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JURISPRUDENCIA Concubinato. Cuenta bancaria a nombre de los concubinos. Retiro de fondos por una de las partes. Restitución
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda en la que se reclama la mitad de la suma depositada en una cuenta bancaria a nombre de las partes, quienes convivieran en concubinato durante 12 años, y que fuera retirada en su totalidad por el demandado sin el consentimiento de la actora.
En Buenos Aires, a ... días del mes de marzo del año 2015, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Balassi, María Cecilia c/ Di Caro, Caros Alberto s/cobro de sumas de dinero”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo: I) Contra la sentencia obrante a fs. 199/200, en la que se hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, se condenó a Caros Alberto Di Caro a pagarle a María Cecilia Balassi la suma de $... más intereses y cosas, apeló el demandado a fs.206, recurso que fue concedido a fs. 207. A fs. 274/280 expresó agravios, los que fueron contestados a fs. 282/284. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo. II) Antecedentes María Cecilia Balassi inició demanda contra Caros Alberto Di Caro por el cobro de $..., más intereses y costas. Sostuvo que convivieron durante 12 años en concubinato, que tuvieron tres hijos y que el demandado fue excluido del hogar en dos oportunidades (en marzo y julio del año 2007). Afirmó que el ahorro que ellos tenían fue depositado en una cuenta del Banco Santander Río a nombre de ambos y que Di Caro retiró los fondos comunes sin su consentimiento y con mala fe el 22/03/2007. Por su parte, Caros Alberto Di Caro negó haber tenido una cuenta con la actora y que los fondos retirados fueron comunes. Indicó que no era necesario tener el consentimiento de la actora para retirar los fondos ya que allí se encontraban depositados los sueldos de la universidad y sumas vinculadas como administrador judicial de la sucesión de sus padres. III) Sentencia El magistrado preopinante tuvo por acreditado que la mentada cuenta bancaria se encontraba abierta a nombre de ambas partes y que el demandado había retirado los fondos. Recordó el criterio según el cual el concubinato no conduce en sí mismo a presumir la existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos pero presumió que, tratándose de una cuenta abierta a nombre de dos sujetos y según las reglas de la solidaridad activa, ambos sujetos eran propietarios de los fondos depositados por partes iguales, si entre ellos no se había determinado una porción distinta. Fundó lo enunciado en los arts. 708, 717 y 689 del Código Civil y entendió que el era el demandado quien debía probar que la actora no era dueña parcial de los fondos depositados, independientemente de las cargas probatorias correspondientes a los aportes concretos que pudieron haberse efectuado o no con motivo del concubinato. Al no haber prueba suficiente, condenó al demandado a abonarle a la actora la suma de $... más intereses a tasa activa. IV) Agravios En su escrito de expresión de agravios, el demandado hace hincapié en la existencia de una sociedad de hecho. Asegura, entonces, que la mera existencia de una cuenta bancaria abierta a nombre de dos partes no genera el derecho de una de las partes a que la otra rinda cuentas o entregue fondos, cuando no se ha probado que ha actuado en abierta violación de la prohibición de retiro. Añade que si existe una cuenta bancaria a nombre de dos personas que conforman un concubinato y no existe reclamo alguno durante la convivencia, no aparece la regla de la solidaridad activa, ya que existiendo concubinato hay una confusión de derechos y obligaciones, que no permiten sostener la posición que sustenta el magistrado. Recuerda que él retiró de fondos en marzo de 2007 y que la actora dijo que concluyó el concubinato con la exclusión del hogar en julio de 2007, con lo cual no existía obligación de rendir cuentas. Por otra parte, se pregunta cuál fue el criterio sustentado para considerar que sólo la suma de $... debía ser repartida entre ambas partes y no los otros retiros. Concluye que es “ineficaz” la sentencia dictada ya que se da nacimiento a una obligación de entregar sumas de dinero a la actora cuando