This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:40:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Condena De Ejecucion Condicional Revocacion De La Pena En Suspenso Cambio De Domicilio Resocializacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Condena de ejecución condicional. Revocación de la pena en suspenso. Cambio de domicilio. Resocialización   Se anula la decisión que dispuso la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al recurrente, por entender que una interpretación amplia del instituto en juego -con la mira puesta en los principios de razonabilidad, proporcionalidad, mínima intervención e interpretación restrictiva de punibilidad- conduce a sostener que no se dan en la especie los supuestos de gravedad que ameriten revocar la condicionalidad de la pena oportunamente determinada.     Junín, a los 12 días del mes de febrero del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Junín, Provincia de Buenos Aires, Doctores Andrés Francisco Ortiz y Carlos Mario Portiglia, bajo la Presidencia del primero, se trajo a despacho para pronunciar Sentencia la Causa Nº 15.017 (IPP Nº 04-00-005742-09), caratulada "M., M. A. S/Hurto Agravado". Conforme al sorteo oportunamente efectuado ante la Actuaria, se estableció que los Señores Jueces debían observar en la votación el siguiente orden: Doctores Portiglia y Ortiz. Seguido el Tribunal resolvió considerar la siguiente cuestión: ¿Es justa la resolución apelada? A LA CUESTION PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Mario Portiglia dijo: La revocación de la condicionalidad de la pena de un año de prisión que se le impusiera a M. A. M., por incumplir algunas de las pautas de conducta que oportunamente se le fijaran en los términos del art. 27 bis del Código Penal -culminar las presentaciones al Patronato de Liberados y mantener domicilio- motivó la tempestiva impugnación del defensor público del nombrado (ver fs. 217/219 y 226/228). En las especiales circunstancias que reviste este proceso, la apelación será favorablemente acogida. Tuvo en consideración el Juez de grado, como dijera, que M. M. no cumplió todas las presentaciones ante el organismo de contralor (Patronato de liberados) y mudó su domicilio sin aviso. Ahora bien, la decisión del Derecho Penal de utilizar la técnica de la reacción oficial ante la infracción a sus normas de deber determina gran parte del enjuiciamiento penal. Sólo así se puede comprender que la simple "notitia criminis" provoque de inmediato la actuación de los órganos de persecución penal del Estado (ver Julio Maier en "Derecho Procesal Penal", Tomo I, Fundamentos, pg. 150/151); aún en los casos en que es necesario para ello la previa conformidad de la víctima para la continuación del proceso (arts. 71 y 72 del Código Penal y 7 y cc. del CPP). A partir de finales del siglo XIX se produce, tanto en el Derecho Penal continental europeo, como en el angloamericano, un vigoroso movimiento en pro de sustituir las penas de prisión efectiva de corta duración por otras instituciones que puedan obviar sus inconvenientes y reforzar la eficacia de las sanciones penales. Ladislao Thot enuncia minuciosamente los antecedentes históricos desde el Derecho persa hasta el siglo XIX, pasando por el Derecho romano y múltiples normas de la Edad Media, así como disposiciones del Derecho canónico (ver autor citado en "Historia de las antiguas instituciones de derecho penal -Arqueología criminal-, Buenos Aires, 1927). Y esa evolución, a guisa prieta, puede notarse ya desde el siglo XII de la era cristiana en donde las Cortes de Justicia de Inglaterra, de acuerdo con las reglas del Common Law, disponían de varias facultades que les permitían suspender o atenuar la imposición o ejecución de las penas, como el "beneficio de clerecía" que permitía a las personas con estado clerical, plantear ante los tribunales estatales una excepción de incompetencia a efectos de ser juzgadas por los tribunales eclesiásticos, que se extendió, también, a todas aquéllas personas que supieran leer (ver citas de De Benedetti en "Código Penal", Tomo 1, Baigún-Zaffaroni dirección, Terragni coordinación). Con ese norte, ya en 1895 aparecen en nuestro país los primeros intentos de incorporar la condenación condicional -lo hace el jurista Lisandro Segovia- y se plasma en el año 1906 cuando surge el primer proyecto