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Concurso Y Quiebras Concurso Preventivo Sindico Honorarios Tasa De InteresJURISPRUDENCIA Concurso y quiebras. Concurso preventivo. Síndico. Honorarios. Tasa de interés
Se admite el recurso de apelación interpuesto por el síndico de la quiebra y se declara inaplicable lo establecido en el artículo 61 de la ley 21.839 (honorarios de abogados) respecto a los honorarios profesionales y la tasa de interés allí establecida, pues las disposiciones arancelarias locales no son aplicables a los concursos preventivos (art. 271 LCQ).
Buenos Aires, 23 de Abril de 2015.- Y VISTOS: 1.) Apeló la sindicatura la decisión de fs. 2.585 que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 61 de la ley de arancel.- La a quo sostuvo que en razón de la norma impugnada los honorarios devengan intereses conforme la tasa pasiva, por cuanto los argumentos expresados no serían suficientes para enervar la legitimidad de la disposición legal aplicable en el sub lite.- Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 2.586/2.587.- La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió en fs. 2.600/2.602 propiciando la revocación del fallo de grado.- La recurrente invocó en su memorial que respecto a los honorarios impagos del concurso preventivo cabía declarar la inconstitucionalidad del art. 61 pues, mantener la tasa de interés pasiva en las condiciones económicas actuales resultaba atentatorio contra un elemental derecho de propiedad que le generaría en el caso una merma de aproximadamente del 42% por réditos debidos.- 2.) En torno a la materia propuesta a consideración del Tribunal, corresponde puntualizar en primer término que esta Cámara Comercial fijó como doctrina legal que “exceptuados los créditos propios de entidades financieras, en ausencia de convención o leyes especiales, no procede por aplicación de la ley 23.928 fijar, a partir del 1 de abril de 1.991, el interés a tasa pasiva (esta CNCom. en pleno, 27.10.94, “SA La Razón s. quiebra s. inc. de pago a profesionales”).- Síguese de ello que a falta de previsión legal especial y con el objeto de integrar la laguna, el deudor, como regla, debe solventar el interés que cobran los bancos públicos, conforme lo expresamente previsto por el art. 565 CCom., salvo que la obligación se trate de alguno de los supuestos contemplados por leyes especiales que adopten una solución diversa.- En la especie, encontrándose involucrada una acreencia por honorarios de un síndico, más allá de su condición de contador, resulta de aplicación la ley de concursos y quiebras que carece de disposición especial aplicable a los honorarios regulados conforme a lo previsto en los arts. 265 y sigtes LCQ, en punto a los intereses que devenguen. En ese marco, no puede soslayarse que el art. 271 del citado cuerpo normativo señala expresamente que para el cálculo de las regulaciones no se aplican las disposiciones de leyes locales y, que por ende, así como los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos de ley, tampoco cabe la utilización de la ley local, especial, para restringir el curso de los intereses sobre los emolumentos debidos al síndico por la etapa del concurso preventivo.- Desde otro sesgo, se recuerda que tampoco el decreto-ley 16.638/57 establece cuál es la tasa para liquidar los réditos que acceden a los honorarios reclamados por el aquí recurrente, como profesional de ciencias económicas en ocasión del ejercicio de su actividad profesional. En tal contexto, estímase que por las razones hasta aquí desarrolladas no cabe hacer “aplicación supletoria o por extensión” al caso, de lo previsto en el art. 61 de la ley 21.839 en materia de aranceles para abogados.- Es que, el principio de analogía constituye un procedimiento interpretativo al que se recurre cuando en el ordenamiento jurídico no se halla una norma aplicable al caso; mediante ese proceso lógico se induce de determinadas soluciones el principio que las explica, para buscar enseguida las condiciones del mismo principio en otras hipótesis a las que se lo aplica por vía de deducción. Esta vía conlleva a utilizar normas generales para la integración de las lagunas, pues el método se encuentra contraindicado cuando el principio legal de cuya aplicación extensiva pueda tratarse es de interpretación restrictiva o envuelve una solución especial, tal como ocurre con las leyes que restringen el ejercicio de los derechos o constituyen excepciones a las reglas establecidas con carácter general (Gény F., “Science et Technique en Droit Privé Positif”, T° II, N° 162, pág. 354, citado por Llambías Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, T° I, p.115 y ss).- Así las cosas y en este contexto legal, las reglas que emergen de la doctrina sentada en el plenario “SA La Razón” adquieren el carácter de una verdadera disposición general obligatoria para este fuero en materia de intereses. En consecuencia, no existiendo una norma particular que regule la cuestión relativa a la razón utilizable para liquidar los intereses de una acreencia por honorarios fijados a favor de un síndico en la ley concursal y, tampoco, a favor de los profesionales de ciencias económicas, conclúyese en que no corresponde aplicar en el caso una norma legal que, amén de constituir un caso de excepción, se encuentra prevista para un supuesto diverso.- En suma, considérase inaplicable extender por vía analógica lo establecido por el art. 61 de la ley 21.839 en materia de aranceles para abogados en el supuesto bajo examen pues, se reitera, esa disposición no es aplicable en el sub lite ya que las leyes arancelarias locales no pueden aplicarse para regular honorarios cuya determinación estuviese prevista por la ley concursal (art. 271 LCQ), como ocurre aquí. Ergo, la pretensión recursiva habrá de admitirse con este alcance y, en consecuencia, los acrecidos correspondientes a sus honorarios en la etapa del concurso preventivo deberán ser liquidados al síndico utilizando la tasa activa que cobra el BNA.- 3.) Por lo expuesto y oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE: Admitir el recurso deducido por la sindicatura de Del Piave S.R.L -hoy en quiebra- y revocar la resolución apelada pero con el alcance expuesto en el considerando anterior respecto a la inaplicabilidad de lo establecido por el art. 61 de la ley 21.839.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notifíquese a la Sra. Fiscal en su despacho y oportunamente, devuélvase a la instancia de grado debiendo la Sra. Juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente.-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS ISABEL MÍGUEZ MARÍA ELSA UZAL JORGE ARIEL CARDAMA Prosecretario de Cámara
Ley 21.839 - BO: 20/07/1978 Ley 23.928 - BO: 28/03/1991 Ley 24.522 - BO: 20/07/1995 002794E |
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