JURISPRUDENCIA

    Contrato de prestación de servicios. Incumplimiento

     

    Se confirmó en lo principal la sentencia que hizo lugar a la demanda y se condenó a abonar de intereses devengados por mora en el pago de facturas adeudadas al actor, en el marco del contrato de prestación de servicios que unía a las partes.

     

     

    En la ciudad de Azul, a los 10 días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores, Jorge Mario Galdós, Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi, para dictar sentencia en los autos caratulados “Gramundo Ricardo A. c/ Losa S.A. s/ Daños y Perjuicios. Incumplimiento contractual” (Causa N° 59.022), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes, Dr. Galdós y Dra. Longobardi.

    Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

    -CUESTIONES-

    1era. ¿Es justa la sentencia apelada?

    2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    -VOTACIÓN-

    A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:

    I. En la sentencia dictada en la anterior instancia se hizo lugar a la demanda entablada por Ricardo Alberto Gramundo contra Losa S.A., condenándose a ésta última a pagarle al primero la suma de $ …, en concepto de intereses devengados por mora en el pago de facturas adeudadas al actor, en el marco del contrato de prestación de servicios que unía a las partes desde el año 2000. Para llegar a esta conclusión ponderó la juzgadora la prueba pericial contable producida en autos, y sostuvo que la misma resulta concluyente en lo que respecta al atraso producido en el pago de las facturas adeudadas al actor, resultando carentes de utilidad las restantes pruebas aportadas al proceso. Estableció la a quoel monto de condena en la referida suma de $ …, derivada del pago fuera de término -687 días- de las facturas que se indican a fs.451; y a esta cantidad le adicionó los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina desde la fecha de mora que determinó, conforme pericia contable, en el día 15 de enero de 2009 (fs.448vta./451).

    Seguidamente, se ocupó la sentenciante de los daños y perjuicios reclamados por el actor, y rechazó los conceptos indemnizatorios relativos al lucro cesante y al daño emergente, por no haber sido acreditados (fs.451/451vta.). Por el contrario, en la sentencia se acogió el daño moral pretendido por el demandante, al haberse puntualizado que el mismo fue mucho más que una molestia propia del mundo de los negocios, ya que sus aflicciones se profundizaron al quedarse sin empleados, al perder la expectativa en poder disponer del dinero suficiente para abonar sus deudas, para emprender otro tipo de actividad que le permitiera seguir trabajando, todo lo que se vio frustrado. Por todo ello, se fijó el daño moral en la suma de $ …, a la que se adicionaron intereses moratorios a la tasa de interés que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, desde el día 28 de febrero de 2007, que fue la fecha de desvinculación del actor de la empresa demandada (fs.451vta./455vta.). Las costas del juicio se impusieron a la parte demandada, por haberse considerado que medió una admisión prácticamente total de la pretensión esgrimida por el accionante (fs.455vta., considerando V)

    II. La referida sentencia fue apelada por la parte accionada (fs.460), quien en esta instancia expresó sus agravios mediante el escrito que luce agregado a fs.471/477.

    Criticó la apelante lo decidido en la anterior instancia, por haberse entendido carente de utilidad la prueba producida por su parte, tras lo cual mencionó los elementos probatorios de los que resultaría que el actor incumplió su obligación de presentar la documentación necesaria para la liquidación de los pagos, haciendo referencia a los numerosos embargos y ejecuciones de los organismos tributarios que darían cuenta que el actor no estaba cumpliendo con sus obligaciones tributarias (fs.471vta./472). En ese mismo orden de ideas, la apelante cuestionó la sentencia porque se basó en una pericia contable carente de sustento e impugnada por su parte (fs.472/472vta.). Asimismo, la recurrente se agravió porque en el fallo se omitió considerar un importante argumento que expuso al contestar la demanda, donde puntualizó que el recibo de fecha 23 de diciembre de 2008, agregado a fs.203, cuya firma fue reconocida por María Gabriela Gramundo González, carece de reserva alguna en relación a los intereses. Extrajo de esta circunstancia que en el supuesto de autos se extinguió la hipotética obligación de su parte respecto de los intereses, porque el acreedor no efectuó reserva en tiempo oportuno al cobrar el capital, a cuyo efecto invocó lo dispuesto en el art.624 del Código Civil (fs.473/473vta.). En otro orden de cosas, en la expresión de agravios se cuestionó la tasa de interés fijada en la sentencia, por considerarse que los accesorios deben establecerse en la tasa pasiva, en base a la doctrina de la Suprema Corte Provincial, sin importar que se trate de un negocio de naturaleza comercial (fs.474/474vta.). La recurrente también criticó el acogimiento del daño moral, brindando argumentos en virtud de los cuales no cabría responsabilizarla por tal concepto (fs.474vta./475). En último término se quejó la apelante porque se le impusieron las costas en su totalidad, sosteniendo que la demanda ha prosperado en mínima medida y que, por ende, dicha condena resulta arbitraria (fs.475vta./476vta.).

    III. A efectos de dilucidar la cuestión planteada en autos es conveniente hacer referencia a las posturas adoptadas por las partes en los escritos liminares del proceso, pues a partir de una adecuada comprensión de las mismas será posible eslabonar la solución que habré de proponer al acuerdo (arts.330, 354 y ccs. del Cód. Proc.).

