JURISPRUDENCIA

    Contrato de mutuo. Prenda con registro. Fallecimiento del deudor. Seguro colectivo de vida de deudores

     

    Se hace lugar a la demanda incoada y se condena a la aseguradora a dar por cancelado el cincuenta por ciento del capital adeudado por el mutuo con garantía prendaria a la fecha del fallecimiento del cotitular del préstamo, esposo de la reclamante. Se destaca que el contrato de seguro de vida se encuentra coligado con el contrato de mutuo que le sirve de causa fuente, por lo cual, si bien el mutuario no es parte en el contrato de seguro de vida, puede valerse de él.

     

     

    En la ciudad de Mendoza, a cuatro días del mes de febrero de dos mil quince se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario, las Sras. Jueces titulares de la misma Dres. Gladys Delia Marsala y María Teresa Carabajal Molina, no así la Dra. Silvina Furlotti por encontrarse en uso de licencia y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 684/50.596 caratulada: “MANUEL CECILIA ADRIANA CONTRA PSA FINANCE ARGENTINA COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, originaria del Juzgado de Gestión Nro. 2, de la Primera Circunscripción Judicial, venido a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 152 contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2013, obrante a fs. 144/148 que rechaza la demanda interpuesta por Cecilia Manuel contra PS Finance Argentina Compañía Financiera SA, impone costas y difiere la regulación honorarios profesionales.

    Habiendo quedado en estado los autos a fs. 177 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Marsala, Carabajal Molina y Furlotti.

    De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

    PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?

    SEGUNDA: Costas.

    SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. GLADYS DELIA MARSALA, dijo:

    1. Se elevan estos autos a la Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 152 contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2013, obrante a fs. 144/148.

    2. La Sra. Juez que nos precedió en el juzgamiento resolvió del siguiente modo: las partes reconocen haber mantenido una relación comercial mediante la cual celebran un contrato de mutuo garantizado con una prenda con registro sobre un vehículo 0 Km adquirido por la actora y su cónyuge, hoy fallecido. Además coinciden en que como parte de la operatoria se contrató un seguro de vida para el tomador del préstamo.

    La controversia se plantea en relación a quien fue efectivamente el tomador del seguro y por ende el asegurado mediante el seguro de vida firmado, ya que la actora manifiesta que eran tanto ella como su esposo, mientras que el demandado alega que fue solo el Sra. Manuel la que contaba con la cobertura del seguro de vida. Dado ello es que el demandado interpone la falta de legitimación pasiva, en virtud de que el Sr. García no era su asegurado. En consecuencia cree acertado, a los fines de poder lograr una exposición ordenada de los diversos planteos formulados, tratar en primer lugar la defensa de falta de legitimación pasiva, para luego, dependiendo de su resultado adentrarme al tratamiento de la pretensión del actor.

    La legitimación sustancial, activa o pasiva, para estar en un proceso jurisdiccional apunta a establecer si las partes (principales) de dicha litis son las mismas que participan de la relación sustantiva de la que nace el derecho, o conflicto, que se está dirimiendo. Nadie, por su propio derecho, puede ocurrir por ante la justicia a discutir derechos ajenos disponibles por un tercero que integra aquella relación sustancial y que no es parte del proceso. Sólo el contratante, o sus sucesores, resultan plenamente legitimados para reclamar, o resistir tal reclamo, por los efectos que pudieren derivarse del convenio suscripto, siendo de orden público el interés en que el poder jurisdiccional no se avoque, ni decida, sobre litis en las que las partes sustanciales de la relación no han tenido, por lo menos, la oportunidad de participar.

    A la hora de determinar la legitimación en el presente proceso, resulta necesario analizar las parte que intervinieron en la contratación del seguro y quien era el sujeto asegurado.

    En la presente causa se reclama la cancelación del 50% del capital adeudado por el préstamo de mutuo con garantía prendaria a la fecha de fallecimiento del Sr. José Osvaldo García, haciendo efectivo el pago del seguro de vida que habrían contratado la actora y su esposo.

    En todo contrato de seguro de vida existen dos partes contractuales: el tomador que es quien asume las obligaciones derivadas del contrato y el asegurador. Finalmente existe la figura del beneficiario que es el que recibirá la prestación convenida en caso de que el hecho asegurado se produzca, en este caso la muerte del tomador.

    El asegurador debe ser siempre una compañía dedicada a esta actividad, y aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación. En virtud de ello y dado lo denunciado por la demandada la compañía aseguradora en el presente caso sería la HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS SA, y por ende la obligada al pago en caso de acaecer el hecho asegurado, en el presente la muerte del Sr. José Osvaldo García. Sin embrago, y más allá de que se ha demandado a la compañía financiera que otorgó el mutuo, no existe en la causa constancia alguna de la póliza ni del pago de las primas del seguro que la actora invoca, ya que de las constancias de informes bancarios acompañadas consta el pago de la cuota sin ningún tipo de discriminación respecto al seguro.

    No obstante ello, y más allá de que lo expuesto resulta ser el argumento medular a los fines de determinar la falta de legitimación pasiva de la demandada, ya que ella nunca sería la obligada al pago de la suma que reclama la actora, dice que en el presente se encuentra frente a la existencia de contratos conexos, dado que de las pruebas aportadas surge que es la Compañía Financiera demandada la que intermedio en la contratación del seguro. Es decir que es la demandada la que contrató el seguro, de la cual resulta beneficiaria. De tal manera que las obligaciones recíprocas emergentes del contrato de seguro vinculan a la aseguradora con PSA Finance Argentina Compañía Financiera, razón por la cual no podemos determinar la ajenidad de la demandada con dicha relación contractual sino que la misma es en realidad la beneficiaria de dicho seguro y en cuyo caso la que debe velar por el cumplimiento de las obligaciones que la aseguradora se obligó en virtud de dicho seguro.

    En la CD cuya copia obra a fs. 22, la financiera niega cobertura a favor del Sr. García, pero no manifiesta que no sea la obligada al cobro. La jurisprudencia ha sostenido en este sentido, en numerosos fallos que lo cierto es que nos encontramos ante una modalidad peculiar del contrato de seguro, y dicha peculiaridad se encuentra dada por qué: a) el evento previsto es el fallecimiento del adherente, b) el riesgo asegurado es a la "vida" del adherente, c) pero este adherente es un "tercero" en dicha relación contractual y d) el objeto del seguro es el crédito pendiente que la Administradora tuviese respecto del adherente (cuotas adeudadas), por lo que en realidad el "interés asegurable", es este último y del cual no podemos dejar de desconocer que no es sino la Sociedad tomadora la real beneficiaria de dicho seguro, aunque la misma traslade a los adherentes del sistema el costo del seguro como una parte de las cuotas que abonan. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C in re O. de P., I. c. Autolatina Argentina S. A. de ahorro para fines determinados y otro, 18/08/2000, LA LEY 2001-A, 134 - LA LEY 2001-B, 499, con nota de Eduardo L. Gregorini Clusellas - DJ 2001-1, 646, o "Verdini, Silvina I. y otro c. Compañía Argentina de Seguros Pro-videncia S.A. y otro s/ ordinario", 11/12/1997 publicado en La Ley, 1998-C, 552),

    Es en virtud de ello que considera prudente analizar la legitimación de la demandada, en base a lo expuesto, esto es la falta de cobertura respecto del Sr. García. Para ello cree necesario recordar que en los casos en los que las partes no están de acuerdo sobre el alcance que debe atribuirse a las palabras por medio de las cuales expresaron su voluntad generando el consentimiento, es necesario recurrir a la interpretación del mismo. Interpretar un contrato es determinar el auténtico significado de la voluntad declarada por las partes. Es establecer, mediante un proceso de comprensión, cuál es el alcance, el sentido del consentimiento contractual.

    Además de ello, es necesario tener en cuenta que tanto los contratos de mutuo como los de seguros se encuadran dentro de los llamados contratos por adhesión con cláusulas predispuestas, lo cual implica una restricción a la libertad de contratación, colocándolo en una condición de vulnerabilidad.

