This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 7:28:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Contratacion O Subcontratacion Actividad Normal Y Especifica Responsabilidad Solidaria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Contratación o subcontratación. Actividad normal y específica. Responsabilidad solidaria   Se confirma la sentencia de primera instancia que rechazó la extensión de responsabilidad solidaria en los términos del artículo 30 de la LCT, pues la actividad gastronómica desarrollada por la empresa empleadora del trabajador no se insertó dentro del concepto de actividad principal ni secundaria esencial de la codemandada (empresa metalúrgica).       En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de JULIO de 2015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I)- Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 255/260, se alzan el actor y la demandada Servicios Compass de Argentina S.A. a tenor de los memoriales que lucen a fs. 234/245 y a fs. 256/258. El perito contador apela sus honorarios por considerarlos bajos a fs. 261. II)- El actor se agravia porque se rechazó la indemnización prevista por el art. 80 LCT. También cuestiona que no se condenó solidariamente en los términos del art. 30 LCT a la codemandada Metalsa Argentina S.A.. Por su parte Servicios Compass de Argentina S.A. apela la base de cálculo que tomó la Sra. Magistrada de grado para el cálculo de las liquidación. Cuestiona también que se tuvo por acreditado que a Mamani se le negaron tareas. Finalmente apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito contador. III)- Por una cuestión estrictamente metodológica trataré en primer lugar la apelación de la codemandada Servicios Compass de Argentina S.A. que cuestiona de modo limitado la conclusión de que al Sr. Mamani se le negaron tareas (art. 116 LO). En este sentido la codemandada argumenta que “más allá del relato casi conteste de los testigos...debería prestar especial atención sobre la veracidad de dichas declaraciones” y de modo general señala que los testigos ofrecidos por la actora no conocen a Servicios Compass de Argentina S.A. Es así que pretende impugnar las declaraciones de Moreno (fs.135/139) y Román (fs.138/139) argumentando que el primero conoce al actor por ser vecino y el segundo por haber hecho trabajos de gasista en la casa del accionante. Y llega a una interpretación forzada en cuanto si una persona acompaña o ve a otra ingresar a su trabajo a las 05.30/06.00 horas tiene que ser amigo o pariente lo cual a su criterio invalidaría los testimonios. En este sentido corresponde señalar que los testimonios aportados por los testigos antes mencionados -Moreno y Roman- con más la declaración de Campos (fs. 214) resultan suficientes para tener por acreditado que el Sr. Mamani quiso ingresar a trabajar a la demandada y no se lo permitieron. Observo que los testigos fueron contestes en señalar que el actor intentó pasar por el molinete con su tarjeta y ésta no fue admitida y acto seguido el vigilador le informó que no tenía permitido el ingreso. La circunstancia de que los testigos lo haya acompañado a la puerta del trabajo no lo encuentro como óbice de la validez de los testimonios ya que estos resultan coincidentes y no dejan lugar a dudas que le fue negado el ingreso a su lugar de trabajo. Por otro lado la circunstancia que argumentó la demandada en su contestación de demanda, sobre una supuesta sanción disciplinaria del actor, no fue acreditada en autos tal como lo destacó la Sra. Jueza en su sentencia. Estos argumentos no han sido objetados y ello impone que se declare desierto el recurso de apelación al amparo del artículo 116 de la ley 18.345. Pongo de relieve que el escrito de expresión de agravios destinado a fundar un recurso de apelación, debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista fáctico o jurídico y fundamentalmente, criticar los errores -de hecho o de derecho- en que se hubiera incurrido mediante la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que pretende se revoque, debiendo indicar en forma detallada los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, especificando -con toda exactitud- cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento. En ese orden de ideas, se ha expresado en términos que comparto, que el escrito de expresión de agravios debe expresar con claridad y precisión porqué el apelante considera que la sentencia no es justa; los motivos de su disconformidad; de qué manera el Juez o Jueza valoró incorrectamente la prueba; omitió alguna decisiva para resolver la cuestión o aplicó mal la ley, todo ello, como señalé, mediante la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido. (Cfrme. Highton Elena I. y Aréan, Beatriz A. y otros “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial Tº 5, pág.239 y sgtes - 2006- Buenos Aires - Hammurabi ). En efecto, los argumentos expuestos en la queja no bastan para rebatir la decisión de origen. Hago tal afirmación porque la Sra. Jueza de grado, luego de valorar los elementos y pruebas que obran en la causa a la luz de las reglas de la sana crítica (conf.art. 386 CPCCN) señaló que el actor logró acreditar la negativa de tareas denunciada en el escrito de inicio (ver fs. 4/7). Por ello, propicio confirmar lo resuelto en la sede de origen en cuanto tuvo por demostrada la configuración de negativa de tareas y, por consiguiente, un incumplimiento al deber de ocupación (art. 78 LCT) que justificó la decisión resolutoria adoptada por Mamani el 11/03/13 (cfr. art. 242 LCT). IV)- La demandada cuestiona la base remuneratoria adoptada por la sentenciante, argumenta que no debieron considerarse los rubros “acta acuerdo 2012” y “horas extras del mes de febrero de 2013” toda vez que considera carecen de habitualidad. También recurre la forma en que se calculó el preaviso y que hubiera tomado ese importe como base de todos los rubros integrantes de la liquidación (ver fs. 272). Al respecto cabe señalar que el sentenciante de grado tomó como base salarial la mejor remuneración informada por el contador (febrero de 2013) que ascendió a la suma de $..., cifra que incluía $... abonados por el empleador en concepto de horas extras ($... por horas extra al 100% y $... por horas extra al 50%) y $... en concepto de “acta acuerdo salarial 2012”. El apelante peticiona en la queja que, a dicha suma determinada por el Sr. Juez de grado, se le descuenten las horas extras dado que no resultan habituales y sobre el rubro “acta acuerdo...” describe que además esta conformada por sumas no remunerativas. Sobre el rubro “acta acuerdo...” corresponde señalar que conforme expresó la demandada carece de habitualidad pues del análisis del informe presentado por el perito contador (ver fs. 188) surge que se comenzó a abonar en el mes de enero de 2013 y el actor sólo lo percibió en ese mes y en febrero de 2013 con más el proporcional por el tiempo trabajado en marzo de 2013. De tal manera al carecer de habitualidad la percepción de dicho rubro, considero que no debe ser tomado en el cálculo de la base salarial y sin perjuicio de destacar que el trabajador percibía remuneraciones variables y que en este supuesto de igual manera la mejor remuneración normal y habitual corresponde al mes de febrero de 2013 (cfr. "Brandi, Roberto Antonio c/ Lotería Nacional Sociedad del Estado s/ despido" - Fallo Plenario Nro. 298 del 5 de octubre de 2000). Continuando con el análisis del informe contable llego a la conclusión que el rubro horas extras si debe ser incluido en el cálculo de la base remuneratoria toda vez que al actor se le abonaban en forma habitual horas extraordinarias al 50% y al 100%, propongo que este segmento de la queja sea desestimado. Ahora bien, en función de ello, la mejor remuneración mensual, normal y habitual del actor la establezco en $... que surge de descontar la suma de $... por el rubro “Actas acuerdo” conforme los fundamentos expuestos precedentemente.- Por todo ello, en base a una antigüedad de 14 años, que arriba sin cuestionar a esta Alzada, la indemnización del art. 245 de la LCT, ascenderá a $... (esto es, $... x 14) e implica que deberá ser reformulado el incremento indemnizatorio previsto por el art. 2º de la ley 25323. En cuanto al rubro preaviso considero que el mismo ha sido determinado de modo correcto de conformidad a lo dispuesto en el art. 231 y 232 LCT, corresponde pues confirmar en este aspecto lo decidido en origen. En virtud de que lo expuesto voto por admitir parcialmente la queja en cuanto a este punto y modificar la base salarial determinada en la anterior sede en el sentido precedentemente indicado. V)- El accionante se queja porque se desestimó la condena solidaria en los términos del art. 30 L.C.T. de la codemandada Metalsa Argentina S.A. Llega firme a esta Alzada que Metalsa Argentina es una empresa que se dedica a fabricar, comercializar todo tipo de partes básicas utilizadas para la industria automotriz y que Servicios Compass de Argentina S.A. presta los servicios gastronómicos al personal de Metalsa. Así las cosas adelanto que considero que el art. 30 LCT -según lo dejaré propuesto- habilita la extensión de la responsabilidad al empresario principal (en este caso Metalsa Argentina SA.) Destaco que, a mi juicio, corresponde entender que la prestación de servicios gastronómicos dentro del predio de la codemandada Metalsa Argentina S.A. resulta una actividad coadyuvante para el cumplimiento de los fines de la entidad, los que se logran y concretan con la contratación de los servicios que prestó la Servicios