    1. Sostuvo el actor en su demanda que ingresó como contratista de LOSA en el mes de enero del año 2000, y que realizaba tareas de limpieza en la planta y fosos de tejas, limpieza en planta de pisos, limpieza en la balanza de camiones, transporte para retiro de descarte y servicio de traslado de laminador. Destacó que llegó a tener catorce personas trabajando bajo su dependencia y prestando servicios para LOSA; que la relación se mantenía dentro de un marco de respeto y cordialidad; que los trabajos realizados eran facturados en base a una orden de compra que tenía un precio acordado con anterioridad; que los trabajos eran conformados por los Jefes o Supervisores de Planta y que nunca tuvo objeciones o reclamos sobre los mismos. Puntualizó que cumplía con las medidas de seguridad que le exigía la empresa, y que realizaba los aportes y contribuciones exigidos por ley a sus empleados, manteniendo al día sus obligaciones con el Fisco Nacional y Provincial (fs.27vta.).

    Precisó el actor en su escrito inicial que a partir del año 2005 se empezaron a retrasar los pagos por los trabajos realizados, pues ya no se respetaba la condición de pago establecida en la orden de compra, pese a lo cual igualmente cumplía con sus obligaciones; aunque su situación financiera se complicaba con el transcurso de los meses y ya era imposible mantener al día sus obligaciones fiscales. Dijo que así se llegó a finales del año 2006, cuando la demandada le comunicó que no iba a necesitar más de sus servicios, habiendo correspondido su última facturación al mes de enero de 2007 (fs.27vta.). Adujo que, como consecuencia de ello, tuvo que abonar los créditos laborales e indemnizaciones a todos sus empleados, agravándose de esa forma su situación económica y financiera (fs.27vta.). Puntualizó que comenzaron a llegarle intimaciones de AFIP-DGI y de ARBA, que le eran imposibles de cumplir ante el incumplimiento de la demandada, lo que originó varios procesos de ejecución fiscal y embargos a su cuenta bancaria y a una parte de los montos que LOSA aún le adeudaba (fs.27vta./28). Aquí mencionó los expedientes en los que tramitaron los juicios de ejecución fiscal entablados en su contra, los que ofreció como prueba (ver fs.27vta./28).

    Continuó expresando el actor que al momento de retirarse de la planta por decisión de la demandada (quien no le otorgó más trabajos a pesar de la deuda pendiente y de los perjuicios que le ocasionó), se le adeudaban diversas facturas por un monto total de $ … (fs.28, segundo párrafo). Manifestó que a partir de marzo de 2007 empezó a efectuar los reclamos pertinentes, a lo que se le respondió que LOSA no podía pagarle hasta que resolviera sus deudas con la AFIP, cuando en realidad lo que correspondía era que le pagaran y descontaran los eventuales y posibles embargos que tuvieren sobre sus créditos. Dijo que ello no sucedió y que la empresa depositó a favor de la AFIP los montos correspondientes a varios embargos que se fueron generando, pero que no le abonó el saldo de la cuenta corriente a su nombre (fs.28, tercer párrafo). Adujo que esto lo obligó a contratar un contador que, durante casi un año, presentó todas las declaraciones juradas y demás formularios a la AFIP, llegando así a finales del año 2008, cuando se le abonó el saldo de su cuenta corriente previa deducción de los embargos, mediante un cheque para el día 15 de enero de 2009. Señaló el accionante, en síntesis, que la deuda de la demandada era de $ …, que se le descontaron embargos por $ … y retenciones por $ …; o sea que su deuda fue cancelada en un importe de $ …, a lo que luego se le sumó el reintegro de una retención mal efectuada (fs.28, cuarto párrafo).

    2. Del relato precedente se extraen los exactos términos de la pretensión esgrimida por el accionante, quedando en claro que éste no le atribuyó a la empresa demandada una abusiva o improcedente rescisión del contrato de prestación de servicios que vinculaba a las partes. En efecto, partiendo de la base de la extinción de dicho vínculo contractual (cuya legitimidad no cuestionó), el actor centró su reclamación en los perjuicios que le causó la demora acaecida en el pago de las facturas que se le adeudaban al momento de la desvinculación. Así resulta -nítidamente- de los diversos pasajes del escrito liminar del litigio, donde el actor afirmó que la mora de la demandada se produjo el día 15 de febrero de 2007, o sea a lostreinta días de la fecha de emisión de las respectivas facturas, habiendo puntualizado que dicha mora se produjo por el mero vencimiento de dicho plazo (fs.28, último párrafo). Seguidamente, en la demanda se reprodujeron los términos de la carta documento que el actor le cursó a la demandada con fecha 4 de marzo de 2009 y que luce agregada a fs.13, en la cual le reclamó la suma de $..., en concepto de intereses por pago fuera de término de las facturas allí indicadas, las que recién fueron pagadas el día 15 de enero de 2009 (fs.29vta.). Más adelante prosiguió el actor con este esquema argumental, poniendo de relieve que la demandada incumplió su obligación de abonar en tiempo y forma su deuda, tras lo cual resumió los perjuicios que tal conducta le ocasionó (fs.30). Así sostuvo que la demandada lo introdujo en un círculo del que no podía salir, porque no le abonaba lo adeudado manifestando que tenía embargos, aunque éstos eran por montos muy inferiores a la deuda pendiente; y agregó que la accionada le exigía que diera de baja su actividad ya que no tenía más trabajo, pero ello no le resultaba posible porque la contraria no depositaba los montos de los embargos decretados en los mencionados juicios de ejecución fiscal (fs.30, último párrafo).

