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Consolidacion De HonorariosJURISPRUDENCIA Consolidación de honorarios
Se confirma la decisión que ordenó al municipio demandado abonar los honorarios de las letradas de la parte actora, en el entendimiento de que no puede exigirse a las acreedoras que aguarden otro período para que se incluyan las partidas en el presupuesto del próximo año.
Buenos Aires, 18 de febrero de 2015.- VISTOS Y CONSIDERANDO: Las resoluciones dictadas a fs. 2198/99 y 2208/09, fueron apeladas por la Municipalidad de San Isidro y por las letradas de la parte actora. I.- Resolución de fs. 2198/099: Se decidió rechazar el planteo efectuado por el municipio demandado en relación a previsionar para el presupuesto municipal del año 2015, el crédito que por honorarios firmes regulados en la causa, mantienen las letradas ejecutantes. Para así decidir, se entendió que la conducta asumida por la accionada que importaba negarse a concordar una propuesta de pago efectivo para dichas letradas dentro de las posibilidades presupuestarias de la deudora, como así se había hecho en relación a la condena y a los honorarios de los peritos, constituía una conducta objetivamente contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por la misma, en violación a la denominada doctrina de los “actos propios”. Cabe puntualizar que la resolución recurrida se dictó el 11 de abril de 2014, cuando todavía se discutía entre las partes si en caso de previsionarse las sumas adeudadas por honorarios, las mismas debían haberse incluido en el presupuesto del año 2014 -postura propugnada por las letradas toda vez que los honorarios habían quedado firmes en julio de 2013- o en el presupuesto del año 2015 como pretendía la demandada apelante. Resta puntualizar, asimismo, que previo al dictado de dicha resolución el municipio ahora apelante, había manifestado que “para evitar dilaciones” procedería a iniciar la tramitación necesaria para la previsión presupuestaria 2015 del crédito de la letradas, de lo cual informaría oportunamente (fs. 2192 vta.). Al fundar la apelación la demandada insistió en la aplicación al caso de la ley provincial de consolidación de deudas 12.774, de la cual destacó su carácter de orden público. Asimismo, rechazó que su voluntad conciliadora en el pago de la condena y de los honorarios de los peritos pueda ser interpretada dentro de la doctrina de los actos propios o como una renuncia generalizada a las prerrogativas de la ley. Agregó que lo que imposibilitó el acuerdo con las letradas fue el rechazo de aquéllas a aceptar el pago en cuotas. Concluyó que la inclusión presupuestaria como reserva del año 2015 se ajusta a derecho, ya que la notificación de los honorarios regulados se produjo a su decir, con posterioridad al cierre y aprobación del presupuesto del año anterior conforme a la ley y reglamento de contabilidad; por lo que “definitivamente en un todo reverente a la ley, la Municipalidad de San Isidro, dispondrá la partida presupuestaria para el año 2015” (fs. 2211). Corrido traslado, las letradas lo contestaron a fs. 2233/36vta. II.- Resolución de fs. 2208/09: Se rechazó el embargo preventivo solicitado por las letradas que intentan promover la ejecución de sus honorarios contra la Municipalidad de San Isidro, al entender que no se encuentra configurado el peligro en la demora requisito para el dictado de dicha cautelar. Al fundar el memorial las quejosas a fs. 2224/25 vta., reeditaron el relato de los hechos según el cual a su entender la municipalidad demandada se halla en mora tanto por no haber contestado la intimación de pago oportunamente cursada en el año 2013 como por no haber previsionado las partidas en el presupuesto 2014, ni haber cumplido la intimación del juzgado a informar sobre el trámite pertinente (fs. 2191). Así también sostuvieron que el embargo preventido solicitado en los términos del art. 212 inc. 3° del Código Procesal, no está sujeto a los requisitos que introduce el interlocutorio apelado. Corrido traslado la demandada lo respondió a fs. 2230/31 vta. III.