Compass de Argentina SA., resultando útiles e imprescindibles para concretar sus objetivos, razón por la cual considero que debe extenderse la condena en forma solidaria respecto de Metalsa Argentina SA. Al respecto destaco que en la actualidad en el Alto Tribunal ha tomado distancia de lo decidido en las causas -entre otras-: “Rodríguez, Juan R.c/ Cía. Embotelladora Argentina SA y otro”(CSJN Fallos 316:713) y “Luna, Antonio R. c/ Agencia Marítima Rigel SA y otros” ( CSJN Fallos 316:1609) -donde se fijó la interpretación restrictiva del artículo en cuestión- y se resolvió desestimar los recursos extraordinarios deducidos por los codemandados condenados solidariamente mediante la invocación de lo preceptuado por el art. 280 CPCCN, determinando que las cuestiones de interpretación de normas del derecho material no federal son ajenas al recurso extraordinario. En este orden de ideas, corresponde señalar que por aplicación del principio de primacía de la realidad, no es posible entender o concebir que en una empresa con las características que reviste la codemandada el servicio gastronómico le resulte ajeno, toda vez que brindar tales servicios resulta una pieza imprescindible en el engranaje del objetivo de la empresa dado que permite que sus trabajadores de acuerdo a la distribución del trabajo y la jornada laboral, accedan a un almuerzo adecuado para poder continuar con sus tareas, máxime si se tiene en cuenta los beneficios que significan para la demandada la prestación de servicios en orden a su domicilio (Ruta Panamericana Km.32.300, El Talar, PBA) y la necesidad de garantizar en su propio beneficio -reitero- que los trabajadores desempeñen normalmente sus tareas en la jornada laboral, prueba de ello es que cuenta con el comedor dentro de la propia empresa. (v. contrato de fs.178/187). Recuerdo que la empresa es una unidad de ejecución (art. 5 LCT) y la actividad desplegada por Servicios Compass de Argentina SA en forma permanente, coadyuva y se orienta al cumplimiento de un objetivo y al funcionamiento ejecutivo de Metalsa Argentina, razón que me permite sostener que ésta última se encuentra alcanzada por la solidaridad que prevé el art. 30 de la LCT. Así las cosas, ante los incumplimientos por los que reclama el actor Sr. Mamani, la norma invocada por la apelante habilita la extensión de condena con carácter solidario respecto de la mencionada SA., en tanto constituye un remedio consagrado legislativamente a los fines de garantizar sus derechos. Además de lo expresado, surge de la pericia contable de fs. 177/195 (en especial ver fs. 178/187) que los demandados suscribieron un contrato a fin de que Servicios Compass de Argentina SA. brinde el servicio gastronómico en el comedor ubicado dentro del establecimiento de Metalsa Argentina SA. y que tal servicio data del año 2010 según informe del perito de fs. 193, lo cual le otorga la características de permanente al que hice referencia. Consecuentemente, todos los elementos antes indicados conducen a propiciar la extensión de la condena respecto de Metalsa Argentina SA, quien deberá responder junto Servicios Compass de Argentina SA en forma solidaria, debiéndose modificar en este aspecto lo decidido por la Sra. Jueza que me precedió. VI)- Corresponde también hacer lugar a la queja del actor relativo al rechazo de la multa del art.45 de la ley 25.345. Si bien es cierto que la demandada puso a disposición del actor el certificado que obra a fs. 47/53 y que según la constancia inserta fue autenticado el 18/04/13, dentro del término legal; y que, como señala la recurrente, el actor no adujo en el inicio ni tampoco acreditó haber concurrido a buscarlos con posterioridad; también lo es que la documentación referida resulta insuficiente, de conformidad con lo normado por el art.80 de la LCT. La demandada no puso a disposición del actor los certificados durante el intercambio telegráfico - pero luego los acompañó junto con su escrito de responde - soslayando que de acuerdo a lo dispuesto por el art. art.80 de la LCT y doctrina que comparto, el certificado que el empleador debe entregar al trabajador debe contener: tiempo de la prestación de servicios (fecha de ingreso y egreso); naturaleza de los servicios (tareas, categoría profesional); sueldos percibidos, una constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social, calificación obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado acciones regulares de capacitación conforme lo dispuesto por la Ley 21.476. Resalto que el formulario PS6.2 de certificación de servicios y remuneraciones no contiene un detalle de los aportes ni las contribuciones efectuadas por el empleador, solamente especifica los períodos de desempeño laboral, las remuneraciones percibidas en los últimos ciento veinte meses y