JURISPRUDENCIA

    Conducción imprudente. Accidente de tránsito

     

    Se confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios intentada por el cónyuge e hijos de quien falleció mientras era transportada y el rodado que la trasladaba fue embestido por el del demandado.

     

     

    En la Ciudad de Azul, a los 19 días del mes de Febrero de 2015 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Ricardo César Bagú, Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, para dictar sentencia en los autos caratulados: "SANSALONE, CARMELO Y OTROS C/ SAVELJICH, JUAN CARLOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) ", (Causa Nº 1-59039-2014), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores BAGU - COMPARATO - LOUGE EMILIOZZI .-

    Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

    -CUESTIONES-

    1ra. ¿Es justa la sentencia de fs. 332/346 vta.?

    2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor BAGU dijo:

    I)Llegan estas actuaciones a esta instancia con motivo de los recursos de apelación deducidos a fs. 350 y 355 concedidos ambos libremente a fs. 351 y fs. 356 respectivamente.

    II) Antecedentes de la causa: a) La presente causa fue incoada (fs.32/40) por Carmelo Sansalone, Celestino José Sansalone y Marisa Felisa Sansalone de Segura por medio de sus letrados apoderados Dres. Patricia Copello de Dames, Jorge Ricardo Dames y Guillermo Daniel Dupleix, quienes demandan a Juan Carlos Saveljich y quien resulte responsable, y citando en garantía a “Liderar S.A. Compañía General de Seguros” por daños y perjuicios por la suma de $...-

    En punto a los hechos indican que el 21/10/2005 a las 22,50 hs. la Sra. Luisa Ascensión Peñalva de Sansalone era transportada por el Sr. Juan Carlos Saveljich en su vehículo Chevrolet Meriva dominio ... desde el aeropuerto de Ezeiza hasta la ciudad de T andil y transitando por la ruta 3 a la altura del km. 168 (dirección Monte - Las Flores) el Sr. Saveljich embiste al camión Mercedes Benz dominio ... titularidad registral del Sr. Francisco Ceniti con acoplado dominio ... de titularidad del Sr. Leandro Francisco Ceniti, ambos al servicio de la firma “Los Dos Ceniti” que se desplazaba en el mismo sentido conducido por el Sr. Santos Alberto Ferreyra. Como consecuencia del impacto la Sra. Peñalva de Sansalone perdió su vida en el momento del accidente. Atribuyen exclusiva responsabilidad en el evento al demandado por su conducción desatenta o a excesiva velocidad para detener su vehículo a tiempo. Esa negligencia, impericia o inobservancia de las leyes que rigen el tránsito vehicular produjeron el accidente con el luctuoso fallecimiento de la Sra. Peñalva de Sansalone por lo que deberá responder así como la aseguradora. Reclamaron por el cónyuge supérstite por daño moral $...- y daño emergente $...-; y cada uno de los hijos por la muerte de la madre por Daño Moral $...- cada uno. Ofrecieron prueba, fundaron en derecho.

    b) Corrido el pertinente traslado se presenta a fa. 52/53 vta. a contestar demanda el Sr. Juan Carlos Saveljich con el patrocinio letrado del Dr. Ernesto Alberto Erramouspe negando en forma genérica los hechos invocados en la demanda, reconociendo haber sido el conductor del Chevrolet y el del evento dañoso, formulando su propia versión del mismo. Reconoció estar asegurado en “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” y consiguientemente solicita se la cite en garantía. Ofreció prueba.

    c) A fs. 73/86 contesta citación en garantía la Dra. Romina Gisela Neselis en representación de Liderar Compañía General de Seguros S.A. Primeramente plantea excepción de defecto legal como de previo y especial pronunciamiento, la que luego desiste a fs. 176.