- Dictamen Fiscal: Llegados los autos a esta instancia se expidió el Fiscal de Cámara conforme a la vista conferida a fs. 2252/55. Luego de una prolija reseña de las constancias de la causa y de las normas de consolidación implicadas -tanto del orden nacional como del provincial y municipal- concluyó que la vía ejecutiva para el cobro de las sumas que por honorarios regulados y firmes se adeuda a las letradas de la parte actora se halla expedita por el vencimiento de los plazos acordados por la legislación para el previsionamiento de dichos montos. En efecto, como así lo expresa el Fiscal de Cámara, los honorarios profesionales constituyen por sí mismos una condena dineraria relacionada con el servicio prestado por el profesional e independiente del objeto principal de la causa y, para analizar su eventual consolidación hay que remitirse a los actos prestados que le hubieran dado origen, a partir de lo cual la fecha de corte sancionada en las leyes de consolidación adquiere evidente gravitación. Con relación a esta cuestión la Corte Suprema de Justicia en “Hadid Jalem Osman c/Nación Argentina” del 29/5/08, se ha pronunciado en el sentido de que el crédito por honorarios de los letrados que intervinieron en la causa, no debe correr la misma suerte que el principal toda vez que estos no son accesorios respecto del capital, porque su causa está dada por el servicio prestado en el marco de un proceso judicial y no resulta del objeto de la obligación ventilada en la litis ni de la relación con el sujeto pasivo de aquélla (conf. Fallos 331:1387). En el sublite la demanda se sorteó el 23/8/2001 apenas unos días antes de la fecha de corte introducida por el art. 24 de la ley 12.774 invocada por la quejosa que expresa: “Los Municipios de la Provincia de Buenos Aires podrán consolidar las obligaciones a su cargo así como las de sus organismos descentralizados y autárquicos, vencidas o de causa o título anterior al 31 de octubre de 2001, que no estén alcanzadas por las Leyes 11.192, 11.756 y 12.532, y que consistan o se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando se trate de deudas corrientes que se reconozcan; b) Cuando medie o hubiera mediado controversia judicial o administrativa conforme a las leyes u ordenanzas vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable; c) Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada; d) Cuando el municipio hubiera reconocido el crédito y hubiera propuesto una transacción para los casos previstos en el término del inciso b). El Departamento Ejecutivo Municipal determinará las deudas a incluir en el régimen de consolidación establecido en este artículo”. Más aún, la demanda fue ampliada con fecha 27/11/2001, ya con posterioridad a la fecha de corte de la consolidación de deudas municipales, por lo que resulta evidente que lo sustancial de los trabajos profesionales realizados por las letradas -que demandaron años hasta adquirir firmeza la condena y la regulación de honorarios luego en junio de 2013- tuvieron lugar fuera del plazo de consolidación y no podrían entonces quedar comprometidos por la misma, extremo que no es rebatido por la demandada apelante que únicamente refiere a la aplicabilidad de la norma y al previsionamiento de las sumas pero no efectúa precisiones sobre los puntos aludidos. Es así que lo sustancial del importe implicado, no puede tenerse como consolidable, sino en todo caso debería ser “previsionado” para ser afrontado por el ente municipal en el ejercicio presupuestario posterior a aquel en el que adquirió firmeza, principio que resulta del art. 22 de la ley 23.982 incorporado en forma definitiva a la ley de presupuesto nacional. Frente a este panorama e intimada a fs. 2191, lo cierto es que la demandada no ha acreditado en autos haber efectuado trámite alguno tendiente a procurar el pago tanto de la mínima porción que hubiera podido pretenderse comprendida dentro de la consolidación prevista por el art. 24 de la ley provincial 12.774, como así tampoco incluyendo las pertinentes partidas en el presupuesto municipal del año 2014 -el siguiente al del año en curso en el que la condena adquirió firmeza-, ni para el actual ejercicio 2015. Cabe repasar las actuaciones para observar que con fecha 7 de junio de 2013, esta Sala se expidió en forma definitiva acerca de los honorarios de las letradas ejecutantes (fs. 2123) y con fecha 26 de junio