JURISPRUDENCIA

    Contrato de seguro. Destrucción total de automotor. Procedimiento

      

    Se confirma la sentencia que condena a la compañía aseguradora de seguros por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de seguro, pues frente al siniestro acaecido la demandada desconoció la respectiva indemnización por destrucción total del vehículo.

     

     

    En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados "Berretta Luís María c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario" (Expte. N° 36183/2010), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 25, Secretaría Nro. 50, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctora Isabel Míguez y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers. El Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

    Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:

    I. Los hechos del caso.

    1) En fs. 25/28 se presentó Luís María Berretta y promovió demanda contra La Caja de Seguros S.A. por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de seguro. Reclamó el cobro de la suma de $... o lo que en más o en menos resultase de las pruebas a producirse en autos, con más sus intereses y costas.

    Relató que con fecha 7/9/2007 contrató con la compañía demandada un seguro sobre el vehículo de su propiedad, marca Volkswagen Fox 1.6, Confortline, Dominio ..., color negro universal, tipo sedán 4 puertas y que la póliza, entre otros riesgos, amparaba el de destrucción parcial o total por inundación en la medida en que el vehículo no se encontrare circulando, ni estacionado en playas, lagos, lagunas, etc.

    Contó que el día 15 de febrero de 2010, el automóvil se encontraba estacionado en la calle Félix de Olazábal a la altura ..., esquina Melián de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando alrededor de media tarde comenzó a llover con tal intensidad que provocó la inundación de toda la zona, con lo cual el vehículo quedó íntegramente sumergido. Agregó que otro automóvil que venía siendo arrastrado por la corriente impactó el frente de su vehículo y -a raíz de esos acontecimientos- sufrió daños de tal entidad que habrían determinado la destrucción total del mismo.

    Explicó que al día siguiente de los hechos, efectuó la denuncia de siniestro ante la aseguradora y que cuando las condiciones climáticas lo permitieron trasladó el automóvil al taller mecánico de Abel Berardo, donde se le efectuó una revisión técnica, determinándose que había sufrido un daño devastador y que la única posibilidad de que volviera a funcionar era mediante el recambio de las piezas que detalló.

    Señaló que, posteriormente, la aseguradora envió un técnico que se limitó a revisar el auto superficialmente, y sin tomar en cuenta lo informado por el mecánico, expuso ante su mandante que los daños se limitaban a la rotura de la computadora, a la humedad de los tapizados y algún detalle eléctrico sin importancia, lo que determinó que la compañía ofreciera la suma de $ ... como reconocimiento del siniestro.

    Manifestó que tal ofrecimiento fue rechazado y que luego de una segunda revisión del automóvil, la aseguradora ofreció pagar la suma de $ ..., alegando que la unidad se encontraba en las mismas condiciones que en la primera instancia, sin haberse realizado tareas de desarme y limpieza a fin de preservar componentes electrónicos y tapizados y/o determinar elementos dañados.

    Puso de manifiesto que el rodado fue vendido como chatarra en la suma de $...

    Afirmó, finalmente, que la postura asumida por la demandada involucró el incumplimiento del contrato de seguro pactado, razón por la cual, inició la presente demanda por los presuntos daños y perjuicios sufridos como consecuencia de dicho incumplimiento.

    Reclamó los siguientes rubros:

    a) daño material (destrucción total) por la suma $ ..., consistente en la suma asegurada.

    b) daño moral por la suma de $...

    c) lucro cesante por la suma de $ ..., indicando que representa el promedio de las ganancias perdidas durante 3 meses hasta que pudo adquirir un nuevo vehículo. Explicó que utilizaba el auto para trabajar realizando viajes por todo el país vendiendo productos “Petrilac” para la empresa “Quimica del Norte S.A.”.

    d) daño emergente por la suma de $ ... Explicó que para la adquisición de un nuevo vehículo debió solicitar dos préstamos por esa suma, entre ambos.

    e) gastos (trámites, transporte y taller) por la suma de $ ...

    2) En fs. 68/77 vta. se presentó Caja de Seguros S.A. -mediante apoderado- y contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas.

    Efectuó una negativa de los hechos alegados en la demanda y dio su versión de lo acontecido.

    Reconoció que a la fecha del siniestro denunciado el Sr. Luis María Berretta tenía contratado con La Caja de Seguros S.A. un seguro instrumentado mediante póliza N°... que amparaba al vehículo marca Volkswagen Fox 1.6, Confortline, Dominio ... -entre otros- por el riesgo de pérdidas totales o parciales por inundación.

    También reconoció que envió un técnico a fin de inspeccionar el rodado y que ofreció al asegurado la suma de $ ... en un primer momento y luego la de $ ... por el valor de las reparaciones.

    Señaló asimismo que si bien recibió la denuncia de siniestro el día 16.02.10, fue recién el 18.03.10 cuando el asegurado habría requerido que se considere al siniestro como "destrucción total".

    Consideró que en el siniestro de marras no se configuró un supuesto de "destrucción total" por cuanto, el valor de las reparaciones no igualaron ni superaron el 80% del valor asegurado, extremo necesario para la configuración de ese riesgo cubierto, según lo previsto en el art. 7 de las Condiciones Generales de la póliza.

    Señaló que en el hipotético caso de que se considerara que se configuró la destrucción total, el actor debería entregar a su parte los restos del rodado y sostuvo que como el asegurado vendió el vehículo sin el consentimiento de su representada, jamás podría liquidarse el siniestro porque de tal manera el actor se estaría enriqueciendo indebidamente.

    Rechazó cada uno de los rubros reclamados por su contraria y ofreció pagar la suma oportunamente ofrecida.

    Agregó que en el caso de que se la condenara a pagar la suma asegurada debería detraerse de la misma el valor obtenido por la venta de los restos y, además, el 2% del valor del automóvil 0 km en plaza, correspondiente a la franquicia pactada.

    3) Abierta que fue la causa a prueba se produjo la que surge del certificado de fs. 226 y vta. y de las constancias de fs. 227/243.

    Clausurado el período probatorio, ambas partes ejercieron la facultad prevista por el art. 482 CPCCN (véase fs. 257/258 y fs.269/273).

    II. La sentencia apelada.

    En primer lugar, el a quo señaló que los hechos debían analizarse a la luz de las normas del Código Civil -arts. 1197, 1198, siguientes y concordantes-, de las contenidas en Ley de Seguros, las cláusulas contractuales incluidas en la póliza y consideró que el caso también se encontraba alcanzado por la ley 24.240.

