JURISPRUDENCIA

    Conflictos colectivos del trabajo. Actuaciones ante la justicia local. Incompetencia. Nulidad. Expulsión de afiliado

     

    Corresponde confirmar la sentencia que declaró la incompetencia de la Justicia Provincial del Trabajo, para entender en un conflicto intersindical -expulsión de un afiliado de una asociación gremial-, dado que la autoridad de aplicación para estos casos es el Ministerio de Trabajo de la Nación y, en su caso, es la Justicia Nacional del Trabajo la competente para el conocimiento de los recursos y acciones pertinentes.

     

     

    ACUERDO

    En la ciudad de La Plata, a 29 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Genoud, Soria, Hitters, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 113.387, "Inguanta, Angela y otros contra Asociación Gremial de Empleados de Escribanía de la Provincia de Buenos Aires. Nulidad de sanción de expulsión gremial. Daño moral".

    ANTECEDENTES

    El Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial La Plata se declaró incompetente para continuar entendiendo en estas actuaciones y ordenó su archivo (fs. 74 y vta.).

    La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 76/86 vta.), concedido por el órgano judicial a fs. 87.

    Dictada a fs. 89 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

    CUESTIÓN

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    VOTACIÓN

    A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

    I. El tribunal del trabajo interviniente se declaró -de oficio, con anterioridad a la traba de la litis- incompetente para entender en las presentes actuaciones, en las cuales Angela Inguanta, Néstor Oscar López, Paulina Geier y Nora Elizabeth Lanfossi reclamaron la revisión de la decisión de la Asociación Gremial de Empleados de Escribanía de la Provincia de Buenos Aires que dispuso la expulsión de los actores como afiliados a dicha entidad (fs. 74 y vta.).

    En ese orden, consideró que el planteo formulado por los accionantes -conforme reiterada jurisprudencia de esta Corte- resultaba ajeno a las facultades de los jueces locales en la materia y que, dada la índole del conflicto en cuestión, debían seguirse los procedimientos administrativos y judiciales previstos en los arts. 59 y 60 de la ley 23.551.

    II. Contra dicho pronunciamiento, se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 2 y 6 de la ley 11.653; 59 y 60 de la ley 23.551 y de la doctrina legal de esta Corte que cita (fs. 76/86 vta.).

    En lo sustancial, sostiene que el tribunal de grado resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento. En este sentido, señala que, como se desprende del estatuto de la asociación demandada, la medida adoptada por dicha entidad en cuanto dispuso la expulsión de los actores como asociados, no es susceptible de recurso interno alguno, "encontrándose expedita, en consecuencia, la pretensión procesal conducente a obtener íntegra revisión judicial de lo actuado por la asociación gremial" (v. fs. 83 vta.).

    Añade que en razón de lo expuesto y lo previsto en el art. 2 inc. "e" de la ley 11.653 resulta competente para entender en la presente causa el tribunal del trabajo actuante, circunstancia esta última que, además, a su juicio, es determinada por el art. 9 del decreto 467/1988 reglamentario de la Ley de Asociaciones Sindicales, en cuanto dispone que la resolución que imponga la expulsión "podrá ser revisada por la justicia laboral a instancias del afectado" (v. fs. 84 vta.).

    Por otro lado, refiere que la doctrina establecida en los precedentes de esta Corte que el tribunal a quo invocó como sustento de su decisión (citados a fs. 77 vta./81) fue modificada en la causa L. 89.631, "Abdala", sent. del 25-IV-2007, en la cual -asegura- se convalidó la competencia de los tribunales del trabajo para supuestos, como el de autos, en los que se solicitó la revisión de una expulsión de un afiliado a una asociación gremial de trabajadores (v. fs. 83).

    Agrega, por último, que en la especie -contrariamente a lo sostenido por el sentenciante de grado- no resultan de aplicación los arts. 59 y 60 de la ley 23.551, pues, habiendo sido expulsados los accionantes del sindicato demandado, éstos ya no pertenecían al gremio en calidad de afiliados y, en consecuencia, la controversia traída no puede calificarse como "intrasindical".

    III. El recurso no prospera.

    a. En lo que interesa, con sustento en las normas estatutarias de la asociación sindical de la que formaban parte, el art. 2 inc. "e" de la ley 11.653 y las circunstancias fácticas reseñadas en el escrito de inicio, Ángela Inguanta, Néstor Oscar López, Paulina Geier y Nora Elizabeth Lanfossi entablaron demanda contra la Asociación Gremial de Empleados de Escribanía de la Provincia de Buenos Aires con el objeto de obtener la revisión de la decisión de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 21-XI-2009, mediante la cual fueron expulsados de aquella entidad (fs. 53/72).