    3. En oportunidad de contestar la demanda, la accionada brindó su propia versión de los hechos, y así sostuvo que la hipotética demora en el pago de las facturas no le era imputable (fs.211vta.). Adujo que, por el contrario, fue el actor quien comenzó a demorarse en el cumplimiento de sus obligaciones, ya que dejó de presentarle a LOSA -en forma mensual- la documentación relacionada con el personal a su cargo, conforme lo convenido en la autorización interna de compra (AIC) n° … (fs.212/212vta.). Y así concluyó en que no era LOSA la que incurría en eventuales demoras, sino que la situación fue precisamente la inversa: las demoras en que incurrió el actor en su obligación de presentar la documentación convenida, no permitieron liberar los pagos, conforme a lo acordado en la referida AIC n° … (fs.213).

    Y prosiguió expresando la demandada que la falta de presentación de la documentación convenida por parte del actor, se debió a que éste dejó de cumplir con sus obligaciones tanto para con su personal como para el fisco; siendo prueba de ello los embargos provenientes de ejecuciones fiscales que le fueron notificados a LOSA (fs.213). Con respecto a estos embargos derivados de créditos fiscales, señaló la demandada que depositó las sumas embargadas en los distintos expedientes, suma que ascendió a la cantidad de $ … (fs.213). De esta manera se desarrolló el argumento medular de la contestación de demanda al sostenerse que, conforme a lo convenido entre las partes, la demandada debía controlar el cumplimiento de las obligaciones que el actor tenía con su personal, para lo cual el actor debía acompañar la documentación que acreditara tal extremo, y que a ello se supeditaba la liberación de los pagos que debía realizar LOSA (fs.213, quinto párrafo). Así se afirmó que como el actordejó de cumplir con los pagos referidos a sus obligaciones laborales, no pudo acreditar esta situación ante LOSA mediante el acompañamiento de la documentación correspondiente, por lo que a raíz de ello los pagos no pudieron liberarse a los veinte días de la recepción de las facturas (fs.213, sexto párrafo).

    IV. Luego de haber quedado expresados los planteos procesales de las partes, se está en condiciones de examinar la prueba aportada al proceso, siendo relevante la pericia contable producida a fs.338/341 y aclarada a fs.351/352, ya que la misma aporta elementos que resultan de valía en orden al esclarecimiento de la cuestión litigiosa (arts.384, 473, 474 y ccs. del Cód. Proc.). Esta prueba pericial contable se ha erigido en basamento medular del decisorio apelado, habiendo señalado la a quo que no hay elementos que controviertan las conclusiones a las que se arriba a través de la misma (fs.450vta.).

    1. A fs.339vta. de los presentes actuados, detalló la perito contadora las diferentes facturas emitidas por el actor con fecha 15 de enero de 2007, por los servicios prestados a la empresa demandada, que llevan los números 1007, 1008, 1009, 1010 y 1011, y que coinciden con la documentación allegada con la demanda a fs.7/10. También enumeró las facturas emitidas con fecha 19 de enero de 2007, que llevan los números 1012 y 1013, y que coinciden con la documentación agregada a fs.5/6. Finalmente, detalló la nota de crédito n° …, extendida con fecha 19 de enero de 2007, y que fuera agregada con la demanda a fs.4.

    Señaló la perito contadora, a continuación, que las facturas n° … y … fueron pagadas con fecha 23 de febrero de 2007, mientras que las restantes recién fueron pagadas con fecha 22 de diciembre de 2008, mediante cheque del Banco Francés n° …, con pago diferido al día 19 de enero de 2009 (fs.339vta.). De esta manera, luego de cotejar las fechas de emisión y de pago de las facturas, consideró la experta que las facturas que sufrieron un atraso de 687 días en su cancelación, fueron las que llevan los números …, …, …, … y …, que totalizan la suma de $ … (fs.340). En virtud de este monto abonado fuera de término, dijo la experta que “los intereses generados por ese capital hasta la fecha de cancelación ascienden a la suma de $ … calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina” (fs.340).

    Estas aserciones fueron aclaradas en un escrito posterior presentado por la perito, donde manifestó que -de acuerdo a las condiciones pactadas- las facturas emitidas durante el mes de enero de 2007 debían abonarse a los veinte días. Señaló que no obstante ello, el actor cumplimentó con fecha 28 de febrero de 2007 la entrega obligatoria de la documentación a presentar por las empresas contratistas (correspondiente a las obligaciones para con su personal del mes de enero), por lo que recién quedó liberado el pago con esta presentación. Fue así que a efectos del cálculo de intereses de las referidas facturas números …, …, …, … y …, por un monto total de $ …, se tomó como fecha de origen el día 28 de febrero de 2007 y se computaron los accesorios hasta el efectivo pago que acaeció el día 15 de enero de 2009, es decir, durante un período de 687 días. Y destacó, seguidamente, que mediante la utilización de la tasa activa del Banco Nación se generó un monto por intereses de $ …; habiendo aclarado la experta que si correspondiera liquidar los mismos según la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, el interés generado ascendería a la suma de $ … (fs.351/351vta.).