    Reconoce la existencia del contrato de seguro. Indica que el límite de la Responsabilidad Civil es de $...-, de lesiones o muerte de terceros personas transportados de $...- y un límite por acontecimiento de $...- Negó en forma general y particular los dichos, hechos y derecho invocados en la demanda, así como impugna y desconoce los reclamos efectuados. Asimismo indica que el evento dañoso se debió con exclusividad a la culpa grave del asegurado tal como surge de los elementos obrantes en autos, en la causa penal y en las pruebas a producirse. A raíz de ello indica que conforme la póliza de seguro contratada si el siniestro es producido dolosamente o por culpa grave del asegurado, el Asegurador queda liberado. El Sr. Saveljich, en plena recta siendo un conductor profesional choca de atrás a un camión que circulaba en su mismo sentido, demostrando transitar a exceso de velocidad, sin dominio de su vehículo y en violación a la normativa de tránsito. La ley de seguros prescribe la liberación en los casos donde existe culpa grave del asegurado, rigiendo cuestiones de Orden Público. Atento ello es que opone exclusión de cobertura basada en la culpa grave del asegurado.

    También rechaza e impugna la pretensión indemnizatoria. Ofreció prueba y fundó en derecho.

    d) El demandado Saveljich, a fs. 93, contesta respecto del límite y la exclusión del seguro, indicando que en ningún momento la Aseguradora se pronunció acerca del derecho del asegurado y conforme la ley 17418, por lo que ello importa aceptación. Cita jurisprudencia por la cual ante la eventualidad de deber expedirse acerca del derecho citado el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación.

    e) En el mismo sentido se expresan los actores (fs. 103/4) fundando en el art. 56 de la ley 17418 por el cual la falta de pronunciamiento por parte del asegurador importa un reconocimiento tácito, interpretando el silencio acorde con lo establecido por el art. 919 C.C.

    Solicitan por ende el rechazo de la exclusión de culpa grave planteada por Liderar Compañía de Seguros S.A.

    f) A fs. 162 se abre la causa a prueba por treinta días, proveyéndose los mismos a fs. 179/180, transitado el proceso por dicho período se certifican los medios producidos a fs. 242, certificándose nuevamente a fs. 330, y dictándose Autos para Sentencia a fs. 331.

    La sentencia indicada a fs. 346 vta. decide 1) hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios deducida por Carmelo Sansalone, Celestino José Sansalone y María Felisa Sansalone de Segura contra Juan Carlos Saveljich y condenando a éste al pago de $...- con los intereses a la tasa pasiva que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el día del evento hasta el efectivo pago; 2) Imponiendo las costas de la demanda a los demandados vencidos (art. 68 C.P.C.C.); 3) Haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Liderar S.A. Cia. General de Seguros (art. 118 ley 17418); 4) Difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 Decreto Ley 8904/77.

    Para así decidir el a quo tuvo en cuenta la sentencia en sede penal en la causa “Saveljich Juan Carlos s/Homicidio Culposo -Las Flores” N° 519/06/2268 por la cual el a quo indicó que el nombrado no controló suficientemente su rodado ni prestó debida atención al tránsito vehicular que le precedía en su mismo sentido de circulación colisionando con la parte frontal de su rodado el sector trasero del acoplado que, traccionado por un camión, se desplazaba de modo normal por la ruta 3. Ello determina que el accionar del imputado Saveljich ha sido imprudente y violatorio de las disposiciones de los arts. 51 inc. 3° y 76 de la ley 11430, convirtiéndose en causal eficiente de producción de la colisión a resultas de la cual falleciera Luisa Ascensión Peñalva de Sansalone siendo por tanto el acusado merecedor de reproche penal a título de culpa. La obtención de una sentencia penal que se pronunció sobre las circunstancias fácticas del suceso, imponen apoyarse sobre ella, a los fines de partir de aquella base firme sobre la que construir las conclusiones civiles (arts. 1101, 1102, 1103 y ccdtes. C.C.).

    Con fundamento en dicha condena se impone al demandado Saveljich reparar las consecuencias patrimoniales que produjo su accionar culpable y dañoso, en base a las pretensiones indemnizatorias reclamadas por los actores.

