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Conflicto De CompetenciaJURISPRUDENCIA Conflicto de competencia
Se declara la competencia del tribunal para entender en la causa ya que, pese a la existencia de una ley que la modificó, al existir “actos jurisdiccionales”, corresponde mantener la competencia que dictó dicho acto.
Buenos Aires, 27 de marzo de 2015 Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que tanto los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, como los de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, se declararon incompetentes para conocer en la causa, quedando trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a esta Corte (art. 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58). 2°) Que según el principio de la llamada perpetuatio jurisdictionis, la competencia se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito. 3°) Que si bien es cierto, de acuerdo a la uniforme y reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia por ser de or den público, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fallos: 306:1223, 1615 y 2101; 316:2695; 327: 5261 y 330: 246, entre muchos otros), también esta Corte ha señalado, en situaciones sustancialmente análogas a la del sub lite, que el límite para la referida transferencia de expedientes está dado por el principio de radicación, el cual se consolida con el dictado de "actos típicamente jurisdiccionales". Es decir, las causas donde ha recaído un acto de ese tipo, tal como acontece en la especie, deben continuar su trámite por ante el tribunal que los dictó (Fallos: 321:1419; 324:2334 y 2338; 325:1606 y 327:1211, entre otros). 4°) Que, en el contexto señalado, para resolver el conflicto que se suscita, cabe recordar que desde antiguo tiene dicho el Tribunal que, no existiendo disposiciones expresas en contrario, ha de estarse a la radicación definitiva de los procesos en los casos en que la ley modifica las reglas de competencia, toda vez que ese criterio es el que mejor concuerda con la conveniencia de obviar el planteamiento de conflictos jurisdiccionales con miras a lograr la pronta terminación de los procesos (Fallos: 303:688, 883 y 1764; 306:2101; 325:2695; entre otros). 5°) Que, finalmente, corresponde señalar que este criterio ha sido recientemente aplicado por el Tribunal en una causa sustancialmente análoga (CSJ 415/2013 (49-C) /CS1 "BBVA Banco Francés SA y otros c/ CNV - resol. 16821/12 (ex 1196/08)", sentencia del 27 de noviembre de 2014). Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, a la que se le remitirán. Hágase saber a la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal .
RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte: - I - La presente contienda negativa de competencia se origina en el recurso de apelación que interpusieron C. Della Penna S.A.C. e I. y varias personas que actuaron como directores y miembros de la comisión fiscalizadora y del comité de auditoría de aquélla, a fin de obtener que se revoque la resolución 16.861 de la Comisión Nacional de Valores, dictada el 12 de julio de 2012, en cuanto les impuso la sanción de multa -prevista por el art. 10, inc. b) , de la ley 17.811- por haber infringido diversas disposiciones de la ley 19.550, del decreto 677/01 y de las Normas del organismo (N.T. 2001 y sus modificaciones). El directorio de la Comisión Nacional de Valores concedió dicho recurso de apelación y las actuaciones fueron elevadas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en virtud de lo dispuesto por el art. 14 de la ley 17.811, entonces vigente (v. fs. 659/660). - II - Las actuaciones fueron asignadas a la sala D del mencionado tribunal, la que decidió ofrecer jurisdicción para intervenir a la sala B, por entender que la controversia estaba vinculada con otra causa que había sido resuelta por dicha sala (v. fs. 663) . Esta última rechazó tomar intervención, al considerar que no se advertía configurada una relación de interdependencia, subordinación o accesoriedad entre estos autos y los que habían tramitado anteriormente en su sede, e invitó a la sala D a que reasumiera el conocimiento del asunto o, en su caso, lo elevara al plenario del cuerpo para que dirimiera el conflicto (v. fs. 667) . Al recibir nuevamente la causa, los integrantes de la sala D estimaron que -en virtud de las manifestaciones realizadas por sus colegas de la sala B- nada les impedía entender en ella y, consecuentemente, hicieron saber a las partes que quedaría radicada allí (v. fs. 679). Posteriormente, luego de correr vista a la fiscal de cámara -la que dictaminó a fs. 683-, los jueces de la sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial declararon su incompetencia para intervenir en el pleito y ordenaron su remisión a la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, en virtud de lo dispuesto por el art. 143 de la ley 26.831 (ley de mercado de capitales) , en cuanto atribula competencia a la mencionada cámara para