    Cabe destacar que estas conclusiones periciales donde se determinaron los atrasos en los pagos de las respectivas facturas, no encuentran ningún elemento de la causa que permita desvirtuarlas. Más aún, las impugnaciones formuladas a dicho dictamen por la parte demandada a fs.346/348, han quedado debidamente contestadas por la experta en su presentación de fs.351/352; todo lo cual conforma un trabajo pericial dotado del suficiente fundamento científico y ajustado a las pautas que guían la materia contable, sin que se adviertan deficiencias que le puedan restar eficacia probatoria (arts.384, 473, 474 y ccs. del Cód. Proc.).

    2. Habiendo quedado acreditada la demora en el pago de las facturas, se impone adentrarse ahora en la evaluación de los incumplimientos que la empresa demandada le atribuyó al actor, y en base a los cuales adujo que dicha demora no le era imputable (véase el punto 3 del apartado III del presente voto).

    Tal como ya lo he destacado, la parte demandada afirmó que el actor incumplió su obligación de presentarle la documentación relacionada con el personal a su cargo, tal como había sido convenido por las partes en la autorización interna de compra n° .... Y manifestó la accionada que, como consecuencia de este incumplimiento, no fue posible la liberación de los respectivos pagos a favor del actor a los veinte días de la recepción de las facturas, por lo que el atraso que se produjo no le resulta imputable. Y aún más allá llegó el argumento defensivo de la demandada, pues también alegó que la falta de presentación de la documentación convenida por parte del actor, se debió a que éste dejó de cumplir con sus obligaciones tanto para con su personal como para el fisco, siendo prueba de ello los embargos provenientes de ejecuciones fiscales que le fueron notificados a LOSA (ver punto 3 del precedente apartado III).

    Sabido es que la carga de la prueba de los incumplimientos adjudicados al actor recayó sobre la parte demandada (art.375 del Cód. Proc.). La oposición de la demandada no sólo se centró en la negación de los hechos invocados en la demanda, sino que se invocaron nuevas circunstancias de hecho relativas a los incumplimientos del actor. Se está, en suma, ante una verdadera excepción, al tratarse de una oposición mediante la cual la demandada introdujo, frente a las afirmaciones de la actora, circunstancias impeditivas o extintivas tendientes a desvirtuar el efecto jurídico perseguido por dichas afirmaciones. Y es consecuencia fundamental de este tipo de oposición, la que incumbe al demandado la carga de la prueba respecto de esos nuevos datos que incorpora al proceso como motivo de debate (conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, tomo I, pág.480; Carlo Carli, Extensión y alcance de la negativa genérica de los hechos constitutivos en la litis contestatio, L.L. 1984-C-816; Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales, tomo V-A, págs.26, 27 y 28; S.C.B.A., Ac.76.760 del 2-10-02, Ac.87.123 del 3-8-05, L. 97.385 del 4-11-09, C 92.790 del 18-5-11, entre otras; esta Sala, causa n° 54.800, “Seilant”, sentencia del 14-7-11, causa n° 55.147, “Metalúrgica Gobel S.A.”, sentencia del 27-9-11).

    Más, sin embargo, no advierto que la demandada haya sido exitosa en su tarea de probar los referidos extremos. Muy por el contrario, en la pericia contable se sientan conclusiones que permiten descartar los supuestos incumplimientos del actor en su obligación de presentar la documentación relativa a su personal. Así puntualizó la perito contadora que: “A los efectos del cobro de los trabajos realizados en el mes el actor debía presentar la documentación que acreditara el cumplimiento de sus obligaciones laborales” (fs.340vta., in fine). Y más adelante establece la experta una conclusión que se muestra verdaderamente decisiva en orden a la cuestión de autos, al expresar de manera categórica: “La documentación requerida era presentada normalmente por el actor dependiendo de la fecha en que se efectuara el pago. Las obligaciones correspondientes a los salarios abonados en el mes de enero de 2007 fueron presentadas en LOSA el día 28 de febrero 2007 y las correspondientes al mes de febrero 2007 fueron presentadas el día 23 de marzo de 2007” (fs.341, respuesta al punto d). Esta conclusión pericial se ve abastecida aún más cuando la perito responde la impugnación de la demandada y puntualiza: “Las fechas informadas de entrega de la documentación por parte del actor surgen de la documentación que sobre cada uno de los contratistas tiene archivada LOSA SA, encontrándose presentada por el actor la requerida por el Anexo B. Analizado el procedimiento de pago utilizado por la demandada para abonar las facturas de sus contratistas se evidencia que el motivo que genera la retención del actor por parte de LOSA S.A. es posterior a la aprobación de la certificación para su pago” (fs.352; arts.384, 473, 474 y ccs. del Cód. Proc.).

