JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, once de diciembre de 2014.

    Autos y Vistos:

    De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 5, al que se le remitirán por intermedio de la Sala A de la cámara de apelaciones de dicho fuero. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo.

     

    JUAN CARLOS MAQUEDA

    ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

    E. RAUL ZAFFARONI

     

    Suprema Corte:

    -I-

    El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 51 y los integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, discrepan en torno a su competencia para conocer en esta causa, en la que el pretensor demanda a Provincia A.R.T. por la reparación integral de los daños sufridos a raíz del accidente de trabajo que padeció mientras prestaba servicios para su empleador. Fundó su acción, principalmente, en los artículos 1074, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, y planteó la inconstitucionalidad de los artículos 6°, párrafo 2°, 8°, incisos 3 y 4, 21, 22, 39, inciso 1°, 40, 46 y 49 de la ley 24.557 y, más tarde, de los artículos 3, 4, 6 y 17, incisos 2° y 3°, de la ley 26.773 entre otras normas (cfse. fs. 126/141, 144, 145/147, 159/160,171/172 y 175).

    La pretensión fue deducida ante el referido Juzgado laboral, y su titular, apoyado en los artículos 4°, último párrafo, y 17, inciso 2°, de la ley 26.773 -que juzgó aplicables al sublite-, decidió declarar su incompetencia y remitir la causa al fuero civil (v. fs. 144).

    Por su parte, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 5, resistió la radicación con fundamento sustancial en que el accidente de trabajo -del día 15/10/11- aconteció con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773 -cfse. B.O. del 26/10/12-, por lo que su reclamo debe tramitar ante la justicia laboral (cfse. fs. 159/160).

    Apelada esta decisión por el Señor Fiscal, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil la confirmó fundada, centralmente, en los artículos 46, apartado 2, de la ley 24.557 y 20 de la ley 18.345 y en Fallos: 321:1865, entre otros (v. fs. 161,165 y 171/172).

    A su turno, el magistrado laboral mantuvo su decisión y elevó los autos a esa Corte para que zanje la contienda (fs. 175).

    En tales condiciones, se ha suscitado un conflicto negativo que atañe dirimir al Tribunal, de conformidad con el artículo 24 inciso 7° del decreto-ley n° 1285/58, texto según ley 21.708.

    -II-

    Conforme surge de los hechos de la demanda, a los que cabe estar a fin de resolver las cuestiones de competencia (cfr. Fallos: 330:628), el actor reclama a Provincia ART S.A. el resarcimiento de los daños y perjuicios que arguye haber sufrido con motivo de un accidente de trabajo, lo cual es rechazado por la demandada, quien le otorgó el alta médica -sin incapacidad laboral- el 07/12/11 (cfse. fs. 5, 6, 7, 8 y I27vta. /130vta.)

    Sentado ello, cabe puntualizar que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586; entre otros).

    Sobre tales bases, juzgo aplicable a la presente causa (promovida el 12/11/12, fs. 141vta.), las previsiones de la ley 26.773 (B.O. 26/10/12). En lo pertinente, ese ordenamiento legal establece que, en los supuestos de acciones judiciales iniciadas con fundamento en el derecho civil, tal como ocurre en el caso, se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil, y será competente en la Capital Federal, la justicia nacional en lo civil (cfse. arts. 4°, párrafos 1°, 4° y 6°, y 17, apartado 2).

    No obsta a lo manifestado el planteo de invalidez constitucional interpuesto en la ampliación de demanda obrante a fojas 145/147, desde que no alcanza, concretamente, a las disposiciones aludidas en cuanto se refieren a la organización de la competencia.

    -III-

    Por lo expuesto, estimo que corresponde conocer en las presentes actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 5, al que se deberán remitir, a sus efectos.

    Buenos Aires, 10 de julio de 2014.

     

    Marcelo Adrián Sachetta

    Procurador Fiscal ante la

    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    Subrogante

    ADRIANA N. MARCHISIO

    Prosecretaria Administrativa

    Procuración General de la Nación

     

      Correlaciones:

    Ley 26773 - BO: 26/10/2012

    Cita digital: