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Concurso Seguro De Caucion Accion De Reintegro Subrogacion Capitalizacion De InteresesJURISPRUDENCIA Concurso. Seguro de caución. Acción de reintegro. Subrogación. Capitalización de intereses
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de reintegro interpuesta por la aseguradora por las sumas abonadas en el marco de un seguro de caución, al configurarse el supuesto de pago con subrogación.
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “ALBA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. C/ SUEÑO ESTELAR S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. N° 090903, Registro de Cámara N° 32570/2009), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 8, Secretaría Nro. 15, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora Isabel Míguez. Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo: I.- Los hechos del caso. 1) “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. (en adelante, “Alba” promovió acción ordinaria contra “Sueño Estelar S.A:”, por cobro de la suma de pesos ... ($ ...), con más sus respectivos intereses y costas. Sostuvo que acordó con la demandada, esta última en su carácter de tomadora, la contratación de varios seguros de caución; por lo que fueron emitidas las correspondientes pólizas en garantía de diversas obligaciones aduaneras relativas al régimen de importación temporaria de mercaderías contraídas por la accionada respecto de la asegurada, Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) - Dirección General de Aduanas (DGA). Señaló que la demandada incumplió con las obligaciones a su cargo respecto de la asegurada AFIP-DGA, en particular, con la reexportación de la mercadería importada temporalmente antes del vencimiento de plazo establecido, sin haber solicitado previamente una prórroga de dicho término. Indicó que tal circunstancia motivó la sustanciación del sumario contencioso SC 33-02-025, radicado por ante la Dirección General de Aduanas de La Plata; expediente -éste- en el que se condenó a “Sueño Estelar S.A.” al pago de una multa que ascendía a la suma de $ ..., como así también a tributos adeudados que totalizaban $ ... Manifestó que su parte fue notificada de la decisión recaída en dicho sumario con fecha 17.06.2003; oponiendo contra ésta, recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el que fue desestimado; motivo por el cual promovió demanda contenciosa ante juez competente, que también fue rechazada y en donde fue condenada en costas. Destacó así que, con fecha 16.07.2003, su parte remitió carta documento a la accionada a fin de notificarle que había recibido una intimación de la Dirección General de Aduanas relativa al citado expediente y -asimismo- la intimó para que le remitiera la información que tuviese en su poder e indicase las defensas oponibles, oportunidad en la que la demandada, luego de solicitar que su parte especificase las pólizas afectadas, negó haber incurrido en la infracción impuesta por el art. 970 del Código Aduanero. Manifestó que, en ese contexto, su parte mediante carta documento del 15.09.2003 cumplió con el requerimiento de identificación de las pólizas, mas la accionada le respondió que la cancelación del siniestro había constituido una obligación preconcursal insusceptible de ser reclamada fuera del trámite del concurso preventivo. Resaltó que, finalmente, su parte notificó a la demandada, por carta documento de fecha 04.09.2008 la determinación y configuración del siniestro como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones emergentes de las pólizas nros. 217.277, 247.828 y 217.663 y la intimó a que depositase la suma de $ ..., ya abonada, como liquidación del siniestro. Adujo que, en esa ocasión, le solicitó la restitución y reemplazo de todas las garantías vigentes emitidas por su parte, a los fines de lograr la efectiva desvinculación con la contraria. Añadió que dicho monto emergía de la liquidación expedida por la AFIP-DGA con motivo del mencionado sumario contencioso SC33-02-25. Manifestó que prueba del pago realizado fue la acreditación del cheque de pago diferido del Banco Bisel - Grupo Macro por el importe de $ ..., depositado el 03.09.2008 ante el Banco de la Nación Argentina, según los comprobantes que acompañó junto al escrito inaugural. Invocó que, por los hechos expuestos, su parte quedó subrogada en los derechos del asegurado y legitimada para promover la presente acción, a través de la cual se pretendía el recupero, de parte del tomador del seguro, de las sumas abonadas por su parte. Por último, solicitó que se hiciese lugar a la acción incoada, con costas a cargo de la demandada. 2) Corrido el pertinente traslado, compareció al juicio la demandada “Sueño Estelar S.A.”, a fs. 133/43 vta., quien contestó la demanda incoada, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando su rechazo, con costas a cargo de la accionante. Liminarmente, opuso excepción de inhabilidad de título, con fundamento en que se había presentado en concurso preventivo de acreedores con fecha 13.03.2002, en trámite por ante el Juzgado del fuero n° 22, Sec. n° 43. Enfatizó que la actuación administrativa se originó en el despacho de importación temporaria del 26.10.1999; por lo que la causa de la multa era anterior a la presentación en concurso, a lo que se adicionaba que, en virtud de la prohibición legal establecida en el art. 21, inc. 3, de la L.C.Q, el Tribunal carecía de jurisdicción para entender en el presente litigio. Agregó que la causa de la multa era la infracción generada preconcursalmente, según la imputación de la AFIP-DGA que su parte desconoció. Manifestó -entonces- que existía una prohibición legal de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial por causa o título anterior a la presentación en concurso, de conformidad con lo dispuesto por el citado art. 21, inc. 3 de la L.C.Q. A continuación, dedujo excepción de prescripción en los términos del art. 56 de la L.S.; toda vez que, sea que se adoptase como comienzo del cómputo del plazo prescriptivo la fecha de presentación en concurso preventivo (13.03.2002) o, eventualmente, la de la aplicación de la multa (17.06.2003), el término de prescripción habría operado -en la mejor de las hipótesis para la actora- el día 17.06.2005. Seguidamente, efectuó una negativa pormenorizada de los hechos invocados en el escrito inicial; en particular, negó la contratación de las pólizas invocadas por la reclamante. Desconoció, asimismo, que su parte hubiese incumplido con las obligaciones a su cargo, como así también que existiese subrogación en los derechos de la asegurada y/o legitimación alguna de la actora para promover la presente acción, tendiente a obtener el reintegro de las sumas ilegítimamente abonadas. Aseveró que, una vez suscripto el contrato con su parte y presentado ante el órgano administrativo, nació la obligación asumida por la actora, que la obligaba a abonar las sumas que allí se detallaban para el supuesto de incumplimiento en que eventualmente pudiese incurrir su parte, el que se habría supuestamente producido en el año 1999, esto es, con anterioridad a la presentación del concurso preventivo; por lo que, siendo que la actora intimó a su parte al pago de las pólizas en cuestión recién con fecha 04.09.2008, era evidente que, para esta última fecha, la acción ya se encontraba prescripta. Por último, señaló que la accionante apeló la resolución administrativa, mas dejó transcurrir en exceso el plazo previsto en el art. 1133 del Cód. Aduanero y, pese a ello, insistió en su posición, recurriendo todas las decisiones que finalmente resultaron confirmadas, con imposición de costas a su cargo; circunstancia -ésta- que demostraba que el accionar de la actora posterior a la imposición de la multa resultaba inoponible a su parte. Sobre esa base, requirió el íntegro rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas a la contraria. 3) Sustanciado el proceso y producida la prueba de que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 522 y 547, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho únicamente la parte actora, conforme pieza que luce agregada a fs. 552/3, dictándose -finalmente- sentencia definitiva en fs. 574/81. II.- La sentencia apelada. En el fallo apelado -dictado, como se dijo, a fs. 574/81-, el Señor Juez de grado decidió hacer lugar parcialmente a la acción deducida por la actora contra la demandada, condenando a esta última a abonar a la primera, en el plazo de diez (10) días desde que quedase firme dicho pronunciamiento, la suma de pesos ... ($ ...), con más sus respectivos intereses, de conformidad con las pautas señaladas infra. Por último, impuso las costas del proceso a la accionada, en su condición de parte sustancialmente vencida en la contienda (art. 68 del CPCCN). El Señor Juez a quo sostuvo para concluir así: i) Que la aseguradora demandó a la tomadora por el recupero de las sumas abonadas a la asegurada en el marco del contrato del seguro de caución; mientras que la demandada -desde su perspectiva- resistió la pretensión y pidió su rechazo, con base en que se hallaba concursada y que, por ende, la actora debió recurrir a verificar su crédito por tratarse de una obligación preconcursal, careciendo de título hábil para accionar en la presente causa. Arguyó el sentenciante que la accionada opuso la excepción de prescripción prevista en el art. 56 de la L.C.Q. y negó toda legitimación de la actora para iniciar la presente acción, afirmando que ciertas actuaciones llevadas a cabo por la demandante no le eran oponibles. ii) Que esta Sala A ya decidió, a fs. 203/4, que la pretensión aquí incoada no se encontraba alcanzada por la prohibición del art. 21 de la L.C.Q., ya que no era de carácter preconcursal; motivo por el cual el tribunal de origen, mediante resolución de fs. 214, declaró abstractas las defensas de incompetencia y prescripción que había opuesto en su momento la accionada, resolución -ésta- que pasó en autoridad de cosa juzgada. iii) Que las partes se mostraban contestes en punto a la existencia de la relación contractual que las vinculara, aunque con distinto alcance, relación -ésta- en la que “Sueño Estelar S.A.” revistió la calidad de tomadora del seguro y la AFIP-DGA la de asegurada. Asimismo, el anterior magistrado consideró: iv) Que la Dirección General de Aduanas (DGA) dictaminó que “Sueño Estelar S.A.” había incurrido en un incumplimiento de las obligaciones asumidas y, por ende, le impuso una multa mediante resolución n° 052/03, que le fuera notificada el día 18.06.2003 y a la actora, en su carácter de garante, el 17.06.2003. v) Que la aseguradora interpuso dos (2) recursos de apelación en sede adminitrativa que fueron rechazados; por lo que finalmente abonó el importe reclamado por el Fisco, promoviendo luego la presente demanda. vi) Que el origen del reclamo aquí ventilado era postconcursal; señalando que el derecho de la aseguradora a reclamar el reintegro del pago efectuado nació luego de haber abonado el importe que la tomadora adeudaba como consecuencia de aquél; momento a partir del cual se subrogó en los derechos de la asegurada, de conformidad con lo previsto en el art. 80 de la L.S. Destacó que, habiéndose acreditado que el desembolso en cuestión se realizó el día 03.09.2008, la intimación efectuada por la aseguradora mediante carta documento de fecha 04.09.2008, devino tempestiva. vii) Que el reembolso que se perseguía sólo podía alcanzar el incumplimiento en que incurrió la tomadora, mas no, aquellos importes derivados de la desidia con que la aseguradora se condujo en el cumplimiento de sus obligaciones. Indicó que, ante ello, debía examinarse si la actuación de la aseguradora, con posterioridad a la notificación de la imposición de la multa a “Sueño Estela S.A.” por parte de la asegurada, resultó superflua o dilatoria del cumplimiento de la obligación que oportunamente asumiera. En ese marco, el juzgador entendió: viii) Que de la lectura de los antecedentes detallados surgía que para el momento en que la actora fue notificada de la resolución n° 052/03 dictada en el expediente SC 33-02-025, el proceso administrativo ya había sido tramitado con la correspondiente citación de “Sueño Estelar S.A.”, quien había opuesto, en su momento, las defensas que estimó pertinentes. Arguyó que, ante esta notificación de la resolución, la garante formuló una presentación con fecha 04.07.2003 en la que efectuó consideraciones en relación a la limitación de su responsabilidad y sólo el día 29.10.2003, luego de que en sede administrativa le hicieran saber que ésa no era la vía pertinente a los fines pretendidos, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, a la postre desestimado por extemporáneo. Arguyó que, luego de ello, la actora inició el trámite pertinente ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo, el que concluyó en el mismo sentido, confirmatorio de la resolución objeto del recurso y desfavorable a sus pretensiones. De su lado, el anterior sentenciante sostuvo: ix) que de la lectura de tales presentaciones y decisiones se observaba que lo buscado básicamente por la aseguradora no era defender los intereses de “Sueño Estelar S.A.”, sino sostener la limitación de su responsabilidad con sustento en que no le era oponible la resolución dictada en sede administrativa por no haber sido debidamente citada a la causa. Aclaró, entonces el a quo, que el rechazo de los recursos interpuestos no fueron consecuencia de la alegada falta de colaboración de la aquí demandada, sino por entender los tribunales intervinientes que el procedimiento administrativo no había -de modo alguno- vulnerado el derecho de defensa de la aseguradora. x) Que, de acuerdo con ello, no se advertían los motivos por los cuales “Sueño Estelar S.A.” debía cargar con los gastos que esas actuaciones administrativas y judiciales -seguidas en vistas a garantizar derechos exclusivamente de la aseguradora- generaron, y que además resultaron finalmente rechazadas. Consideró el magistrado que, en ese marco, correspondía hacer lugar parcialmente a la demanda únicamente en relación al reintegro de las sumas por las cuales “Sueño Estelar S.A:” resultó condenada en resolución n° 052/03, esto es, por los importes de $ ... y $ ..., a los que se adicionarían los intereses que esos importes generaron desde la fecha en que la tomadora del seguro debió abonarlos (11.07.2003, es decir, 15 días hábiles contados desde la notificación), pues más allá de la obligación que asumiera la aseguradora, lo cierto era que la condenada al pago de tales sumas y, en consecuencia, principal obligada era “Sueño Estelar S.A.”, quien tuvo la posibilidad de solventarlos oportunamente, liberándose así de la deuda. En suma, el Magistrado a quo concluyó en que cabía admitir parcialmente la demanda por el importe total de $ ... en concepto de capital, con más sus respectivos intereses desde el 11.07.2003 -fecha de acaecimiento de la mora-, a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de documentos a treinta (30) días y hasta su efectivo pago. III.- Los agravios. Contra dicho pronunciamiento se alzaron tanto la parte actora como la demandada (véanse fs. 589 y 591, respectivamente), mas únicamente el recurso deducido por la accionante fue sustentado ante esta instancia, conforme memorial que luce agregado a fs. 638/40 vta. -véase que el recurso interpuesto por la accionada fue tenido por desistido según providencia de fs. 644-. El memorial de la reclamante fue contestado por la contraria a fs. 641/2 vta. La actora se agravió de que el Magistrado a quo: i) no hubiese receptado la demanda en forma íntegra. Añadió la quejosa, a ese respecto, que el Sr. Juez de grado no evaluó que el incremento del monto objeto del reclamo -a causa del aditamento de los gastos derivados de la promoción de las actuaciones administrativas y judiciales seguidas por su parte- tuvo su origen, en definitiva, en la mora en la que incurrió “Sueño Estelar S.A.”, quien no afrontó el pago de las obligaciones garantizadas en su momento por la compañía de seguros. ii) hubiese cargado sobre su parte los efectos de la demora que implicó la interposición de los recursos deducidos en sede administrativa y judicial, luego de que la demandada incumpliese, en el año 2003, con los pagos de los derechos y la multa aplicada por la AFIP-DNA. En tal sentido, señaló el letrado de la quejosa que no cabe requerir a ninguna aseguradora -como la que él representa- que, producido el siniestro en virtud de la exclusiva culpa de la tomadora del seguro de caución, resigne la facultad de interponer los recursos legales a que se considerase con derecho (y respecto de los cuales, de su lado, media obligación normativa a su cargo, impuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación). iii) no hubiese valorado que todos los rubros incluidos en el pago cuya repetición pretende su parte dependen de la mora incurrida por la tomadora del seguro, no incluyendo costas ni tasas judiciales, ni menos aún los “gastos” a los que alude el a quo, provenientes de las actuaciones administrativas y judiciales seguidas por “Alba”. Arguyó, a este respecto, que su parte no empeoró, en modo alguno, la posición de quien -como se señaló en la sentencia apelada- era la principal obligada al pago de las prestaciones cuyo incumplimiento fue garantizado por “Alba”. Postuló la quejosa que, en consecuencia, cabía reformar la sentencia y determinar la condena en $ ..., con más sus respectivos intereses, a computarse desde el 02.09.2008 -fecha en la que su parte efectuó el pago a la AFIP-DGA-. IV.- La solución. 