oficial de Código Penal que incluye la condena condicional. De ahí hasta nuestros días, hubo de acentuarse la política criminal del Estado tendiente a reducir no sólo la prisión efectiva de delincuentes ocasionales condenados a penas de corta duración, sino también de establecer mecanismos y sistemas alternativos a la aplicación de penas como sucede con la suspensión del juicio a prueba o la mediación judicial. De tal surte que una vez decidida la operatividad del art. 26 del Código Penal y su necesario acompañante el art. 27 bis, excepto cuando se trate de la comisión de nuevo delito, la revocación del beneficio debe ser, necesariamente, de carácter excepcional, y siempre que se haya comprobado la voluntad irrevocable del condenado de no cumplir con las pautas que le han sido fijadas pero teniendo la posibilidad de hacerlo. Así, el incumplimiento de alguna de las reglas impuestas deber , además de ser reiterado, persistente e injustificado, revestir suficiente gravedad como para que con ello pueda dejarse sin efecto el mismo y decretar el pase a prisión del beneficiario. Estimo que una interpretación amplia del instituto en juego, con la mira puesta en los principios de razonabilidad, proporcionalidad, minima intervención, e interpretación restrictiva de punibilidad, me conduce a sostener que no se dan en la especie los supuestos de gravedad que ameriten revocar la condicionalidad de la pena oportunamente determinada. Para así sostenerlo, tengo especialmente en cuenta las siguientes circunstancias: 1) el hecho génesis que motivara la intervención de la justicia penal -hurto de una motocicleta- data del 15/8/09, es decir, hace más de 5 años, cuando M. contaba con apenas 18 años de edad; 2) el conflicto que generó ese hecho fué rápidamente superado y solucionado, a poco que se repare en que la sustracción de la moto ocurrió entre las 20 y las 24 hs. del día 14/8/09, y la recuperación del ciclomotor aconteció a las 2,30 hs. del día 15/8/09, es decir, a unas pocas horas, por lo que la víctima pudo hacerse nuevamente del bien denunciado como hurtado; 3) aparece corroborado en las actuaciones que si bien el nombrado no culminó todas las presentaciones que debía realizar ante el Patronato de Liberados y mudó su domicilio, esto obedeció a una cuestión estrictamente laboral ya que, como bien surge de la testimonial de fs. 230/vta. y de la certificación de fs. 233, se encuentra efectivamente trabajando en la localidad de Pilar y tiene domicilio en la misma Ciudad, por lo que no existe ninguna voluntad de sustraerse de la justicia; y 4) siendo tal vez el elemento más importante a tener en cuenta para la solución que pregono, M. no hubo de entrar nuevamente en conflicto con la ley penal, por lo que  evidente resulta que, en lo hechos, la pauta más importante que es la de no cometer nuevo delito aparece debidamente cumplimentada. En ese marco, no encuentro ninguna justificación seria -más allá de un exceso de positivismo jurídico- en hacer cumplir una pena de prisión a una persona en el contexto que ha sido descripto. Si por un instante reparamos en que uno de los fines de la pena es la "resocialización" del sujeto destinatario de la misma, fácil resulta advertir que dicha circunstancia se ha visto en principio patentizada. M. no ha cometido nuevo delito y se encuentra cumpliendo tareas laborales. Vive con su familia y ha podido ser perfectamente localizado hasta telefónicamente (ver, reitero, certificación de fs. 233). Por las argumentaciones expuestas, soy de opinión que, en el caso concreto que nos ocupa, la resolución motivo de agravios que dejaba sin efecto la condicionalidad de la pena a M. A. M. debe ser revocada y así lo propongo concretamente al acuerdo (arts. 106, 434, 439, 440 ss. y cc. del CPP). VOTO POR LA NEGATIVA. Dio su voto en el mismo sentido, aduciendo análogas razones, el Sr. Juez Dr. Ortiz. Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Iº) REVOCAR la resolución de grado apelada de fs. 217/219, que dejaba sin efecto la condicionalidad de la pena a M. A. M.- IIº) Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.-   001678E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:29:00 Post date GMT: 2021-03-16 22:29:00 Post modified date: 2021-03-16 22:29:00 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:29:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com