del mismo año se intimó al pago bajo apercibimiento de ejecución (fs. 2134), intimación recibida el 31 de julio (fs. 2170). Frente al silencio de la encartada, las letradas efectuaron la presentación de fs. 2187, que mereció el despacho ya referido de fs. 2191 en el cual con fecha 13 de marzo de 2014 se intimó a denunciar los trámites a fin de que se incluya la partida presupuestaria. Si bien con posterioridad la demandada se presentó y reiteró los planteos de consolidación de la deuda por honorarios que había efectuado en relación a idénticos reclamos entablados por los peritos de autos (fs. 2192), nada demostró en cuanto a la instrumentación de los mecanismos para afrontar el pasivo consolidado ni tampoco la inclusión de la deuda en el ejercicio 2014, prometiendo “para evitar dilaciones” iniciar los trámites para su inclusión en el presupuesto 2015 (fs. 2192vta. punto 5). La presentación de la demandada tuvo lugar cuando se hallaban vencidos no solamente los plazos procesales, sino también los que prevén las normas específicas para el previsionamiento de los fondos de condena ( 25/3/2014). Como corolario, el carácter declarativo de la sentencia de regulación de honorarios dictada en la presente causa puede interpretarse que cesó -como así lo infiere el Fiscal de Cámara- el 31 de diciembre de 2014, año de ejecución del presupuesto en que debió efectuarse la imputación necesaria para afrontar el cumplimiento de la sentencia regulatoria. De la operatoria de las normas en juego y del análisis de las constancias de autos se sigue que la vía ejecutoria se halla expedita, no pudiendo exigirse a las acreedoras, al tiempo de dicidir los presentes recursos, que aguarden otro período para que la demandada incluya las partidas en el presupuesto del próximo año resultando ello írrito a todo sentido de justicia. Por estos fundamentos, habrá de rechazarse el recurso de la demandada contra el resolutorio de fs. 2198, que le ordenó abonar los honorarios de las letradas de la parte actora como lo hiciera respecto de las sumas de condena y honorarios de peritos. IV.- En cuanto al embargo solicitado por las letradas y denegado por el juez de grado en base a la falta de peligro en la demora, les asiste razón a las quejosas en todo cuanto alegan en relación a que dicho extremo no es requerido al habérselo solicitado en virtud del art. 212 inc. 3° del Código Procesal. En cuanto a la inembargabilidad de los fondos de la municipalidad demandada, el hecho de que los plazos previstos por las normas de emergencia se hallen vencidos, el pago a los restantes acreedores que demuestra la disponibilidad de fondos y la falta de demostración concreta de parte de la accionada en cuanto a que la medida solicitada por las letradas recaerá sobre fondos que resultan indispensables para la vida y desarrollo normal del municipio, autorizan a revocar tal decisión ordenando la traba del embargo tal cual fuera solicitada sobre las sumas que la demandada posea en cuentas corrientes y/o cajas de ahorro habilitadas a su nombre en cualquier sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta cubrir la suma regulada en concepto de honorarios, con más lo que se presupueste para afrontar intereses y costas de la ejecución. V.- Costas: Toda vez que la jurisprudencia existente acerca de las cuestiones debatidas en los recursos traídos a decisión no resulta conteste, la accionada tuvo fundados motivos para peticionar como lo hiciera, por lo que las costas de ambas instancias en cuanto a la incidencia planteada se distribuirán en el orden causado. Por ello el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar por los fundamentos expresados en la presente resolución el decisorio de fs. 2198/99. II.- Revocar la sentencia interlocutoria de fs. 2208/09 por los fundamentos expresados en los considerandos, debiendo ordenarse la medida cautelar solicitada por las letradas ejecutantes. Costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase. La Dra. Mabel De los Santos no suscribe por hallarse en uso de licencia (Resol. N°126/15, del 11/2/15, art. 34 inc. c) del RLJN-Ac. 34/77 y 12/04 de la CSJN).
ELISA M. DIAZ DE VIVAR FERNANDO POSSE SAGUIER 000608E |
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