    Con base en las pruebas producidas en autos (pericial mecánica, testimonial y acta de constatación notarial), el a quo juzgó que en el caso se configuró el supuesto de destrucción total del vehículo del actor, de acuerdo a lo previsto en la póliza de seguro convenida.

    Para ello, luego de recordar que en el art. 7° de las Condiciones Generales de la Póliza contratada se previó que la destrucción total del vehículo se configuraría cuando el costo de reparación fuera igual o superior al 80% de su valor, destacó que el valor de reparación del vehículo siniestrado ($ ...) superó el 80% tanto del valor asegurado que ascendía a $ ... -82,30%-, como así también de su valor en plaza indicado por la propia compañía de seguros $ ... -85.18%-.

    El a quo explicó que a partir de un análisis global de los medios de prueba reseñados no parecía dudoso que en el caso se corroboraba la configuración del siniestro como de “destrucción total”, con lo cual juzgó que se vio ampliamente comprometida la responsabilidad contractual de la accionada por haber desatendido el pago de la indemnización correspondiente.

    A todo evento, señaló que las condiciones contractuales que exigen que el valor de los restos no supere un porcentual predeterminado no puede aplicarse mecánicamente, cual si se tratara de una simple operación aritmética, sino que debe serlo dentro de un marco de razonabilidad que posibilite una justa composición de los intereses de las partes a la luz de lo que éstas entendieron o debieron entender al momento de contratar, obrando con el debido cuidado y previsión, teniendo como norte la finalidad última del contrato que no es otra que la de mantener indemne al asegurado frente a este tipo de eventos.

    Agregó, además, que cabía aplicar los principios interpretativos de la Ley de Defensa del Consumidor en el sentido de que en caso de duda debe estarse siempre a la interpretación más favorable para el consumidor y que la interpretación del contrato debe hacerse también en ese sentido.

    Seguidamente, pasó a analizar los rubros indemnizatorios reclamados.

    Con respecto al daño material, juzgó que dicho daño resultó una consecuencia inmediata del incumplimiento de la aseguradora, por lo que debía ser indemnizado. Sin embargo, entendió que no correspondía otorgar la suma asegurada de $ ..., toda vez que consideró que, al vender el vehículo, el asegurado optó tácitamente por recibir como indemnización el 80% del capital asegurado o asegurable, el que fuere menor, quedándose con los restos del automóvil, en lugar de percibir el total del valor asegurado, tal como lo habilitaba la póliza.

    En ese marco, reconoció la suma de $..., consistente en el 80% del capital asegurable ($..., según prueba informativa), por ser menor al capital asegurado.

    Con respecto al daño moral, consideró que la parte actora no probó su existencia, por lo que rechazó el resarcimiento pretendido.

    En relación al lucro cesante, a partir de la prueba documental e informativa, consideró probado que el actor prestaba servicios para la empresa Química del Norte S.A. con su vehículo particular y que mensualmente facturaba $... También señaló que se demostró que en el mes de junio de 2010 el actor obtuvo de parte del Banco Santander Río un préstamo personal.

    Con base en esas probanzas, reconoció la suma de $... equivalente a los tres meses en los que se vio privado de un vehículo para usarlo para traslados concernientes a su trabajo.

    Con respecto a la reparación pretendida por daño emergente, por la suma de $..., comprensiva del valor de adquisición de un nuevo vehículo para trabajar, el a quo juzgó que resultaba improcedente con fundamento en que su admisión conduciría a una doble indemnización por la misma causa: pago de la suma asegurada de acuerdo con las pautas de la póliza y el pago de un nuevo vehículo.

    En cuanto al reclamo de los gastos en que el accionante habría incurrido fijó el resarcimiento en la suma de pesos $..., subsumibles en el concepto de privación de uso.

    Seguidamente, el a quo rechazó el planteó subsidiario de la aseguradora tendiente a condicionar el pago de la indemnización a la previa inscripción de la baja del rodado en el Registro de la Propiedad del Automotor y posterior entrega de sus restos.

    Para ello, consideró que la cláusula contractual que obligaba al asegurado a inscribir la baja definitiva de la unidad como condición previa al cobro de la indemnización era incongruente y abusiva frente al usuario consumidor que optó por conservar los restos del rodado siniestrado en su poder, haciendo uso de una alternativa prevista expresamente en la convención.

    Señaló que si la póliza autorizaba al asegurado a quedarse con los restos del rodado, pudo disponer de esos restos de la forma que quisiera, inclusive, vendiéndolos y que de configurarse esta última posibilidad, era claro que ya no podría cumplimentar trámite alguno para dar de baja al rodado.

    En ese marco declaró la nulidad de la cláusula en cuestión y la tuvo por no escrita y concluyó en que la aseguradora debía cumplir con la condena, sin condicionamiento alguno.

    Por último, señaló que franquicia convenida por ambas partes no incidía en la cuestión debatida, puesto que la misma se ceñía exclusivamente a pérdidas totales o parciales por accidente o incendio, según las propias cláusulas contractuales.

    En consecuencia, hizo lugar a la demanda promovida por Luís María Berretta y condenó a La Caja de Seguros S.A. a abonar al primero la suma de $..., con más intereses calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, sin capitalizar, desde la fecha del rechazo efectuado por la demandada (31.0.2010) hasta el efectivo pago. Las costas fueron impuestas a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).

    II. Los agravios.

    Contra la sentencia de la anterior instancia se alzaron ambas partes. La parte demandada fundó su recurso a través del memorial obrante a fs. 350/353 vta., mientras que la parte actora expresó agravios a fs. 324 y vta. En fs. 356/357 vta. la parte demandada contestó los agravios expresados por su contraria, mientras que la parte actora hizo lo propio a fs. 361 y vta. En fs. 369 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara.

    a) Los agravios de la parte demandada.

    1) La parte demandada se agravió de que el a quo considerara aplicable al caso la ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Sostuvo que el contrato de seguro tiene características específicas, que no encuadra dentro del alcance general de la Ley de Defensa del Consumidor y que se encuentra regulado por una ley especial, de cuyo análisis no se desprende que el tomador de la póliza sea un usuario o consumidor.

    2) Seguidamente, se agravió de lo decidido en la sentencia en cuanto al incumplimiento de la carga del asegurado de inscribir la baja del automóvil en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, previo al pago de la indemnización.

    Sostuvo que no resulta cierto que el actor no pueda gestionar la baja del automóvil por haberse quedado con los restos. Manifestó que solamente no lo podría hacer si vendió el auto y “los papeles” (sic.) como si estuviese en condiciones de funcionamiento, hipótesis que configuraría un ilícito.

    Agregó que la cláusula que lo obligaba a cumplir con esa carga no resulta abusiva por haber sido aceptada por el tomador de la póliza y por ser acorde a la normativa de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a lo dispuesto por la ley 25761 y su decreto reglamentario N° 744/2004.

    3) De otro lado, objetó la suma otorgada en concepto de indemnización por lucro cesante. Consideró que el reclamo por privación de uso - lucro cesante resulta ajeno a su obligación de carácter contractual y, por lo tanto, improcedente. De otro lado sostuvo que la supuesta frustración de ganancias no ha sido probada en autos.

    4) También se agravió de la procedencia del reclamo en concepto de gastos, argumentando que los mismos no fueron probados.

    5) Por último se quejó de la procedencia de la aplicación de intereses de condena. Consideró que el incumplimiento objetivo no le es imputable por no haber existido culpa de su parte, señalando que no pudo pagar, como consecuencia del incumplimiento del asegurado de su carga de dar de baja registralmente el automóvil. Invocó el art. 510 del Cód. Civ. y concluyó en que no incurrió en mora, por lo que no cabría la aplicación de intereses.

    6) Subsidiariamente, solicitó que para el caso de que se condene a su parte, se supedite el pago de la condena al efectivo cumplimiento de las cargas de entregar la documentación previstas en el contrato, en el art. 5 de le ley 25761 y el decreto 744/2004.

    b) Los agravios de la parte actora.

    1) La parte actora se agravió de que el a quo rechazara la indemnización pretendida en concepto de daño moral. Consideró que el contrato de seguro se subsume en una relación de consumo y que en ese marco, ante el incumplimiento empresarial, el agravio moral se produce per se, resultando innecesaria su prueba específica.

    2) De otro lado, se quejó de que el a quo rechazara su reclamo en concepto de daño emergente, con fundamento en que su procedencia implicaría aceptar una indebida duplicación indemnizatoria.

    Señaló que para adquirir un nuevo vehículo debió solicitar dos préstamos que fueron acreditados en autos y que generaron gastos de comisión, intereses, etc., que ascendieron a una suma que no se equivale con la asegurada. Agregó que el daño emergente resulta independiente de la prestación debida y como tal debe ser indemnizado.

    IV. La solución propuesta.

    Liminarmente, debe señalarse que no ha sido materia de recurso la cuestión relativa a la responsabilidad contractual que el a quo juzgó en cabeza de la accionada como consecuencia de su incumplimiento en el pago de la indemnización correspondiente al siniestro de marras, considerado en la sentencia como un supuesto de “destrucción total”.

    En este marco, habrán de analizarse, en primer término, los agravios de las partes relativos a la procedencia de los distintos rubros indemnizatorios cuestionados y el cómputo de los intereses y, por último, la cuestión atinente al trámite de baja del automóvil.

    1) Daño emergente.

    La actora se quejó de que el a quo rechazara su reclamo en concepto de daño emergente, con fundamento en que su procedencia implicaría aceptar una indebida duplicación indemnizatoria.

    Recuérdase que en su demanda, el actor reclamó en concepto de indemnización por “daño emergente” la suma de $... que obtuvo por el otorgamiento de dos préstamos y que habría utilizado para adquirir un nuevo vehículo (véase fs.26 vta.), mas no, los gastos de comisión e intereses derivados de esos préstamos que ahora invoca tardíamente en sus agravios. Con lo cual, no cabe en esta instancia expedirse respecto de estos últimos gastos, toda vez que la cuestión no ha sido sometidas a la decisión del a quo, y por ende, no pueden ser materia de agravio (art. 277 del CPCCN).

    Con respecto al reclamo de la actora por “daño emergente”, es sabido que el mismo está constituido por la pérdida sufrida por la falta de ingreso de la prestación debida al patrimonio del acreedor.

    Ahora bien, con la determinación de los daños y perjuicios se persigue la finalidad de colocar al acreedor en una situación patrimonial equivalente a la que tendría si la obligación a cargo del deudor se hubiera cumplido. De este modo, se trata de remediar la inejecución del deudor, para que la conducta indebida de éste no se traduzca en desmedro de los bienes del acreedor.

    En suma, la indemnización de daños y perjuicios desempeña una función de equilibrio o nivelación. El acreedor fundaba en la satisfacción de la prestación debida, la legítima expectativa de obtener un determinado estado patrimonial. El incumplimiento del deudor ha frustrado esa expectativa y, por ende, es lógico que el derecho la restablezca poniendo a cargo del deudor las compensaciones pecuniarias que sean necesarias para devolver al acreedor la situación patrimonial justamente esperada (véase: Llambías, “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones”, ed. Perrot, Buenos Aires, 1978, T° I, págs. 287 y 300).

    Bajo este orden de ideas, la procedencia de una indemnización por “daño emergente” comprensiva del valor de la suma que le habría sido otorgada en préstamo al actor para adquirir un nuevo vehículo, aparece reñida con los principios de nivelación y equilibrio referidos. Ello, a poco que se repare en que ya se ha otorgado una indemnización compensatoria de la prestación debida e incumplida, con lo cual, la admisión del rubro importaría una duplicación inadmisible, susceptible de generar un enriquecimiento sin causa, vedado por la ley (arg art. 499 Cód. Civil).

    Lo expuesto determina la desestimación del agravio de la parte actora y la confirmación de lo decidido en la sentencia sobre el punto.

    2) Daño moral.

    Se agravió la actora del rechazo de su pretensión en concepto de indemnización por daño moral.

    Se ha dicho que, para que resulte procedente la reparación moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada. Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que éste se configure, es menester alegar y probar -razonablemente- la modificación disvaliosa del espíritu, del querer o sentir de la supuesta damnificada para, así, admitir tal rubro indemnizatorio (conf. CNCom., esta Sala A, 16.11.2006, mi voto in re: “Bus Domingo Gabriel c/ Transportes Metropolitano General Roca S.A.”; id. id. 06.12.2007, mi voto in re: “Valiña, Carlos c/ Mercantil Andina Cía de Seguros S.A.”; íd, Sala D, 26.05.1987, in re: “Sodano de Sacchi c/ Francisco Díaz S.A. s/ sumario”, entre muchos otros). Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (conf. CNCom. Sala B, 12.08.1986, in re: “Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros s/ ordinario”; id., esta Sala A, 9.10.2013, mi voto, in re: "Rearte Fernando Alberto y otro c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario", entre muchos otros).

    Desde otro sesgo, tampoco debe existir necesaria vinculación proporcional entre el eventual daño moral y el perjuicio que pudiere afectar la persona de la víctima, pudiendo la indemnización variar en razón de las circunstancias de cada caso (conf. CNCom., esta Sala A, 30.06.2011, mi voto in re: “Perman Osvaldo Rubén y otro c/ American Express Argentina S.A. s/ ordinario”; id. id. 16.11.2006, in re: “Bus Domingo...; citado supra; en igual sentido, CNCom., Sala D, 28.08.1987, in re: “Saigg de Piccione, Betty c/ Rodríguez, Enrique”).

    El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio y no, meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto de lo que se trata de lograr a través de la indemnización, es una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido (conf. CNCom., esta Sala A, 16.11.2006, mi voto, in re: “Bus...”, citado supra; id. id., 06.12.2007, mi voto in re: “Valiña...”, citado supra; id. Sala C, 25.06.1987, in re: “Flehner, Eduardo c/ Optar S.A.”).

    Como consecuencia de lo expresado, la reparación del agravio moral, derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio del juez, quien libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe conceder con cierta estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.

    En esta línea de ideas pues, el peticionante, además de probar la existencia del agravio, debe probar, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, que se configuran las pautas de valoración necesarias para permitir al juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establecen los arts. 1522 Cód. Civ. y 165 CPCC. De otra manera, nuevamente, la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. CNCom., esta Sala A, 24.02.2009, mi voto in re: “Suez Luis Moisés y otro c/ Cencosud S.A. s/ ordinario”; id. 30.12.2010, mi voto in re: “Flores Plata de Cisneros Elida c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ ordinario”; id. Sala E, 06.09.1988, in re: “Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires”).

    Ahora bien, estudiadas las constancias de la causa -y atendiendo a las particularidades de la especie-, la realidad es que el accionante no ha aportado elemento de convicción alguno que autorice a considerar configurado el daño moral que alegó haber padecido, no obstante corresponder a dicha parte la carga de la prueba referida a dicho extremo por ser quien tenía a su cargo el onus probandi (arg. art. 377 CPCC; CNCom. esta Sala A, 14.11.2006, in re: “B.V.R. S.A. c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.”). En consecuencia, no puede sino coincidirse con el juez a quo, desestimarse el agravio de la actora y confirmarse el rechazo de la indemnización pretendida por este concepto.

    3) Lucro cesante.

    La demandada se agravió de la procedencia de la indemnización otorgada por el a quo en concepto de lucro cesante, alegando, por un lado, que ese rubro resulta ajeno a su obligación de carácter contractual y, por otro, que no se habría probado la supuesta frustración de ganancias.

    Tiene dicho esta Sala que la indemnización del “lucro cesante” consiste en el resarcimiento de la ganancia de la que se vería privado el damnificado a raíz de un ilícito o del incumplimiento de una obligación, corriendo a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia (conf. CNCom, esta Sala A, 16.10.07 “Bergilli Néstor Darío c/ La Uruguaya Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima”; id., id., 18.12.2008, “Palmitano Diego Javier y otro c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario”, entre otros).

    También, reiteradamente, este Tribunal ha señalado que para el acogimiento de este rubro es necesario probar en forma precisa el perjuicio real y efectivamente sufrido. En otros términos, se deben acreditar las concretas utilidades frustradas, resultando insuficiente una simple mención imprecisa de posibles ganancias que se dejaron de percibir (CNCom., esta Sala, 29/10/1982, “Calastroni, Ricardo c. Astilleros Voguecraft S.A.C.I.F.”; id, id., 20/10/1999, “Monteiro, Domingo c, Manuel Tienda León”; id., id., 10/07/2001, “Jannazzo, Mario A., c. Caja de Seguros S.A.”; id., id., “Bergilli...” supra cit., entre otros).

    En la especie, el accionante acreditó en autos que para la época del siniestro prestaba servicios para la empresa Química del Norte S.A., brindando asesoramiento técnico a sus clientes en varias provincias del país y que para ello utilizaba el automóvil de su propiedad. También probó que por esa tarea emitía facturas, percibiendo un promedio de $... mensuales. Ello surge del certificado expedido por la referida empresa obrante a fs. 15 y reconocido por aquélla a fs. 176. También probó que en el mes de mayo de 2010 la empresa le otorgó un préstamo por la suma de $... a través del Banco Santander Río (véanse contestaciones de oficio de fs. 176 y fs. 240/242) que, según dichos del propio accionante, habría sido utilizado, junto con otro préstamo, para adquirir un nuevo vehículo (véase fs. 26 vta.).

    Sin embargo, el accionante no probó que, como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada, dejara de percibir utilidades durante el plazo de tres meses que demoró en adquirir un vehículo nuevo, como lo invocó. Es que el certificado referido en el párrafo precedente nada indica al respecto y no se produjeron otras pruebas para acreditar tal extremo.

    Señálase que el actor pudo requerir a la empresa para la que prestaba servicios que en el certificado que acompañó a fs. 15 se hiciera constar que no obtuvo utilidades durante el plazo de tres meses, tal como lo invocó en su escrito de demanda para sostener la procedencia del rubro y/o librar oficio para que la empresa informara sobre esa circunstancia. Sin embargo, no lo hizo, quedando sin acreditar la pérdida pretendida -véase que en este marco, no puede descartarse que el actor, en el referido lapso de 3 meses, haya utilizado otro vehículo para realizar su actividad laboral-.

    Así pues, solo le cabe soportar las consecuencias de su obrar procesal (art. 377 CPCCN).

    Por lo tanto, ha de acogerse el agravio de la demandada sobre el punto y desestimar el reclamo por lucro cesante por no haberse probado su existencia.

    4) Gastos derivados de la privación de uso del vehículo.

    Reclamó la parte actora la suma de $... en concepto de indemnización por los gastos que en que habría incurrido derivados de la realización de reclamos frente a la aseguradora; gastos de transporte para trasladarse a su lugar de trabajo y para visitar clientes; pago por la estadía del auto en un taller mecánico y por la realización de presupuestos.

    El a quo fijó el resarcimiento por gastos en la suma de $..., subsumibles en el concepto de privación de uso.

    La demandada se agravió de esa decisión sosteniendo que los gastos reclamados no se encontraban probados.