entender en los recursos deducidos contra las resoluciones definitivas dictadas por la Comisión Nacional de Valores (v. fs. 684/685). Las actuaciones recayeron en la sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, cuyos vocales no aceptaron la atribución de competencia, por considerar que la Cámara Nacional en lo Comercial (sala D) había declarado su incompetencia fuera de las oportunidades previstas por la ley procesal a tal efecto, ya que lo hizo luego de haberse declarado competente -a fs. 679- para entender en la cuestión (cuando ya había entrado en vigencia la ley 26.831) y sin que ninguna de las partes planteara una cuestión de competencia (v. fs. 697/698). Finalmente, a fs. 701 la Cámara Nacional en lo Comercial (sala D) mantuvo su postura y dispuso la elevación de la causa a V. E. para que dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado. - III - En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde resolver a V.E., en virtud de lo establecido por el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58. - IV - En primer lugar, cabe recordar -como lo hizo la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal (sala II)- que los jueces deben ajustarse a las oportunidades legales previstas para desprenderse del conocimiento de un asunto que consideren ajeno a su competencia, lo que sólo puede suceder al inicio de la acción, o al tiempo de resolver una incidencia de tal naturaleza planteada por las partes (arts. 4°, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), salvo que se trate de la Corte Suprema cuando interviniere en instancia originaria o de los jueces federales con asiento en las provincias, quienes pueden hacerlo en cualquier estado del proceso de conformidad con lo dispuesto por el art. 352, segundo párrafo, del mismo código; directivas que encuentran sustento en motivos de seguridad jurídica y economía procesal (doctrina de Fallos: 308:607; 311:2308; 320:2023; 329:4184, entre otros). Ahora bien, bajo tales premisas, no encuentro que la incompetencia de oficio declarada por la Cámara Nacional en lo Comercial (sala D) para entender en las presentes actuaciones haya sido extemporánea. En efecto, desde mi punto de vista, lo resuelto por los integrantes de la sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial a fs. 679 no tuvo por finalidad asumir la competencia ratione materiae para entender en el asunto ni se le podría atribuir tal efecto, desde que el objeto de ese pronunciamiento fue el de desistir de la contienda planteada con sus colegas de la sala B, que se había suscitado en virtud de que aquella sala inicialmente había sostenido que existía conexidad entre esta causa y otras actuaciones que habían sido resueltas con anterioridad por la sala B, lo que imponía que esta última también asumiera el conocimiento del recurso de apelación que tramita en estos autos. A mi modo de ver, la afirmación anterior encuentra sustento en los propios términos de la resolución de fs. 679, como así también en el trámite que inmediatamente se le imprimió a la causa, al correrse vista a la fiscal de cámara (v. fs. 682 vta.), la que dictaminó a favor de la competencia del fuero contencioso administrativo federal para entender en la cuestión. Resulta oportuno señalar que la intervención acordada por la Cámara Nacional en lo Comercial (sala D) al Ministerio Público Fiscal no podía tener, a esa altura del proceso, otro alcance que el de requerir opinión sobre la competencia de dicho tribunal para conocer en el asunto, ya que aun no había sido sustanciado el recurso de apelación deducido contra la resolución sancionatoria de la Comisión Nacional de Valores, tal como exige el art. 145, segundo párrafo, de la ley 26.831 (el que dispone que serán aplicables las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que regulan el trámite de las apelaciones libremente concedidas). En tales condiciones, tengo para mí que la declaración de incompetencia de oficio que dispuso la sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial, inmediatamente después de aceptar el criterio de sus colegas de la sala B en cuanto a que no procedía que la causa quedara radicada en esta última por razones de conexidad, pero antes de dar trámite al recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto por los arts. 259 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ha sido oportuna. - V - Despejado el punto anterior, considero que el conflicto negativo de competencia que debe dirimir V.E. resulta sustancialmente análogo al examinado en mi dictamen del 24 de septiembre de 2013, en la Comp.415, L.XLIX, "BBVA Banco Francés SA y otros c/ CNV-resol 15821/12 (ex 1196/08)", a cuyos términos y conclusiones cabe remitirse por razones de brevedad en lo que fuere pertinente. Opino, pues, que resulta competente para entender en la causa la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por medio de la sala II que intervino en la contienda. Buenos Aires, 9 de abril de 2014.
