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JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Contrato de pasantía. Contrato de trabajo eventual. Contratación fraudulenta
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por la actora, dado que se acreditaron la utilización fraudulenta de los contratos de pasantías y, posteriormente, la modalidad contractual eventual. En ambos casos, no se demostró el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de las figuras de excepción.
En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de agosto de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: I. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 369/70), que admitió parcialmente el reclamo en cuanto a lo principal, se alzan la actora y la demandada a mérito de los memoriales obrantes a fs. 373/8 I y fs. 379/86, replicados a fs. 396/8 y 400/05. La actora cuestiona la base salarial que se ha considerado en la anterior sede para calcular los rubros diferidos a condena y en dicha tónica peticiona que se recalculen las indemnizaciones derivadas del distracto, el incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 y la multa del art. 80 de la LCT. Asimismo se queja de que no se haya hecho lugar al recargo indemnizatorio que establece el art. 1 de la ley 25.3323 como así también de que se ha omitido tratar su reclamo por la entrega del certificado de trabajo. Finalmente recurre la tasa de interés aplicada al monto de condena. Interbanking S.A. se queja por el progreso de la acción, señalando centralmente que ello deviene de una errónea consideración de las circunstancias y de las declaraciones testimoniales obrantes en la lid. A su vez critica la procedencia de la multa del art. 80 de la LCT y, por último, la imposición a su parte de las costas del proceso. A su turno, la representación letrada de la parte actora y la perito contadora (fs. 371 y fs. 372) recurren los estipendios fijados a cada una de ellas por estimarlos bajos. II. Razones de método me llevan a tratar en primer término la queja de la accionada respecto del fondo de la cuestión que, anticipo, no tendrá favorable acogida en mi propuesta. Para así decidir, conviene memorar que la accionante denunció que la empleadora enmascaró la relación de trabajo recurriendo a dos figuras específicas, a saber: un presunto contrato de pasantía que comenzó el 26/05/2005 y duró hasta el 26/06/2006 y desde esa fecha hasta el 28/02/07, a través de la intermediación fraudulenta de una empresa de servicios eventuales (ETT FASTER ARGENTINA S.A). A su vez sostuvo que, recién a partir de marzo de 2007, la empleadora registró la relación laboral pero con el único fin de hacer figurar como fecha de inicio (01/03/07) una posterior a la real (26/05/2005). Desde este enfoque, luego de evaluar la rotunda negativa de la accionada a las denuncias iniciales y las pruebas obrantes a fs. 265, 271, 276 y 284, concluyó el sentenciante de grado que éstas dieran razón a la actora respecto de que prestó servicios en el establecimiento de la demandada en las tareas propias y ordinarias de un operario de “call center” y que no existen acreditaciones que corroboren el cumplimiento de una finalidad educativa como la predicada por el art. 3 de la ley 25.165 y el cumplimiento de tareas extraordinarias y transitorias, en los términos que justificasen la contratación eventual, que prevén los arts. 29 y 29 bis de la LCT. Consecuentemente, hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del distracto reclamadas al demandar. Contra este segmento medular del decisorio se alza la accionada atacando la valoración de las declaraciones testimoniales que efectuó el sentenciante de grado en su decisión ya que, a su entender, Coccia (fs. 265) y Álvarez (fs.271) no expresaron lo que interpretó aquél en su decisión. Por otro lado alega que se ha omitido considerar lo que surge de los acuerdos de pasantía agregados a fs. 90/3. Sin embargo, a mi modo de ver, la crítica luce insuficiente a los fines pretendidos. Me explico: En lo que respecta a la naturaleza del vínculo que unió a las partes desde el 26/05/2005, cabe señalar que el art. 2º de la ley 25.165 - esto es, el marco jurídico que la demandada ha invocado como base de contratación de la accionante durante el período que va desde la fecha indicada hasta el 26/11/2005 y de esa fecha hasta el 27/03/2006 (cfr. fs. 111 vta.) - define a la pasantía como “...la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas, relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquéllos pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente ley”. Desde dicha perspectiva, tal como lo ha sostenido mi distinguido colega Miguel Ángel Pirolo en su voto al que adherí (cfr. in re "Escurra, Maria Gisele C/ Impresora Contable S.A. S/ Despido”, sent. 