    Tiene dicho esta Sala que la privación del uso del automotor es un daño resarcible, no sólo cuando el vehículo asegurado tenga como destino la realización de tareas comerciales sino, con mayor amplitud, cuando la privación de uso de un vehículo cause a su titular una serie de molestias, gastos, pérdidas de tiempo y otras erogaciones e inconvenientes que no se hubiesen padecido de no haberse visto privado de ese uso. Sin embargo, no puede soslayarse que, como contrapartida, el perjudicado de esa privación obvia ciertos reembolsos - mante¬nimiento del rodado, combustibles, estacionamiento, etc. que, en alguna medida, compensan la entidad de aquéllos, por ende, la indem¬nización por este rubro resultará admisible siempre que se acredite fehacientemente la existencia del daño, de modo de evitar que se produzca un enriquecimiento sin causa en perjuicio del deudor. Así pues, la mera invocación o alegación de la privación del vehículo es insufi¬ciente para acceder a la reparación y ella no suple la falta de prueba sobre el punto, siendo de destacar que tampoco el tribunal puede fijar a su arbitrio el monto (cfr. CNCom., esta Sala A, 16.10.07, mi voto, “Bergilli Néstor Darío c/ La Uruguaya Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima.”; ídem, 04.04.07, in re Bonfiglio de Folgueiras Mariana y otro c/ La Buenos Aires Compañía Argentinas de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 10.06.80, in re “Lerner, José c/ La Magdalena S.R.L.”, íd. 30.05.97, “Grimblat, Diego Fabián c/ Autoplan Círculo de Inversores S.A., entre otros).

    En este marco, de las constancias de autos surge que el actor, disconforme con la indemnización que le ofrecía la aseguradora demandada, a los fines de resguardar su derecho, llevó al automóvil a un taller mecánico donde se le efectuaron diferentes revisaciones para establecer el daño que presentaba y para la realización de un presupuesto de reparación. Allí permaneció desde el 16/02/2010 al 14/05/2010. Ello surge del testimonio del mecánico Abel Berardo (véase fs. 126/128) y de las constancias documentales de fs. 11 y 13 (presupuesto de reparación y constancia de la inspección realizada) reconocidas por el testigo.

    También el actor acompañó un segundo presupuesto emitido por la empresa Wagen S.A. cuya autenticidad fue reconocido por ésta (véase fs. 179/186).

    Bajo el orden de ideas propuesto, aunque el actor no haya aportado un detalle de los costos de la revisión del automóvil, de la emisión de presupuestos y de la estadía del automóvil en el taller mecánico, resulta razonable conceder que por esos servicios incurrió en gastos, dado que no cabe presumir su gratuidad.

    En este marco y considerando que no se han acreditado en autos las demás erogaciones invocadas por el actor, estimo que cabe confirmar el resarcimiento de gastos otorgado por el a quo ($...).

    5) La procedencia del cómputo de intereses.

    El a quo juzgó procedente el cómputo de intereses de condena y fijó el dies a quo de los mismos en la fecha en que la demandada rechazó la pretensión del actor tendiente a que se calificara el siniestro como un supuesto de “destrucción total” (31.03.2010) (véase carta documento obrante a fs. 60/61).

    La demandada se agravió de esa decisión argumentando que el incumplimiento objetivo no le sería imputable, dado que no habría podido pagar como consecuencia del incumplimiento del asegurado de su carga de dar de baja registralmente el automóvil. Invocó el art. 510 del Cód. Civ. y concluyó en que no incurrió en mora.

    Ahora bien, estos argumentos de la parte demandada no resultan atendibles, a poco que se repare en que ha quedado probado en autos que la negativa al pago por parte de la aseguradora de una indemnización por “destrucción total” -como lo pretendía el accionante- no se fundó en el incumplimiento del actor en dar de baja el automóvil, sino que la aseguradora rechazó la indemnización pretendida por éste por considerar que el siniestro no encuadraba en un supuesto de “destrucción total” (véase carta documento obrante a fs. 60/61). Con lo cual no puede ahora justificar su incumplimiento con base en el incumplimiento de la carga del actor consistente en dar de baja el vehículo previo a recibir el pago de la indemnización.

    En este marco, habiéndose juzgado el incumplimiento contractual de la aseguradora y su consecuente responsabilidad, cabe desestimar su agravio sobre el punto y confirmar la procedencia de los intereses de condena establecidos en la sentencia recurrida (conf. arts., 508, 509 y 622 Cód. Civil).

    6) El planteo relativo a la baja del automóvil.

    a) Ya se ha señalado que la demandada se agravió de que el a quo considerara aplicable al caso la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

    Ahora bien, se aprecia que, en su memorial, en el primer punto, la demandada fundó su posición sobre la aplicación de la ley 24.240 a una relación de seguro, en un plano meramente teórico, mas sin expresar algún agravio concreto o señalar el perjuicio derivado de la aplicación legal que cuestionó; ello determinaría el rechazo de la queja sobre el punto por inexistencia de interés jurídico tutelable (véase: Palacio, L., “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, T° V, pág. 85).

    También se ha dicho que, como principio, el agravio debe tener su causa en la parte dispositiva de la sentencia, siendo inapelables, por lo tanto, los considerandos de aquélla, sin embargo, este principio puede ceder en los casos en los cuales las proposiciones formuladas en los considerandos de la resolución constituyen directivas encaminadas a orientar su cumplimiento e integran implícitamente la parte dispositiva o gravitan en su interpretación (véase: Palacio, L., ob. cit, T° V, pág. 87).

    Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida se aprecia que el a quo, al momento de resolver sobre la configuración de un supuesto de “destrucción total”, hizo aplicación de la normativa cuestionada para sostener el principio de la interpretación más favorable para el consumidor en casos de duda, También hizo aplicación de la normativa cuestionada para establecer la cuantía de la indemnización otorgada en concepto de daño material (véase fs. 288/90) y, asimismo, al abordar el planteo subsidiario de la demandada, cuando decretó la nulidad de la cláusula 7 de la póliza contratada, en la medida que disponía que previo al pago de la indemnización el asegurado debía inscribir la baja del automóvil en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.

    De otro lado, se aprecia que la demandada no se agravió de lo resuelto sobre la cuestión de fondo, ni tampoco en punto a la cuantía de la indemnización otorgada en concepto de daño material, sin embargo, sí lo hizo respecto del rechazo de su planteo, basado en la referida cláusula 7, tendiente a condicionar el pago de la indemnización al cumplimiento de la carga impuesta al asegurado por esa cláusula (véase pto. II. 2 de su memorial).

    En este marco, solo ha de abordarse el agravio vertido por la demandada sobre la aplicación al caso de la ley de Defensa del Consumidor en la medida en que se relaciona con esta última cuestión, toda vez que su planteo fue rechazado luego de que se decretara la nulidad de la cláusula que disponía la obligación del asegurado de inscribir la baja definitiva de la unidad ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, previo al pago de la indemnización correspondiente para el caso de siniestros considerados como de “inutilización o destrucción total del vehículo”, (véase cláusula N° 7 de las “Condiciones Generales” a fs. 52 vta./53 de la póliza copiada a fs. 49/59). Se sostuvo en este sentido que la cláusula resultaba abusiva frente al asegurado (véase fs. 296).

    b) Ello sentado, cabe entrar pues, en el análisis de la cuestión relativa a la registración de la baja del automóvil, previa al pago de la indemnización de un siniestro calificado como “destrucción total”.

