This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 17:24:04 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Conciliacion Laboral Obligatoria Prescripcion Interrupcion De La Prescripcion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Conciliación laboral obligatoria. Prescripción. Interrupción de la prescripción   Se confirma la sentencia que declaró la prescripción de la acción iniciada por el trabajador; aun reconociendo efecto interruptivo (no suspensivo) al inicio del SECLO.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de abril de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, viene apelada por el actor. II.- El recurso es improcedente. En la especie, llega firme a esta instancia que el despido se produjo el 22 de abril de 2009, resultando cierta la afirmación de que el plazo de prescripción comenzó a correr el 28 de ese mes, esto es a partir de la mora. Ahora bien, el pretensor intimó a la demandada con fecha 30 de abril de 2009, suspendiendo la prescripción por un año, es decir hasta el 30 de abril de 2010, conforme lo dispone el último párrafo del artículo 3986 del Código Civil. La parte actora reconoce haber iniciado el reclamo ante el SECLO 6 de mayo de 2009. Si se reconociesen efectos suspensivos a este trámite, los mismos habrían tenido efecto por seis meses, es decir hasta el 6 de noviembre. Ambas fechas se encuentran comprendidas dentro del período aludido en el párrafo anterior, por lo que resulta inoperante -en orden a la defensa que vengo analizando- el procedimiento de la instancia administrativa previa, en tanto se encuentra comprendido dentro del mayor plazo previsto por el artículo 3986 del Código Civil. La parte actora pretende la sumatoria de los períodos del artículo 3986 del Código Civil y del artículo 7 de la ley 24.635, postura que podría haber tenido sentido si el trámite administrativo se hubiera llevado a cabo con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el artículo 3986 del Código Civil. Pero ello no ocurrió. El trámite ante el SECLO se verificó mientras la prescripción se encontraba suspendida y, por ello, carece de efectos, porque no se puede suspender lo que ya está suspendido. Desde esta óptica, el cómputo de la prescripción recomenzó el 30 de abril de 2010, por lo que la acción prescribió el 28 de abril de 2012. La demanda se inició el 3 de mayo de 2012 (fs. 66 vta.), por lo que a esa fecha se encontraba prescripta. III.- También plantea la parte actora que el trámite administrativo interrumpe la prescripción. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de expedirse en el sentido que con fecha 2 de diciembre de 2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en el caso “Sallent, Adrián c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.s/despido”, considerando arbitrario el pronunciamiento de la Alzada, toda vez que no se había dado adecuada respuesta a la cuestión federal planteada por la actora, acerca de que el artículo 7 de la ley 24.635 colisiona con el artículo 257 de la L.C.T. Corresponde recordar que el artículo 7 de la ley 24.635 establece que la presentación ante el SECLO “suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el art. 257 de la ley de contrato de trabajo”. A su vez el artículo 257 de la L.C.T. determina que “Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses”. Si bien la reclamación a que alude la segunda de las normas legales alude a trámites realizados en forma voluntaria, en tanto la efectuada ante el SECLO es un paso previo a la demanda judicial y, como tal, obligatorio, no encuentro motivo alguno que justifique el diferente tratamiento otorgado por el legislador, máxime cuando las disposiciones en cuestión no distinguen entre procesos voluntarios y necesarios. Desde esta óptica, siendo el de la prescripción un instituto que debe ser analizado con carácter restrictivo, privilegiándose, en caso de duda, el mantenimiento de la acción, entiendo resulta de aplicación el principio del artículo 9 de la L.C.T. que, su primer párrafo, indica que debe optarse por la norma que resulta más favorable para el trabajador. Por estos argumentos, entiendo debe considerarse que la pretensión deducida ante el SECLO es interruptiva de la prescripción. Este criterio, sin embargo, no amerita arribar a una solución diferente a la adoptada en grado. En efecto, la razón de ser del instituto de la suspensión de la prescripción, es el otorgar un plazo mayor o adicional para la iniciación del reclamo judicial o administrativo que corresponda. Pero, una vez que el acreedor lo instruye, cesan los efectos de la suspensión. Ello es así porque la suspensión, no anula el tiempo corrido hasta la puesta en mora, lo que si ocurre con el acto interruptivo. En el caso que nos ocupa, el cierre de la instancia administrativa ante el SECLO se produjo el 14 de septiembre de 2009 (fs. 4) y a partir de ese momento comenzó a correr nuevamente el plazo del artículo 256 de la L.C.T. La pretensión de la parte actora, de que a partir de la fecha indicada debió agregarse el plazo de suspensión faltante hasta completar un año no puede ser acogida por las siguientes razones: a) porque los efectos de la suspensión cesan cuando se produce el acto interruptivo, cuya función principal es hacer renacer en su totalidad del plazo de prescripción, a partir de su finalización; b) porque no existe norma alguna que establezca un efecto diferente. De hecho, en la particular interpretación de la apelante, el plazo de dos años solo comenzaría a correr después de vencida la suspensión, lo que tornaría carente de efectos al acto interruptivo; c) porque, en todo caso, habría sido necesario un nuevo acto suspensivo con posterioridad al cierre del procedimiento ante el SECLO y este no se verificó en el caso. Advierto que si se otorgasen efectos interruptivos al trámite ante el SECLO, la prescripción se hubiese operado mucho tiempo antes que el indicado en el apartado anterior, lo que evidencia que esta postura tampoco resulta favorable al apelante. Lo hasta aquí expresado me exime de dar tratamiento al resto de los agravios. En cuanto a las costas, no encuentro mérito para apartarme de lo decidido en grado. La parte actora carece de interés para apelar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la demandada. Los honorarios regulados al letrado apelante no son bajos. En cuanto a los del perito contador, resultan elevados. Ello así porque es criterio de esta Sala que en caso de rechazo de la demanda corresponde aplicar analógicamente el artículo 20 de la ley 21.839, en consecuencia, sugiero mantener el porcentaje fijado en grado, el cual deberá calcularse sobre el 50% del capital reclamado, sin intereses. Las costas de Alzada sugiero imponerlas en el orden causado, por no haber mediado réplica. IV.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de agravios, con excepción de los honorarios del perito contador respecto de los cuales sugiero mantener el porcentaje fijado en grado, pero sobre el 50% del capital reclamado, sin intereses; se impongan las costas de alzada en el orden causado y se regulen los honorarios del letrado firmante del escrito dirigido a esta Cámara en el ...% de los que le fueron regulados en la instancia anterior (artículos 68 C.P.C.C.N.; 14 de la Ley 21.839).- EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios, con excepción de los honorarios del perito contador respecto de los cuales se mantiene el porcentaje fijado en grado, pero sobre el 50% del capital reclamado, sin intereses; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios del letrado firmante del escrito dirigido a esta Cámara en el ...% de los que le fueron regulados en la instancia anterior.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-   VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CÁMARA LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CÁMARA Ante mí: ALICIA E. MESERI SECRETARIA   001196E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:11:55 Post date GMT: 2021-03-16 23:11:55 Post modified date: 2021-03-16 23:11:55 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:11:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com