    Pese a la claridad de estas conclusiones, insiste el apelante en que la pericia carece de la necesaria fundamentación y puntualiza que la experta debió haber acompañado los documentos que respaldaran sus afirmaciones (fs.472vta.). Ello en modo alguno es así, porque la perito ha compulsado los registros contables de la empresa accionada y con arreglo a los mismos ha elaborado sus conclusiones, siendo carga de la parte interesada la de aportar todos aquellos elementos que pudieran haber revelado algún error o inexactitud en los desarrollos periciales. Es así que las citadas apreciaciones periciales se muestran decisivas en orden al esclarecimiento de la temática en escorzo, siendo vanos los esfuerzos del apelante que procuran poner de relieve los supuestos incumplimientos que se le atribuyen al actor. En este orden de ideas, tampoco resulta posible conferirle algún valor probatorio a la declaración del testigo Aldo Néstor Zuliani (fs.411), quien además de ser empleado de LOSA S.A., se limitó a brindar una genérica respuesta acerca de la falta de presentación de la documentación por parte del actor, pero sin haber expuesto ninguna situación concreta que pudiera menoscabar los precisos y fundados desarrollos de la prueba pericial contable (arts.384, 456, 457, 458, 462, 472, 473, 474 y ccs. del Cód. Proc.).

    También es inaudible lo afirmado por el apelante, en el sentido de que los incumplimientos del actor emanarían de los numerosos embargos y ejecuciones de los organismos tributarios, aludiendo a la absolución de posiciones del demandante y a los procesos de ejecución fiscal que corren agregados por cuerda (fs.471vta./472). Este planteo es claramente inexacto, pues si se observan las boletas de deuda que sirven de basamento a las ejecuciones fiscales, se advierte que las mismas corresponden al impuesto a las ganancias y al impuesto al valor agregado (fs.1/17 del expediente n° 17.670 del Juzgado Federal de Azul), a multas por infracciones formales (fs.2 del expediente n° 17.895 y fs.2 del expediente n° 19.027, en trámite ante el mismo juzgado), y al impuesto al valor agregado (fs.2/7 del expediente n° 19.028, también correspondiente al Juzgado Federal de Azul). Así puede señalarse que ninguno de los créditos fiscales reclamados al actor encuentran su causa fuente en obligaciones laborales o previsionales correspondientes a sus trabajadores, por lo que no hay ninguna vinculación entre dichas pretensiones fiscales y los concretos incumplimientos de orden laboral que en estos actuados han conformado el planteo defensivo de la parte demandada (arts.330, 354, 374, 375, 384 y ccs. del Cód. Proc.).

    A lo antedicho se suma que los embargos ordenados en los procesos de ejecución fiscal que recayeron sobre los fondos que el actor debía percibir de LOSA S.A., son muy posteriores al momento en que se produjo la situación conflictiva que dio inicio al presente juicio, por lo que no resulta posible alegar que tales medidas hayan obstaculizado la realización de los pagos. Así se tiene que en el expediente n° 17.670, el informe de la traba de embargo lo formalizó el organismo fiscal con fecha 25 de octubre de 2007, habiéndose cumplido el depósito por parte de LOSA S.A. con fecha27 de noviembre de 2007 (ver fs.26 y 28 de dichos actuados; ver también fs.12 del expediente n° 17.895, fs.9 del expediente n° 19.027 y fs.14 del expediente n° 19.028).

    V. No habiéndose demostrado, entonces, los incumplimientos que la demandada le atribuyó al actor, queda claramente en evidencia que la primera ha incurrido en mora en su obligación de pagar las facturas pendientes al momento de la desvinculación contractual. Utilizando la definición de mora que elabora Wayar, es evidente que la deudora incurrió en una situación anormal de retraso en el cumplimiento de su obligación exigible, ya que por una causa que le resulta enteramente imputable, no satisfizo oportunamente la expectativa del acreedor (Tratado de la mora, Bs.As. 2007, pág.111). Y al haber incurrido en mora la demandada, debe resarcir los daños e intereses derivados del incumplimiento culpable de la obligación (arts.508, 509, 511, 512, 622 y ccs. del Cód. Civil).

    Pese a que no fue abordado en la anterior instancia, en virtud de lo establecido en el art.273 del código de rito se impone analizar el planteo esbozado por la demandada en su escrito de responde (fs.214) y reeditado en su expresión de agravios (fs.473/473vta.), donde sostuvo que el recibo de fecha 23 de diciembre de 2008, agregado a fs.203, cuya firma fue reconocida por María Gabriela Gramundo González, carece de reserva alguna en relación a los intereses. Y en base a esta circunstancia afirmó que en el supuesto de autos se extinguió la hipotética obligación de su parte respecto de los intereses, porque el acreedor no efectuó reserva en tiempo oportuno al cobrar el capital, a cuyo efecto invocó el art.624 del Código Civil, que establece: “El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos”.