    Con base en la referida cláusula, la demandada pretende que se condicione el pago de la indemnización por el siniestro de marras al cumplimiento de esa obligación en cabeza del asegurado.

    Señálase que la cláusula en cuestión sin embargo, debe ser examinada dentro del contexto legal en que se inscribe. Cabe recordar que el actor expresó a fs. 25 vta. que luego del siniestro procedió a vender el vehículo “como chatarra” por la suma de $...

    La ley N° 25761 establece el régimen aplicable para todas las personas físicas o jurídicas que procedan al desarmado de un automotor de su propiedad o de un tercero, y para aquéllas cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea la comercialización de repuestos usados para automotores (art. 1).

    Se trata de una norma que, entre sus finalidades, persigue responder a la necesidad de desarrollar políticas de Estado tendientes a enfrentar las prácticas vinculadas con la sustracción de automotores e impedir la comercialización de repuestos obtenidos de automotores sustraídos, estableciendo un régimen al cual debe ajustarse la actividad relacionada con el desarmado de automotores y la venta de sus autopartes (véanse los considerandos expuestos en el Decreto 744/2004 de la ley 25.761).

    Entre sus disposiciones principales se estableció que todo propietario de un automotor que proceda a su desarmado con el objeto de utilizar sus autopartes, deberá solicitar su baja ante el registro seccional del automotor que corresponda y que, en el caso de desear recuperar alguna pieza, deberá acompañar un listado preciso y detallado de aquéllas que sean pasibles de recuperación, con la identificación numérica de aquéllas que la posean o lo que disponga la reglamentación de la ley (art. 2). También establece la inscripción de las personas físicas o jurídicas, cuya actividad principal, secundaria o accesoria sea desarmar y/o comercializar autopartes en el “Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas” que creó (art. 9) e impone las sanciones para el caso de incumplimiento de sus disposiciones (art. 13).

    En ese contexto, en su art. 5 se estableció que las compañías o empresas de seguros que fueran titulares o poseedoras de un rodado que hayan calificado en categoría de "destrucción total" se encuentran obligadas a inscribirlo en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, acompañando un acta de inspección que así lo acredite y solicitando el certificado de baja previsto en la misma ley en su art. 3.

    Asimismo, en el tercer párrafo del art. 5° del decreto reglamentario 744/2004 se dispuso que “en forma previa al pago de un siniestro calificado como “destrucción total”, las compañías de seguros, deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el Registro Seccional correspondiente...” y en el último párrafo se estableció que la Superintendencia de Seguros de la Nación emitiría las disposiciones necesarias para que las pólizas se ajustaran a lo allí dispuesto.

    En este sentido, la Superintendencia de Seguros de la Nación, al establecer las condiciones técnico-contractuales de carácter general para ser utilizadas por las aseguradoras, autorizó entre las cláusulas generales de la póliza básica a esos fines, que “determinada la destrucción total del vehículo siniestrado, y aun cuando el asegurado optara por percibir el ochenta por ciento (80%) conservando los restos en su poder, deberá previamente a la indemnización inscribirse la baja definitiva de la unidad por destrucción total” (véase: Res. SSN, N° 35401, B.O. 8/4/2010).

    Así las cosas, es claro que la cuestionada cláusula N° 7 de la póliza de marras, lejos de ser abusiva -como lo decidió el a quo- resulta tuitiva de un régimen legal previsto para regular debidamente una actividad harto conflictiva como lo es, la relacionada con el desarmado de automotores y la venta de sus autopartes y de esa manera prevenir prácticas delictivas, tales como la sustracción de automóviles, que afectan gravemente la seguridad de las personas.

    Por ende, cabe concluir en que no cupo decretar su nulidad y que debe mantenerse su validez debidamente interpretada.

    En efecto, ella no exime a la aseguradora del pago de la indemnización por el siniestro acaecido que deberá afrontar, de conformidad con lo que se expondrá infra.

    c) Debe señalarse que, ante el siniestro producido, el actor pretendió que se considerara su caso como un supuesto de “destrucción total”, sin embargo, la aseguradora rechazó esa pretensión y le ofreció en concepto de indemnización la suma única y definitiva de $... (véase nota copiada a fs. 66 y carta documento obrante a fs. 61). Esta situación dio lugar a la promoción de la presente demanda en la que el magistrado de la anterior instancia juzgó que en el caso, efectivamente, se configuró el supuesto de “destrucción total” pretendido por el accionante -cuestión que se encuentra firme-, sin embargo, condenó a la aseguradora demandada a pagarle, en concepto de indemnización por daño material, el 80% del valor asegurable por considerar que el asegurado, al vender el vehículo, optó tácitamente por la opción que, en ese sentido, habilitaba la póliza para el caso de que el asegurado decidiera quedarse con los restos del automóvil. Cabe señalar que la referida opción consiste en que el asegurado puede, por un lado, recibir el 100% de la indemnización y transferir el vehículo a la aseguradora o, bien, recibir el 80 % de la indemnización conservando los restos del rodado (véase a fs. 53 el art. 7 de las Condiciones Generales de la Póliza).

    Recuérdase que el actor en su demanda manifestó que procedió a “vender como chatarra el vehículo” que era de su propiedad (véase fs. 25 vta.) y acompañó el recibo de donde surge que la compraventa se efectuó con fecha 20/5/2010, entre el actor y un tercero llamado Patricio Larrory y que el objeto de la transacción fue “un automotor usado, en las condiciones vistas y que se encuentra y libre de todo gravamen, el cual ha sido revisado y probado a su entera satisfacción” (véase fs. 19).

    Asimismo, del acta notarial obrante a fs. 12 surge que el tercero adquirente manifestó que adquirió el vehículo, a “valor residual”, en el estado que allí se constató.

    d) En la especie pues, se presenta un caso particular, donde el actor dispuso del automóvil con anterioridad a que se decidiera en definitiva sobre la procedencia de la configuración de un supuesto de destrucción total.

    En este contexto cabe referir que el primer párrafo del citado art. 5° del Decreto 744/2004 reglamentario de la ley 25761 dispone que los asegurados o terceros reclamantes que pretendan el pago de los siniestros que correspondan en cumplimiento de los contratos de seguros suscriptos con las entidades aseguradoras, cuyo importe a indemnizar sea superior al cincuenta (50%) del valor de mercado del vehículo siniestrado, deberán informarlo al Registro Seccional de la Propiedad del Automotor que correspondiere y que, en caso de que el asegurado o el tercero no cumpliere con ello, las entidades aseguradoras tendrán a su cargo esa obligación de denunciar y, en caso de incumplimiento, su conducta será considerada ejercicio irregular de la actividad aseguradora.