ello no surge del contrato de depósito, la actora no lo ha solicitado en tiempo oportuno, existía un concubinato a esa época, las sumas retiradas se consumieron y, por consiguiente, no hay derecho de la accionante ni obligación del demandado. Sostiene que no puede imponérseles íntegramente las costas del proceso cuando la demanda no prosperó ni siquiera por el 50% del reclamo. Solicita que sean impuestas en el orden causado. V) Tratamiento de los agravios a. El demandado insiste en la ausencia de una sociedad de hechos. Explica lo que se debería haber probado y no se acreditó. Lo cierto es que, como se ha reseñado en el punto IV), el juez no utilizó ese argumento como fundamento de la decisión, con lo cual el planteo resulta abstracto. b. Luego, el demandado asegura que la mera existencia de una cuenta bancaria abierta a nombre de las dos partes no genera el derecho de una de las partes a que la otra rinda cuentas o entregue fondos, cuando no se ha probado que ha actuado en abierta violación a la prohibición de retiro. En primer lugar, cabe decir que el magistrado nada dijo acerca de la obligación de rendir cuentas. Lo que sí sostuvo el juez es que era el demandado quien debía probar que la actora no era dueña parcial de los fondos depositados, independientemente de las cargas probatorias respecto de los aportes que se hubieran efectuado o con motivo del concubinato. La jurisprudencia ha decidido que “los fondos depositados en una caja de ahorro a la orden recíproca de más de un persona, se presume que corresponden por partes iguales a cada uno de los titulares” (CNCiv., Sala A, LL 1997-D-39). Por lo demás, la afirmación del quejoso carece de sustento legal: de la interpretación de los artículos 689, 708 y 718 del Código Civil no se desprende el requisito de la “prueba de que se han retirado los fondos en violación a la prohibición de retiro”. Es que, en el caso, no existe tal prohibición, lo que en ningún modo significa que el demandado nada deba a la actora. Los artículos mencionados son claros en cuanto a las obligaciones emergentes en caso de solidaridad activa y en ese sentido decidió el juzgador de la anterior instancia. Así, el inc. 3 del artículo 689 prevé que si no fuese posible reglar las relaciones de los acreedores conjuntos entre sí (de acuerdo a los parámetros referidos en los incisos 1° y 2°), se entenderá que son interesados en partes iguales. Ahora bien, no hay en el expediente título o contrato celebrado entre las partes que defina una cuota desigual para cada una de ellas, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo citado. Tampoco encuentro en las quejas y -lo que es más importante- en la prueba colectada, ningún elemento de peso que me lleve al convencimiento de que el dinero depositado en la cuenta pertenecía solamente al demandado ya que este ni siquiera acreditó que estuvieran depositados sus sueldos de la Universidad de Belgrano o sumas vinculadas con su tarea de administrador de la sucesión de sus padres. En ese sentido, recordemos que el incido 2 del mismo precepto impone reglar las relaciones entre los acreedores, atendiendo a la causa de haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones de los interesados entre sí y a las circunstancias de cada uno de los casos. En suma, al no darse los supuestos de los incisos 1 y 2, no cabía otra solución que no fuera la de entender que tanto Balassi como Di Caros eran interesados en partes iguales, tal como lo hizo el juez a quo. En definitiva, no existía prohibición de retiro del dinero por parte de Di Caro, pero ello no es óbice a que una vez retirado la totalidad del dinero que se encontraba en una cuenta de titularidad tanto de él como de su ex concubina, no deba aplicarse lo previsto en el artículo 717, que reenvía el artículo 689 del Código Civil. Asimismo, no dándose los supuestos regulados en los incisos 1 y 2 de este último, no hay duda de que debe estarse a lo establecido en el inciso 3 e imponer al demandado a devolverle a la actora la mitad de la suma que se extrajo de la cuenta. c. En otro punto, agrega Di Caro que no debe aplicarse la regla de la solidaridad activa, ya que existiendo concubinato hay una confusión de derechos y obligaciones, que no permiten sostener la posición que