    Este planteo resulta claramente improcedente, pues surge del mismo texto legal que para la extinción de los intereses se requiere, como presupuesto ineludible, que el acreedor haya otorgado recibo por el capital, sin reserva alguna sobre los accesorios. Así lo entiende la doctrina al sostener quedebe mediar otorgamiento de recibo por el capital, siendo éste un recaudo insoslayable para que pueda operar la solución contenida en la citada norma legal (conf. Pizarro-Vallespinos, Instituciones de derecho privado, obligaciones, tomo 1, pág.437; Casiello, en Código Civil de Bueres-Highton, tomo 2A, págs.494 y 495). Y si se examina el recibo obrante a fs.203 puede visualizarse, prontamente, que el mismo se limita a reflejar la recepción de la cantidad de $ …, en cheque sobre Banco Francés n° …, pero sin que se haga ninguna mención al concepto al que se imputa dicha suma dineraria. Es evidente, entonces, que en el caso no se está ante un recibo por capital como lo requiere el citado art.624, siendo claramente inaplicable este precepto legal.

    Contrariamente a lo postulado por la parte demandada, la cuestión de autos halla encuadramiento en los arts.776 y 777 del Código Civil, ya que al no existir consentimiento con la imputación del pago a capital, la suma abonada debe aplicarse primero a intereses y luego a capital (conf. Bueres, en Código Civil de Bueres-Highton, tomo 2B, págs.183 y 184). En consecuencia, corresponde desestimar este argumento defensivo articulado por LOSA S.A., siendo plenamente procedentes los intereses moratorios reclamados por el actor, aunque, como lo pondré de resalto en el apartado venidero, los mismos habrán de liquidarse de acuerdo con la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, con arreglo a la doctrina legal sentada en la materia por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (arts.508, 509, 511, 512, 622, 624, 776, 777 y ccs. del Cód. Civil; arts.375, 384 y ccs. del Cód. Proc.).

    VI. Tal como surge de los apartados I y IV (punto 1) del presente voto, en la sentencia apelada se receptaron los intereses establecidos en la pericia contable en base a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, los que fueron cuantificados por la experta en la suma de $ … (ver sentencia apelada fs.451, primer párrafo, y pericia contable fs.351/351vta.). A esta cantidad que se consideró como capital reclamado en autos u objeto del juicio, se le adicionaron, a su vez, los intereses que cobra el Banco de la Nación Argentina, desde el día 15 de enero de 2009 y hasta el efectivo pago (fs.451, primer párrafo). Para arribar a esta decisión sostuvo la a quo que en el caso se está en presencia de una sociedad anónima y no hay dudas que la relación que unía a las partes era de naturaleza comercial (fs.451/451vta.).

    Esta decisión motivó uno de los agravios de la demandada, quien consideró que los intereses deben fijarse en base a la tasa pasiva y no a la activa como se hizo en el fallo, invocando jurisprudencia que entendió aplicable en la especie (fs.473vta./474vta.). Considero que le asiste razón a la apelante y que esta parcela de la sentencia apelada debe ser revocada, en virtud de que no se ajusta a la doctrina legal de la Suprema Corte Provincial. En efecto, ha sostenido esta Sala, en pronunciamiento aplicable en la especie, que conforme lo ha resuelto la Casación Bonaerense, el art.565 del Código de Comercio no impone que a todas las obligaciones comerciales les sea aplicada necesariamente la denominada tasa activa; agregando que al no constar pacto alguno y a falta de imposición legal, los intereses deben ser fijados por el juez conforme a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (art.8 ley 23.928; arts.622 y 623 del Código Civil) (Ac.55.593 del 14-6-96, D.J.J. ejemplar del 10-10-96; Ac.51.259 del 20-12-94, A y S. 1994-IV-470; esta Sala, causa n° 50.089, del 15/12/06, “Palacios”, causa n°57.519, del 30/5/2013, “Antivero”).

    Siendo evidente que en el supuesto de autos, relativo a un contrato de prestación de servicios por parte de la actora a la demandada, no media convención de intereses ni norma legal específica que prevean una tasa de interés distinta, resulta de aplicación la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, por acatamiento a la doctrina legal sentada -reiteradamente- por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art.161 de la Constitución Provincial; art.278 del Código Procesal).

    Así ha resuelto la Suprema Corte Bonaerense que: "La sanción de la ley 25.561 en nada cambia los fundamentos que la Suprema Corte expusiera en el sentido que los intereses por el período posterior al 1 de abril de 1991 serán liquidados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, pues no puede perderse de vista que la denominada tasa “activa” tiene incorporado -además de lo que corresponde al “precio del dinero”- un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales”. En ese mismo pronunciamiento se sostuvo que: "El art.622 del Código Civil reconoce que la fijación de la tasa es potestad de los jueces, y ello en un contexto en el que no cabe introducir distinciones por jerarquías o grados (instancias de la jurisdicción), porque dicho artículo no las contempla. En consecuencia, cabe reconocer que la determinación que con arreglo a ella efectúe esta Suprema Corte no puede quedar privada de los efectos que le son inherentes en el marco de la competencia que las normas de la Constitución local le asignan. La uniformidad brinda certeza, y a ello cabe referirse cuando se enfatiza en la necesidad de afianzar la seguridad jurídica: la previsibilidad de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de modo que cada ciudadano pueda conocer con certeza sus derechos y obligaciones y prever, razonablemente, los efectos de sus actos" (S.C.B.A., C.101.774, "Ponce", sentencia del 21-10-09, sumarios JUBA B 32095, B 32098 y B 32099; esta Sala, causa n°57.519, del 30/5/2013, “Antivero”).

