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JURISPRUDENCIA Contrabando de estupefacientes. Transporte de estupefacientes. Embarcación a motor
Se condena al imputado, en el marco de un juicio abreviado, por resultar autor del delito de transporte de estupefacientes en concurso ideal con tentativa de contrabando, cometido al transportar marihuana y cocaína en su vehículo con un tráiler enganchado que llevaba una embarcación a motor, con la intención de extraerla de nuestro país para comercializarla luego en el Uruguay.
En la ciudad de Paraná, a los siete días del mes de septiembre de dos mil quince, se reúnen los miembros del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, doctores Roberto Manuel López Arango, Lilia Graciela Carnero y Noemí Marta Berros, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Sra. Secretaria de Derechos Humanos, Dra. Valeria Iriso, con el objeto de dictar sentencia en la causa FPA 5336/2013/TO1, caratulada: “C., C. A. S/INFRACCIÓN LEY 23.737”. La causa se sigue a C. A. C., DNI N° ..., apodado “...” o “...”, argentino, nacido el 14 de mayo de 1977 en la ciudad de Colón, provincia de Entre Ríos, soltero, empleado, instrucción primaria completa, domiciliado en calle Alberdi N°...de la ciudad de su nacimiento, hijo de C. D. C. y de M. C. R.- Expresó no padecer de ninguna enfermedad que le imposibilite entender lo que sucede en la audiencia.- En la audiencia del art. 431 bis del CPPN, intervino como Fiscal General ante este Tribunal el Dr. José Ignacio Candioti, en tanto en la defensa técnica de los imputados intervino el Sr. Defensor Dr. José Esteban Ostolaza.- Según el requerimiento fiscal de elevación a juicio, obrante a fs. 259/262, se imputa a C. A. C. ser autor del delito de transporte de estupefacientes, en concurso ideal con tentativa de contrabando de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737, y arts. 863, 866, 2do párr., y 871 del Código Aduanero).- Que, conforme surge de dicho requerimiento, la causa tuvo inicio en virtud de que el día 27 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 08:55 hs., personal de la Prefectura de Colón que se encontraba de patrulla observó, en la rampa de lanchas ubicada en la intersección de la Av. Costanera y calle Noailles de la ciudad de Colón, un vehículo marca Fiat Duna dominio ... con un tráiler enganchado que llevaba una embarcación a motor, y a una persona que realizaba maniobras para arrojarla al agua. Dicha embarcación no tenía nombre ni número de matrícula, llamando la atención a los efectivos.- Al solicitar la documentación al sujeto, quien resultó ser C. A. C., éste demostró un estado de nerviosismo que llevó a los preventores a verificaran la embarcación, encontrando dentro de la misma una bolsa de nylon tipo consorcio que contenía 34 paquetes rectangulares con marihuana. Luego, al requisar el vehículo, encontraron en el baúl otra bolsa similar con 24 paquetes conteniendo la misma sustancia, y otra bolsa transparente con tres paquetes que tenían cocaína.- En sede judicial, las sustancias halladas arrojaron un total de 42,92 kg de cannabis sativa y 3,36 kg. de clorhidrato de cocaína.- En el “Acta para Juicio Abreviado”, celebrada entre el titular de la acción pública y el procesado, éste fue impuesto del hecho que se le imputa, así como de la prueba de cargo y calificación legal correspondiente, mediante lectura de la requisitoria fiscal de elevación a juicio. Luego de las aclaraciones, el imputado expresó su deseo de acogerse al beneficio del art. 431 bis, a cuyo fin reconoció su responsabilidad en el hecho.- Acordaron en que se le imponga a C. A. C. la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión; inhabilitación especial por dos años para el ejercicio del comercio; inhabilitación especial absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público y la pérdida de concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare (art. 876 inc. 1° "d", "e" y "h", y art. 1026 inc. "a" del Código Aduanero); más las costas del juicio.