This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 23:22:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concursos Y Quiebras Verificacion De Creditos Creditos Declarados Admisibles Recurso De Revision Condicion Suspensiva --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la Ciudad de San Juan, a trece ( 13 ) días del mes de noviembre del año dos mil catorce, reunidos los señores Miembros de la Sala Primera de la Corte de Justicia según ha sido integrada para entender en esta causa, doctores José Abel Soria Vega, Carlos Eduardo Balaguer y Adolfo Caballero, a fin de resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, en fecha veintiuno de diciembre del año dos mil doce, en autos Nº 21458 - 103449 caratulados: “Baistrocchi de Velert Ana María c/ Banco Hipotecario S.A. - Tercería de Dominio deducida en autos Nº 54278”; procedieron a considerar como única cuestión, la siguiente: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad deducido en autos? En su caso: ¿Qué resolución corresponde dictar?- EL SEÑOR MINISTRO DR. JOSÉ ABEL SORIA VEGA, DIJO:- En la sentencia impugnada el tribunal de mérito rechazó el recurso de apelación interpuesto por el banco demandado y confirmó la sentencia de primera instancia que había resuelto hacer lugar a la tercería de mejor derecho deducida por la actora, declarando su mejor derecho a la escrituración de la unidad funcional identificada como ...º “...” del Edificio Tambolar por sobre el derecho del acreedor hipotecario Banco Hipotecario SA.- Al fundar su decisión, el a quo concluyó en que los planteos de orden formal introducidos por el banco demandado resultan improcedentes. Inicialmente, el vinculado a las pretensas contradicciones del juez de primera instancia donde -por un lado- tuvo presente en la ejecución hipotecaria que el domicilio denunciado por el apoderado del Sr. Rapaport era el del inmueble objeto de esta tercería y -por otro- en estos autos afirmó que la actora recibió la posesión del mismo antes de la constitución del gravamen. Consideró el tribunal sentenciante que la objeción carece de asidero, pues el hecho que el Sr. Rapaport denuncie un domicilio no importa que haya sido certificado o compartido por el juez, por cuanto se trata de la denuncia requerida por el artículo 39 párrafo tercero del CPC (Ley 3738), que es responsabilidad de la parte que litiga. Consideró también el tribunal de alzada que el reparo asociado a la oportunidad en que se formula la tercería tampoco resulta audible desde que, en el caso de la de mejor derecho, puede plantearse en cualquier estado del proceso, antes de que se pague al acreedor (art. 103 del CPC). Por último, interpretó que la objeción relativa a la incompetencia del tribunal para resolver la tercería de mejor derecho por existir sobre el punto cosa juzgada, resulta inviable; que además el planteo de la cuestión relacionada con la jurisdicción no fue introducido inicialmente por el accionado. Juzgó que en el caso no se está discutiendo la validez del crédito hipotecario verificado en el concurso de Rapaport sino su oponibilidad a otro crédito sobre el mismo inmueble nacido de un boleto de compraventa que reclama ser pagado con preferencia; que sobre este tema el juez comercial no se pronunció, de donde no existe prejudicialidad ni cosa juzgada.- En cuanto al fondo de la cuestión, esto es la procedencia o no de la tercería de mejor derecho, la alzada invocó el criterio sentado por el propio tribunal en distintos precedentes, también el de la Corte de Mendoza, jurisprudencia y doctrina que cita, de donde concluyó que en el caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la tercería de mejor derecho: la tercerista adquirió el inmueble por boleto con anterioridad a la constitución de la hipoteca, pagó la totalidad del precio y tomó posesión también con antelación al gravamen.- El recurso de inconstitucionalidad es encuadrado en el inciso 3º del artículo 11 de la Ley 2275. Sostiene la recurrente que el fallo impugnado resulta manifiestamente arbitrario por cuanto no respeta las formas indispensables para la existencia de un pronunciamiento válido.