    Por otro lado es innegable que este tipo de contrataciones reviste el carácter de contratos de consumo, siendo de aplicación la ley 24240, modificada por la ley 26361, la que siendo de orden público debe ser aplicada de oficio por el juzgador. Así lo ha entendido la jurisprudencia el decir que: “se trata de un contrato de contenido predispuesto, donde al asegurado solo le cabe adherir sin posibilidad de discutir o modificar las cláusulas contractuales, de allí que si el texto presenta falencias, contradicciones o términos oscuros, la interpretación debe ser en contra del predisponerte.” (CNCiv, sala C, 14 de marzo de 1988, LL, 1990A, 79, con nota de Carlos A. Ghersi).

    Entre los derechos que recepta la ley aludida se encuentra la de recibir una adecuada información. La ley de defensa al consumidor otorga en su art. 4 las herramientas al consumidor para exigir la información necesaria a los fines de ejercer su derecho, al decir que: El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión.

    De las constancias de la causa observa que, si bien, es posible sostener que la demandada no ofreció la información a la que estaba obligada respecto de la cobertura del seguro de vida contratado como consecuencia de la operación comercial realizada por la actora y su marido, dado que al ser ambos titulares del contrato de mutuo, era lógico presumir que ambos estaban asegurados, también es cierto que la Sra. Manuel no realizó los actos necesarios destinados a obtener dicha información. De la carta documento obrante a fs. 26 surge que la misma actora manifiesta que desconoce la compañía con la que se contrató la póliza de seguro y en qué términos, pero no realiza ningún emplazamiento ni acto tendiente a obtener dicha información, cuando en virtud de la ley 24240 poseía todas las herramientas necesarias para ello. Además es de resaltar que en la primera comunicación recepticia que contesta la demanda, le informa a la actora que la cobertura era solo para ella como tomadora del préstamo, y que su marido no se encontraba asegurado, momento en que la Sra. Manuel debió poner en marcha los mecanismos previstos a fin de obtener efectivamente la póliza o bien la información que hacía a su derecho.

    Si bien la actora con su demanda acompaña el contrato de mutuo, la prenda y los extractos bancarios de donde surge el pago de las diversas cuotas del préstamo tomado, no acompaña póliza de seguro de vida alguno, la cual tampoco exigió en su momento, por lo menos de lo que surge de las constancias de autos. Por su parte el demandado al contestar acompaña fotocopia simple de la solicitud de seguro del automotor y de vida por la transacción realizada.

    Habiendo reconocido la actora el contenido y firma de dicha instrumental, no encuentro razones para no tener en cuenta a los efectos de determinar la legitimación de la demandada la copia de solicitud de seguro de vida acompañada con la contestación de la demanda. De dicha documentación surge, cuando se refiere a los datos del titular, que quien sería la persona asegurada es la Sra. Cecilia Manuel, consignándose allí todos sus datos. Si bien en dicho instrumento también se consignan los datos del Sr. José Osvaldo García, ello lo es en virtud de su calidad de cónyuge de la tomadora, pero no como asegurado. Tal es así que él mismo no firma la solicitud.

    Esto se ve corroborado por los dichos de la propia actora al absolver posiciones cuando al preguntarle si en la solicitud obrante a fs. 85 no lucía la firma de su esposo, ésta contesta que “sí, es verdad, pero porque los papeles se van haciendo periódicamente, pero figura mi marido, solo falta su firma”. Más allá de que, al preguntarle que si la solicitud del préstamo prendario había sido firmada solo por ella, contesta que “sí es verdad, porque nos informaron con que uno solo presentara los papeles era suficiente”, y que de la documentación obrante a fs., 16/21 surge que los tomadores del préstamo prendario fueron los Sres. Cecilia Manuel y José García, lo cierto es que respecto a la cobertura del seguro de vida, la única documentación acompañada es la que obra a fs. 85 (reconocida por la actora) en la cual consta que la titular del seguro de vida es la Sra. Cecilia Manuel, no constando que el asegurado fuera también su cónyuge fallecido.