- En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal del imputado; luego de la lectura por Secretaría del acta referida, de la identificación del compareciente y detallada la explicación que se le hizo del hecho, el procesado C. fue interrogado sobre si reconocía el mismo tal cual le fue intimado, si admitía voluntariamente su participación responsable, si era consciente de que tal reconocimiento le implicaba aceptar una sentencia condenatoria y si ratificaba el acta cuya lectura le había realizado la Señora Secretaria del Tribunal, a todo lo cual respondió afirmativamente.- Tras ello, el Sr. Presidente de la causa, teniendo en cuenta que no se necesita un mejor conocimiento de los hechos, pues las constancias de la instrucción son suficientes, y que concuerda en principio con la calificación legal escogida, dispone poner los “autos para resolver”, dando por concluida la audiencia.- Que habiendo finalizado las deliberaciones previstas en el art. 396 del C.P.P.N, corresponde al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná pronunciarse, por orden de voto de sus integrantes, Dr. Roberto López Arango -Presidente en la causa-, Dra. Lilia Graciela Carnero -Jueza de Cámara- y Dra. Noemí Marta Berros -Jueza de Cámara-, sobre las cuestiones que han quedado planteadas, de la siguiente forma, de conformidad a los arts. 398 y 399 del C.P.P.N.- PRIMERA: ¿Está acreditada con las constancias de la instrucción la materialidad de los hechos? SEGUNDA: ¿Resulta correcta las calificaciones legales del hecho enrostradas a C. propuesta por el Sr. Fiscal General y consentida por el imputado al suscribir el acuerdo de Juicio Abreviado? ¿Se encuentra probada su autoría? ¿Resulta adecuada la pena interesada? En su caso, ¿cómo deben aplicarse las costas? A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. LÓPEZ ARANGO EXPRESÓ: I) JUICIO ABREVIADO: El concepto de juicio abreviado ya fue vertido en los precedentes del Tribunal (v.gr. causa “Villagra Félix Ramón y otros s/infracción Ley 23.737”, N° 1031/03 - Año 2003 - T° II - F° 86), en los cuales se aceptó que éste instrumento procesal permite la incorporación al acto definitivo del proceso -sentencia-, de la prueba producida en la etapa anterior, promoviendo la celeridad procesal en favor del imputado a quien se le reconoce el derecho a obtener una pronta definición de su situación.- Que respecto de las evidencias reunidas corresponde remitir “brevitatis causae” a las detalladas en el Requerimiento de Elevación de la Causa a Juicio, refiriéndome en particular a las que puntualmente se valorarán a continuación.- II) CONSIDERACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA: Los datos que arrojan las diferentes fuentes probatorias permiten acreditar con certeza los hechos objeto de este proceso, por cuanto ello se desprende del marco probatorio reunido en autos, a saber: acta de procedimiento (fs. 1quater/2vta.), croquis (fs. 3), fotografías (fs. 7/9, 33/35), informe dominio y pericia (fs. 22/28), acta de allanamiento (38/41), croquis (fs. 42/43), acta de apertura y pesaje de efectos secuestrados (fs. 61/62), y pericia química N° 101/13 (fs. 96/100).- Asimismo, las declaraciones testimoniales en sede judicial de J. A. B. (fs. 66/67), S. A. I. (fs. 68/69), D. S. C. (fs. 107 y vta.), C. H. B. (fs. 108 y vta.), M. N. B. (fs. 109 y vta.), F. S. A. A. (fs. 110 y vta.), J. E. Q. (fs. 111 y vta.), H. G. V. (fs. 257).- Así, no cabe duda alguna de que el imputado realizó la actividad ilícita antes descripta, tal como lo ha reconocido de manera libre y expresa, manifestando de manera voluntaria su intención de someterse a la institución que plasmara el art. 431 bis del CPPN, admitiendo como presupuesto liminar para el acuerdo, su responsabilidad por el hecho descripto.- Corresponde entonces por los fundamentos expuestos precedentemente, responder afirmativamente a la primera cuestión planteada. Así voto.- A la misma cuestión, las Dras. CARNERO y BERROS adhieren al voto precedente y por idénticos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. LÓPEZ ARANGO DIJO: I) CALIFICACIÓN LEGAL Y AUTORÍA: En virtud de la prueba reunida en autos, se puede afirmar que los hechos sucedidos se encuadran en la calificación acordada por las partes, esto es “contrabando de estupefacientes en grado de tentativa, en concurso ideal con transporte de estupefacientes” (arts. 863, 866 segundo párrafo del Código Aduanero, y art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737”).