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JURISPRUDENCIA Conflicto negativo de competencia. Competencia federal. Contaminación por residuos peligrosos. Arroyo. Límite entre Buenos Aires y Santa Fe
Se declara competente la justicia federal para continuar con el conocimiento de la causa instruida por la presunta infracción a la ley 24051, a raíz de la detección de sustancias presuntamente contaminantes en el Arroyo del Medio, cuyo cauce constituye el límite natural entre las provincias de Buenos Aires y Santa Fe.
Buenos Aires, nueve de junio de 2015. Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que entre el Juzgado Federal n° 2 y el Juzgado de Garantías n° 3, ambos de San Nicolás, provincia de Buenos Aires, se suscitó un conflicto negativo de competencia en torno a la causa instruida por la presunta infracción a la ley 24.051, a raíz de la detección de sustancias presuntamente contaminantes en el Arroyo del Medio, cuyo cauce constituye el límite natural entre las provincias de Buenos Aires y Santa Fe. 2°) Que el Procurador Fiscal doctor Eduardo Ezequiel Casal, sobre la base de la interpretación de la doctrina elaborada por el Tribunal para discernir la competencia de los tribunales en los conflictos suscitados en torno a la materia que aquí se trata, propone dirimir la contienda de competencia a favor de la justicia local, ya que, según su juicio, en el caso la afectación ambiental interjurisdiccional no se encuentra demostrada con un grado de convicción suficiente. Que ello sería así, según el representante del Ministerio Público Fiscal, en tanto del informe elaborado por el organismo provincial especializado en la materia (fs. 33/34), se desprende que los resultados obtenidos en las mediciones in situ no aportan datos de impacto de relevancia que pudieran afectar el recurso agua y su biota, y tampoco surge que la presencia de cromo y zinc en los valores indicados provenga de la actividad objeto de investigación (fs. 48/49). 3°) Que, a criterio del Tribunal, en este caso se verifican circunstancias objetivas que determinan la competencia de la justicia federal de San Nicolás. Ello es así, en efecto, por cuanto el recurso ambiental presuntamente afectado se trata de un arroyo cuyo cauce constituye el límite natural entre las provincias de Buenos Aires y Santa Fe, de modo que se trata, naturalmente, de un espacio interjurisdiccional; por otro lado, se encuentra acreditado, según el informe que luce a fs. 48/49 [más allá de las observaciones que realiza el perito en punto a la preservación de las muestras], que de acuerdo a la Tabla 2 "Niveles guía de calidad de agua para protección de vida acuática agua dulce superficial", del decreto 831/1993 de la ley 24.051 Anexo II, los valores de cromo y zinc están superados. De tal suerte, no parece disputable que el recurso interjurisdiccional que aquí se trata se encontraría afectado en los términos mencionados; por tal razón, y aun cuando todavía no se ha podido determinar la proveniencia de aquellas sustancias contaminantes [del informe agregado a fs. 76/79 surge que no se puede asegurar que los analitos encontrados en el curso de agua superficial, aguas abajo, provengan del caño de salida hacia el arroyo, lindero a la empresa Motomel], en virtud del daño precedentemente descripto, corresponde que continúe con la investigación la justicia federal, pues el cuadro de situación se compadece con aquellos supuestos a que alude la doctrina del Tribunal, según la cual cabe asignar la competencia federal cuando el daño ambiental interjurisdiccion al es demostrado con un grado de convicción suficiente (Competencias CSJ 588/2011 (47-C)/CS1, in re "Quevedo, Carlos Alberto s/ denuncia"; CSJ 528/2011 (47-C) /CS1, in re "Indunor S.A. s/ sup. infracc. ley 24.051" y CSJ 285/2011 (47-C)/CS1 in re "Presidente de la Asociación civil Yussef s/ denuncia p/ basural a cielo abierto en Ohuanta", resueltas el 19 de junio de 2012, y Competencia CSJ 606/2012 (48-C)/CS1, in re "N.N. s/ infracción ley 24.051, procedencia Juz. Nac. C. y C. n° 34, Sec. n° 37, expediente 29.939" resuelta el 14 de febrero de 2013), lo que acontece en el sub lite. Por lo expuesto, oído el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para continuar con el conocimiento de las actuaciones la justicia federal. Remítase el expediente al Juzgado Federal n° 2 de San Nicolás. Hágase saber al Juzgado de Garantías n° 3 del Departamento de San Nicolás, provincia de Buenos Aires.
RICARDO LUIS LORENZETTI CARLOS S. FAYT ELENA I. HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte: Entre el Juzgado de Garantías N° 3 del departamento judicial de San Nicolás, provincia de Buenos Aires y el Juzgado Federal N° 2 de esa misma ciudad, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa en que se investiga la presunta infracción a la ley 24.051, por la detección de sustancias presuntamente contaminantes en el Arroyo del Medio. Sobre la base de que dicho arroyo constituía el límite natural con la provincia de Santa Fe y por tratarse de aguas interjurisdiccionales, el juzgado local declinó su competencia a favor de la justicia federal (fs. 96/97). La justicia federal, por su parte, rechazó esa atribución por prematura al considerar que el hallazgo de sustancias presuntamente contaminantes en un curso de agua que es límite interprovincial no es fundamento para asignarle la competencia, y que, además, restaba corroborar la existencia de una conducta presuntamente delictiva y establecer si las sustancias eran resultante de un proceso productivo (fs. 104/108). Con la insistencia del primero y la elevación del legajo a la Corte quedó formalmente trabada la contienda (fs. 110/111 vta.) Toda vez que ambos magistrados coinciden en la hipótesis delictiva de la ley de residuos peligrosos, cabe señalar que a partir del caso "Lubricentro Belgrano" (Fallos: 323:163), el Tribunal subrayó la exigencia de interjurisdiccionalidad del daño, aun cuando se tratara de residuos peligrosos, como presupuesto inexorable para atribuir la competencia federal. Esta doctrina, que también fue aplicada en aquellos casos en que no se hubiese descartado que los desechos pudieran encontrarse incluidos en el Anexo I de la ley 24.051 (Fallos: 325:269), fue linealmente sostenida desde entonces para discernir la competencia de los tribunales en los conflictos suscitados en torno a la materia que aquí se trata, con la precisión conceptual de que la intervención del fuero federal está limitada a los casos en que la afectación ambiental interjurisdiccional es demostrada con un grado de convicción suficiente (in re "Quevedo, Carlos Alberto s/ demanda", Comp. N° 588, L. XLVII, resuelta el 19 de junio de 2012, y todas sus citas; en igual sentido v. Comp. N° 285, L. XLVII de la misma fecha y Comp. N° 802, L. XLVII, rta. el 7 de agosto de 2012), extremo que, a mi manera de ver, no se verifica en este caso en tanto del informe elaborado por el organismo provincial especializado en la materia (fs. 33/34) se desprende que los resultados obtenidos en las mediciones in situ no aportaban datos de impacto de relevancia que pudieran afectar al recurso agua y su biota, y tampoco surge, al margen de la observación sobre la preservación de las muestras, que la presencia de cromo y zinc en los valores indicados provenga de la actividad objeto de investigación (fs. 48/49). Por lo tanto, al no advertirse otras circunstancias que pudieren surtir la competencia federal, opino que corresponde al juzgado provincial continuar conociendo en el caso. Buenos Aires, 30 de Septiembre de 2014.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL ADRIANA N. MARCHISIO Prosecretaria Administrativa Procuración General de la Nación
Ley 24051 - BO: 17/01/1992 003017E |