el domicilio de radicación de la fuente documental a lo cual cabe agregar que tal instrumento debe contener la firma del empleador o autorizado con la respectiva certificación de firma (Lodi-Fe, María D -2001 -Certificado de trabajo -Revista Doctrina Laboral -Tomo XV -nº192- Buenos Aires: Errepar y en igual sentido, ver SD.87.178 dictada en autos “Cisneros Laura Verónica c/ Nieves del Chapelco s/ Despido”, del 31.10.11). Desde esta perspectiva, advierto que la demandada no acreditó haber puesto a disposición los certificados conforme las pautas señaladas precedentemente por ende, el único certificado que adjuntó no permite tener por cumplida la obligación legal, máxime que tampoco se ajusta a la realidad constatada en autos. En consecuencia, propongo hacer lugar a la multa prevista por el art.45 de la ley 25.345 por la suma de $..., monto que surge de lo narrado por el art. 1º, segundo párrafo del D.146/01 y su interpretación armónica con la norma citada en primer término y lo previsto por el art. 9 de la LCT. Por las consideraciones vertidas y lo expuesto en los Considerandos IV y VI, la condena asciende a la suma de ... integrada por: Indemnización por antigüedad: $... más Preaviso más SAC $... más Integración mes despido $... más SAC 2013 y días laborados marzo 2013 $... más art. 2º Ley 25323 $... más art.80 LCT $... = $... menos $... (v. fs. 260, pronunciamiento de grado)= $...) con más los intereses determinados en grado que llegan firme a esta Alzada. VII)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio recurrido por la demandada y el perito contador, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que los mismos son adecuados y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432; dec.16.638/57). VIII)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Confirmar en principal la sentencia apelada modificando el monto de condena el cuál conforma la suma de $..., con más los intereses fijados en origen; b)- Condenar en forma solidaria a la codemandada Metalsa Argentina SA en los términos del art. 30 LCT; c) Declarar las costas de Alzada a cargo de las demandadas vencidas (art.68, CPCCN); d)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de las demandadas, en el ...% y ...% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia en mérito a la importancia y extensión de las tareas (Art. 14 ley 21839 y 38 L.O.). El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: I. Adhiero en general al voto que antecede, formulado por mi distinguida colega Gloria M. Pasten, excepto en la postura expuesta en el punto V relativo a la pretensión recursiva actoral de que se condene solidariamente a la codemandada Metalsa Argentina SA en los términos del art. 30 de la LCT. Al respecto, discrepo muy respetuosamente con el criterio expresado en el voto preopinante y coincido, en cambio, con la opinión de la Sra. Jueza de la anterior instancia, Dra. Viridiana Díaz Aloy. II. Debo señalar, liminarmente, que no veo refutada la afirmación de la sentenciante de primera instancia en el sentido de que el accionante no probó el aserto inicial de que, por las particularidades geográficas del establecimiento de Metalsa Argentina SA, fuese imprescindible contratar un servicio gastronómico por no existir comercios en la zona. Amén de que, examinada la prueba rendida en autos, concuerdo con la Dra. Díaz Aloy, advierto que en el punto 4 del memorial de agravios de la parte actora esa conclusión no es objeto de crítica en los términos del art. 116 LO y, más importante aún, no se señala allí que exista prueba que abone aquella aseveración inicial. Es trascendente esta aclaración por cuanto, desde el punto de vista que seguidamente expondré, hubiera resultado decisiva la prueba de la particular circunstancia aducida por la parte actora para evaluar la posibilidad de hacer excepción a la regla que se desprende del aludido razonamiento al que seguidamente entraré. III. Despejada esa hipótesis, cabe decidir si la actividad de carácter gastronómico que la codemandada Metalsa Argentina SA contrató y delegó en la codemandada Servicio Compass SA forma parte del objeto normal y específico propio de la empresa metalúrgica. Como es sabido, hay dos grandes visiones del tema que dividen a la doctrina y la jurisprudencia. Una se encuadra en una interpretación estricta del concepto de "objeto" o "giro" empresario. Para esta concepción es ajeno al objeto o giro de la empresa todo lo que no haga íntima, esencial y precisamente a aquello a lo que la organización se dedica y que la distingue (en el extremo de esta posición se enmarcaba la anterior postura de la C.S.J.N. plasmada en los casos “Rodríguez” y “Luna”, entre otros, que con certeros fundamentos neutralizara la actual integración del Alto Tribunal en el precedente “Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA y otros” del 22/12/09 ). La otra visión, de la que participo (véase Intermediación Laboral, que publiqué con el Dr. Plaisant, Bs. As. l993, David Grimberg Libros Jurídicos), seguida, entre otros, por la S.C.B.A., juzga el proceso productivo o prestador de servicios en forma integral. Así, se entiende que el objeto empresarial se logra merced a actos específicos y otros de apoyo, sin los cuales los primeros no serían fructíferos ni útiles. Afirmamos, quienes así pensamos, que el objetivo empresarial se nutre de actos propios y específicos (esenciales), pero también de otros secundarios que les dan soporte. En este orden de ideas, y conforme esta doctrina en la cual me encuentro enrolado, la solidaridad opera cuando la tarea o servicio encargado a la contratada o contratista complementa de un modo necesario y/o inescindible la actividad principal, de manera tal que, sin ese servicio contratado, aquella actividad de la contratante no podría cumplirse (tal la postura que sostengo en Ley de Contrato de Trabajo comentada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, 2° edición actualizada y ampliada, comentario al art. 30). En esta vertiente general y amplia coincidimos la Dra. Pasten y el suscripto, aunque con matices como el que a continuación quedará patentizado. Encuadrado en esa postura amplia, opino, a diferencia de mi distinguida colega de primer voto, que en autos no hay evidencias de que el servicio de gastronomía prestado por la empleadora del accionante formara parte del objeto social de la empresa metalúrgica codemandada ni de sus actividades principales ni secundarias esenciales, imprescindibles o inescindibles de aquel objeto, ya que no se ha probado que así conste en su estatuto ni que se haya incorporado como objetivo de la sociedad co-requerida en los términos del art. 30 del RCT. Amén de ello, como ya quedó dicho, no se probó aquel dato aducido al demandar que podría haber llevado a considerar que, por las particularidades del caso, el servicio gastronómico se hubiese convertido en imprescindible para el funcionamiento empresarial de Metalsa Argentina SA. Dicho esto cabe aditar que tampoco veo en autos elemento de juicio alguno que permita considerar que la empresa metalúrgica, conforme sus particulares circunstancias de conformación y ubicación, no pudiese desenvolverse con razonable normalidad sin el servicio de gastronomía, así como tampoco se demostró que este servicio haya tenido algún papel fundacional o esencial en el establecimiento o que sin tal prestación no pudiese funcionar. La ubicación geográfica de Metalsa Argentina SA (Ruta Panamericana Km. 32.2, Talar de Pacheco, Provincia de Buenos Aires) y el horario de prestación laboral de su establecimiento (de 06 a 15 horas), en el marco de falta de pruebas específicas al respecto, no me llevan a avizorar que fuese imposible -ni tan siquiera dificultoso- para los dependientes de la empresa metalúrgica obtener, llevar consigo o procurarse por distintos medios los alimentos necesarios. Estas carencias no permiten, a mi modo de ver, predicar la “escindibilidad” del servicio brindado por la empleadora del actor y contratado por Metalsa Argentina SA. En este orden de ideas, considero que ese servicio que Metalsa Argentina SA contrató ha constituido una mejora o beneficio para sus dependientes, pero no resulta parte esencial de su objeto social ni imprescindible para su funcionamiento. Y bien, en síntesis, aún situado en la postura amplia ya aludida, considero que las tareas que efectuó el actor y desarrolladas por su empleador no resultan imprescindibles para el funcionamiento del establecimiento metalúrgico codemandado, sino que se trata de tareas “auxiliares” que pueden coadyuvar a dicho funcionamiento, pero no resultan inescindibles de su actividad. Voto, pues, por desestimar el recurso de la parte actora en este aspecto y confirmar la sentencia en cuanto desestimó la acción contra Metalsa Argentina SA. Pese a esta propuesta, sugiero imponer las costas de esta instancia en lo relativo a la acción contra Metalsa Argentina SA en el orden causado en atención al profundo debate que encierra la interpretación del art. 30 LCT y en tanto creo, asimismo, que el accionante pudo objetivamente considerarse con mejor derecho a litigar (art. 68 2ª parte CPCCN), siendo del caso aclarar que no ha sido apelado lo resuelto en grado en orden a esta cuestión, lo que impide extender este criterio al régimen de costas de la primera instancia. IV. En virtud de mi adhesión general al voto de la Dra. Pasten y la disidencia parcial precedentemente expuesta, voto por: 1º) Confirmar la sentencia de grado en lo principal y modificarla elevando el monto de la condena a la suma de $..., con los intereses indicados en primera instancia; 2) Declarar las costas de esta instancia en lo relativo a la acción contra Servicios Compass de Argentina SA a su cargo y las correspondientes al reclamo contra Metalsa Argentina por su orden; 3) Regular los honorarios de los letrados de las partes por su labor en esta instancia, en mérito a la importancia y extensión de las tareas efectuadas, en el ...