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Concurso Preventivo Incidente De Verificacion Caducidad De Instancia Art 277 De La Lcq Art 310 Inc 2 Del CpccnJURISPRUDENCIA Concurso preventivo. Incidente de verificación. Caducidad de instancia. Art. 277 de la LCQ. Art. 310 inc. 2° del CPCCN
Se confirma el decreto de caducidad de instancia pues pesaba sobre la incidentista la carga de urgir el dictado de aquellas medidas que hacen al impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar.
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2015. Y Vistos: 1. Apeló la incidentista la resolución de fs. 77 -mantenida en fs. 80- que decretó operada la caducidad de la instancia. El memorial corre en fs. 78/9. 2. El discurso desplegado por la apelante no se hace debidamente cargo del argumento central que sostiene el decisorio en crisis: la inexcusable inactividad evidenciada en el trámite durante el período previsto por el art. 310 inc. 2° CPCC y el art. 277 LCQ. Yerra la recurrente en su argumentación. En efecto, en tanto la demora en el dictado de una providencia no se vincule con el de aquellas resoluciones que oficiosamente debe pronunciar el órgano jurisdiccional y en especial las que hacen al fondo de la disputa, pesa sobre la incidentista, devenida en actora en este incidente, la carga de urgir el dictado de aquellas de simple trámite, pues hacen al impulso procesal correspondiente al estadio procedimental que se aspira a transitar (arg. arts. 311 y 315 Cód. Proc.; Fassi, S. Código Procesal, v. I. p. 531, Editorial Astrea, septiembre, 1971). Desde tal línea mal podría la a quo, haber dictado sentencia en las presentes actuaciones en tanto se encuentra pendiente la opinión sindical respecto del crédito cuyo reconocimiento se pretende. Véase en tal sentido el tenor de la presentación obrante en fs. 66 en la cual el funcionario sindical difirió su actuación en el incidente “hasta tanto las partes hayan tenido intervención y, en su caso, se produzcan la totalidad de las pruebas que ofrezcan”. En mérito de lo expuesto, habiéndose comprobado el objetivo transcurso del plazo establecido por el ordenamiento ritual en el CPr: 310:2° y LCQ:277 y no existiendo causal o motivación alguna que pudiere constituir excepción a la aplicación del instituto en examen, corresponde confirmar la caducidad de la instancia decretada, que no aparece rigurosa, ni excesiva. Para finalizar, destácase que tampoco resulta óbice el criterio restrictivo con que debe apreciarse el instituto desde que ello sólo conduce a descartar los casos de duda, lo que aquí claramente no acontece (CSJN, Fallos 315:1549; 316:1057; 317:369; 320:1676; entre muchos otros). 3. Por ello, se resuelve: a) Desestimar la apelación interpuesta y confirmar el decisorio de fs. 77. Con costas (art. 68 y 69 CPCC). b) Notifíquese al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1°, 38/2013 y R.P. de esta Cámara N° 71/2014) y devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. N° 15/13 y Ac. N° 24/13).
Juan Manuel Ojea Quintana Alejandra N. Tevez Rafael F. Barreiro María Julia Morón Prosecretaria de Cámara 004007E |
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