- En primer término tilda de arbitrario el pronunciamiento del a quo por cuanto -afirma- crea un inexistente planteo de incompetencia eludiendo dar respuesta al agravio de fondo formulado por su parte, cual es la existencia de cosa juzgada. Sostiene que el juez comercial dictó dos resoluciones en sendos procesos concursales: en autos 5040 “Rapaport Hugo Daniel s/ Concurso Preventivo” verificó el crédito hipotecario de Banco Hipotecario SA y en autos 4875 “Rapaport Hugo Daniel y Rapaport Andrés M. -Sociedad de Hecho s/ Concurso Preventivo-” declaró admisible el derecho de la Sra. Baistrocchi de Velert a escriturar, si bien lo sujetó a la conformidad del acreedor hipotecario. Alega que la tercerista, al plantear la acción en examen, reconoció no haber promovido recurso de revisión y que tal situación es silenciada por el a quo. Finaliza diciendo que el título con el que cuenta la tercerista no es ya el boleto de compraventa sino la sentencia de los autos 4875, que sujeta su derecho a la escrituración a la condición suspensiva de obtener la conformidad del acreedor hipotecario.- En segundo lugar, le agravia que el fallo efectúe “una distorsión deliberada de la cosa juzgada”. Indica que el a quo falta a la verdad cuando refiere que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que en los procesos no se debe dar primacía a la cosa juzgada, perjudicando o frustrando un reclamo que en lo sustancial lleva atendibilidad. Tras la transcripción del fallo, sostiene que tal resolución de la Corte Suprema fue dictada en un proceso ejecutivo en el que se declaró nulo todo lo actuado ya que el domicilio denunciado por el actor no era el domicilio de la demandada; que no hubo sentencia válida ni por ende cosa juzgada.- Por último, alega la existencia de una arbitrariedad constante en el análisis de la prueba que efectúa la alzada, en particular en lo vinculado a la fecha de toma de posesión del inmueble por la actora, que infiere como anterior a la fecha de la escritura hipotecaria sobre la base de recibos por el servicio de agua potable que -afirma- son posteriores a la fecha de la escritura.- Tras la precedente reseña de los antecedentes del caso traído a esta instancia extraordinaria, y previo a examinar su procedencia, he de referirme seguidamente a las objeciones que formulan las partes recurridas a la admisión formal del recurso extraordinario.- Plantean la actora y el concursado, Sr. Hugo Daniel Rapaport, que el auto de admisión formal debe ser revisado y desestimado el recurso de inconstitucionalidad deducido, en cuanto incumple con el artículo 12 de la Ley 2275, que exige la oportuna introducción de la cuestión constitucional y su mantenimiento en las distintas instancias. Manifiestan que “ese planteo debió ser hecho -adecuadamente- al contestar el traslado de la tercería deducida” y que la fórmula genérica usada por la demandada al contestar el traslado de la demanda, donde simplemente dice que introduce la cuestión constitucional y la reserva del caso federal “porque mi mandante vería afectado su derecho de defensa, de propiedad amparado por los artículos 14, 16, 18, 75 inc. 2 y 126 de la Constitución Nacional” no basta. Afirman asimismo que el planteo adolece de una deficiencia formal por insuficiencia argumental, con el consecuente incumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo 13 incisos 3º y 4º de la Ley 2275.- La accionante, a su turno, expresa que el recurso incumple con el requisito del artículo 3 inciso 2º de la Ley 2275, por el cual se deben mencionar en orden numérico todas las actuaciones del proceso atinentes al recurso y cuya finalidad es facilitar al tribunal el conocimiento de la causa.- Entiendo que las objeciones carecen de sustento: la vinculada a la oportuna introducción de la cuestión constitucional, porque en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una sentencia de primera instancia que trató expresamente el tema relativo a los efectos de las resoluciones dictadas por el juez comercial en los autos Nº 5040 y 4875, concluyendo -por las razones que expone- que no producen cosa juzgada con relación a la pretensión ejercida en esta tercería de mejor derecho. Dicha conclusión fue impugnada por el banco demandado al expresar agravios, quien reafirmó el carácter de cosa juzgada de lo decidido en aquellos autos y su incidencia en este expediente. Tal circunstancia permite la apertura de la instancia extraordinaria por vía de lo dispuesto en el artículo 11 inciso 3º de la Ley 2275, ya que se trató de un tema expresamente planteado al tribunal a quo. En efecto, esta Corte por regla dispone la desestimación formal de recursos cuando se fundan en cuestiones no sometidas a las instancias