%, ...% y ...%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por las de la anterior instancia (arts. 14 ley 21.839 y 38 LO). La Dra. Graciela A. González dijo: Discrepan mis distinguidos colegas porque la Señora Jueza de Primera Instancia rechazó la acción incoada contra la codemandada Metalsa Argentina S.A., en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y tal aspecto del fallo de grado fue cuestionado por el accionante. En este punto, la Dra. Gloria Pasten de Ishihara propone la extensión de la responsabilidad a la referida codemandada, de conformidad con las previsiones del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto el Dr. Miguel Ángel Maza propicia la confirmación del pronunciamiento dictado en origen. Al respecto, adhiero a la propuesta del Dr. Miguel Ángel Maza. Considero que no se encuentran reunidos en el presente caso los presupuestos fácticos que justifican la extensión de responsabilidad a la codemandada Metalsa Argentina SA, en los términos del mencionado artículo 30. Como bien ha señalado mi distinguido colega, comparto que las tareas cumplidas por el Señor Mamani y desarrolladas por la empresa empleadora no resultan imprescindibles para el funcionamiento del establecimiento metalúrgico codemandado, sino que se trata de labores auxiliares que, de algún modo, completan o complementan dicha actividad, pero no resultan inescindibles de aquella. Por ello, coincido con la desestimación de este aspecto de la queja del accionante y la confirmación del pronunciamiento de grado, en tanto desestima la acción contra Metalsa Argentina SA. Finalmente, concuerdo con el Dr. Miguel Ángel Maza en cuanto propone que las costas de Alzada sean fijadas en el orden causado, atento la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en la causa y dado que el accionante pudo considerarse con derecho para litigar contra la referida codemandada (art. 68, 2º párr. CPCC), como así también con la regulación de honorarios que propone por los trabajos cumplidos por los Señores letrados a fojas 263/267-280281, fojas 271/273-282 y fojas 277/279 en el ...%, ...% y ...% respectivamente, de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por sus trabajos de la anterior instancia (art. 38 LO y art.14, ley 21.839). En definitiva, correspondería: a) Confirmar la decisión apelada en lo principal que decide y modificarla elevando el monto de la condena a la suma de $ ..., con los intereses fijados en origen; b) Declarar las costas de esta instancia en lo relativo a la acción contra Servicios Compass de Argentina SA a su cargo, y las correspondientes al reclamo contra Metalsa Argentina por su orden; c) Regular los honorarios por los trabajos cumplidos por los Señores letrados a fojas 263/267-280281, fojas 271/273-282 y fojas 277/279 en el ...%, ...% y ...% respectivamente, de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por sus trabajos de la anterior instancia. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar la decisión apelada en lo principal que decide y modificarla elevando el monto de la condena a la suma de $ ..., con los intereses fijados en origen; b) Declarar las costas de esta instancia en lo relativo a la acción contra Servicios Compass de Argentina SA a su cargo, y las correspondientes al reclamo contra Metalsa Argentina por su orden; c) Regular los honorarios por los trabajos cumplidos por los Señores letrados a fojas 263/267-280/281, fojas 271/273-282 y fojas 277/279 en el ...%, ...% y ...% respectivamente, de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por sus trabajos de la anterior instancia. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.   Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Miguel Ángel Maza Juez de Cámara Graciela A. González Jueza de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria   En...de...de 2015 se dispone el libramiento de ...   Verónica Moreno Calabrese Secretaria   En...de...de 2015 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.   Verónica Moreno Calabrese Secretaria     Correlaciones Rosales, Alberto Luis c/Satro SA y otro s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala II - 10/12/2013 003019E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:34:37 Post date GMT: 2021-03-16 23:34:37 Post modified date: 2021-03-16 23:34:37 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:34:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com