    Decide otorgar $...- por daño moral y $...- por daño emergente a favor del cónyuge coactor, Carmelo Sansalone; y $...- por daño moral a Celestino José Sansalone y María Felisa Sansalone, hijos de la víctima. Totalizando la suma de $...-

    Analizando seguidamente la cobertura de la citada en garantía Liderar S.A. Cía. General de Seguros en cuanto a sus defensas de culpa grave del asegurado y límite de cobertura. En cuanto a la culpa grave la Aseguradora se apoya exclusivamente en la causa penal y donde surge que el Sr. Saveljich circulaba por la Ruta Nacional N ° 3 a una velocidad de 90 km./h no determinándose un exceso que lo pudiera hacer incurrir en culpa grave, teniendo en cuenta que el impacto se produce por alcance. Ninguna prueba surge de la conducta culposamente grave respecto de Saveljich, rechazando la defensa de la asegurada.

    En cuanto al límite de cobertura dice que pareciera ser una hoja que acompaña las condiciones de póliza general y redactado por la parte predisponente, y de la cual la aseguradora intenta hace nacer las cláusulas de no seguro o límites de cobertura, indicando que un dato esencial a tener en cuenta es que el vehículo fue asegurado y denunciada su actividad como remis.

    Concluye afirmando que atento a la condena impuesta al accionado y por imperio del art. 118 de la ley 17418 resulta imprescindible establecer un equilibrio, entre los derechos involucrados, donde la víctima de los accidentes de tránsito forma un grupo humano cuya vulnerabilidad los hace destacar a los ojos de la justicia, hace inoponible la limitación contractual “franquicia” de los montos por lo irrazonable que se tornan si se comparan el monto asegurado frente a la suma que respondería la aseguradora por la muerte de personas transportadas, por lo que corresponde hacer extensiva la responsabilidad a la citada en garantía Liderar S.A. Cía. Gral. de Seguros.

    III) Las apelaciones de fs. 350 y 355.- a) A fs. 370/1 expresa agravios la parte actora indicando la insuficiencia del monto resarcitorio fijado por el a quo en concepto de daño moral ocasionado al esposo e hijos respectivamente. Manifiestan que el presentenciante no tuvo en cuenta las dramáticas circunstancias en que se produjo la muerte de la Sra. Peñalva de Sansalone ni los fundamentos invocados en la demanda como sustento legal del reclamo. Y asimismo constituye un agravio la ausencia de una referencia clara y concreta para conocer los elementos de convicción para apartarse de la estimación efectuada por su parte que implica la falta de reconocimiento jurídico de la espiritualidad lesionada.

    La falta de parámetros para determinar el impacto de la muerte injusta, súbita y violenta en los legítimos derechos de los actores, lleva a solicitar que se modifique la sentencia en tal sentido, elevándose los montos resarcitorios por daño moral.

    b) A fs. 373/375 expresa agravios la citada en garantía quien indica que de la propia sentencia penal surge la culpa grave del accionado y ello configura la exclusión de cobertura de la compañía representada. Agrega que el carácter de chofer de remis y poseer carnet profesional impone en el demandado un mayor deber de cuidado y previsión, configurándose por ello la culpa grave del asegurado. Por lo que debe dictarse sentencia en tal sentido excluyendo la cobertura por culpa grave de aquél.

    Asimismo se agravia por las sumas otorgadas por daño moral cuanto por daño emergente. Respecto de este último se le otorgan $...- sin que nada se hubiera acreditado.

    La suma de $...- atribuida al viudo por daño moral, resulta excesiva justificándola el a quo en la viudez y el truncamiento del plan de vida apoyado por declaraciones testimoniales. Se agravia por cuanto no pudo demostrarse la afección del viudo que hiciera lugar a la indemnización impugnada.

    Similar cuestionamiento efectúa respecto de la suma de $...- para cada uno de los hijos, desde que la decisión no cuenta elementos probatorios donde el juez pudo apoyar su decisión.

    Por otra parte se agravia respecto del límite de cobertura en cuanto ello priva de efecto jurídico al instrumento póliza de seguro aceptada por el asegurado así como recepcionado legalmente por encontrarse el contrato dentro de las previsiones de la ley vigente y con el control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

    IV) Que como se advierte la actora y la citada en garantía recurrieron el fallo dictado. Mientras que la última pretende el rechazo de la cobertura fundado en la culpa grave de la accionada y los rubros reconocidos a los actores, éstos a su vez pretenden una suma superior respecto del daño moral que fuera justipreciado por el a quo.