    El tribunal de grado, como se anticipó, se declaró incompetente para intervenir en autos en el entendimiento de que la materia sometida a su decisión resultaba ajena a sus facultades, pues debido a las características del conflicto planteado, el diferendo debía resolverse en el marco de lo dispuesto en los arts. 59 y 60 de la ley 23.551 (fs. 74 y vta.).

    b. Ahora bien, en primer lugar, cabe destacar que, conforme surge de las constancias de la causa, el cuestionamiento efectuado por los actores, es decir, el planteo de nulidad de su expulsión como afiliados a la Asociación Gremial de Empleados de Escribanía de la Provincia de Buenos Aires -contrariamente a lo afirmado en el recurso bajo examen- reviste las características de un conflicto intrasindical.

    Al respecto, tiene dicho este Tribunal que por su naturaleza el planteo formulado tendiente a que se dirima dicha controversia interna del sindicato, suscitada entre un afiliado y la asociación gremial a la que pertenece, resulta ajeno a las facultades que tienen los jueces locales sobre la materia (conf. causas L. 70.372, "Ferrer", sent. del 4-VIII-1998; L. 68.974, "Acuña", sent. del 19-V-1998; L. 53.267, "Aladro", sent. del 27-VI-1995).

    En ese orden, es oportuno recordar que el Ministerio de Trabajo de la Nación es la autoridad de aplicación de la ley de asociaciones sindicales (art. 56, ley 23.551) y, en su caso, la justicia nacional del trabajo la competente para el conocimiento de los recursos y acciones que regula la propia ley 23.551 para su control (arts. 59 y 60). En ambos supuestos -reitero- los jueces locales no tienen jurisdicción para entender en este tipo de actuaciones (conf. causas L. 80.136, "Buschmann", sent. del 1-III-2004; L. 80.139, "Guzmán", sent. del 19-II-2002; L. 70.372, "Ferrer", cit.).

    Siendo ello así, resulta evidente que la decisión del tribunal de grado se adecua a los principios que informan la doctrina legal de esta Corte.

    c. Sentado lo anterior, motivo suficiente para confirmar en esta instancia lo resuelto por el tribunal del trabajo interviniente, estimo necesario destacar que en el caso la decisión impugnada no vulnera el art. 2 de la ley 11.653, con relación a la atribución de competencia a los tribunales del trabajo provinciales. Sabido es que tal atribución lo es en orden al conocimiento de la acción de amparo gremial regulada en el art. 47 de la ley 23.551. Concretamente señalo que el propósito legislativo no ha sido que por esta vía (arts. 47, ley 23.551 y 2, ley 11.653) se ventilen ante la justicia local los conflictos suscitados dentro del seno mismo del sindicato (conf. causas L. 80.136, "Buschmann"; L. 70.372, "Ferrer" y L. 68.974, "Acuña", cits.).

    d. Acerca de lo expresado por los interesados en cuanto a que el a quo se apartó de la doctrina que emerge del precedente L. 89.631, "Abdala", sent. del 25-IV-2007, he de formular las siguientes consideraciones.

    En él, con sustento en el art. 47 de la ley 23.551, entre otras pretensiones, el actor peticionó la revisión de la decisión asociacional que le impuso la sanción expulsiva como afiliado del sindicato. Esta Corte se pronunció, por mayoría que no integré, en el sentido que si las partes -sindicato y empleador- se avienen a ventilar en el procedimiento establecido por el art. 47 de la ley 23.551 todas y cada una de las cuestiones sobre las que quedó trabada la litis, y no fue cuestionada por la accionada la jurisdicción del tribunal de la instancia para intervenir en autos, la competencia casatoria queda habilitada en los términos del recurso. Sobre esa base, y por los motivos allí reseñados, se hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada y se confirmó el fallo de la instancia anterior en cuanto ordenó reintegrar a Abdala la condición de afiliado del sindicato al que pertenecía.

    Como señalé, no participé de aquella conclusión. Por el contrario, sostuve allí -en lo que interesa reiterar- que en los precedentes L. 63.992, "Lacuadra", sent. del 18-III-1997; L. 53.267, "Aladro", sent. del 27-VI-1995; L. 50.206, "Vega", sent. del 30-III-1993; entre otros, se decidió que por su naturaleza, el planteo formulado tendiente a que se disponga la nulidad o revisión de la expulsión de afiliados a un sindicato, decidida por el congreso del gremio de conformidad con las prescripciones del Estatuto de la Asociación Sindical de que se trata y la ley 23.551, resulta ajeno a las facultades que tienen los jueces locales sobre la materia.

    Ello es así, en el marco de una pretensión de esa naturaleza amparada en el art. 47 de la ley 23.551, pues por ese carril sólo puede procurarse una "medida útil" que garantice el ejercicio regular de los principios y derechos sindicales comprometidos, en los casos en que la demora pueda resultar altamente perjudicial para la preservación de la democracia interna de la asociación sindical. Dicho procedimiento especial y expeditivo limita las posibilidades de decisión al cese inmediato del comportamiento antisindical, agotándose luego el objeto de la acción y, con ella, la competencia de los órganos jurisdiccionales locales.