    Ya se ha dicho también que en el tercer párrafo de esa misma norma dispone que “en forma previa al pago de un siniestro calificado como “destrucción total”, las compañías de seguros, deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el Registro Seccional correspondiente...”

    El art. 6 del mismo decreto reglamentario, en su primer párrafo, establece que “presentada la Denuncia del Siniestro indicada en el artículo anterior, si ella permitiere presumir razonablemente que el automotor no podrá ser destinado a su uso como tal, los mencionados Registros Seccionales deberán exigir para su retención en el Legajo del dominio la entrega de la Cédula de Identificación, el Título del Automotor y las Placas metálicas de identificación en forma previa a la intervención de la Denuncia de Siniestro” y, en su segundo párrafo establece que esa circunstancia implica la prohibición de circular con el automotor, la cual debe ser anotada en el respectivo Legajo e incorporada a los bancos de datos informáticos existentes en el ámbito de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios a fin de darle publicidad para que las fuerzas policiales o de seguridad procedan a su secuestro.

    Por último, en su tercer párrafo ese artículo dispone que “respecto de estos automotores, los Registros Seccionales no darán curso favorable a ninguna petición vinculada con la capacidad de circulación del automotor si no se acreditan fehacientemente las reparaciones efectuadas, en su caso el origen de los repuestos utilizados para ellas y que el automotor ha recuperado su aptitud para circular, todo ello en la forma que lo determine la Dirección Nacional de los Registros de Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios”.

    Así pues, de acuerdo a lo previsto en los arts. 5 y 6 del Decreto 744/2004 puede sostenerse que el asegurado que pretende una indemnización por un vehículo siniestrado con una pérdida de más del 50% de su valor y mucho más, si pretende reclamar por un siniestro de destrucción total, debe informar esa circunstancia al Registro Seccional correspondiente, en tanto que esa calificación supone que la indemnización pertinente superará, al menos, el 50% del valor de mercado del vehículo. Reitérase que si el asegurado no la informa, el deber de hacerlo pesa en cabeza de la aseguradora. Si la aseguradora considera que se configura un supuesto de “destrucción total” deberá exigirle al asegurado el certificado de baja del vehículo antes de proceder al pago de la indemnización.

    En casos como el que nos ocupa, en que la venta del vehículo siniestrado se llevó a cabo antes de accionar por la indemnización, recaía sobre la actora el deber de informar de ello al Registro Seccional correspondiente -en el caso, el Registro N° 85 de Capital Federal-.

    En estos supuestos, el Registro Seccional correspondiente, luego de recibida la denuncia, debe evaluar si el vehículo podrá seguir siendo destinado para su uso como tal, o no. En el caso de que se considere que el auto podrá ser destinado a su uso como tal, no pierde su aptitud para circular y podrá ser reparado a esos fines (art. 6, Decreto 744/2004).

    Por el contrario, si el Registro considera que el automóvil no podrá ser destinado a su uso como tal, retendrá su documentación y anotará la prohibición de circular, a fin de darle publicidad. En estos casos, por cierto, el auto puede recuperar su capacidad para circular, siempre y cuando se acrediten fehacientemente las reparaciones efectuadas, en su caso el origen de los repuestos utilizados para ellas y que recuperado su aptitud para circular (art. 6, Decreto 744/2004).

    En este contexto, se reitera, el actor debió informar al Registro Seccional correspondiente que pretendía el pago de una indemnización superior al 50% del valor de mercado de su vehículo siniestrado, para que de ese modo, se evaluara si correspondía, o no, retener la documentación del automóvil y tomar nota de su prohibición de circular (art. 6., Decreto 744/2004), cosa que no hizo.

    En este punto, debe señalarse que, al no haber cumplido el actor con esa obligación de informar, la misma pasó en cabeza de la aseguradora (art. 5° del decreto 744/2004), quizás ésta debió intimarlo a denunciar al Registro oportunamente, aunque considerara que la indemnización por el siniestro no superaba el 50% del valor del vehículo, dado que estaba al tanto de que el asegurado pretendía la configuración de un supuesto de “destrucción total” aunque la índole del siniestro resultase controvertida y aún no se hubiese determinado en definitiva. Sin embargo, la demandada tampoco acreditó haber cumplido con esa carga.

    Resumiendo pues, es claro que según sus propios dichos, el actor vendió el vehículo “como chatarra”, lo que supuso el conocimiento de la posibilidad de que sus autopartes pudieran ser comercializadas, por lo tanto, debió proceder de conformidad con las disposiciones de la ley 25761 y su decreto reglamentario, dando de baja previamente el rodado, sin embargo, no acreditó haberlo hecho. Pese a ello, el incumplimiento del accionante a esa normativa, no puede ser aprovechado por la aseguradora para evitar pagar una indemnización derivada de su propio incumplimiento contractual, ella, a su vez, debió intimar a denunciar o denunciar por su parte en su defecto. Así pues, ambas partes deben afrontar las consecuencias de las eventuales infracciones a la referida normativa que la propia ley prevé (art. 13).

    e) En este marco teórico - fáctico, teniendo en cuenta que, en el caso, la configuración de un supuesto de destrucción total recién se determinó con el dictado de la sentencia de primera instancia, esto es, con posterioridad a que el accionante dispusiera del vehículo siniestrado de su propiedad y siendo que no se ha efectuado comunicación alguna, no puede condicionarse el pago de la indemnización que le corresponde afrontar a la aseguradora, al cumplimiento específico del trámite de baja del automóvil por parte del asegurado ante el Registro correspondiente. Es que, esa carga que el actor debía cumplir contractualmente en una situación de normalidad que no se dio en el caso y que no puede exigírsele, luego de que se desprendiera de la propiedad del vehículo antes de que se decidiese sobre la calificación del siniestro. Nótese que, al haber vendido el actor el automóvil, ese trámite dependería del destino del mismo y, eventualmente, se torna de imposible cumplimiento, mas esa situación no puede ser aprovechada por la aseguradora demandada para evitar las consecuencias de su propio incumplimiento contractual. Ello, sin perjuicio de las eventuales consecuencias que puedan derivarse de posibles infracciones a las disposiciones de la ley 25761 y su decreto reglamentario, a cuyo fin corresponde informar los antecedentes del caso al Registro Seccional correspondiente para que se tomen las medidas que puedan corresponder.

