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Conflicto Colectivo De Trabajo Discriminacion Tutela Sindical Prueba Cargas DinamicasJURISPRUDENCIA Conflicto colectivo de trabajo. Discriminación. Tutela sindical. Prueba. Cargas dinámicas
El dictamen de la Procuración General de la Nación aconseja declarar admisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la trabajadora, quien se desempeñaba como delegada sindical y fuera despedida, pues a su criterio la Cámara a quo interpretó arbitrariamente la prueba ofrecida por la actora a los efectos de acreditar la discriminación por su actividad sindical. Se destaca la invocación de la doctrina de la Corte Federal establecida en el fallo “Pellicori”, respecto a la forma de valorar la prueba en los casos que se alegue discriminación.
Suprema Corte: -I- La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de nulidad del despido discriminatorio y de reinstalación en el lugar de trabajo de la actora porque no se demostró que el distracto haya tenido por motivo el ejercicio de actividad gremial por parte de la trabajadora (fs. 527/529, de los autos principales, a los que me referiré en adelante). Por un lado, el a quo sostuvo que la tutela fundada en los artículos 48 y 52 de la ley 23.551 resultaba inaplicable a los hechos del caso ya que esa normativa rige para las asociaciones sindicales inscriptas por la autoridad de aplicación y la actora alega ser delegada del Sindicato de la Salud, el cual no contaba con esa inscripción al momento del despido, y, por ello, no era considerada una entidad sindical activa. Por lo tanto, la Cámara entendió que dicho razonamiento tornaba inoficioso el análisis del planteo de inconstitucionalidad del artículo 41, inciso a, de la ley 23.551. El tribunal le restó valor probatorio al dictamen del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo dado que consideró que el organismo partió de una premisa errónea al considerar a la trabajadora como una representante sindical amparada por los artículos 48 y 52 de la ley 23.551. Por otro lado, rechazó el planteo por despido discriminatorio pues, luego de analizar las constancias probatorias del caso, consideró que la actora no había demostrado la calidad de activista sindical alegada en la demanda, ni tampoco la naturaleza colectiva o de representación de la actividad desplegada. Adujo que no se había invocado ni probado que la accionante hubiese tenido una participación activa en materia de reclamos a la empresa. -II- Contra esa decisión, la actora interpuso un recurso extraordinario federal, que fue denegado y motivó la presentación directa en examen (fs. 534/553, 556/570y 572 del principal; y fs. 43/47 del cuaderno de queja). La recurrente plantea que existe cuestión federal en cuanto se violentaron derechos reconocidos en los artículos 14 bis, 16, 17 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo sobre libertad sindical; y el artículo 1 de la ley 23.592. Arguye que la sentencia es arbitraria porque no tuvo en cuenta la designación de la actora como miembro de la comisión organizadora provisoria para promover el Sindicato de la Salud, ni la posterior elección como delegada de personal. Considera acreditada la actividad sindical de la trabajadora en el establecimiento de la demandada, circunstancia que, según afirma, torna arbitraria la omisión del a quo de invertir la carga de la prueba respecto a la acreditación del móvil sindical. Destaca que obtuvo un dictamen favorable del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo, fundado en el desconocimiento de la tutela sindical a los representantes de sindicatos sin personería gremial. Asimismo, señala que la decisión se aparta de la jurisprudencia aplicable de la Corte en los precedentes registrados en Fallos: 331:2499, 332:2715, entre otros. Concluye que la disolución del contrato de trabajo, dispuesto por la demandada, tuvo por objeto desmantelar la comisión de delegados del Sindicato de la Salud. -III- El recurso extraordinario fue mal denegado en cuanto se halla en juego el alcance de una norma federal -ley 23.592- y la solución ha sido contraria al derecho que en ella se funda (art. 14, inc. 3 de la ley 48). Además, por las razones que paso a exponer, la valoración realizada por el a quo para determinar la existencia de un móvil discriminatorio no configura una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa en el marco de las pautas probatorias determinadas por la Corte Suprema en el caso registrado en Fallos: 334:1387" por lo que la sentencia debe ser dejada sin efecto en virtud de la doctrina de la arbitrariedad. Por ello, entiendo que debe ser admitida la queja y declararse procedente el recurso extraordinario. -IV- En primer lugar, cabe recordar que desdé el precedente registrado en Fallos: 333:2306 la Corte ha sostenido que la ley 23.592, que prohíbe los actos discriminatorios, es aplicable a las relaciones laborales. Además, la Corte precisó que en los casos en que resulta aplicable la ley 23.592, y se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resulta suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, la acreditación de hechos, prima facie evaluados, que resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponde al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que este tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación (Fallos: 334:1387, "Pellicori"). Además, señaló que la evaluación de uno y otro extremo debe ser realizada por los jueces de la causa, de conformidad con las reglas de la sana crítica. En ese marco normativo y de conformidad con la doctrina sentada por la Corte, entiendo que la sentencia apelada valoró arbitrariamente las constancias de la causa. En efecto, a los fines de tener por acreditado hechos que prima facie resulten idóneos para demostrar que el despido obedeció a motivos discriminatorios, el tribunal no ponderó adecuadamente las pruebas traídas por la parte actora, ya que soslayó su designación en la comisión organizadora provisoria del Sindicato de la Salud y los reclamos laborales realizados en el ámbito de la demandada. La Cámara tampoco se hizo cargo de los agravios de la actora en cuanto a su designación como delegada, la cual fue comunicada a su empleadora por despacho telegráfico el día 2 de noviembre de 2009 (fs. 73/75 y 82/89), ni contempló que el despido fue dispuesto cuatro meses después de recibida esa comunicación. A su vez, no ponderó las declaraciones testimoniales que dan cuenta de que la trabajadora participó en la comisión gremial provisoria y realizó actividad sindical (fs. 346/355). Por último, se apartó del informe del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (fs. 133/142) sobre la base de un razonamiento errado, en tanto, más allá de la aplicación de la ley 23.551, ese organismo sostuvo que el despido de la actora obedeció a un móvil discriminatorio fundado en el ejercicio de actividad sindical. Luego, y tal como lo señaló la Corte en el citado fallo "Pellicori", el tribunal debió considerar si la demandada probó que el despido tuvo un motivo objetivo y razonable ajeno a la discriminación alegada por la trabajadora. Por esas razones, entiendo que el pronunciamiento apelado no puede ser considerado una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias de la causa, por lo que debe ser dejada sin efecto de acuerdo con la doctrina en materia de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 310:302; 330:1191; 334:1897, entre muchos otros). -V- Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia impugnada a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 8 de junio de 2015.
IRMA ADRIANA GARCIA NETTO ADRIANA N. MARCHISIO Prosecretaria Administrativa Procuración General de la Nación
Ley 23.592 - BO: 5/11/1988. Pellicori, Liliana Silvia c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/amparo - Corte Sup. Just. Nac. - 15/11/2011. 002906E |
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