de mérito, y ello -se ha dicho reiteradamente- porque en caso contrario estaría resolviendo en forma originaria el planteo, desvirtuando la naturaleza de su jurisdicción (PRE S.2ª, 1998-IV-665; ídem 418; ídem 1994-II-145; etc.), pero precisamente sucede lo contrario y es dable que la Corte de Justicia ejerza la jurisdicción que tiene atribuida, cuando -como sucede en el caso- los jueces de mérito han considerado y decidido la cuestión que motiva el recurso extraordinario de inconstitucionalidad. En circunstancias análogas, en lo que hace al recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la Ley Nacional Nº 48, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la circunstancia de que la sentencia definitiva haya examinado y resuelto la cuestión federal articulada, salva la posible extemporaneidad de su planteo en el juicio. (Fallos, 312:826).- A más de la consideración precedente, concurre otra circunstancia que en todo caso haría irrelevante la alegada ausencia de introducción de la cuestión constitucional, cual es que la parte recurrente imputa carencia de fundamentación de la sentencia impugnada cuando examina y decide la defensa de cosa juzgada. Ese defecto de juzgamiento achacado al fallo de alzada -que al momento de juzgar la admisibilidad formal del recurso prima facie parecía configurarse- importa que la cuestión constitucional surgiría de la resolución recurrida y no ha sido previsible para la quejosa, constituyendo así un supuesto de arbitrariedad sorpresiva, caso en que no rige el requisito de la introducción previsto en el artículo 12 de la Ley 2275, sino la excepción que la misma norma contempla en su parte final.- Tampoco se configura el endilgado incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 13 incisos 3º y 4º de la Ley 2275. Ello es así pues el banco recurrente sostiene que la arbitrariedad que imputa al pronunciamiento radica en que, sobre la base de un inexistente planteo de incompetencia, el a quo elude dar respuesta al agravio de fondo formulado por su parte, cual es la existencia de cosa juzgada, que tornaría inviable la presente acción. Vale decir, la quejosa deja planteado que tal omisión quebranta su derecho de defensa y demuestra que el tratamiento de la excepción de cosa juzgada tendría eficacia para modificar lo resuelto por la alzada.- Por último, la objeción vinculada al deber de mencionar en orden numérico todas las actuaciones del proceso atinentes al recurso (art. 3 inc. 2º de la Ley 2275) resulta estéril ya que, como la misma actora reconoce, la referida exigencia tiene por finalidad facilitar el examen de admisibilidad. En tal sentido, el Tribunal tiene ya dicho que “el art. 3 inc. 2° de la Ley 2275 en su parte final establece, “siguiéndose, en su caso, el trámite del recurso directo”, donde la locución “en su caso” obviamente significa, “cuando corresponda”. Ese “recurso directo” a que remite aquella norma de la Ley 2275 es el regulado en los artículos 405 y ss. del viejo código de procedimientos civiles del año 1911, vigente al momento de sancionarse la Ley 2275, y que, resultaba aplicable cuando se denegaba un recurso de apelación, regulándose allí la forma en que se debía proceder, incluso en el caso de que el actuario no expidiera las copias respectivas. Tal disposición resulta inaplicable al presente caso, rigiendo en cambio el tercer párrafo del art. 4 de la Ley 2275 (agregado por Ley 6846) que sólo exige la autosuficiencia del recurso “de forma tal que permita al Tribunal examinar y decidir la admisión sin necesidad de requerir otros antecedentes o actuaciones” (PRE S.1ª, 2010-I-132). En el sub examine, el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, según fuera integrado por la recurrente, ha resultado autosuficiente y bastado al Tribunal para determinar que debía ser admitido.- Dicho esto, paso a examinar su procedencia sustancial. Adelanto que, tras dicho examen, propiciaré que se haga lugar al recurso de inconstitucionalidad por las razones que expondré a continuación.