    Sobre el particular ha resuelto esta Sala, con relación a la viabilidad de la tasa pasiva, que ese criterio dirimente es el que -en la actualidad- constituye la doctrina legal vinculante de la Suprema Corte de Buenos Aires, del que no pueden apartarse los tribunales inferiores. Recientemente, recordando y repitiendo inveterados antecedentes, resolvió ese Tribunal que “el acatamiento a la doctrina legal de la Corte responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de la Corte, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales” (cf. S.C.B.A., Ac. 116.994, 11/12/2013). La aplicación de la tasa pasiva, aunque resulte una cuestión opinable, constituye la doctrina legal (insisto: de acatamiento obligatorio y que “no puede ser dejada de lado”) y que se sintetiza afirmando que “en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21-X-2009) la Suprema Corte decidió -por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1 de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 -modificada por ley 25.561-; 622, Código Civil; S.C.B.A., Ac. C. 103.555, 22/5/2013, "Romero, Walter Oscar y otro contra Kotula de Wasylikone, María y otro. Daños y perjuicios" (voto de la mayoría del Dr. Negri, al que adhirieron los Dres. Kogan, Soria y Hitters por sus fundamentos). Repárese incluso -y a mayor abundamiento- que para decidir ese tema algunos votos de los jueces del Alto Tribunal, que tienen otros fundamentos, acuden para adherir y conformar mayoría al arbitrio del art. 31 bis ley 5827 (voto Dr. Hitters, causa reciente Ac. C. 113.397 del 27/11/2013); (esta Sala, causa n° 58.287, "Leunda", sentencia del 30 de abril de 2014, voto del Dr. Galdós, causa n° 58.704, “Caruso”, sentencia del 21/8/14, causa n° 59.063, “Capitanich Construcciones S.A.”, sentencia del 20-11-14). En virtud de lo expuesto, considero que debe acogerse el agravio de la demandada y revocarse la parcela de la sentencia donde se fijó el monto de condena en la suma de $..., el que debe reducirse a la cantidad de $ …, que corresponde a los intereses calculados en la pericia contable en base a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (ver pericia fs.351/351vta.; ver apartado IV, punto 1, del presente voto). A este nuevo monto de condena que se determina en esta sentencia de alzada en la referida suma de $ …, se le adicionarán intereses desde el día 15 de enero de 2009 y hasta el efectivo pago, en base a la tasa (pasiva) que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (arts.7 y 10 de la ley 23.928, modificada por ley 25.561; art.622 del Código Civil; citada doctrina legal de la Suprema Corte Provincial).

    VII. Debo abordar ahora el agravio de la demandada referido al daño moral, que fue receptado en la sentencia de grado y cuantificado en la suma de $ …, con más intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires que se calcularán desde la fecha de desvinculación del actor de la empresa demandada (28-2-07) y hasta el momento del efectivo pago (fs.455vta.). Para llegar a esta conclusión puntualizó la juzgadora que el daño moral padecido por el actor fue mucho más que una molestia propia del mundo de los negocios, ya que sus aflicciones se profundizaron, al quedarse sin empleados, al perder la expectativa en poder disponer del dinero suficiente para abonar sus deudas y para emprender otro tipo de actividad que le permitiera seguir trabajando, todo lo que se vio frustrado (fs.455/455vta.).

    La demandada critica esta parte de la sentencia en base a que la alteración anímica que pudo haber experimentado el actor es propia del mundo de los negocios, invocando como respaldo de su postura la tasa activa de interés que había sido fijada en la anterior instancia por considerarse que se trataba de obligaciones de naturaleza comercial (fs.474vta.). Siendo éste el único fundamento del planteo de la apelante y habiéndose modificado en el apartado precedente la tasa de interés establecida en la sentencia, se desmorona esta parcela de la argumentación en análisis (art.260 del Cód. Proc.).

    Las constancias de la causa me afirman en la convicción de que ha quedado probado el daño moral que debe resarcir la demandada (arts.508, 509, 511, 512, 520, 522 y ccs. del Cód. Civil; arts.375, 384, 474 y ccs. del Cód. Proc.). En efecto, no quedan dudas de que el actor ha padecido zozobras y padecimientos a consecuencia de la mora de la empresa demandada, quien dilató excesivamente el pago de una deuda que aparecía claramente liquidable al no haberse probado los incumplimientos atribuidos al actor, y cuyo finiquito no se vio obstaculizado por impedimentos ajenos a la voluntad de las partes, conforme lo he puesto de resalto en los desarrollos precedentes. Más aún, dado que la extinción de la dilatada relación jurídica fue dispuesta por la demandada, pesaba sobre ésta la carga de liquidar prontamente las cuentas pendientes a fin de no causar perjuicios innecesarios a quien resultaba la parte más débil del vínculo contractual (arts.901, 902, 906, 909 y ccs. del Cód. Civil; arts.163 inciso 5, 384 y ccs. del Cód. Proc.; Sala I de esta Cámara, integrada por el suscripto, causa n° 54.543, “Provincia Seguros S.A.”, sentencia del 2-11-10).