LAURA M. MONTI ADRIANA N. MARCHISIO Prosecretaria Administrativa Procuración General de la Nación
Suprema Corte: - I - La presente contienda negativa de competencia se origina en los recursos de apelación que interpusieron BBVA Banco Francés S.A., Francés Administradora de Inversiones S.A. Gerente de Fondos Comunes de Inversión y varias personas que actuaron como directores titulares y miembros de los órganos de fiscalización de aquéllas, a fin de obtener que se revoque la resolución 16.821 de la Comisión Nacional de Valores, dictada el 23 de mayo de 2012, en cuanto les impuso la sanción de multa -prevista por el art. 10, inc. b) , de la ley 17.811- por haber infringido diversas disposiciones de las Normas del organismo (N.T. 2001 y sus modificaciones) y de las leyes 19.550 y 24.083. El directorio de la Comisión Nacional de Valores concedió dichos recursos de apelación y las actuaciones fueron elevadas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en virtud de lo dispuesto por el art. 14 de la ley 17.811, entonces vigente. - II - Luego de conferir traslado de los recursos de apelación a la Comisión Nacional de Valores (la que los contestó a fs. 1095/1117) y antes de dictar sentencia, la cámara interviniente (sala B) se declaró incompetente para conocer en la causa, en virtud de que había entrado en vigencia la ley 26.831 (ley de mercado de capitales), cuyo art. 143 atribuía competencia a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (v. fs. 1126). Por su parte, dicho tribunal (por intermedio de la sala III) no aceptó tal asignación y dispuso devolver las actuaciones a la cámara que había prevenido (v. fs. 1131). Para así decidir, en primer lugar señaló que los recursos de apelación habían sido interpuestos en los términos del art. 33 de la ley 24.083, que atribuía competencia a la Cámara Nacional en lo Comercial. Agregó que, si bien el art. 143 de la ley 26.831 asignaba a la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal la competencia para entender en los recursos directos interpuestos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra las sanciones impuestas por la Comisión Nacional de Valores, en el caso dichos recursos ya habían sido sustanciados ante la Cámara Nacional en lo Comercial y, con anterioridad a la publicación de la mencionada ley, había dictaminado respecto del fondo del asunto el Ministerio Público Fiscal. A fs. 1133, la Cámara Nacional en lo Comercial (sala B) insistió en la postura que había asumido anteriormente en la causa y dispuso elevarla a V.E. para que dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado. - III - En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E., en virtud de lo establecido por el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58. - IV - A fin de resolver la cuestión de competencia suscitada, resulta de aplicación la reiterada doctrina de la Corte que ha establecido que las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público y, por consiguiente, las nuevas que se dicten, aun en caso de silencio de aquéllas, se aplican de inmediato, incluso a las causas pendientes, siempre que no importe privar de validez a los actos procesales cumplidos o dejen sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 317:499; 324:2338; 327:5496; 329:5187 y 5686) . Ello es así, porque la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues tales leyes son de orden público (Fallos: 306:2101; 313:542; 320:1878). Dicho criterio es el que adoptó la Corte para asignar las causas entre distintos tribunales con motivo de la sanción de normas que modifican la distribución de competencia entre los órganos judiciales (Fallos: 324:2338; Comp. 594, L. XLIV, "Cencosud S.A. c/ EN - SCI - disp. 299/07 - expte. S01:0068165/05", sentencia del 4 de noviembre de 2008). Asimismo, V.E. ha señalado que el límite para la referida transferencia de expedientes está dado por el principio de radicación, el cual se consolida con el dictado de lo que ha denominado "actos