    Por una cuestión de orden lógico comenzaré con el agravio de la citada en garantía.

    4.a) Destaco primeramente que no existen constancias en el expediente de la declinación de la responsabilidad por parte de la Aseguradora. Ello así puesto que denunciado el siniestro al asegurador, éste tiene la obligación inexcusable de pronunciarse sobre el derecho del asegurado dentro del plazo legal -salvo que acredite el requerimiento de información complementaria a la denuncia que prevé el art. 46 de la ley 17418 lo cual no figura demostrado en las actuaciones. Ya que esa omisión acarrea el reconocimiento implícito de la garantía y a la vez un impedimento para invocar defensas en aras de obtener su liberación, vale decir, que no es viable alegar exclusiones de cobertura ni requerir otras informaciones para evitar el pago de la indemnización por extensión de la declarada responsabilidad del asegurado.

    La SCBA ha dejado sentado que el art. 56 ley 17418 impone al asegurador pronunciarse dentro de los treinta días acerca del derecho del asegurado y tal amplitud en el objeto sobre el que recae la carga no permite distinciones apoyadas en la distinta naturaleza del incumplimiento (Ac. 37883). Se trata de una actitud no solamente formal sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicación del art. 919 C.C. ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación. Constituye un deber ineludible de la aseguradora el de expedirse en término sobre el derecho del asegurado, traduciéndose este derecho en definitiva en que su patrimonio no sufra desmedro alguno, ya sea por los gastos derivados de la reparación del vehículo asegurado o por lo que se le deba a un tercero a consecuencia del accidente garantía de indemnidad (conf. Ac. 42239, 68700 y 82765).

    Por ello y no constando en autos actuación alguna que lleve a pensar que la denuncia del asegurado no ha sido oportuna o que la aseguradora le haya requerido información y/o prueba documental (art. 46 ley 17418), por sí sólo validaría que la condena le sea extendida a la Aseguradora, en los términos del art. 118 del citado cuerpo legal.

    4.b) Sin perjuicio de ello e ingresando en la conceptualización de la culpa grave alegada por la citada en garantía para la exclusión de la cobertura, he de decir que “... 2) para poner en funcionamiento la exclusión de la cobertura, la culpa grave debe ser de carácter excepcional, se exige negligencia o imprudencia que revista una magnitud caracterizada por la desmesura e infrecuencia. De ahí la gradación que supone categorías diferentes a las del derecho civil -art. 512 y nota, Código Civil-. La culpa grave del art. 70 de la ley de seguros puede ser descripta como aquella imprudencia o negligencia extrema, desorbitada respecto del comportamiento medio habitual del grupo social en el que tiene lugar, la que produciendo una intensificación desmesurada de la probabilidad siniestral, culmina siendo la causa del siniestro. 3) Tampoco alcanza a configurarla la impericia de una mayor entidad, ni tampoco es suficiente una conducta imprudente rayana en la desaprensión hacia la seguridad de terceros o la abierta violación de las leyes, ordenanzas o reglamentos de tránsito ya que debe revestir el carácter de una negligencia, impericia o imprudencia extremas, pues si bien no es de su esencia el propósito deliberado de causar un perjuicio -propio del dolo- media en estos casos un elemento intencional próximo al mismo; en consecuencia puede definírsela como aquel obrar cuyo resultado dañoso es previsible y deriva de una conducta u omisión tan apartada de las pautas normales del comportamiento que provocaría la repulsa y censura del individuo medio; este grado de culpa consiste en la decisión deliberada y consciente del agente, de comportarse de manera singularmente riesgosa exponiéndose a si mismo y a terceros a las consecuencias de ese obrar. 4) Para que la culpa grave del asegurado pueda eximir de responsabilidad al asegurador, debe identificarse más con la voluntad consciente que con el simple descuido. Es decir que la culpa grave que importa eximir a la aseguradora de su obligación, apunta a una conducta teñida de intencionalidad, más que a una conducta negligente. Por ello, en cuanto a su significado debe entenderse que sólo podrá configurarse la “culpa grave” cuando nos encontremos frente a un obrar doloso del agente” (Cám.Nac.Civ. Sala A, “Frau Carlos Daniel y otro c/Carmisciano Muñoz, Rosa María y otros s/Daños y Perjuicios” 11.07.11, B 151 - Doc 0002138).

