JURISPRUDENCIA

    Concursos y quiebras. Verificación de créditos. Privilegio especial

     

    En el marco de un incidente de verificación de crédito, se hace lugar a la apelación, dejando sin efecto la verificación del crédito insinuado por la entidad incidentista.

     

     

    Buenos Aires, 22 de septiembre de 2015.

    1. La sindicatura apeló en fs. 46 la resolución dictada en fs. 38/42 que hizo lugar a la verificación promovida por el Banco Finansur S.A. admitiendo a su favor un crédito por la suma de $ ... con privilegio especial. El memorial de fs. 61/65 fue respondido en fs. 70/75.

    Y la entidad bancaria, promotora del presente trámite, recurrió en fs. 44 ese mismo pronunciamiento porque distribuye los gastos causídicos por su orden cuando -a su criterio- debieron quedar a cargo de la sindicatura. Los fundamentos de fs. 48/57 fueron contestados en fs. 67/68.

    La Representante del Ministerio Público dictaminó en fs. 83/85.

    2. Debe comenzar por recordarse que, como principio y tratándose de una verificación de créditos o de una revisión, la normativa en la materia impone al presunto acreedor que denuncie y demuestre la existencia y alcance de su crédito (arts. 32 y 200, ley 24.522).

    En otras palabras, a quien se insinúa en el marco de un proceso concursal, se le exige, por un lado, que indique o manifieste cuál es el origen, el antecedente, o de dónde nace su acreencia; y, por el otro, se le requiere un esfuerzo probatorio dirigido no sólo a acreditar dichos extremos sino también a permitir que se llegue a la verdad jurídica objetiva, finalidad, ésta última, compartida por todos aquellos involucrados en estos trámites (en similar sentido, esta Sala, 17.3.15, “Raineri, Irma Judith s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por la concursada al crédito de Ariza, Roberto Lucas”).

    De su lado, corresponde a los magistrados considerar criteriosamente la existencia y causa del crédito invocado y considerar, valorar y meritar, de igual modo y mediante un equilibrado análisis, la posición de los litigantes y los elementos de juicio rendidos en la causa, para evitar que medie una exageración ficticia del pasivo -otorgando apariencia de acreedor a quien no lo es- pero también para impedir la licuación de deudas o la protección malentendida de un deudor, liberándolo de obligaciones legítimamente contraídas (en similar sentido, SCJMendoza, Sala 1, 14.4.02, “Encoment S.A. en J: Banco Central de la República Argentina en J: encoment S.A. s/ incidente de verificación tardía-casación”, entre muchos otros).

    3. Efectuadas esas consideraciones de carácter general, se anticipa que, a criterio de esta instancia, los elementos de juicio colectados en modo alguno brindan razón suficiente a quien dijo ser acreedor (art. 386, Código Procesal).

    En efecto, es que si bien en el sub lite se presentó Finansur S.A., en su calidad de fiduciario del fideicomiso conformado con los activos excluidos del Banco Almafuerte S.A., denunciado la existencia, entre esos activos, de una hipoteca constituida por la fallida en garantía de un mutuo celebrado entre esa entidad y Días Felices S.A., y la promoción en su momento de una ejecución hipotecaria en sede civil como consecuencia del incumplimiento de ese préstamo (fs. 24/26), aclarando un poco más adelante que esa “ ... hipoteca es la causa del crédito de mi parte...” (fs. 37), lo cierto es que la sindicatura, en ocasión de contestar el traslado inicial, controvirtió severamente la pretensión de que se trata, argumentando esencialmente que la calidad de deudora hipotecaria de la fallida obligaba a la incidentista a invocar y probar la causa de la acreencia principal (fs. 28/29).

    Y efectivamente se comparte que, en el escenario descripto, no le basta a la pretensa acreedora con adjuntar el instrumento en donde consta el derecho real de garantía sino que, justamente, el carácter accesorio de la hipoteca le impone a la incidentista denunciar y demostrar la existencia actual de la obligación garantizada (CNCom, Sala A, 22.8.84, “Nahmod, Rubén c/ Caja Mutual Yatay 240”, ED, 112-278, citada por Casadío Martínez, Claudio A., “Créditos con garantía real en los concursos”, p. 44).

    Por otra parte, pero en un afín orden de ideas, cabe resaltar que si en general se exige la insinuación para que todos los acreedores tengan el derecho a controlar la legitimidad de los títulos de quienes se presenten, con mayor razón debe requerirse el debido cumplimiento de esa carga cuando -como en el caso- quien lo hace se encuentra munido de una garantía que, en cierto modo, conduce a la sustracción de un bien de la masa (Heredia, Pablo D., “Tratado Exégetico de Derecho Concursal”, T. 1, p. 656/657 y sus citas de doctrina y de jurisprudencia).

    Y no mejora la situación de la incidentista contar con una sentencia de trance y remate a su favor (fs. 61, expte. n° 46504/1996) porque, como regla, los derechos emergentes de un pronunciamiento que no reviste carácter material sino formal no resultan suficientes por sí mismos para obtener la verificación (esta Sala, 21.5.13, “Patané, Salvador s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Chentonze, Antonio Andrés”).

    En definitiva, teniendo en cuenta que la naturaleza universal del presente procedimiento impone analizar con especial estrictez el pretendido reconocimiento de los créditos insinuados (conf. CNCom., Sala A, 27.8.99, “Banco General Argentino s/quiebra s/incidente de revisión por Jorge Lollini”; Sala B, 27.8.03, “Nyack S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Femminella”; entre otros), es indudable que las breves y genéricas menciones efectuadas en el escrito inicial no resultan suficientes para justificar la verificación del crédito de que se trata.

    En síntesis, por lo expuesto hasta aquí habrá de receptarse la postura de la sindicatura y rechazarse la posición de la promotora de la presente verificación; y, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, Código Procesal), los gastos causídicos habrán de imponerse a cargo de la pretensa acreedora (art. 68, Código Procesal).

    4. Por ello, y oída la Representante del Ministerio Público, se

    RESUELVE:

    (i) Admitir la apelación de fs. 46 y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento de fs. 38/42 y dejar sin efecto la verificación del crédito insinuado por la entidad incidentista; con costas a su cargo.

    (ii) Desestimar el recurso de fs. 44; con imposición de gastos a cargo de la apelante.

    Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese a la Fiscal ante la Cámara en su despacho y devuélvase sin más trámite el expediente, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.

    El Juez Juan José Dieuzeide no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN. 109). Es copia fiel de fs. 89/90.

     

    Gerardo G. Vassallo

    Pablo D. Heredia

    Julio Federico Passarón

    Secretario de Cámara

     

    004153E