1°) El thema decidendum. Preliminarmente, es dable señalar que no se halla controvertida en esta Alzada la atendibilidad de la acción de reintegro -bajo una de sus modalidades, cual es el pago con subrogación aplicable a la especie- entablada por la actora -en su rol de aseguradora- contra la demandada -como tomadora de seguro-, en el marco de los seguros de caución celebrados en garantía de diversas obligaciones aduaneras relativas al régimen de importación temporaria de mercaderías contraídas por “Sueño Estelar S.A.” respecto de la asegurada AFIP-DGA. En efecto, tal circunstancia no ha sido materia de cuestionamiento en esta instancia por parte de la accionada, quien al desistir de su recurso consintió los términos y alcances de la sentencia de grado. Bajo este prisma, el thema decidendi se limita en esta Alzada a determinar la cuestión relativa al quantum atinente al capital de condena, para pasar luego a examinar el dies a quo de los intereses fijados en la anterior instancia. 2°) Naturaleza jurídica y características de la acción de reintegro/regreso promovida por la accionante. Su vinculación con el pago con subrogación. Liminarmente, cuadra señalar que la acción de reintegro deducida por “Alba” contra “Sueño Estelar S.A.” encuentra -en el sub-lite- correlación con la figura del pago con subrogación. En efecto, repárese en que en el ámbito de los derechos creditorios se examina el pago con subrogación como una institución que permite la sustitución de algunos de los elementos integrantes de la relación jurídica sustancial, como lo son el sujeto o la prestación como objeto de la obligación; de manera tal que el sujeto o la prestación sean subrogados por otro sujeto o prestación que vienen a colocarse en el lugar y grado de los anteriores. De ese modo, los principios dominantes en esta materia se hacen extensivos al vínculo asegurativo, sin perjuicio de sus notas específicas (cfr. Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, t° III, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, pág. 271). Así, el cumplimiento de la prestación resarcitoria por el asegurador, conlleva la producción de una consecuencia jurídica que, aunque de aplicación genérica al derecho de las obligaciones y aunque no es típica de la relación de seguro, adquiere enorme relevancia práctica en el campo del tráfico negocial asegurativo, cual es, el derecho a la subrogación en los derechos del asegurado contra el responsable del daño, que corresponde al asegurador que paga la indemnización. Se trata, en definitiva, de una nítida expresión del pago con subrogación, figura que tiene cabida siempre que un tercero (codeudor) cumple la prestación de una relación obligacional y, en virtud de ello, se sustituye al acreedor (en el caso, la asegurada AFIP-DGA) en el vínculo que éste tenía con el deudor (en el sub-lite, la tomadora del seguro “Sueño Estelar S.A.”). En esa inteligencia, configura un pago con características especiales: es extintivo del derecho creditorio del acreedor (asegurado), pero mantiene subsistente la obligación del deudor (responsable del evento dañoso), aunque en favor de un tercero (o codeudor) que pagó (asegurador) y en la medida del desembolso por él efectuado (cfr. Stiglitz, Rubén S. “Derecho de Seguros” t° III, ob. cit., págs. 271/2). Concurren entonces a la conformación del pago con subrogación tres (3) elementos: a) pago de la obligación; b) efectuado por un tercero, c) que provoca la transferencia de los derechos que incumbían al primitivo acreedor en favor del tercero que paga. Desde tal perspectiva, la figura en examen revela la confluencia de varios moldes jurídicos: a) el del pago realizado por un tercero; b) el de subsistencia de la deuda, que se traduce en el desdoblamiento del vínculo, en el sentido de que si bien se extingue el derecho respecto del acreedor (en el caso, AFIP-DGA) en cuanto queda desinteresado, sin embargo no se extingue la obligación del deudor (en la especie, la tomadora del seguro “Sueño Estelar S.A.”), ya que en el ejercicio del crédito el acreedor desinteresado queda sustituido por un tercero (en autos, la aseguradora “Alba”) y; c) finalmente, la transmisión del derecho opera no de un modo autónomo, sino con ciertas particularidades resultantes de la aludida conjunción de figuras. Por lo demás está limitada al importe desembolsado (cfr. Stiglitz, Rubén S. “Derecho de Seguros” t° III, ob. cit., pág. 272). Similar esencia jurídica ha sido destacada, al abordarse la institución del pago por subrogación, ahora específicamente en el marco del contrato de seguro. El punto básico de la subrogación y en virtud de lo cual ha adquirido categoría de figura autónoma, es la transmisión de un crédito de un sujeto (respecto del cual el crédito se extingue), el asegurado, a otro, el asegurador, por efecto del pago efectuado por este último al primero (cfr. Donati A., “Trattato...”, t° II, n° 499, pág. 469 citado en Stiglitz, Rubén S. “Derecho de Seguros” t° III, ob. cit., pág. 273). Desde otro sesgo, cabe afirmar que la subrogación es legal cuando la sustitución del solvens en los derechos del acreedor satisfecho, para requerir al deudor el reintegro de lo abonado, procede de pleno derecho con prescindencia de la voluntad de las partes (deudor y acreedor). Atento a su carácter excepcional, tiene lugar en los casos taxativamente enumerados por el art. 768 del Cód. Civil y en los demás supuestos establecidos del mismo modo en el Cód. de Comercio y otras leyes especiales. En ese marco, el art. 80 de la Ley de Seguros consagra una de las tantas hipótesis de subrogación legal previstas especialmente -además de las generales del ya citado art. 768 del Cód. Civil-, en cuanto dispone que: “los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el momento de la indemnización abonada”; agregando que “El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del acreedor”. Asimismo, establece dicha disposición que “el asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado” (cfr. Stiglitz, Rubén S. “Derecho de Seguros” t° III, ob. cit., pág. 276). En tal orden de ideas, cuando el asegurador paga la obligación que emerge del contrato de seguro, se opera por voluntad de la ley la transferencia de los derechos que en razón del siniestro le corresponden al asegurado contra el tercero (art. 80, de la L.S.), asumiendo el asegurador en esta última relación de responsabilidad la misma posición del asegurado y en la medida de lo indemnizado, el tercero no tiene en razón de la subrogación operada una obligación distinta de la que tenía respecto de la víctima (cfr. Stiglitz, Rubén S. “Derecho de Seguros” t° III, ob. cit., pág. 280). En ese contexto, las consecuencias jurídicas típicas de la subrogación se producen de pleno derecho también en el seguro de caución y se transmiten en favor del asegurador los derechos creditorios que el asegurado tenía contra el tercero responsable. De modo que la aseguradora sustituye al titular originario del crédito y adquiere un derecho derivado, asumiendo en relación con el tercero la misma posición que correspondía al asegurado. De ello se deduce que la subrogación no modifica la naturaleza jurídica de la obligación existente entre el tercero -responsable- y el damnificado -asegurado-, pues la obligación que se vincula con la relación jurídica de seguro es independiente de la del tercero responsable (cfr. Stiglitz, Rubén S. “Derecho de Seguros” t° III, ob. cit., pág. 281). Nótese que la transmisión incluye todos los derechos, accesorios (intereses), garantías y acciones del acreedor satisfecho (en el caso, AFIP-DGA), al nuevo acreedor (en el sub-lite, “Alba”). En cuanto a la medida del derecho a la subrogación, siguiendo los lineamientos del derecho común (art. 771 del Cód. Civil), queda limitada por el ya mencionado art. 80 de la L.S., “...hasta el monto de la indemnización abonada...” que, en definitiva, comporta “... la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación...” (art. 771, inc. 1° del Cód. Civil). Dicho en otros términos, el asegurador sólo se subroga en la medida en que indemniza (art. 80 de la L.S.; en igual sentido, Halperín, Isaac - Barbato, Nicolás H., “ Seguros”, ed. Depalma, Buenos Aires, 2003, pág. 814). Es claro, pues, que esta limitación no obsta al derecho a percibir los intereses que llevaba la deuda pagada, desde el día en que se operó la transmisión a su favor, que coincide con la oportunidad del pago efectuado al asegurado o, en su caso, hasta la sanción de la ley 23.928 (Ley de Convertibilidad), la actualización por desvalorización monetaria desde entonces (cfr. Stiglitz, Rubén S. “Derecho de Seguros” t° III, ob. cit., pág. 284). En ese orden de ideas, cabe concluir en que, con referencia al pago, la pretensión del asegurador debe limitarse a la suma pagada al asegurado. Ello, presupone, a su vez, dos (2) límites: 1) la suma asegurada y 2) el daño patrimonial causado por el siniestro (art. 61-1 y 2 de la L.S.). Obsérvese que la importancia de lo expresado radica en que el pago efectuado en exceso, no es debido por el tercero. O dicho de otro modo, el obligado adeuda el daño patrimonial causado al asegurador por el siniestro, sin reducciones. De allí que se sostenga que la compensación debida por el tercero responsable consiste en colocar al damnificado en la misma situación económica en que se hubiese encontrado si el daño no se hubiese producido. Consecuentemente, al asegurador que en virtud del pago se ha subrogado en el lugar del asegurado, le corresponderá idéntico tratamiento que el que le hubiese correspondido a este último (cfr. Stiglitz, Rubén S., ob. cit., pág. 297). Por consiguiente, cabe concluir en que la medida del resarcimiento (recupero) se extiende a los intereses desde la fecha en que el asegurador satisfizo el pago cuyo reintegro reclama, y no desde la fecha del ilícito del que emana la responsabilidad del autor, pues de tal modo resultaría un enriquecimiento sin causa en beneficio del asegurador (cfr. Stiglitz, ob. cit., págs.. 297/8). 3°) Los antecedentes fácticos del caso. En el marco descripto, cabe señalar que: i) Con fechas 20.10.1999, 25.10.1999 y 06.09.2000 fueron emitidas las pólizas de seguros de caución nros. 217.277, 217.663 y 247.828, respectivamente, en garantía de operaciones de importación temporal de telas de origen extranjero, cuya concertación y registración emergían de los libros contables llevados en legal forma por la accionante (véase respuesta al punto de pericia 1° de fs. 302/6, como así también respuestas a los puntos 3°, 4°, 5° y 6° de fs. 306/7 de la peritación originaria y fs. 324 de la ampliación a dicho informe). ii) En el expediente administrativo SC 33-02-025 fue dictada la resolución 052/03 con fecha 26.05.2003, en la que se condenó a la emplazada “Sueño Estelar S.A.” por la infracción prevista y penada por el art. 970 del Código Aduanero, al pago de una multa equivalente a una vez el importe de la mercadería en infracción (con exclusión de los derechos adicionales) cuyo monto ascendía al importe de $ ..., a lo que se adiciona que se dispuso formular cargo a “Sueño Estelar S.A.” y a “Alba” por los tributos adeudados -art. 274-, cuyo monto ascendía a $ ... (véase la aludida resolución, a fs. 21/3, así como fs. 475/6 del informe suministrado por la AFIP- DGA, anejado a fs. 408/507). iii) El 17.06.2003 la compañía aseguradora fue notificada de la resolución n° 052/03 del 26.05.2003 dictada en el proceso administrativo individualizado supra (véase fs. 464/70). iv) El 04.07.2003 la aseguradora se presentó en sede administrativa, manifestando su pretensión de tomar parte en el sumario, oponiendo la limitación de su responsabilidad al importe asumido en el instrumento de garantía y alegando que frente a la presentación en concurso preventivo de “Sueño Estelar S.A.”, la AFIP-DGA debía someterse a las disposiciones de orden público de la ley 24.522 y verificar su crédito como cualquier otro acreedor. v) Luego, con fecha 16.07.2003, la aseguradora remitió a “Sueño Estelar S.A.” una carta documento, a fin de notificarle la circunstancia de que había recibido dos (2) intimaciones de la DGA relativa a los expedientes nros. SC33-02026 y SC 33-02-025 en las que se les imputaba la infracción tipificada en el art. 970 del Código Aduanero, se