    A su turno la Sala G, del mismo tribunal, en la causa “Barria Silvia Andrea c/Zarate Mario Oscar y otro” (24.09.2007, publicada en La Ley 16.01.2008) se dijo “No basta que se trate de actos que puedan contener una fuerte dosis de descuido o inadvertencia respecto de las diligencias requeridas por el caso, es necesario que se trate de actos que se den excepcionalmente en el medio en que se desenvuelve la relación aseguradora. Las negligencias o imprudencias habituales, aunque revistan alguna gravedad, integran el contexto general que fue tomado en cuenta al proyectar la cobertura, por formar parte de las costumbres de los habitantes del lugar y por consiguiente, aparecen subsumidas en el resultado de las estadísticas, base del cálculo tarifario. Debe tratarse de una conducta anormal, que se registre excepcionalmente, pues lo que se da con carácter general aparece como normal, aunque fuere reprochable, por lo que no son susceptibles de ser sacados fuera del amparo del seguro (conf. Barbato. N.H. “Culpa grave y dolo en el derecho de seguros”, Ed. Hammurabi, pág. 347) (CNCiv. Sala A, “Contreras de Caló, Rosario c/a Puglisi, Héctor E. y otro” del 25/8/92, en La Ley, 1993-C, 235).

    No es culpa o negligencia ordinaria comprendida como tal en las previsiones de los arts. 512 y 1109 del Código Civil, sino de una conducta lindante con el dolo, o sea una verdadera “culpa con representación” (dolo eventual); se trata de la asunción consciente e innecesaria de un riesgo probable, su procedencia como causal de exoneración de responsabilidad tiene que ser apreciada con criterio restrictivo y severo a fin de evitar abusos y no tornar ilusoria la garantía debida tanto al asegurado como a la víctima del accidente (CNCiv. Sala K, “Toris Julio Alberto y otro c/Chávez, Atilio Raúl s/Daños y Perjuicios”, 31/8/99; id. Id. “Raimondi c/Macrina s/Sumario”, del 31/7/86).

    Para poner en funcionamiento la exclusión de la cobertura, la culpa grave debe ser de carácter excepcional, se exige una negligencia o imprudencia que revista una magnitud caracterizada por la desmesura e infrecuencia. De ahí la gradación que supone categorías diferente a la del derecho civil (art. 512 y nota). La culpa grave del art. 70 de la ley de seguros puede ser descripta como aquella imprudencia o negligencia extrema, desorbitada respecto del comportamiento medio habitual del grupo social en el que tiene lugar, la que produciendo una intensificación desmesurada de la probabilidad siniestral, culmina siendo la causa del siniestro (Barbato, ob. cit., págs. 142/148 y 252) (Conf. CNCiv. Sala F, L.181.141, del 6/5/96).

    Tampoco alcanza a configurarla la impericia de una mayor entidad, ni tampoco es suficiente una conducta imprudente rayana en la desaprensión hacia la inseguridad de terceros o la abierta violación de las leyes, ordenanzas o reglamentos de tránsito ya debe revestir el carácter de una negligencia, impericia o imprudencia extremas (conf. Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por daños”, p. 75, N°31), pues si bien no es de su esencia el propósito deliberado de causar un perjuicio (propio del dolo) media en estos casos un elemento intencional próximo al mismo; en consecuencia puede definírsela como aquel obrar cuyo resultado dañoso es previsible y deriva en una conducta u omisión tan apartada de las pautas normales del comportamiento que provocaría la repulsa y censura del individuo medio; este grado de culpa consiste en la decisión deliberada y consciente del agente, de comportarse de manera singularmente riesgosa exponiéndose a sí mismo y a terceros a las consecuencias de ese obrar (CNCiv. Sala L, “Giuliani, Mario y otro c/Khaff, Isaac y otros”, del 23/9/96, en La Ley, 1998-C, 682).