- Tal es así ya que conforme surge del acta del procedimiento llevado a cabo el día 27 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 9:00 hs., personal de Prefectura Naval Argentina, los Ayudantes de Segunda Iglesias y Bonnin, observaron en la rampa de bajada de lanchas, ubicada en la intersección de la Av. Costanera y calle Noailles de la ciudad de Colón, un sujeto en cercanías de la orilla del río en un vehículo con un tráiler enganchado y una embarcación a motor en éste, la cual no tenía identificación alguna. El sujeto se encontraba efectuando tareas de desamarre de la embarcación para arrojarla al agua, a lo cual preventivamente el personal actuante procedió a identificarlo, resultando ser C. A. C., y le solicitaron la documentación de la embarcación. Seguidamente, al notar un estado de nerviosismo en el imputado, observaron sobre la embarcación una bolsa de consorcio negra, lo cual despertó la sospecha en los preventores de que podrían estar frente a la comisión de un delito. Luego efectuaron una requisa sobre la embarcación y el rodado, hallando 34 paquetes con marihuana en la primera y 24 paquetes conteniendo la misma sustancia más otros 3 paquetes con cocaína en el segundo.- Por lo tanto, surge claramente que el imputado trasladó la sustancia ilícita en el vehículo Fiat Duna, dominio colocado ..., y en la embarcación que remolcaba con dicho vehículo, hacia orillas del Río Uruguay, lo cual evidentemente demuestra que el destino del material ilícito era ser extraído de nuestro país para luego ser comercializado en el vecino país (República Oriental del Uruguay), encontrándose comprobada con la prueba antes reseñada la voluntad de contrabandear el estupefaciente por un cruce fronterizo no autorizado, evitando así todo tipo de control aduanero.- Respecto de la tentativa sostiene Andrés D´Alessio: “Una acción es punible no solamente cuando concurren todas las circunstancias que conforman el tipo objetivo y el subjetivo (consumación), sino también -en ciertos casos- cuando falta alguno de los elementos requeridos por el tipo objetivo (tentativa). Se sostiene que la tentativa constituya un delito incompleto, mas no por la ausencia de sus requisitos típicos estructurales, sino porque éstos no se han podido realizar en el tiempo. En consecuencia, se afirma que el art. 42 del Cód. Penal establece un dispositivo amplificador de la tipicidad, mediante el cual se capta la acción desde el momento en que el agente comienza su ejecuión.” (D´Alessio Andrés, “Código Penal Comentado y Anotado”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2007).- Nos encontramos, entonces, ante un transporte consumado en territorio nacional (art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737) y un “contrabando agravado de exportación”, en grado de tentativa, conforme lo descripto en el art. 866, segundo párrafo, del Código Aduanero: “Se impondrá prisión de tres (3) a doce (12) años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración. Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando... se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional.”.- Y finalmente consideramos que existe un concurso ideal entre ambas figuras típicas. Así, tal como lo sostuviera este Tribunal en la causa N°32009983/2012, caratulada “SUÁREZ DE LA CRUZ, Wilmer Vinicio s/Infracción Ley 22.415”, nos encontramos aquí ante una conducta única, tanto desde el punto de vista final como jurídico. Existe unidad de acción y de designio, y pluralidad de infracciones legales, con afectación a distintos bienes jurídicos (la salud pública y la tutela del control aduanero), lo que nos indica la existencia de un concurso ideal (art. 54, CP).- II) PENA: Considero entonces ajustado a las pautas legales los montos sancionatorios estipulados en el acuerdo para R C. A. C. de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión; inhabilitación especial por dos años para el ejercicio del comercio, inhabilitación especial absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionarios o empleados públicos y la pérdida de concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozaren (art. 876 inc. 1° “d”, “e” y “h”, conforme art. 1026 inc. “a”, ambos del Código Aduanero), adecuándose a la personalidad del autor (40 y 41 C.P).