notificaba a su parte en su carácter de garante y se las citaba a ambas a efectuar las defensas que correspondieren y a ofrecer la prueba respectiva (véase misiva obrante a fs. 29). vi) El 24.07.2003 “Sueño Estelar S.A.” remitió carta documento a la actora solicitando la identificación de las pólizas y negó categóricamente haber incurrido en inconducta que habilitase la infracción dispuesta por el art. 970 del Cód. Aduanero; ello, con fundamento en que su obrar se encontraba ajustado a derecho; hizo saber además que, con fecha 02.05.2002, se decretó la apertura de su concurso preventivo (véase fs. 30). vii) Con fecha 16.09.2003. “Alba” remitió una nueva misiva a la accionada, notificándole que, en el expediente SC33-02-026, los tributos adeudados ascendían al importe de $ ..., siendo la póliza afectada la n° ... y que en el expediente n° SC33-02-025, los tributos alcanzaban los $ ..., resultando la póliza afectada la n° ... Requirió asimismo, en dicha ocasión, que la contraria informase la postura que adoptaría en relación a dichos reclamos (véase fs. 33). viii) Así fue como el día 25.09.2003, la accionada envió misiva a la demandante a los fines de informarle que debía, en su caso, ocurrir por la vía del proceso verificatorio correspondiente, en virtud de los contratos vinculantes con prestaciones recíprocas en curso de ejecución al momento de la presentación en concurso preventivo de su parte (véase fs. 34). De su lado, es del caso mencionar que: ix) Al escrito presentado por la aseguradora el día 04.07.2003 en el expediente administrativo SC33-02-025, se resolvió, con fecha 09.10.2003, que toda vez que en esa causa ya se había dictado resolución que le fuera debidamente notificada, en el caso de considerarse pertinente, debía ocurrirse por la vía correspondiente (véase resolución dictada en sede administrativa, cuya copia obra anejada a fs. 485, junto al informe suministrado por la AFIP-DGA a fs. 408/507). x) El 29.10.2003 la actora interpuso ante el Tribunal Fiscal de la Nación recurso de apelación contra la resolución n° 052/03 dictada en el expte. SC 33-02-025, con fundamento en que no había sido notificada del sumario en su condición de garante de la operación tributaria y de haber tenido conocimiento de dicho proceso recién al tiempo del dictado del fallo, por lo que no había podido ejercer su derecho defensa. Solicitó que se declarase la nulidad de todo lo actuado y se ordenase tramitar el expediente conforme a derecho y, en subsidio, la avocación al fondo de la cuestión, dictando resolución sobre el particular (véase resolución de fs. 24/5 vta., así como fs. 489/90). xi) Con fecha 22.11.2004, el Tribunal Fiscal hizo lugar a la defensa de cosa juzgada que había opuesto el Fisco Nacional, con sustento en que entre la fecha de notificación de la resolución n° 052/03, esto es el 17.06.2003, y la del recurso de apelación por parte de la aseguradora, presentado el 29.10.2003, había transcurrido en exceso el plazo otorgado a tal fin en el art. 1133 del Cód. Aduanero, considerando inoficiosa la presentación efectuada el 04.07.2003, por no haber sido su finalidad atacar la resolución recurrida (véase resolución anejada a fs. 24/5 vta., como así también resolución de fs. 495/6 vta. acompañada junto al informe brindado por AFIP-DGA a fs. 408/507). xii) Frente a ello, “Alba” interpuso recurso ante la Cámara Contencioso Administrativa, quien mediante resolución del 30.10.2007, confirmó la decisión apelada con base en que la aseguradora no necesariamente debía ser parte en la etapa sumarial administrativa, toda vez que la imputación que se le formulaba era respecto de la tomadora del seguro. Señaló dicho Tribunal que la aseguradora no discutió la notificación que se le efectuara de la resolución en la que se disponía hacer efectiva la obligación que había asumido ante el eventual acaecimiento del siniestro, siendo ésa la oportunidad en la que pudo ejercer su derecho de defensa. Confirmó así el pronunciamiento apelado, teniendo la acreedora AFIP-DGA el derecho a exigir de la empresa importadora -tomadora del seguro- o de la aseguradora, el cobro total de la deuda (véase resolución de fs. 27/8, como así también fs. 498/9). Acontecidas todas estas vicisitudes procesales, debe tenerse presente que: xiii) El día 19.08.2008, la AFIP efectuó liquidación de los conceptos adeudados, que ascendían al importe total de $ ... (véase liquidación anejada a fs. 42); monto -éste- que fue abonado por “Alba” con fecha 03.09.2008 (véase fs. 43/4). xiv) Fue así que el 04.09.2008, la aseguradora remitió carta documento a “Sueño Estelar S.A.” a fin de notificarle la determinación y configuración del siniestro como consecuencia del incumplimiento evidenciado por esta última respecto de las pólizas contratadas y la intimó a que depositase el importe de $ ..., con más sus respectivos intereses, costas y honorarios, como así también la restitución y reemplazo de todas las garantías vigentes para dar por concluida definitivamente la relación que las vinculara (véase misiva de fs. 38). xv) Por último, la demandada contestó por carta documento del 10.09.2008, negando la existencia de acreencia alguna a favor de la aseguradora; ocasión en la que reiteró la presentación en concurso preventivo de su parte (véase fs. 39). Especificados, entonces, los antecedentes fácticos relevantes del caso, cabe ahora adentrarse al estudio de los distintos agravios sometidos a decisión de esta Alzada. A ello corresponde pasar a abocarse a continuación. 4°) En torno a los agravios planteados por la accionante. 4.1.