    El otro argumento de la apelante se centra en que las deudas fiscales que tenía el actor nacieron con anterioridad a la demora que se produjo en el pago de las facturas, de lo cual deduce que el daño moral que pudo haber padecido el actor fue consecuencia directa de la frágil situación en que se encontraba su empresa (fs.475). De las constancias de autos no surge que la empresa del actor atravesara por problemas económicos de magnitud, no existiendo elementos de juicio como para afirmar que los créditos reclamados por el fisco alcanzaran tanta envergadura como para provocar un colapso financiero al emprendimiento del accionante. Es por ello que este argumento también debe desestimarse, correspondiendo confirmar lo decidido en la sentencia apelada (arts.375, 384 y ccs. del Cód. Proc.).

    VIII. En último término me abocaré a la parte del escrito recursivo donde se cuestiona que las costas de la anterior instancia se le hayan adjudicado en su totalidad a la demandada (fs.455vta.). Sobre este aspecto sostiene la recurrente que la demanda sólo prosperó en mínima medida, puesto que se dispuso el pago de algunas de las facturas reclamadas en la demanda, a la vez que se rechazaron el lucro cesante y el daño emergente pretendidos (fs.475vta./476vta.).

    Este agravio tampoco es merecedor de acogimiento, ya que la sola circunstancia de que la demanda haya prosperado parcialmente no le quita a la demandada su calidad de vencida, máxime que ha quedado acreditada la mora en que la misma incurrió en el pago de facturas, y los perjuicios que le produjo al actor una actitud tan arbitraria como injustificada. No obsta a la imposición de costas a la demandada que sólo se hayan receptado las facturas que resultaron impagas de la prueba pericial contable, que sólo haya prosperado el daño moral y que en definitiva se recepte la tasa de interés por ella propuesta (doct. art.274 del Cód. Proc.). Lo cierto y concluyente es que aunque la demanda no prosperó en su totalidad por las razones expuestas, ello no le quita a la accionada su calidad de vencida, pues la admisión parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio sometido el accionante (S.C.B.A., C 89.530 del 25-2-09; C 112.337 del 10-10-12, entre otras; esta Sala, causa n° 56.720, “Vivacqua”, sentencia del 13-12-12). Por lo demás, no debe perderse de vista que los honorarios se regulan en base al monto de la liquidación resultante de la condena (art.51 del dec.ley 8.904/77), por lo que no le genera perjuicio alguno a la demandada la imposición de la totalidad de las costas del juicio. En virtud de todo ello, propicio la confirmación de lo decidido en la sentencia apelada (art.68 del Cód. Proc.).

    En cuanto a las costas de alzada, en atención al resultado del trámite recursivo y a que la demandada logró la modificación de la tasa de interés fijada en la anterior instancia, considero que las mismas deben imponerse en un setenta por ciento (70%) a la accionada y en el restante treinta por ciento (30%) al actor, lo que propongo al acuerdo (art.68 del Cód. Proc.).

    Así lo voto.

    A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Longobardi por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.

    A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo:

    Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada de fs.447/456, en todo lo que decidió y ha sido materia de agravio, con la única modificación establecida en el apartado VI del presente decisorio y que se indica seguidamente. 2) Acoger el agravio de la demandada relativo a la tasa de interés y revocar la parcela de la sentencia donde se fijó el monto de condena en la suma de $ ..., el que se reduce a la cantidad de $ …, que corresponde a los intereses calculados en la pericia contable en base a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. 3) Disponer que a este nuevo monto de condena que se determina en la suma de $ …, se le adicionarán intereses desde el día 15 de enero de 2009 y hasta el efectivo pago, en base a la tasa (pasiva) que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos. 4) Imponer las costas de alzada en un setenta por ciento (70%) a la demandada y en el restante treinta por ciento (30%) al actor, en base al resultado del trámite recursivo (art.68 del Cód. Proc.). 5) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77).

    Así lo voto.

    A la misma cuestión, los Dres. Galdós y Longobardi por los mismos fundamentos, adhieren al voto que antecede, votando en igual sentido.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Azul, 10 Febrero de 2015. -

    AUTOS Y VISTOS:

    CONSIDERANDO:

    Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada de fs.447/456, en todo lo que decidió y ha sido materia de agravio, con la única modificación establecida en el apartado VI del presente decisorio y que se indica seguidamente. 2)Acoger el agravio de la demandada relativo a la tasa de interés y revocar la parcela de la sentencia donde se fijó el monto de condena en la suma de $ …, el que se reduce a la cantidad de $ …, que corresponde a los intereses calculados en la pericia contable en base a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. 3) Disponer que a este nuevo monto de condena que se determina en la suma de $ …, se le adicionarán intereses desde el día 15 de enero de 2009 y hasta el efectivo pago, en base a la tasa (pasiva) que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos. 4) Imponer las costas de alzada en un setenta por ciento (70%) a la demandada y en el restante treinta por ciento (30%) al actor, en base al resultado del trámite recursivo (art.68 del Cód. Proc.). 5) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77). Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase.

     

     

    001085E