típicamente jurisdiccionales", que son aquellos "...que importan la decisión de un conflicto mediante la adecuación de las normas aplicables, como resulta característico de la función jurisdiccional encomendada a los jueces..." (Fallos: 324:2334; Comp. 394, L. XLIV, causa "Adegas de Meléndez, Beatriz c/ Bco. Francés S.A. s/sumarísimo", sentencia del 12 de agosto de 2008, entre otros). Por aplicación de tales pautas, en cuanto importa para resolver el sub lite, corresponde poner de relieve que por medio de la ley 26.831 (publicada en el Boletín Oficial del 28 de diciembre de 2012) se estableció una nueva regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos dentro del mercado de capitales, sujetos a la reglamentación y control de la Comisión Nacional de Valores (v. art. 1°), y por su art. 143 se dispuso: "(c)orresponde a las Cámaras Federales de Apelaciones: a) Entender en la revisión de las sanciones que imponga la Comisión Nacional de Valores, incluso las declaraciones de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos y la suspensión o revocación de inscripciones o autorizaciones; b) Entender en la revisión de las denegaciones de inscripción y autorizaciones. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente para entender en estos litigios la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal; pudiendo los litigantes del resto del país optar por que sus causas sean remitidas y resueltas por ésta". A su vez, mediante el art. 154 se derogaron -entre otras disposiciones- la ley 17.811 (cuyo art. 14 establecía que "(l)as resoluciones definitivas [de la Comisión Nacional de Valores] aplicando sanciones mayores a la de apercibimiento podrán ser recurridas ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la jurisdicción que corresponda. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervendrá la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial") como así también "toda otra norma que se oponga a la presente ley". A partir de la referida modificación legislativa, y al no haber recaído en el sub examine un acto jurisdiccional que imponga que deba continuar tramitando hasta su culminación ante el tribunal de origen, es claro que el recurso de apelación contra el acto administrativo dictado por la Comisión Nacional de Valores debe ser resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. A ello no obsta, a mi criterio, la circunstancia de que el art. 33 de la ley 24.083 de fondos comunes de inversión no haya sido derogado expresamente al aprobarse el nuevo régimen del mercado de capitales. De acuerdo con esta norma, "(l)as decisiones definitivas de la Comisión Nacional de Valores [la que tiene a su cargo la fiscalización y registro de las sociedades gerente y depositaria de los fondos comunes de inversión] que causen gravamen irreparable podrán ser apeladas dentro de los quince (15) días hábiles a partir del de su notificación, por ante la Cámara Federal de Apelaciones de la jurisdicción que corresponda. En la Capital Federal intervendrá la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial". Así lo pienso, ya que, por un lado, la ley 26.831 incluye regulaciones atinentes a los fondos comunes de inversión (v. arts. 2°, 117, 132 y 135); y, por otra parte, el régimen sancionatorio de la ley 24.083 guarda estrecha relación con el correspondiente al mercado de capitales (v. art. 35 de la última ley citada). Por tal razón, considero que el art 33 de la ley 24.083 ha sido alcanzado por la genérica derogación de toda norma que se oponga al régimen establecido por la ley 26.831, dispuesta por su art. 154. - V - En virtud de lo expuesto, opino que resulta competente para entender en la causa la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por medio de la Sala III que intervino en la contienda. Buenos Aires, 24 de septiembre de 2013.
LAURA M. MONTI ADRIANA N. MARCHISIO Prosecretaria Administrativa Procuración General de la Nación
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