- Como principio, esta Corte tiene dicho en reiterados pronunciamientos que el recurso previsto en el inciso 3º del artículo 11 de la Ley 2275 no ha sido establecido para examinar el mérito de la decisión; que mediante él se controla la legalidad del fallo, es decir, su validez como acto jurisdiccional; que un fallo es inválido en términos de esta causal en casos extremos de arbitrariedad, y que, en fin, la arbitrariedad se configura cuando el tribunal no fundamenta la solución que adopta, cuando su fundamentación asienta en bases ilógicas o choca contra las reglas del correcto raciocinio, o cuando -sin explicación- se aparta de la solución normativa inequívocamente aplicable. (PRE S.2ª, 1990-I-97; S.1ª, 1990-II-1). Opino que en el caso se dan los extremos aludidos, desde que la resolución venida en recurso adolece de un vicio en su fundamentación que acarrea inexorablemente la arbitrariedad de sus conclusiones. Liminarmente, porque el tribunal a quo soslaya considerar si la sentencia dictada en los autos 4875 -por la cual se admitiera el derecho a escriturar de la Sra. Baistrocchi de Velert condicionado a la conformidad del acreedor hipotecario-, produce o no efectos de cosa juzgada material en este proceso de tercería de mejor derecho. La alzada considera que si bien el banco demandado formuló el planteo expreso con relación a los autos Nº 5040 -en el que se declarara verificado su crédito como acreedor hipotecario con privilegio especial- no lo hizo con relación a los autos Nº 4875, al no cuestionar el crédito de la tercerista, como no sea una negativa general a sus aserciones.- Como anticipara al tratar las objeciones a la admisión formal del recurso, en particular la relativa al artículo 12 de la Ley 2275, la excepción de cosa juzgada con relación a los autos Nº 4875 fue tratada expresamente por el juez de primera instancia (fs. 217 y ss. de los autos principales). En tal virtud, la alzada debió avocarse al análisis de la cuestión, por haber constituido materia de agravios (art. 262 del CPC) y no escudarse en que el planteo fue defectuoso, tangencial y hasta inexistente. A mayor abundamiento, constituía un deber del a quo, pronunciarse oficiosamente sobre la existencia de cosa juzgada por imperativo del artículo 309 inciso 9 del CPC, texto según Ley 8037, que fue soslayado con tal inconsistente razonamiento. Y es que la existencia de cosa juzgada, por su carácter de orden público, debe ser declarada de oficio por el tribunal, aun en ausencia de petición de parte.- De igual modo, resulta a mi juicio arbitraria la conclusión de la alzada por la que establece: “Por otra parte, y vinculado con el tema de la prejudicialidad, de igual modo, debe ser desestimada porque en el caso no se está discutiendo la validez del crédito hipotecario verificado en el concurso de Rapaport sino su oponibilidad a otro crédito sobre el mismo inmueble nacido de un boleto de compraventa que reclama ser pagado con preferencia. Y como se colige, sobre éste tema el juez con jurisdicción comercial no se pronunció de donde no hay prejudicialidad válida para ser opuesta en los presentes autos porque el objeto de la litis es totalmente diferente”.- Resulta inconsecuente considerar que el tema en discusión en estos autos es establecer la preferencia de los créditos (a la escrituración sin gravamen o bien a la prelación de este último sobre la primera) y, por otro, afirmar que tal cuestión no fue resuelta por el juez del concurso, cuando la sentencia recaída en los autos Nº 4875 contiene un pronunciamiento expreso sobre el asunto: allí se decide, siguiendo el consejo de la sindicatura, “admitir el derecho a la escrituración solicitada, pero atento que en los autos Nº 5040, caratulados “Rapaport, Hugo Daniel s/ Concurso Preventivo” se declara verificado un crédito hipotecario que grava el inmueble cuya escrituración se reclama, por lo tanto, deberá contar con la conformidad de dicho acreedor”. De donde, se sujeta el derecho a obtener la escritura a la conformidad del acreedor hipotecario, a quien confiere preferencia.- Así, la sentencia del juez del concurso supra aludida fija definitivamente la naturaleza del crédito de la actora -derecho a la escrituración- y su graduación -supeditado a la conformidad previa del acreedor hipotecario-, produciendo los efectos de cosa juzgada material, al no haber sido impugnada mediante los recursos previstos por la ley concursal: recurso de revisión (art. 37 de la LCQ) y acción de dolo (art. 38 de la LCQ).