    De las expresiones vertidas concluye que en primer término, y tal como lo sostuviera, se ha reconocido la documentación que en copia se le exhibió, razón por la cual dichos instrumentos adquieren la misma fuerza probatoria que los originales. En segundo lugar que existe un reconocimiento expreso por parte de la actora que fue ella quien firmó como solicitante del seguro de vida, en la que solo figura su firma. Si bien sostiene que los datos de su marido también están insertos en dicha solicitud, es dable aclarar que ello es así pero en carácter de cónyuge y no de asegurado.

    Lo expuesto, sumado a la total orfandad probatoria en la presente causa, que pueda llegar a rebatir la contundencia de lo expuesto por la actora y el reconocimiento que hace de la instrumental acompañada, le persuaden de que la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva interpuesta por el demandado debe prosperar, no encontrándose obligado a responder por la muerte del cónyuge de la tomadora del seguro de vida.

    Resalta que la carga de la prueba del derecho que se invoca, tal como reza el art. 179 del C.P.C., pesa en cabeza de la actora y si bien la misma puede recibir el amparo de la ley de defensa al consumidor aclara que dicha normativa no puede crear o proteger derechos cuya existencia no se ha probado, mal puede pensarse que a través de dicha norma se dan por reconocidos derechos que no encuentran sustento en ninguna prueba aportada a la causa, por lo que no probado la existencia de cobertura en favor del Sr. José Osvaldo García, la pretensión contenida en la demanda no puede prosperar.

    Si bien la actora solicitó se emplazara a la demandada a poner a disposición del perito contador la documentación necesaria a los fines de realizar la pericia bajo apercibimiento del art. 182 inc. 3, ello crea una presunción que puede jugar en beneficio de la actora en la medida que existan otros elementos corroborantes de la pretensión esgrimida. Sin embargo de las constancias de la causa no existe ningún elemento que me permita vincular al Sr. García con el seguro de vida que se solicitara al pedir el préstamo de mutuo prendario. No existe constancia de pago de prima, no se cuenta con la póliza respectiva y por ende se desconocen los alcances de dicha contratación.

    En síntesis, si bien es cierto que la demandada debió informar de manera fehaciente a la actora respecto de la cobertura del seguro que contrataba, no menos cierto es que la actora debía extremar los recaudos necesarios a los fines de demostrar el derecho que invoca, para lo cual contaba con innumerables medios dados no solo por el ordenamiento procesal, sino también por la ley 24240, para la obtención de la póliza o bien la información necesaria, que avalara el derecho invocado y nada de esto se llevó a cabo, quedando por tanto sin elementos suficientes que avalen la postura de la Sra. Manuel.

    3. A fs. 161/167 expresa agravios la apelante.

    En su memorial critica la resolución sosteniendo -en primer lugar- que el tribunal omitió considerar los términos en que se suscribió el contrato de mutuo con garantía prendaria entre las partes (fs. 17/21).

    Señala que de dicha instrumental se desprende que el mutuo incluyó en la cuota a desembolsar por los tomadores, una suma en la que se incluyó el rubro “seguro de vida” y al detallarse en la cláusula segunda (fs. 18) el costo financiero total (CTF) se explicita que en el mismo se incluye un 0,28% sobre el capital prestado para cubrir el costo del seguro de vida.

    Entiende que las cuotas debitadas en la cuenta bancaria que se había abierto en el BBVA incluyen el costo de los seguros a cargo de los tomadores: automotor y vida.

    Expresa que al fallecer por muerte súbita el beneficiario de la póliza de seguro se le solicitó que se hiciera efectivo el cobro de la póliza a los fines de cancelar el 50% del préstamo.

    Sostiene que el error en que incurre el tribunal es considerar un instrumento precontractual que trajo la demandada: uno de seguros (automotor y vida) que en copia luce agregado a fs. 85 y otra de préstamo prendario; las dos son de fecha 20/04/09 y solamente tienen la firma de la actora, que su parte no desconoció.

    Argumenta que los instrumentos descriptos fueron suscriptos más de tres meses antes que el contrato de mutuo prendario y que en modo alguno pueden modificar las cláusulas del contrato mismo, que se firmó con posterioridad.

    Advierte que, en poder de la demandada puede obrar otra solicitud con la firma del otro tomador -el fallecido García- pero ello es irrelevante frente a la claridad

    Aduce que, con el razonamiento de la sentencia, con base a la solicitud de fecha anterior, podría llegarse a la conclusión que el Sr García no fue tomador del préstamo y que no estaba obligado al pago, lo que es absurdo.

    Señala que estaba en cabeza del otorgante del préstamo la contratación del seguro de vida para los tomadores y en cabeza de éstos el pago de los premios del mismo, que era incluido en el monto de la cuota que mensualmente se descontaba de su cuenta abierta al efecto, esto fue analizado por el juez, pero concluye aplicando en contra la ley de consumidor.

    Dice que el juez se refiere a un contrato de adhesión y al derecho a la información, pero que ese derecho no fue utilizado, yerra el Tribunal porque no revisó la copia de fs. 24, por la cual su parte informa el fallecimiento para que el otorgante haga efectivo el beneficio a partir de la ocurrencia del mismo, pues era el otorgante quien debía contratar el seguro de vida y el que debía tener la póliza en su condición de beneficiario, si no lo hizo debe afrontar las consecuencias por haber incurrido en un incumplimiento contractual, ya que no tomó los recaudos necesarios según aquello a lo que se había comprometido frente a los tomadores.

    Afirma que no es su parte la que debía probar que contrató el seguro.

    Expresa que su parte acreditó con los extractos bancarios que se encontraba al día en el pago del seguro y si la pericia contable no se produjo fue por la actitud contumaz de la demandada.

    Argumenta que la accionada no acreditó haber contratado el seguro de vida a favor de la actora, solamente adjuntó una solicitud de fecha tres meses anteriores a la firma del contrato.

    4. A fs. 170/171 contesta el recurrido a cuyas consideraciones me remito brevitatis causae.

    5. A fs. 177 se llaman autos para resolver.

    6. Adelanto mi opinión favorable a la suerte del recurso intentado.

    6.a. Considero que es conveniente recordar que “... El seguro en cuestión es un "seguro colectivo de vida de deudores". El que es definido como: “un seguro que es contratado por el banco mutuante en su exclusivo interés, con el fin de proteger el recupero de su crédito ante la eventualidad del fallecimiento (o invalidez total o permanente) del deudor, cuyo flujo de ingresos posibilita la regular amortización del préstamo concedido. En estos casos, el banco mutuante no sólo es el contratante directo del seguro (y, por tanto, "asegurado") sino también su beneficiario, condición esta última en la que no puede ser sustituido por el deudor mutuario, por cuanto en los términos del art. 143 de la ley 17.418 resulta, justamente, un beneficiario oneroso.” (CNCom., Sala D, 01/09/2009. - S., L. M. y otro c. Galicia Seguros S.A. s/ordinario”, ED, 29/12/2009, nro. 12.410. Schiavo y Sanmartino, en ocasión de comentar el fallo citado, señalan que es “un típico plan regulado por el art. 156 de la ley 17.418 y es contratado por el acreedor sobre la vida del deudor, a fin de trasladar al asegurador las consecuencias económicas dañosas de verse el banco obligado a cumplir la estipulación incluida en el contrato de mutuo por la cual se autoimpuso liberar a los herederos del deudor del pago del saldo impago de verificarse el fallecimiento del mutuario, de manera que si se omitiera la contratación del seguro el acreedor financiero deberá igualmente cumplir con la estipulación liberatoria”. (Schiavo, Carlos A.; Castro Sanmartino, Mario E., “Los seguros colectivos de vida "deudores de un acreedor", LA LEY 2009-F, 397).

    Este contrato se encuentra coligado con el contrato de mutuo que le sirve de causa fuente, por lo cual si bien el mutuario no es parte en el contrato de seguro de vida, puede valerse del mismo. Explica Lorenzetti que: “los contratos son diferentes, los sujetos que los celebran también. El elemento que los conecta es la circunstancia de que ha sido el banco quien obligó a celebrar el seguro y quien ha sugerido la compañía aseguradora”. (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Rubinzal Culzoni, BsAs, 2° ed., 2009, p. 450).También la Cuarta Cámara Civil ha destacado: “La existencia de conexidad contractual a través de la cual la entidad bancaria otorga un préstamo dinerario al tercero tomador quien en el mismo acto se adhiere al sistema de seguro colectivo de vida de deudores, cuya entidad aseguradora se encuentra impuesta por el Banco acreedor, permite que el reclamo efectuado contra el Banco por la cancelación del préstamo, debido al fallecimiento del cotitular, surta también efectos contra la Cía. Aseguradora obligada al pago.” Y que: “El Banco acreedor, tomador y beneficiario del seguro de vida colectivo correspondiente a los deudores del préstamo otorgado, y la Cía. Aseguradora, entidad controlada por el mismo banco, comprenden una relación jurídica conexa cuyos contratos superan su individualidad, conformando un objetivo económico común” (C. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 4ª , 10/11/2006, Martínez de Vizcaya, Norma E., Lexis Nº 1/70035184-1, sentencia confirmada por la Suprema Corte de Justicia). La teoría de la conexidad contractual torna inaplicable el principio del efecto relativo de los contratos, es decir que los contratos solo producen efectos entre las partes, y permite que los efectos de uno de los contratos conexos se proyecte hacia los personas que no son parte, pero que sí son parte de otro contrato que forma parte del conjunto de contratos conexados. Por ello, los efectos de cada contrato individual se pueden extender a los demás integrantes del grupo. Agrega Stiglitz: “Ello no importa que los componentes, en este caso de dos contratos distintos, pierdan su identidad. Por el contrario, en el primer contrato, el de mutuo, el banco opera como mutuante y, en el segundo, como tomador del seguro. Por su parte, el mutuario del préstamo es asegurado en el contrato de seguro. Y en éste, el beneficiario es tercero, no es parte ligada aunque sí vinculada, ya que las obligaciones asumidas por el tomador y el asegurador le son oponibles y, por tanto, se halla legitimado para invocar los derechos correlativos a aquéllas.” Luego señala que: “el circuito económico tolera la conexión de múltiples transacciones, aun cuando cada contrato conserve su propia finalidad que, en este caso, se halla constituida por la operación jurídico económica del mutuo, por un lado y el seguro, por otro. La causa fuente del segundo contrato se halla en el primero. Y la causa final o móvil determinante es casi común a ambos: la protección del crédito para el banco y la correlativa protección del débito para el mutuario”(Stiglitz, Rubén S. Coexistencia de contratos bancarios y de seguros: contratos vinculados”, JA 2003-IV-866, Lexis Nº 0003/010047 ó 0003/010198 ó 0003/010061)...” (este tribunal en la causa nro. 113.057/34.799, caratulados “EQUITY TRUST COMPANY (ARGENTINA) SA c/ FERNANDEZ VICTOR HUGO P/ EJ. HIP”)

    6.b. Está acreditado en el sub lite:

    -que el matrimonio García-Manuel celebró un contrato de mutuo con la demandada para la adquisición de un rodado;

    -que ambos cónyuges son codeudores;

    -que hasta el fallecimiento del codeudor García el préstamo estaba pagado como se asumió;

    -que Sra. Manuel recibió la póliza por responsabilidad civil no así la de seguro de vida;

    -que al intimar a la accionada a fin de que entregue copia de la póliza de seguro de vida, la misma no la entregó y sostuvo que el Sr García no estaba asegurado, pues el seguro sólo lo contrató la Sra. Manuel conforme la instrumental que luce a fs. 85/86;

    -que la actora ofreció pericial contable, la demandada fue intimada, bajo apercibimiento del art. 182 inc. 3) del CPC que dice: “...Prueba documental 3) Si se encontrare en poder de la contraria, se le intimará para que la presente en el plazo que el Tribunal señale. Si no la presentare, sin negar poseerlo sin su culpa, el Tribunal podrá tener por exacto su contenido o los datos del mismo proporcionados por quien lo ofreció como prueba. La negativa a poseerlo será sustanciada como los incidentes...”.

    -que la demandada no cumplió con el emplazamiento a pesar de encontrarse debidamente notificada -ver fs. 116-.

    6.c. Nadie discute que García-Manuel son deudores de la accionada, tampoco está discutido que el contrato de seguro debía tomarlo la financiera, también que existe un seguro de vida a nombre de la Sra. Manuel.

    Ahora bien, la actora afirma que debían existir dos seguros de vida, uno que amparaba a ella y otro a su esposo, la demandada asevera la existencia de uno conforme con la instrumental que adjunta, en este punto difiero con el razonamiento efectuado por el Tribunal que me precedió en el juzgamiento, compartiendo la queja de la recurrente.

    En efecto, la que estaba en mejores condiciones para acreditar la existencia o no del seguro era la demandada, quien fue expresamente emplazada a aportar la documentación que dilucidaría la controversia y no lo hizo, por lo que cabe presumir que ambos estaban asegurados, por aplicación del art. 182 inc 3) CPC.

    Pero, además, la Ley de Defensa del Consumidor lo impone así.

    Efectivamente hemos resuelto en la causa 117.818/50.748, caratulada: “SEBASTIANELLI, CRISTIAN ADRIAN C/ GALENO ARGENTINA S.A. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS” “...Cabe precisar que el art. 4 de la Ley 24.240 dispone: "El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión."

    “...Dicha norma recoge los principios que emanan de nuestra Constitución Nacional que en su primer párrafo, el artículo 42 -en lo que aquí concierne- dispone que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho... "a una información adecuada y veraz"... Consiguientemente, los proveedores de bienes y servicios se encuentran compelidos a brindarla....”

    “...La jurisprudencia ha expuesto al respecto:

    “...* “La ley de defensa al consumidor impone a quienes presten servicios lo oferten en forma veraz, detallada, eficaz, y suficiente sobre las características esenciales de los mismos, respondiendo de esta manera a la necesidad de dar solución a una viciosa metodología de las prestadoras de servicios: información retaceada al consumidor, cláusulas imprecisas, tras las cuales se escudaban con frecuencia para eludir su cumplimento” (Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, 07/05/1996, Metz, Rogelio c. Mutual del Personal del Centro Industrial Acidar, LLBA 1997, 240)....”

    “...* “El art. 4 de la Ley 24.240, a la par de constituir un verdadero principio general en materia de consumo, consagra un derecho subjetivo del consumidor o usuario. A partir de dicha conceptualización, es posible sostener que el deber de información tiene una doble finalidad: protección del consentimiento del consumidor y que éste logre una satisfactoria utilización del producto o servicio”. (Juzgado de 1ra. Instancia en lo Contencioso-administrativo Nro. 1 de La Plata, 15/09/2011, Foro de Servicios Públicos c. Municipalidad de La Plata s/acción sumarísima ley 24.240”, citado por Sosa, Guillermina Leontina en” El deber de información en la jurisprudencia provincial” (publicado en: LLBA 2012 (febrero), 115 cita online: AR/DOC/627/2012).

    “...* “Es dable exigir al emisor que cumpla con el deber de información cierta y objetiva, veraz, detallada y efectiva, eficaz, completa e idónea respecto de tales rubros, en todo el curso del iter contractual, afín de que el usuario pueda comprender debidamente el alcance patrimonial de las obligaciones que contrae, evaluar los riesgos, discernir y decidir sobre la cuantificación del precio de los servicios prestados. En síntesis, y toda vez que el cliente, parte débil en la relación contractual, deposita su confianza en el emisor, y este debe actuar regido por el estándar del "buen profesional", en razón de su alto grado de especialización y por ser un colector de fondos públicos, razón por la cual el interés general exige que actúe con responsabilidad. Parece natural que dicha confianza, tenga un lugar preponderante de tutela cuando se vincula con la protección del consumidor, con norte en el mantenimiento de la transparencia y credibilidad de la oferta y demanda de servicios financieros” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala I, 30/06/2008 Macuglia, Susana María Luisa c. Citibank N.A., La Ley Online, citado por Sosa, Guillermina Leontina en “El deber de información en la jurisprudencia provincial”, trabajo referido precedentemente. Con igual fundamento puede consultarse la causa Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala I, 26/06/2008, La Casa del Ferretero SRL c. Banco de la Provincia de Bs. As., LLBA 2008 (octubre), 1013)...”.

    También en la causa F. S. A. c. S., J. F. y otros s/ cobro ejecutivo * 18/07/2014 publicado en: LLBA 2014 (noviembre), 1149, Cita online: AR/JUR/45734/2014, la Cámara Civil y Comercial de Necochea, dijo “...el microsistema consumeril es de orden público (art. 65 LDC), no siendo un compartimiento estanco o ajeno al Derecho Privado sino que se integra a él, modificando las normas sobre actos jurídicos, contratos en particular, obligaciones y relaciones jurídicas personales emanadas de los contratos cuando el sujeto de la relación es el consumidor (Este Tribunal, expte. 8787; Reg. 61 (S) del 14/08/2012)... Así, la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela del consumidor o el usuario, que a modo de “purificador legal” integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional (CSJN, Fallos: 329:646 y 695; en el mismo sentido Fallos: 331:2614) debiendo imperar un criterio hermenéutico que permita arribar a la solución que proteja del modo más eficiente posible la finalidad tuitiva de grupos tradicionalmente postergados y particularmente vulnerables (v. C.S.N., Fallos: 331:819) como ocurre con los usuarios y consumidores (art. 42, Const. Nac.; 37, ley 24.240; SCBA; doct. causa C. 98.790, sent. del 12/08/2009; ver voto Dr. Hitters en causas C. 109.193, resol. del 11/08/2010; C. 116.088, resol. del 02/11/2011; C. 116.507, resol. del 07/03/2012)...”

    Por lo dicho y si mi voto es compartido por mi distinguida colega de Cámara deberá acogerse el recurso y, en consecuencia, revocar la sentencia puesta en crisis.

    ASI VOTO.

    Sobre la misma cuestión la Dra. Carabajal Molina dice que adhiere al voto que antecede.

    SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. GLADYS DELIA MARSALA, dijo:

    Las costas de ambas instancias se imponen a la apelada vencida (arts. 35 y 36 ap. 1 CPC).

    ASI VOTO.

    Sobre la misma cuestión la Dra. Carabajal Molina dice que adhiere al voto que antecede.

    Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:

    SENTENCIA

    Mendoza, 3 de Febrero de 2.015

    Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal

    RESUELVE:

    1. Acoger el recurso de apelación interpuesto a fs. 152 por la Sra. Cecilia Adriana Manuel contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, obrante a fs. 684/148, dictada por el Segundo tribunal de Gestión Asociada en lo Civil, Comercial y Minas, de la Primera Circunscripción Judicial, la que quedará redactada del siguiente modo:

    “I. Hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. Cecilia Adriana Manuel contra PSA FINANCE ARGENTINA COMPAÑÍA FINANCIERA S.A., en consecuencia, condenar a ésta última a dar por cancelado el cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado por el mutuo con garantía prendaria celebrado el fecha 23 de julio de 2009 a la fecha del fallecimiento del cotitular del préstamo Sr José Osvaldo García -03 de noviembre de 2009-.

    II. Imponer las costas a la demandada vencida (art. 35 y 36 ap. I CPC).

    III. Diferir la regulación de honorarios para cuando existan elementos que permitan efectuarla”.

    2. Imponer las costas de Alzada a la apelada vencida (arts. 35 y 36 ap. I CPC).

    3. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

    NOTIFIQUESE Y BAJEN

      Correlaciones:

    Ley 17418 - BO: 6/9/1967

    Gorga, Lidia Josefa c/Banco Hipotecario Nacional s/cumplimiento de contrato - Cám. Civ. y Com. Mar del Plata - Sala II - 27/5/2014

     

    000314E