    En el caso bajo examen -lisa y llanamente- se persigue la revisión de la medida expulsiva adoptada por el sindicato respecto de sus afiliados, supuesto -como señalé- ajeno a la jurisdicción de los jueces locales.

    e. Cabe agregar que, contrariamente a lo que esboza la recurrente, el art. 9 del decreto 467/1988 cuando puntualiza que: "la resolución que imponga la expulsión podrá ser revisada por la justicia laboral a instancias del afectado" no hace más que reglamentar la revisión judicial de la sanción legalmente garantizada, sin que pueda hacerse derivar de ello que dicha norma asigna a los tribunales provinciales la competencia para entender en dichas acciones de revisión. Por el contrario, esa competencia es atribuida por la Ley de Asociaciones Sindicales a la Justicia Nacional del Trabajo (conf. arts. 59, 60, 61, 62 y 63, ley 23.551).

    En atención a los fundamentos expuestos, concluyo entonces que resulta acertada la decisión del tribunal de grado en cuanto se declaró incompetente para entender en estas actuaciones.

    IV. Por ello, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto. Con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

    Adhiero al voto de la doctora Kogan.

    Como expresa la distinguida colega, hallándonos ante una pretensión que reviste las características de un conflicto intrasindical, la decisión de grado debe ser confirmada por adecuarse a los principios que informan la doctrina legal de esta Corte.

    Me permito destacar que, contrariamente a lo sostenido por los interesados, no corresponde extrapolar aquí el temperamento adoptado en la causa L. 89.631, "Abdala" (sent. del 25-IV-2007). No se verifican en el caso las particulares circunstancias evaluadas en aquel precedente para habilitar la competencia casatoria en los términos reseñados en el sufragio que antecede.

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

    I. El recurso debe prosperar.

    1. En la causa L. 46.069, "Lacour" (sent. de 3-III-1992), con sostén en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Borda, Ramón y otro c/ Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina" (sent. de 13-XI-1990; Fallos 313:1175), este Tribunal, interpretando el amparo previsto en el art. 47 de la ley 23.551, estimó, ante la denuncia de un conflicto intrasindical, que el propósito de dicha acción consiste en la adopción de medidas judiciales útiles que garanticen los principios y derechos sindicales comprometidos en los casos en que la demora pueda resultar perjudicial para la preservación de la democracia interna de la asociación sindical. Se afirmó además, en vista de lo juzgado por la Corte federal en la causa "Juárez, Rubén Faustino y otro c/ Mrio. de Trabajo y Seguridad Social (Direc. Nac. de Asoc. sindicales)" (sent. de 10-IV-1990; Fallos 313:433) y de lo dispuesto en los arts. 56 a 62 del citado régimen legal, que dado que el Ministerio de Trabajo de la Nación es la autoridad designada por la ley para actuar en relación con los procesos electorales de las asociaciones sindicales (sin perjuicio de la jurisdicción de los tribunales nacionales del trabajo para conocer sobre los recursos y acciones regulados por la misma norma), la justicia local resultaba incompetente por razón de la materia para entender en este tipo de cuestiones.

    Posteriormente, tales directrices fueron aplicadas en las controversias suscitadas con motivo de resoluciones dictadas por las asociaciones sindicales expulsivas de sus afiliados (conf. causas L. 107.411, "Godoy", sent. de 24-VIII-2011; L. 80.139, "Guzmán", sent. de 19-II-2002; L. 70.372, "Ferrer", sent. de 4-VIII-1998; L. 68.974, "Acuña", sent. de 19-V-1998; L. 53.267, "Aladro", sent. de 27-VI-1995).

    2. En la especie, la decisión recurrida, si bien se estructura bajo estos últimos lineamientos jurisprudenciales, ha recibido una impugnación eficaz.

    a. En primer lugar, la pretensión objeto de este litigio escapa a la vía sumarísima prevista en el art. 47 de la Ley de Asociaciones Sindicales (v. fs. 53/71 vta.), con lo cual, no es atingente el argumento fundado en el restringido ámbito de conocimiento que ella conlleva -y en su eventual desborde-.

    b. En cambio, es plenamente aplicable el art. 2 inc. "e" de la ley provincial 11.653.

    Ausente en el régimen procesal anterior (ley 7718, B.O. de 29-VI-1971), la citada disposición adjetiva prescribe que los tribunales del trabajo conocerán en grado de apelación en las resoluciones definitivas dictadas por la asociación sindical que dispongan la expulsión de sus trabajadores. Se trata de un precepto cuyos términos claros y precisos proveen certeza sobre su alcance, como en torno a su aplicabilidad en autos.

    c. Por lo demás, esta previsión no resulta incompatible con el régimen de la ley nacional 23.551 (B.O. de 22-IV-1998).

    Aunque se admita a partir de la no controvertida calidad de autoridad de aplicación (art. 56, ley cit.) que reviste el Ministerio de Trabajo de la Nación (actual Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) que ante la justicia nacional del trabajo pueden dirimirse las pretensiones que contempla la citada ley, entre ellas, las relativas a los conflictos intrasindicales entre un afiliado y su asociación gremial (conf. arts. 59 a 62, ley 23.551; causa L. 80.136, "Buschmann", sent. del 1-III-2004), no hay duda alguna que el supuesto ventilado en estas actuaciones encuadra específicamente en el mentado art. 2 inc. "e" de la ley 11.653.

    La propia reglamentación de la ley 23.551 refuerza tal interpretación. Así, el art. 9 del decreto 467/1988 (B.O. de 22-IV-1988), al referirse a los actos adoptados por la asociación sindical establece que: "... La resolución que imponga la expulsión podrá ser revisada por la justicia laboral a instancias del afectado". Enlazada al inc. "c" del art. 16 de la Ley de Asociaciones Sindicales (que al normar el contenido que deben tener los estatutos de las asociaciones, alude a los "Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y procedimiento para su separación..."), la singularidad de la norma reglamentaria abona la idea aquí sustentada, en el sentido de que en caso de impugnación de aquellas sanciones expulsivas queda habilitada la competencia de la justicia del trabajo ordinaria en tal tipo de cuestiones.

    d. En fin, el texto del art. 2 inc. "e" de la ley 11.653, dictado en el ejercicio de las atribuciones inherentes a la autonomía provincial para organizar la administración de justicia y reglar el enjuiciamiento de toda cuestión de derecho común (arts. 1, 5, 31, 75 inc. 12, 121 a 123 y concs., C.N.) determina la competencia del a quo para conocer en la presente controversia.

    II. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, revocar la resolución de grado y declarar la competencia del tribunal del trabajo interviniente para entender en la presente controversia. Vuelvan los autos a dicho órgano para que prosigan el trámite según su estado.

    Voto por la afirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:

    Adhiero al voto de la doctora Kogan con más las manifestaciones complementarias efectuadas por el doctor Genoud.

    Al respecto, me permito tan sólo precisar que la atribución de competencia a los tribunales locales por el art. 2 de la ley 11.653 para intervenir en controversias de naturaleza sindical debe ser correlacionada con las pautas fijadas a tales efectos por el art. 63 de la ley nacional 23.551, que exclusivamente habilita la intervención de los jueces provinciales en la acción de amparo sindical (art. 47 de dicha ley), en las problemáticas vinculadas a las prácticas desleales y, finalmente, en las acciones de exclusión y reinstalación de la tutela sindical (arts. 52 y sigts. de la norma de marras).

    No constituyendo el presente ninguno de los supuestos de excepción recién consignados, corresponde, tal como indicaron los colegas antes mencionados, confirmar la decisión del a quo de declararse incompetente para entender en el conflicto aquí planteado.

    Con el alcance indicado, voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

    He de adherir a la propuesta formulada por mi distinguida colega doctora Kogan, reforzada por el voto del doctor Hitters donde se demuestra la prevalencia de la normativa fondal por sobre el articulado de la ley procesal local, subsanando así la inconsistencia normativa provocada.

    Tan sólo he de agregar que -además de no advertir como anticipa el doctor Genoud, similitudes entre los hechos que originan el presente y aquellos que se resolvieron en la causa L. 89.631, "Abdala"-, tampoco entiendo decisivo el precedente "Lacour" (L. 46.069, sent. del 3-III-1992). Allí se dijo con voto del doctor Negri (único de los jueces entonces intervinientes que aún conforman este Tribunal) que en el caso de un conflicto intrasindical que impida el desenvolvimiento regular de cierta entidad gremial, el fundamento y finalidad de la acción de amparo prevista en el art. 47 de la ley 23.551 agota su objeto en la adopción de medidas útiles que garanticen el ejercicio regular de los principios y derechos sindicales comprometidos, y siempre que la demora pudiera resultar perjudicial para la preservación de la democracia interna de la asociación sindical. Tales condiciones no se registran en el presente, lo que torna inoperante la doctrina generada a partir de dicha causa.

    En definitiva, voto por la negativa.

    Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    JUAN CARLOS HITTERS

    LUIS ESTEBAN GENOUD

    HILDA KOGAN

    EDUARDO NÉSTOR DE LAZZARI

    DANIEL FERNANDO SORIA

    GUILLERMO LUIS COMADIRA

    Secretario

     

      Correlaciones:

    Ley 23551 - BO: 22/04/1988

    001013E