- III) En cuanto a las costas procesales, deberá el imputado cargar con las mismas (art. 531 del CPPN).- IV) Respecto de los efectos secuestrados oportunamente remitidos por la instrucción, corresponde en atención a los delitos imputados y lo acordado por las partes, una vez firme la presente, destruir el remanente de material estupefaciente, decomisar el bote identificado como “C.” -matrícula ...- y el vehículo Fiat Duna -dominio colocado ...-, devolver los restantes elementos personales.- En cuanto a la devolución acordada por las partes respecto de los U$S... que fueran oportunamente secuestrados, no corresponde hacer lugar en virtud de que en el “Incidente de Devolución” FPA 5336/2013/2 se resolvió, a fs. 131/133 vta., devolver dicha suma de dinero a la Sra. V. M., lo cual se efectivizó en fecha 10/12/13 (fs. 140).- Por otra parte, en relación al cuatriciclo marca Yamaha YFM350 cc, Grizzly ..., sin dominio colocado, chasis N°..., motor N°..., que fuera oportunamente secuestrado y depositado en dependencias de Prefectura Naval Argentina (fs. 11/12), atento lo interesado por el Sr. Defensor, deberá el titular de la misma acreditar, en el término de diez días, su titularidad para su devolución, bajo apercibimiento de proceder a su decomiso.- Finalmente, corresponde disponer que, por Secretaría se practique en forma inmediata el cómputo de la pena (art. 493, CPPN), de modo que este fallo sea comunicado inmediatamente al Juzgado de Ejecución para la formación del legajo pertinente. Ello se justifica, no solo por el carácter homologatorio de ésta en relación al acuerdo celebrado por las partes en los términos del art. 431 bis, CPPN, sino por el tiempo ya insumido por la sustanciación del proceso.- Por lo tanto, atento los fundamentos expuestos, corresponde responder en la forma propuesta a esta segunda cuestión tratada. Así voto.- A la misma cuestión, las Dras. CARNERO y BERROS adhieren al voto precedente y por idénticos fundamentos.- Tras cuanto se ha expuesto, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE PARANÁ, por unanimidad, acordó la siguiente: SENTENCIA: 1) DECLARAR a C. A. C., demás condiciones personales reseñadas al comienzo, autor material y responsable del delito de transporte de estupefacientes en concurso ideal con contrabando de estupefacientes, en grado de tentativa (arts. 5 inc “c” Ley 23.737 y 863, 866 segundo párrafo del Código Aduanero).- 2) CONDENAR a C. A. C. a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, más la inhabilitación especial por dos años para el ejercicio del comercio, inhabilitación especial absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionarios o empleados públicos y la pérdida de concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozaren (art. 876 inc. 1° “d”, “e” y “h”, conforme art. 1026 inc. “a”, ambos del Código Aduanero).- 3) IMPONER las costas del proceso al condenado (art. 531 del CPP).- 4) DESTRUIR el remanente de material estupefaciente, DECOMISAR el bote identificado como “Clarita” -matrícula ...- y el vehículo Fiat Duna -dominio colocado ...-, y DEVOLVER los restantes elementos personales.- 5) HACER SABER al condenado que, en relación al cuatriciclo marca Yamaha YFM350 cc, Grizzly FWA 4X4, sin dominio colocado, chasis N°..., motor N°... , deberá su titular presentar, en el término de diez días, la documentación pertinente que así lo acredite para su devolución, bajo apercibimiento de proceder a su decomiso.- 6) PRACTICAR de inmediato por Secretaría el cómputo de pena (art. 493, CPPN).- REGÍSTRESE, notifíquese, líbrense los despachos del caso, y en estado archívese.-
ROBERTO M. LOPEZ ARANGO PRESIDENTE LILIA GRACIELA CARNERO JUEZ DE CAMARA NOEMI MARTA BERROS JUEZ DE CAMARA ANTE MÍ VALERIA IRISO SECRETARIA DD.HH
T., M. E. y C., F. s/recurso de casación - Cám. Nac. Casación Penal - Sala III - 17/04/2012 Z., C. M. s/recurso de casación - Cám. Nac. Casación Penal - Sala IV - 04/10/2010 Trevisiol, Gustavo Raúl; Cardozo, Hugo Javier; Guzmán, Dante Osvaldo; González, Bernardo David; Villalba, Cintia Marisel p.ss.aa. s/infracción ley 23.737 - Trib. Oral Crim. Fed. Córdoba - Nº 1 - 14/10/2014 003413E |