sustenta el magistrado. Considero que este argumento es contradictorio con el esbozado por el mismo apelante al decir que no puede presumirse que existe sociedad de hecho porque hay concubinato. ¿Qué otro significado podría darse, si no, a la expresión “hay confusión de derechos y obligaciones”? ¿En qué fuente de derecho funda el apelante tal consecuencia jurídica? d. Por otra parte, se pregunta cuál fue el criterio sustentado para considerar que solo la suma de $... debía ser repartida entre ambas partes y no los otros retiros. El planteo del apelante aparece, cuanto menos, como ajeno a los principios que rigen en los procesos civiles. Es que una de las facetas del principio dispositivo impone que son las partes quienes determinan el thema decidendum, es decir, que el órgano judicial debe limitar su pronunciamiento tan solo a las cuestiones que han sido objeto de las peticiones de las partes. Estas determinan el alcance y contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el juez que se aparte de esas cuestiones. En suma, el juez de la anterior instancia tenía vedado entrar a analizar aquello que no le fue planteado por la actora. e. Finalmente, concluye el recurrente que es “ineficaz” la sentencia dictada ya que se da nacimiento a una obligación de entregar sumas de dinero a la actora cuando ello no surge del contrato de depósito, la actora no lo ha solicitado en tiempo oportuno, existía un concubinato a esa época, las sumas retiradas se consumieron y, por consiguiente, no hay derecho de la accionante ni obligación del demandado. Ahora bien, ninguno de los argumentos conmueven lo hasta ahora esbozado. La obligación de entregar las sumas de dinero, en este caso, surge de la ley, como se ha explicado en el punto b. Por otra parte, si el demandado consideraba que Balassi no reclamó en tiempo oportuno debería haber opuesto excepción de prescripción, cosa que no hizo. Fuera de eso, no se comprende a qué otro tiempo de reclamo se refiere el quejoso. Luego, si las sumas fueron consumidas durante el concubinato, ello debería haber sido probado, lo que tampoco se intentó siquiera. Es oportuno recordar uno de los ejes argumentales de la sentencia de grado: Di Caro no acreditó que las sumas por las que la actora reclama provinieran de sueldos de la Universidad de Belgrano o relacionadas con su actividad como administrador judicial. f. Sostiene que no puede imponérseles íntegramente las costas del proceso cuando la demanda no prosperó ni siquiera por el 50% del reclamo. Solicita que sean impuestas en el orden causado. El fundamento de la institución de las costas y su principio esencial en el hecho objetivo de la derrota en la contienda judicial y actúa como un medio de obtener que el derecho controvertido sea reconocido en su integridad y que con la finalidad de que el vencedor obtenga un cabal resarcimiento de los gastos que le ocasionó el litigio o, lo que es lo mismo, que el derecho salga incólume del pleito. La noción de vencido no puede ser fijada por un análisis aritmético de las pretensiones deducidas y sus resultados, máxime cuando como en el caso, la determinación definitiva del importe queda librada el prudente arbitrio del juzgador. Las costas deben imponerse al demandado vencido pues si bien el monto por el que prosperó la demanda resultó ser inferior al reclamado la litis resultó igualmente necesaria al no haber pagado las requeridas aquello que era procedente (“Huaman Ladera Edgar Zoe c/ LajeAdhelma Esther s/ daños y perjuicios”, Expte. 27.386/08, del 07/02/2011; “Ferreira Menino, Graciela c/ Merino, Olga Noemí y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 105.847/2009, del 17/06/2014). VI) Colofón Por lo expuesto, propongo al Acuerdo que, de ser compartido mi criterio, se confirme la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de apelación. Con costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCC). El Dr. Picasso y el Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe. Buenos Aires, ... de marzo de 2015. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de apelación, con costas a la demandada (art. 68 del CPCC). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. Sebastián Picasso, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper. 001330E |