    En este marco cabe, previo a percibir el pago de la indemnización que le corresponde, imponer a la parte actora la carga de la confección y diligenciamiento del oficio comunicando la venta del automotor al Registro con detalle del siniestro y acompañando de copias de la presente sentencia y de las constancias de fs. 5,12 y vta., 13, 19 y 20, cuyo diligenciamiento deberá acreditar en autos, dentro del quinto día de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de que su conducta puede ser considerada incursa en las sanciones previstas en el art. 13 de la ley 25761. En caso de no hacerlo, el incumplimiento de la actora se comunicará al Registro correspondiente a sus efectos y la aseguradora demandada deberá cumplimentar la medida dentro de los diez días de notificada de este pronunciamiento, bajo apercibimiento de considerar su conducta como ejercicio irregular de la actividad asegurativa (conf. art. 5 Dec. 744/2004). Fecho, y acreditado el cumplimiento, dentro del quinto día, la demandada deberá efectuar el pago de la indemnización debida.

    7) El régimen de costas.

    En cuanto a las costas cabe señalar que, en orden a lo previsto por el art. 279 CPCC, la modificación parcial de la sentencia de grado que aquí se propicia impone adecuar la distribución de costas efectuada en la anterior instancia.

    Cabe recordar que, en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél y ello es así, en la medida en que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 CPCC) y se imponen no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

    Es cierto que ésa es la regla general, mas también lo es, que la ley faculta al Juez a eximir de las costas al vencido, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss. CPCC). De otro lado, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso-, sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiera un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 491).

    Pues bien, teniendo en cuenta tales parámetros y considerando que, más allá de no haberse receptado la demanda en tu integridad, lo cierto es que la accionada resultó sustancialmente vencida en la contienda al haberse receptado el reclamo principal aquí deducido, consistente en el cumplimiento del contrato de seguro.

    Así las cosas, corresponde mantener la imposición de costas de la anterior instancia a la compañía de seguros demandada en su condición de vencida en dicha instancia (CPCC: 279 y 68).

    Distinta solución se aprecia conducente para las costas devengadas ante esta Alzada, debiendo las mismas ser soportadas en el orden causado, atento a la existencia de vencimientos parciales y mutuos y al modo en que ha quedado resuelta la cuestión principal traída por la demandada en esta instancia (arts.68 y 71 CPCCN).

    V. Por todo lo expuesto propicio al Acuerdo:

    a) Rechazar el recurso de apelación incoado por la parte actora a fs. 326.

    b) Admitir parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada a fs. 309, revocar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la procedencia del rubro “lucro cesante”, cuya procedencia se rechaza y modificarla en cuanto al capital de condena, estableciéndolo en la suma de $...

    c) Intimar a las partes para que cumplimenten la medida dispuesta en el considerando IV.6.e) en los términos allí previstos.

    d) Confirmar la sentencia, por los fundamentos expuestos en el presente decisorio, en lo demás que decide.

    e) Imponer las costas de Alzada en el orden causado.

    He aquí mi voto.

    Por análogas razones la Sra. Juez de Cámara Dra. Isabel Miguez adhiere al voto precedente.

    Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Señoras Jueces de Cámara Doctoras: Isabel Míguez y María Elsa Uzal. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia fiel del original que corre a fs. 537/549 del Libro Nro. 125 de Acuerdos Comerciales - Sala "A".

     

    María Verónica Balbi

    Secretaria de Cámara

     

    Buenos Aires, 29 de junio 2015

    Y VISTOS:

    Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

    a) Rechazar el recurso de apelación incoado por la parte actora a fs. 326.

    b) Admitir parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada a fs. 309, revocar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la procedencia del rubro “lucro cesante”, cuya procedencia se rechaza y modificarla en cuanto al capital de condena, estableciéndolo en la suma de $...

    c) Intimar a las partes para que cumplimenten la medida dispuesta en el considerando IV.6.e) en los términos allí previstos.

    d) Confirmar la sentencia, por los fundamentos expuestos en el presente decisorio, en lo demás que decide.

    e) Imponer las costas de Alzada en el orden causado.

    f) En cuanto a los recursos de apelación en materia arancelaria, atento lo resuelto precedentemente, incumbe a este Tribunal la fijación de los respectivos estipendios (cfme. art. 279 del Código Proceesal). En consecuencia, déjase sin efecto la regulación de fs. 297/298.-

    Conforme el monto comprometido en la presente litis, calculado a la fecha de la resolución de primera instancia que fija los estipendios, atento las etapas efectivamente cumplidas y merituando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, se fijan en ... pesos los honorarios de la letrada de la parte actora doctora Carola Elena Berreta Calvo, y se fijan en ... pesos los emolumentos de los letrados de la parte demandada doctores Agostina Minni, Santiago Casaccia, Fernando José Padrones, Romina Mertens, Rodrigo Fernando Suarez, María Florencia Maslo, Gabriela Veronica Mellino y Florencia Patricia Peratta -en forma conjunta--. Por otro lado, se fijan en ... pesos los emolumentos del perito ingeniero Leopoldo Victorio Giuggiolini. (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modif. por la ley 24.432 y artículo. 3 Dcto. ley 16.638/57 modif. por ley 24.432).

    Asimismo, por las labores desarrolladas en la incidencia resuelta a fs. 154/155 se fijan en ... pesos y en ... pesos los honorarios de los doctores Carola Elena Berretta Calvo y Santiago Casaccia, respectivamente. Con relación a las tareas desempeñadas en la incidencia resuelta a fs. 219/220 se fijan en ... pesos y en ... pesos los honorarios de los doctores Carola Elena Berretta Calvo y Santiago Casaccia, respectivamente (arts. 6, 7, 9, 19 y 33 de la ley 21839 modificada por la ley 24432).-

    Con relación a los honorarios de la mediadora, se fijan en ... pesos los emolumentos de Miriam R.N. Ginni (conf. Anexo I, art. 28, párrafo 12, y Anexo III, artículo 1, inc. f. del Decreto 1467/11, reglamentario de la Ley 26.589)

    g) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer la notificación pendiente de la regulación de honorarios.

    h) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. El Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

     

    Isabel Miguez

    María Elsa Uzal

    María Verónica Balbi

    Secretaria de Cámara

     

     

      Correlaciones:

    Decreto 744/2004 - BO: 16/06/2004

    Cuenca, Ramón Lorenzo c/HSBC La Bs. As. Seguros SA y otros s/daños y perjuicios - autom. - lesiones - Cám. Civ. y Com. Dolores - 29/10/2013

     

    004030E