- Yerra la actora cuando cuestiona la posibilidad de abordar la interpretación del artículo 37 de la LCQ (si el crédito fue declarado verificado o admisible, si en su caso estaba legitimada para plantear el recurso de revisión o no, si la cosa juzgada tiene efectos intra o extra concursales, etc.) por la vía del artículo 11 inciso 3º de la Ley 2275, so pretexto que se trata de una norma de derecho común. La disposición mencionada no define ni resuelve la cuestión de fondo: se limita a regular los efectos que produce la resolución judicial del artículo 36 de la LCQ y la posibilidad de impugnarla mediante el recurso de revisión, es decir, constituye una disposición de naturaleza procesal.- Cabe recalcar que la naturaleza sustantiva de una norma no le es conferida por el hecho de que se encuentre integrando determinada ley o cuerpo normativo, sino en tanto constituya en sí misma una directiva conforme a la cual debe resolverse la cuestión litigiosa. En tal sentido enseña Alsina que la naturaleza adjetiva de una norma “... no depende del lugar que se le asigne, sino de la función que desempeñe, y así la norma continuará siendo procesal aunque se la incluya en un código de fondo” (“Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, vol. I, pág. 37).- Despejado tal óbice formal, opino que resulta desacertado el silogismo que elabora la actora recurrida cuando determina que su crédito fue declarado verificado por no haber sido impugnado ni observado por el deudor ni los cosolicitantes de verificación (art. 34 de la LCQ) y por contar, a su vez, con dictamen favorable del síndico. Sobre tal premisa concluye que su parte no estaba legitimada para plantear el recurso de revisión (art. 37, segundo párrafo ibídem) porque la sentencia verificatoria sólo puede ser impugnada por la acción de dolo (art. 37, primer párrafo ibídem).- En efecto, la premisa es falsa ya que del tenor literal de la sentencia dictada en autos Nº 4875 surge que el crédito de la actora fue declarado “admisible” y no “verificado”. La declaración de admisibilidad encuentra su razón de ser en que la sindicatura aconsejó en su informe individual condicionar el derecho a la escrituración a la obtención de la conformidad del acreedor hipotecario. La condición suspensiva a que se sometió el derecho a obtener la escrituración del inmueble, constituye una verdadera observación de la sindicatura en los términos previstos por el artículo 36 de la LCQ, que fue compartida por el juez en su sentencia, motivando que el crédito se declarara admisible con tal restricción.- Al no tratarse de un crédito declarado verificado (art. 37, primer párrafo) sino admisible sujeto a condición suspensiva (art. 37, segundo párrafo), la actora se encontraba perfectamente legitimada para plantear su revisión, controvirtiendo el condicionamiento a que se supeditó la escrituración y -eventualmente- su mejor derecho respecto al del acreedor hipotecario. En otros términos: no se trató de una admisión de crédito lisa y llana, sino de una condicionada a la obtención de la conformidad del banco hipotecante. De donde, el reconocimiento del derecho con limitaciones imponía a la actora ejercer las vías recursivas pertinentes. Al no hacerlo oportunamente, la sentencia quedó firme y con ello vedada la posibilidad de reeditar el juzgamiento mediante el ejercicio de una acción ulterior y extraconcursal.- El artículo 32 de la LCQ llama a todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso. Los así llamados ingresan en un sistema del cual sólo se sale con una sentencia definitiva sobre su condición de acreedores concurrentes: el juez declarará sus créditos y privilegios verificados (y esta decisión hará cosa juzgada salvo dolo, art. 37 LCQ), o admisibles/inadmisibles y estas serán sentencias provisorias, si se las revisa dentro de los veinte días, pero que vencido este plazo sin haber sido cuestionadas, quedan firmes y producen también los efectos de cosa juzgada, salvo dolo (Truffat, Edgardo Daniel, “Resistencias frente al valor de cosa juzgada de las decisiones verificatorias concursales”, La Ley Online).- Así, la verificación de crédito firme hace cosa juzgada material (art. 37 de la LCQ) y si bien el calificativo no está incluido en la norma, así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al considerar definitiva la decisión recaída a los efectos del recurso extraordinario (Fallos, 308:1252; 313:1266; 315:2222; 315:2364; 317:1133, etc.), lo que significa, en principio, que la inmodificabilidad de lo resuelto tampoco puede ser alterada por otras vías ordinarias (Kemelmajer de Carlucci, Aída “Cosa juzgada y procedimientos concursales en la jurisprudencia del nuevo milenio”, La Ley Online).