102.595 del 10/12/2013, del Registro de esta Sala), no puede perderse de vista que las pasantías constituyen una extensión orgánica del sistema educativo y difieren de un vínculo laboral, por ser "sui géneris", pero la genuinidad jurídica debe ser auténtica, de manera que no sirva para encubrir, mediante fraude, relaciones de trabajo subordinadas (conf. Podetti, Humberto "Regulación de las pasantías", Rev. Relaciones Laborales y Seguridad Social Año 1 N° 1 pág. 17, CNAT, Sala X, Sent. 8596 del 31.8.00 in re "Nisnik, Karen c/ Eudeba Editora Universitaria de Buenos Aires Asoc. de Economía Mixta s/ Despido"; y esta Sala in re "Mendiguren María Sol y Otro c/ Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. s/ Despido", Sent. 92607 del 14.6.04). Cabe señalar que, para justificar la contratación bajo el régimen invocado por la demandada, no basta con la acreditación de los elementos meramente formales, sino que, a la luz de lo dispuesto en el art. 14 de la LCT, es necesario demostrar que ese vínculo responde a la finalidad que le da origen y justifica su exclusión del ámbito de la LCT que es, en definitiva, la realización de prácticas supervisadas, que tengan relación con la formación del pasante y cuenten con el control y organización de la institución educativa (cfr. en el mismo sentido, in re “Pacios, Carolina Edith c/ Telefónica de Argentina S.A. y Otro s/ Diferencias de Salarios”, S.D. Nº 96.019 de fecha 10/09/08; “Vasquez, Maria Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y Otro s/ Diferencias de Salarios”, S.D. Nº 96.061 de fecha 25/09/08; “Orellana Ortega, Sabrina Lida c/ Telefónica de Argentina S.A. y Otro s/ Cobro de Salarios”, S.D. Nº. 96.020 de fecha 11/09/08, del registro de esta Sala, entre otros). Sentado lo expuesto, cabe puntualizar que, en la especie, reconocida la prestación de servicios por parte de la accionante, correspondía a la demandada la prueba de la modalidad contractual invocada para excluir la posibilidad de que se entienda que tal prestación tuvo por causa un contrato de trabajo (conf. art. 23 LCT). Sin embargo, coincido con el Dr. Pose en que no lo ha logrado. Es que más allá del “Convenio Marco de Pasantías” obrante a fs. 94/5 (convenio marco entre la accionada y la Universidad del Salvador), adjuntado por la demandada en su defensa y reconocido por la actora a fs. 128, lo cierto es que no surgen de la causa elementos que demuestren claramente que hubo por parte de la empresa y de la entidad educativa una adecuada fiscalización y control de la labor de la accionante o que demuestren que los servicios desarrollados por ésta se ejecutaron en función de una finalidad formativa. En efecto, pese a lo que sostiene la accionada respecto de la declaración de la testigo Alvarez (tutora educativa) obrante a fs. 271, no ha acompañado constancia alguna en estos autos de que se haya realizado el seguimiento y evaluación de la actividad de la pasante, en función de la exigencia contenida en los arts. 20 y 21 de la ley 25.165 e incluso en el artículo noveno del señalado convenio (cfr. puntualmente fs. 94 último párrafo). Alvarez dijo que ella era la tutora de la reclamante. Agregó que ésta atendía a los clientes -para lo que se le otorgó capacitación para estar al frente de dicha tarea- y que tenía objetivos y horarios distintos del resto de los empleados de la demandada. Contó que ella supervisaba las tareas de la demandante, que había devoluciones de sus superiores o de su parte directamente pero que desconocía si la Universidad efectuaba algún tipo de control. Tal como lo señaló el sentenciante de grado en su decisión, los dichos de esta deponente, por sí solos, no alcanzan para justificar la modalidad de la contratación de la actora y lo cierto es que la última manifestación de la deponente, cuando desconoció la existencia de controles por parte de la entidad educativa, choca abiertamente con lo que prevé el art. 20 de la ley 25.165 cuando determina que “se establecerá un mecanismo conjunto de control y evaluación de la experiencia que estará a cargo de las personas que las partes firmantes del convenio designarán respecto. Un informe individual, así elaborado, acerca de la actuación de cada pasante, se remitirá a la unidad educativa, dentro de los treinta días posteriores a la finalización de cada pasantía”. Al punto remarco que tampoco se menciona en la queja, ni advierto que surja de las actuaciones, informe alguno de la Universidad del Salvador que corrobore los controles o evaluaciones efectuadas por la tutora a la reclamante, de modo tal que así se pudiera haber constatado el recaudo que impone el señalado art. 20 más allá de los escuetos dichos de la testigo Alvarez en este punto. Desde esta perspectiva, luce a mi juicio evidente que los dichos de la señalada deponente carecen de la