- Llegado a este punto, quedó claro, pues, que la entablada en el sub-examine es una acción de reintegro, en la que la aseguradora actuó subrogándose a los derechos de la acreedora desinteresada (la asegurada AFIP-DGA) a los fines de obtener la restitución del importe previamente abonado a esta última. En ese contexto, debe ponerse de resalto que -pese a lo sostenido por el Sr. Juez de grado-, la aseguradora, antes de efectuar el pago de la deuda, se hallaba plenamente legitimada para ejercer la defensa de sus derechos, pudiendo instar todas aquellas acciones administrativas y/o judiciales ordenadas a ese objetivo. Recuérdese que dicha parte alegó que la resolución administrativa que impuso las multas fue sustanciada sin permitirle participar en el procedimiento administrativo ni oponer las defensas que su parte, como aseguradora interesada, podría tener. Arguyó que nunca fue notificada del sumario labrado contra la tomadora del seguro y que, por ello, estimaba viable resistir la pretensión de la AFIP-DGA. Dicho en otros términos, cupo a la compañía de seguros ejercer el derecho de defensa que estimaba legítimo, frente a una situación en la que se advierte la falta de pago por parte de la tomadora del seguro (quien, se recuerda, incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras en el año 2003) y frente a la que consideró configurada una vulneración del debido procedimiento administrativo, en perjuicio de sus intereses como garante de “Sueño Estelar S.A.”. En ese contexto, es claro, pues, que la aseguradora pudo creerse con derecho a invocar las defensas y/o introducir los recursos que hubiese considerado viables para hacer valer sus derechos, más allá del resultado que finalmente arrojaran sus planteos. Desde esa perspectiva, el retardo que el a quo le atribuye a la aseguradora para desembolsar el importe correspondiente a las obligaciones no canceladas en su momento por la tomadora del seguro (obligada principal), no aparece como injustificado, sino que cabe en el marco del legítimo ejercicio de sus derechos. En efecto, lo determinante en el sub-lite es que, una vez practicada la liquidación por la AFIP-DGA, la aquí demandada y real obligada al pago, morosa en atender las obligaciones propias de su condena no efectuó -en tiempo oportuno- impugnación alguna respecto de los valores arrojados, ni menos aún, alegó que la aseguradora que pagó la deuda, lo hubiera hecho en exceso (véase la liquidación acompañada a fs. 42 del escrito inaugural). Repárese en que, frente a la carta documento de fecha 04.09.2008 remitida por “Alba” a “Sueño Estelar S.A.” a fin de intimarla a que depositase el importe de $ ..., con más sus respectivos intereses (véase fs. 38), la accionada, mediante misiva del 10.09.2008, se limitó a negar la existencia de la acreencia a favor de la aseguradora (véase fs. 39), sin haber objetado los rubros (capital e intereses) que componían dicha liquidación. Sólo pretendió impugnar y desconocer la liquidación de marras, en oportunidad de contestar demanda (véase impugnación al Anexo j, a fs. 142 del responde, referido a fs. 42 del escrito inicial). 4.2.- Así las cosas, no está discutido que la aseguradora desembolsó el monto cuyo reintegro ahora solicita y que no cabe atribuir aptitud para reducir esa suma, a la articulación de planteos defensivos, en principio, legítimos. Cabe ahora examinar si procede condenar a la devolución de la totalidad del monto oblado. A este respecto, cabe tener presente la liquidación oportunamente practicada por la AFIP-DGA, la que -tal como se adelantara- no fue cuestionada en tiempo oportuno por la accionada. Dicha liquidación, practicada al 05.09.2008, la componen los rubros de capital e intereses, calculados por la AFIP-DGA, como consecuencia del incumplimiento por parte de “Sueño Estelar S.A.”. Es claro que en ausencia de otras objeciones válidas, el importe de la subrogación alcanza al total de lo abonado por la aseguradora para satisfacer los derechos de la asegurada y que ése es el importe inicial de la condena de autos. Sin embargo, para determinar el importe de la condena de allí en más, dado el tiempo transcurrido, corresponde desagregar -de dicha liquidación- el importe correspondiente a capital y el correspondiente a intereses. Obsérvese que el importe total liquidado, según resulta de la planilla de fs. 42, alcanza la suma de $ ..., que los rubros correspondientes al capital (“derechos específicos”, “estadísticas”, “derecho adicional”, “IVA”, “IVA -resol. 3431/91 art. 3° inc. A-”, “ganancias -resol. 3543/92-” y “CER al 05.09.08”) ascienden a $ ... por un lado, y que el importe de $ ... que resta, es en concepto intereses (“derecho intereses al 05.09.08”, “estadística, intereses al 05.09.08”, “derecho adicional intereses al 05.09.08”, “IVA indexación e intereses al 05.09.08”, “IVA-resol. 3431/91 arts 3° inc. A- intereses al 05.09.08” y “ganancias -resol. 3543/92- intereses al 05.09.08”), por otro. Sentado ello, desde la fecha del pago por la aseguradora, esto es, desde el 03.09.2008 (véase fs. 43), sobre el capital determinado de $ ..., toda vez que no corresponde la capitalización de intereses (art. 623 y sigtes. del Cód. Civil), se habrán de liquidar réditos hasta el efectivo pago a la tasa activa percibida por el BNA en sus operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar (cfr. CNCom. en pleno, 27.10.1994, in re “S.A. La Razón s/ quiebra s/ incidente de pago de los profesionales”, del 27.10.1994 (íd. 25.08.2003, in re “Calle Guevara Raúl (Fiscal de Cámara) s/ Revisión de Plenario”). Es que, a ese respecto, cabe apuntar que si bien el art. 623 del Cód. Civil -después de su reforma- autorizó la capitalización con un criterio más amplio que en la anterior redacción, sigue limitándola a los supuestos expresamente contemplados por la norma, los cuales, dado su carácter de excepción a la regla, no pueden ser interpretados extensivamente. En tal sentido, debe evitarse toda posibilidad de menoscabo a las garantías contempladas en los arts. 17 y 18 C.N. (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 06.06.2008, mi voto, in re “Prosavic S.R.L. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ ordinario”). Siguiendo, entonces, con la determinación del quantum de condena, sobre el capital determinado de $ ... se liquidarán -tal como se adelantó- intereses a la tasa activa mencionada supra, desde la fecha en la que “Alba” efectuó el desembolso a la asegurada AFIP-DGA; esto es desde el 03.09.2008 (véase fs. 43) y hasta su efectivo pago, importe resultante -éste-, al que se adicionarán los intereses ya devengados, liquidados y abonados a la AFIP-DGA por la aseguradora al tiempo de abonar su obligación. Tales son las pautas, pues, que habrán de tenerse en cuenta, en la etapa procesal oportuna, a los fines de establecer el guarismo que la demandada se encuentra obligada a reintegrar a la actora. 5°) Régimen de costas del proceso. Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la modificación -bien que parcial- de la sentencia de grado, tal circunstancia impone adecuar la distribución de costas efectuada en la anterior instancia al resultado de las apelaciones, debiendo este Tribunal expedirse nuevamente acerca de dicho tópico, en orden a lo previsto por el art. 279 CPCC. Al respecto, sabido es que en nuestro sistema procesal los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 del CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido. La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 del CPCCN consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros). Es cierto que ésa es la regla general y que la ley también faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. del CPCCN). Pero ello, esto es, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t° I, pág. 491). Sobre la base de tales principios, cabe señalar que, en relación a las costas generadas en la anterior instancia, no existen razones para apartarse de la regla general establecida en esta materia, por lo que no cabe sino mantener en este aspecto el criterio fijado por el anterior sentenciante en cuanto a que tales accesorias deben imponerse a cargo de la demandada, en su condición de parte sustancialmente vencida en esa instancia (art. 279 y 68 del CPCCN). Finalmente, en punto a las costas de Alzada, entiendo congruente, por aplicación de los mismos principios y teniendo en consideración el resultado de la apelación, que se siga el mismo criterio adoptado para la anterior instancia, esto es, que éstas sean impuestas a la accionada, en su condición de parte sustancialmente vencida en esta instancia (art. 68 del CPCCN); máxime cuando el importe de condena en esta instancia arrojaría una suma, incluso, superior a la establecida por el Magistrado a quo. V.- La conclusión. Por todo lo hasta aquí expresado, propongo al Acuerdo: 1) Estimar parcialmente el recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada con los alcances y pautas señalados en el considerando IV, apartado 4°, punto 4.2. 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de agravio. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la accionada, en su condición de parte sustancialmente vencida en la contienda (arg. arts. 279 y 68 del CPCCN). He aquí mi voto. Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y la Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez adhieren al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal. Ante mí, María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. ... del libro N° 125 de Acuerdos Comerciales - Sala A.
María Verónica Balbi Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 14 de abril de 2015. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: 1) Estimar parcialmente el recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada con los alcances y pautas señalados en el considerando IV, apartado 4°, punto 4.2. 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fue materia de agravio. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la accionada, en su condición de parte sustancialmente vencida en la contienda (arg. arts. 279 y 68 del CPCCN). 4) En cuanto a los recursos de apelación en materia arancelaria, atento lo resuelto precedentemente en cuanto se modifica la sentencia apelada con respecto al monto de condena y dado que conforme lo normado por el art. 279 del Código Procesal incumbe a este Tribunal la fijación de los respectivos estipendios, déjase sin efecto la regulación de honorarios de fs. 580 vta./581.- Atento ello, y considerando el monto comprometido en la presente litis de acuerdo a las pautas establecidas ut supra, las etapas efectivamente cumplidas y merituando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se fijan en pesos ... los honorarios del doctor Paúl Warszawski. Asimismo, se fijan en pesos .. los emolumentos de las doctoras Mabel S. Azar y Valeria Montaldo Mariocchi -en forma conjunta-. Por otro lado se fijan en pesos ... los estipendios del perito contador Ricardo Hector Minetti. (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432; y art. 3 Dcto. ley 16.638/57 modif. por ley 24.432). Por otra parte, en atención a la importancia y extensión de las labores desarrolladas por la mediadora en las presentes actuaciones, se regulan en pesos ... los honorarios de la mediadora Bibiana N. Kopita ( conf. Anexo III, art. 1°, inc.g, del Decto. 1467/11, reglamentario de la ley 26.589). Por último, en atención a la importancia y extensión de las labores desarrolladas en las incidencias resueltas en autos: a.) fs. 526, se fijan en pesos ... los honorarios doctor Paúl Warszawski; y b.) fs. 544, se fijan en pesos ... los estipendios del letrado Paúl Warszawski (arts. 6, 7, 9, 19 y 33 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432). 5) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia encomendándole al señor Juez disponer las notificaciones pendientes de la regulación de honorarios. 6) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
Alfredo A. Kölliker Frers Isabel Míguez María Elsa Uzal María Verónica Balbi Secretaria de Cámara
Gerbaudo, Germán E., La subrogación del asegurador en los derechos del asegurado, Compendio Jurídico, tomo 51, pág. 83, Mayo 2011, Argos Compañía Argentina de Seguros Generales c/Tubolamp SA y otros - Cám. Nac. Com. Sala C - 02/09/2003 002787E |
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