos y solicitan que se admita su participación en el pleito como "Amigos del Tribunal" en los términos de la acordada 7/2013. Afirman ser parte del grupo de organismos garantes de la "Mesa de Diálogo" constituida a partir del acuerdo suscripto el 2 de mayo de 2011 entre el Ministro del Interior y Transporte y los integrantes de la comunidad Potae Napocna Navogoh, cuyo fin es acompañarla en las diferentes instancias en las que se discuten sus reclamos y observar que las medidas para la garantía de sus derechos sean acordes a los estándares internacionales de derechos humanos y los requerimientos propios de dicha comunidad. 13) Que del acta obrante en copia a fs. 616 que da cuenta del referido convenio del 2 de mayo de 2011, se desprende que de las organizaciones presentadas a fs. 2067/2076, sólo la Fundación Servicio Paz y Justicia (SERPAJ), la Asociación Madres de Plaza de Mayo Línea Fundadora, el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (Matanza y Nacional) integrarían la mesa de diálogo y trabajo creada en aquella oportunidad, en calidad de garantes y facilitadores del diálogo. En consecuencia, y en forma previa a que esta Corte se expida acerca de la intervención requerida, y sin perjuicio de lo que corresponda resolver en cuanto a la intervención que pudiera caberles en la condición requerida, los restantes organismos presentados (Asociación de Abogados de Derecho Indígena -AADI-, Asociación Civil Pro-Amnistía, Grupo de Apoyo Jurídico por el Acceso a la Tierra -GAJAT- y Observatorio de Derechos Humanos de Pueblos Indígenas -ODHPI-), deberán acreditar el carácter invocado en el punto II del escrito de fs. 2067/2076, en el que fundan su interés en la resolución del presente caso (art. 2°, acordada 7/2013). Por ello, se resuelve: I. Rechazar los planteos efectuados a fs. 1572/1582, 1766/1773 Y 1820/1838 a excepción de la denuncia ambiental realizada. II. Requerir a la Asociación de Abogados de Derecho Indígena (AADI), a la Asociación Civil Pro-Amnistía, al Grupo de Apoyo Jurídico por el Acceso a la Tierra (GAJAT) y al Observatorio de Derechos Humanos de Pueblos Indígenas (ODHPI), que en el plazo de cinco días acrediten la condición de integrantes de la "Mesa de Diálogo" invocada en el punto II de su presentación de fs. 2067/2076. III. Intimar a la Provincia de Formosa y a la Administración de Parques Nacionales para que dentro del plazo de diez días acompañen el peritaje que se comprometieron a realizar el 22 de mayo de 2013 (fs. 932/934), a los efectos de dirimir el conflicto existente entre el Parque Nacional Río Pilcomayo y la Reserva Natural Formosa. IV. Ordenar a la Administración de Parques Nacionales que en el plazo de sesenta (60) días acompañe el informe referido en el considerando 8°. V. Intimar a la Provincia de Formosa para que dentro del plazo de diez días acompañe copias certificadas de la documentación indicada en el considerando 11 precedente. Notifíquese.
RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO CARLOS S. FAYT JUAN CARLOS MAQUEDA 002967E |
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