    Más allá de los distintos componentes y matices que se advierten en las precedentes apreciaciones sobre la culpa grave en materia de seguros, existe coincidencia en cuanto a que ella debe ser valorada teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. (CNCiv. Sala G, “Barria” del 24/9/2007, publ. en La Ley 16/01/2008).

    El Juez Penal en la sentencia que luce a fs. 89/93 vta. con relación a la conducta de Saveljich dice textualmente: “...me conducen lógica y razonadamente a adquirir certeza respecto a que Juan Carlos Saveljich, conductor del automóvil Chevrolet Meriva dominio ..., desplazándose por la ruta nacional 3 en sentido de Buenos Aires a Las Flores, no controló suficientemente su rodado ni prestó la debida atención al tránsito vehicular que le precedía en su mismo sentido de circulación, colisionando con la parte frontal de su rodado el sector trasero del acoplado que, traccionado por un camión, se desplazaba de modo normal por la ruta de mención. Todo ello determina que el accionar del imputado Saveljich ha sido -en esta ocasión- imprudente y violatorio de las disposiciones de los arts. 51 inc. 3 y 76 de la ley 11430- reguladora del tránsito vehicular en la provincia de Buenos Aires-, convirtiéndose así en causal eficiente de producción de la colisión a resultas de la cual falleciera Luisa Ascensión Peñalva de Sansalone, siendo por tanto el acusado merecedor de reproche penal a título de culpa”. Asimismo de la pericia planimétrica y accidentológica se destaca que la velocidad del vehículo Chevrolet Meriva al momento del accidente sería de 90Km./h.

    Si bien el Código de Tránsito (Ley 11430) tipifica las violaciones tomando como pauta la gravedad y significación que las mismas poseen de acuerdo a la seguridad pública y vial (art. 111) incluyendo entre los más graves (art. 112) entre otros, el exceso de límite de velocidad (art. 54), no circular con cuidado y prevención en la vía pública (art. 51 inc. 3) no respetar las luces de los semáforos (art. 54) no usar los correajes de seguridad (art. 48 inc. 9), etc. - el carácter provincial de las reglas no pueden prevalecer sobre normas de jerarquía superior como la del Código Civil o Ley 17418 (art. 31 C.N.). Por esta razón la infracción a las leyes de tránsito no implica necesariamente la culpa del infractor desde el punto de vista civil (conf. Ac. 38302, sent. 29/3/1998, Ac. y Sent. 1988-I-457, DJBA 1988, t. 134, pág. 298; Ac. 70399, sent. 29/12/1999, DJBA, t. 158, pág. 98). Ello no obstante nada tiene que ver con la culpa grave aludida en el art. 114 ley 17418, pues con ese criterio el mínimo exceso de velocidad haría incurrir al conductor en ese tipo legal, y la cobertura del seguro caería en vacío.

    En el contexto descripto debo concluir necesariamente que si bien la conducta desplegada por el demandado Saveljich en el accidente resulta subjetivamente reprochable, no alcanza los extremos requeridos para configurar “culpa grave” en general, y menos aún, a los “exclusivos” efectos previstos por el art. 114 ley 17.418.

    La conducta de Saveljich no reviste la gravedad requerida como para exonerar al asegurador de la cobertura contratada por no tratarse de una conducta “groseramente imprudente” (conf. causas Ac. 66321, sent. 25/10/2000; Ac. 79466, sent. 3/10/2001.

    La culpa grave debe entenderse como un obrar excepcional de quien conduce el vehículo cercano al dolo, una falla grosera e inusitada al extremo que parezca que ha sido ejecutada a sabiendas, exigencias que no se darían en el caso; y que las cláusulas limitativas de cobertura por esta causa deben ser interpretadas restrictivamente, además de exigir de la aseguradora prueba cabal de la existencia (lo que no ocurre en nuestro supuesto).

    No probada la existencia por la citada en garantía el obrar culposo que merezca calificarse de tal manera, advirtiendo que no obstante la condenación penal (que no permite controvertir el hecho principal y la culpa atribuida por dicho fuero), no es menos cierto que la responsabilidad civil y la calificación de “culpa grave” responde a otros principios y parámetros, que difieren de la óptica del derecho penal y que es el juzgador civil el encargado de ponderar según las pruebas aportadas.

    4.c) En cuanto a las cláusulas limitativas de cobertura merece destacarse que la cita formulada por el presentenciante del trabajo doctrinal formulado por el Dr. Waldo Sobrino (entre otros) indudablemente extensa pero suficientemente explícito y que pone de resalto la imposibilidad de oponer la limitación contractual por los montos indemnizatorios.

    Únicamente destacaría algunos aspectos: 1°) El derecho como ordenamiento social justo, debe privilegiar las ideas contemporáneas que giran en derredor de un criterio solidarista que tiende a posibilitar la realización individual en el contexto social. En tal sentido, no cabe desentenderse de la desgracia ajena y priorizar intereses puramente economicistas, dejando de lado la reparación del daño injustamente padecido. El derecho de daños, en su concepción actual, protege al débil y, por ende, a la víctima; en esa dirección destaca la función social del seguro, como instituto adecuado a la idea solidarista; 2°) El daño individual resulta distribuido entre todos los asegurados, procurando que la víctima obtenga una condigna reparación del perjuicio sufrido, sorteando la eventual insolvencia del autor del daño; 3°) Por otra parte podría ser posible sostener la inoponibilidad por que la cláusula de la póliza vulnera los límites impuestos por el art. 953 C.C., o porque es abusiva en los términos del art. 1071 C.C. e incluso, si se juzgan aplicables al caso las disposiciones que regulan la protección del consumidor (arts. 1, 2 y concs. ley 24240) porque deben tenerse por no convenidas las estipulaciones que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños (art. 37 inc. 1 ley 24240). Conforme lo dicho, corresponde hacer extensiva la condena a Liderar S.A. Compañía General de Seguros.

    4.d) En conjunto trataré lo relativo al Daño Moral desde que los actores consideran reducido el monto otorgado, y la citada en garantía considera no corresponde otorgarla o al menos no resulta justificada en cuanto a los elementos aportados.

    La SCBA ha conceptualizado el daño moral diciendo “Debe considerarse al daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de los bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. En cambio no es referible a cualquier perturbación del ánimo. Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable de infrigirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido” (SCBA C 101573 del 17/8/2011, “Binelli, Rosana Laura c/BBVA Banco Francés S.A. s/Daños y Perjuicios”).

    El agravio moral como materia indemnizatoria tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, tales como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA, Ac. 39019, art. 1078 C.C.).

    Ello así, ninguna duda cabe, que el deceso de la madre y esposa de los accionantes en las particulares circunstancias en las que se produjera el accidente que finalmente le ocasionaran la muerte, al igual que las posteriores secuelas afectivas que normalmente se derivan de tal hecho, les ha provocado a los reclamantes un inconmensurable dolor espiritual, cuya magnitud y existencia es casi inasible para terceros, pueden colegirse simplemente a partir de observar la relación o vínculo familiar que tenían entre sí y afecto mutuo que ello naturalmente supone (art. 1078 C.C.). “Por lo que toda alteración lesiva del espíritu queda incluida en esta categoría, y no sólo la subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estos de aguda irritación, etc. que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar, de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral (conf. Ac. 53.110, sent. de 20/9/1994; causa B. 57.993, sent. 27/9/2006, voto Dr. Hitters). Indudablemente queda enclavado en este concepto el hondo sentimiento de angustia que genera la muerte súbita e imprevista de un ser querido”.

    A fin de concretar una solución equitativa, deberán computarse, entre otros aspectos, la personalidad del damnificado, edad, sexo, condición social, su particular grado de sensibilidad, la posible influencia del tiempo como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño moral, etc. (conf. Pizarro, Daño Moral, págs. 340 y 341).

    En este sentido no podemos dejar de tener en cuenta que en autos la infortunada víctima contaba con 74 años al momento de su deceso.