- En función del análisis precedente, entiendo que carece de asidero la afirmación de la actora por la que considera que la referencia al acreedor hipotecario configura un obiter dictum ajeno a la propia sentencia, como así también que la supuesta cosa juzgada no beneficiaría al banco demandado por tratarse de la decisión adoptada en el trámite verificatorio de un concurso en el que no fue parte concurrente. Por el contrario, opino que la referencia al acreedor hipotecario integró el dictum de la resolución judicial en tanto el juez concursal, siguiendo el consejo de la sindicatura, resolvió admitir el derecho de la actora a escriturar, si bien sujetándolo a la conformidad del acreedor hipotecario: lo decidido se ajusta a la observación formulada por el funcionario concursal. Y en este sentido poco importa que se trate de una decisión no requerida para la solución del pleito ni que el acreedor no haya participado del trámite verificatorio. La recurrida pretende trasladar principios propios del proceso civil al concursal, que se rige por pautas distintas. Y es que el sistema de la verificación tempestiva se construye no sólo en función del pedido del acreedor (principio dispositivo del derecho procesal civil) sino de las observaciones e impugnaciones del deudor y los acreedores concurrentes (art. 34 de la LCQ), del dictamen del síndico -como funcionario imparcial autónomo que actúa en resguardo de los intereses del deudor y de los acreedores- y -principalmente- de la decisión del juez, quien cuenta con amplias facultades inquisitorias, a tal punto que aun sin mediar impugnaciones u observaciones verifica “si lo estima procedente” (art. 36 de la LCQ).- Por último, la endilgada limitación intraconcursal de la cosa juzgada relativa a los autos 4875, fundada en una pretensa limitación de las facultades de defensa (fs. 194 vta. y ss.), no es tal. Ello por cuanto si bien el esquema verificatorio tempestivo es muy acotado en lo relativo a la discusión sobre la existencia y legitimidad del crédito, los interesados cuentan con un recurso amplio, con forma de juicio contradictorio y de vía incidental como es el incidente de revisión (art. 37 ibídem), que salva cualquier planteo constitucional, tal como anticipara al evaluar el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre los efectos de cosa juzgada material que produce la sentencia verificatoria.- Por las razones expuestas, he de propiciar se haga lugar al recurso de inconstitucionalidad, anulándose el pronunciamiento recurrido. Asimismo, y en el entendimiento que no restan otras cuestiones por tratar, en mi opinión, corresponde que el Tribunal se avoque al fondo del asunto y rechace la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por la Sra. Ana María Baistrocchi de Velert por mediar decisión firme sobre el objeto de la pretensión en los autos Nº 4875 “Rapaport Hugo Daniel y Rapaport Andrés M. -Sociedad de Hecho s/ Concurso Preventivo-”.- En cuanto a las costas, propongo se impongan a las recurridas vencidas en todas las instancias (art. 66 del CPC).- Así voto.- LOS SEÑORES MINISTROS DRES. CARLOS EDUARDO BALAGUER Y ADOLFO CABALLERO, DIJERON:- Por sus fundamentos, nos adherimos al voto emitido precedentemente.- En mérito al resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:- I) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte demandada y, en consecuencia, anular la sentencia recurrida y avocándose el Tribunal al fondo de la cuestión traída, rechazar la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por la Sra. Ana María Baistrocchi de Velert por mediar decisión firme sobre el objeto de la pretensión en los autos Nº 4875 “Rapaport Hugo Daniel y Rapaport Andrés M. -Sociedad de Hecho s/ Concurso Preventivo-”.- II) Imponer las costas a las recurridas vencidas en todas las instancias.- III) Ordenar que se protocolice la presente y se agregue copia al expediente y a los autos principales que deberán bajar al tribunal de origen. Notifíquese y oportunamente archívense.   Siguen las firmas: Fdo. Dres.: José Abel Soria Vega, Carlos Eduardo Balaguer y Adolfo Caballero. Ante mí: Jorge Daniel de Oro, Secretario Letrado.     Correlaciones: Ley 24522 - BO: 20/07/1995 Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:42:35 Post date GMT: 2021-03-16 21:42:35 Post modified date: 2021-03-16 21:42:35 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:42:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com