    En tal sentido la edad avanzada de uno o de ambos miembros de la pareja no constituye motivo para la reducción del alcance de la indemnización por daño moral: la injusta desaparición del ser con quien se compartía la existencia será normalmente sentida como perturbante tragedia cualquiera sea la edad de los cónyuges, y quizá el dolor pueda ser más hondo si esta era avanzada. La soledad del anciano difícilmente halle paliativos. Por ende, la edad avanzada no desmerece la magnitud del daño moral y sí sólo eventualmente su duración. La edad avanzada de la desaparecida acorta el período en que el cónyuge sobreviviente se ve privado del goce de la existencia de la compañera.

    Por otra parte respecto de los hijos, la edad de la víctima, no resulta motivo suficiente para dejar de reconocer que la muerte violenta de una madre, produce un dolor moral, no siendo menos cierta la dificultad que se nos presenta en estimar el monto indemnizatorio cuando el progenitor cuenta con edad avanzada, toda vez que deviene incuestionable que según el curso natural, la desaparición física de la misma habría sucedido en fecha relativamente cercana (más allá del aumento de la expectativa de vida), pero también debemos meritar, que la injusta, súbita y violenta muerte acorta en los hechos la lógica de la continuidad de la existencia y la de gozar, siquiera por poco tiempo más del apoyo y compañía de quien trajo al mundo al accionante. No obstante ello tengo en cuenta la edad de los hijos reclamantes que al momento del evento dañoso contaban con 56 y 52 años.

    Es por ello que deben conjugarse ambas circunstancias: sin desconocer la lesión a las legítimas afecciones del hijo en tal situación, y es por ello que se valora la avanzada edad de la víctima para mensurar la entidad del daño moral y la de la pertinente indemnización.

    Merituando la afección a los legítimos intereses extrapatrimoniales de los demandantes y los padecimientos que se presumen por el evento generado, se justifica el aporte excepcional de una suma de dinero, no para compensar el dolor con placer, sino como una forma de contribuir a la superación de las heridas morales sufridas.

    Desde esta mira y entendiendo que el singular e íntimo padecimiento soportado ha merecido justa determinación en la instancia de origen, propongo a mis colegas, que la cifra total de $...- resuelta a favor del cónyuge y $...- para cada hijo, por prudente y equitativa sea confirmada.

    4.e) Respecto de la crítica relativa al reconocimiento del daño emergente, es dable reconocer la carencia de prueba suficiente.

    Sin embargo la apreciación formulada por el a quo respecto a la necesidad que su hija volviera de España para cuidar a su padre y que fuera respaldado por prueba testimonial, constituye un elemento que estaría indicando la necesidad de algún personal destinado a ello.

    Asimismo sería posible tener en cuenta el rol que desempeñaba la víctima, que era ama de casa y que las mismas cuentan con una jubilación y bien puede tomarse como parámetro el haber mínimo que las mismas perciben.

    Pero en atención a las especiales circunstancias del caso estimo prudente recurrir al dispositivo del art. 165 C.P.C.C. y en atención a ello encuentro ajustada a derecho la suma dispuesta por el a quo. Por lo que postulo su confirmación.

    Por lo expuesto, los agravios formulados no pueden prosperar.

    Así lo voto.

    Los Señores Jueces Doctores COMPARATO y LOUGE EMILIOZZI adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.

    A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor BAGU dijo:

    Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, propongo al acuerdo 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por los actores a fs. 350; 2) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía “Liderar S.A. Compañía General de Seguros” a fs. 355; 3) Conforme lo resuelto estimo las costas han de imponerse por su orden (arts. 68 y 71 C.P.C.C.), por resultar ambos apelantes perdidosos, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por los arts. 31 y 51 de la ley 8904.

    Así lo voto.

    Los Señores Jueces Doctores COMPARATO y LOUGE EMILIOZZI adhirieron al voto precedente por los mismos fundamentos.

    Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del C.P.C.C., se RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por los actores a fs. 350; 2) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la citad en garantía “Liderar S.A. Compañía General de Seguros” a fs. 355; 3) Conforme lo resuelto estimo las costas han de imponerse por su orden (arts. 68 y 71 C.P.C.C.), por resultar ambos apelante perdidosos, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad. Notifíquese y Regístrese.

    000991E