transcendencia probatoria que pretende indilgarle la recurrente y, por ende, se impone desestimarla a los fines pretendidos (cfr. art. 377 y 386 del CPCCN). Por otra parte, pese a lo que sostiene la apelante en la crítica, tampoco se encuentra probado en la causa que las tareas que la reclamante realizó en el establecimiento de la demandada (operaria de “call center”) tuvieran relación alguna con su formación y especialización (carrera de psicología), tal como lo prevén los arts. 2 y 3 de la ley 25.165. Cabe señalar que de la formulación de las señaladas normas se desprende una especial preocupación del legislador por acentuar la preeminencia de lo educativo en el desarrollo de la relación. En ese marco, la existencia de un fin formativo o educativo constituye una característica esencial de esta modalidad y permite diferenciarla del contrato de trabajo. Pues bien, sobre ello Interbanking S.A. alega en la crítica que no se han valorado correctamente los dichos de Coccia quien, a su juicio, corroboraría que las capacitaciones de la actora tenían como fin enseñarle a lidiar “con clientes nerviosos”, lo que implicaba el manejo de emociones y contener a los clientes que se comunicaban con la empresa, circunstancia que -a su juicio- tenía relación con la carrera de psicología. Sin embargo, aún considerando lo que expuso dicho declarante a fs. 265, lo cierto es que no se aprecia la vinculación entre dicha carrera universitaria y las tareas desarrolladas para la demandada como operadora telefónica y, por el contrario, es evidente que resultan ajenas a su formación profesional. De hecho, de seguirse la forzada postura que articula la recurrente en el memorial ni siquiera se invocó y probó que la actora tuviera a su cargo la atención exclusiva de “clientes nerviosos” ni que, para semejante práctica, se le haya dado algún marco teórico y educativo. De los elementos de prueba hasta aquí reseñados, que han sido valorados en forma correcta, a mi modo de ver, por el sentenciante de grado en su decisión (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 del CPCCN), cuya apreciación además, como vengo de decir, no ha sido enervada por la accionada ante esta sede, se desprende: a) que la prestación de la actora no estaba orientada a su propia formación; b) que no está demostrado que la empresa y la institución educativa hubieran efectuado algún tipo de supervisión sobre la formación de aquélla; y c) tampoco hay prueba alguna en autos que demuestre un seguimiento y evaluación de los servicios prestados en favor de la accionada, ni que evidencie la concurrencia de personal docente al establecimiento de la demandada. Por ende, al contrario de lo que se pregona en el memorial, también considero que la accionada no ha conseguido acreditar que el objetivo esencial del vínculo que la uniera con la actora haya sido su educación y formación. A esta altura del análisis, cabe puntualizar que la inserción de un pasante en el ámbito de una empresa, se vincula con la oportunidad que el empresario le da de aprender, es decir que, por parte de la empresa, hay carencia de finalidad económica. Pero, si el pasante efectúa trabajos típicos y corrientes de la empresa, bajo condiciones de contratación que lo ponen en un pie de igualdad con los trabajadores dependientes, sin que se respete su objetivo de formación y sin un adecuado seguimiento de la entidad educativa que ha mediado en la contratación, todo pasa a ser una ficción legal a través de la cual la empresa obtiene un beneficio injustificado, y se desnaturaliza un instituto que en sí resulta provechoso, porque se lo convierte en un instrumento que conduce, en definitiva, a la más pronunciada precarización del empleo (conf. esta Sala, in re "Ciechanowski Gladys Andrea c/ Arcos Dorados S.A. s/ Despido”, SD 93577, del 22/6/05, entre muchos otros). En consecuencia, dado que en definitiva, al igual que lo dispuso el sentenciante de grado, también advierto que en el caso no se encuentran reunidos los presupuestos objetivos que justifican la contratación en los términos de la ley 25165, y en tanto las características de la prestación reconocida por la demandada -al invocar un contrato de pasantía- no permiten entender que la accionante contara con una auto organización económica que lleve a calificarla como empresaria, no cabe sino concluir que la prestación llevada a cabo por aquélla desde el 26/05/05 en adelante tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo (conf. arts.14, 21, 23, 25 y 26 LCT). Sentado lo anterior, la demandada también se queja de que se haya considerado en la anterior sede que, una vez finalizada la supuesta pasantía de la reclamante (27/03/2006) y hasta que su parte registró el vínculo (01/03/2007), hubo intermediación fraudulenta de la empresa de servicios eventuales ETT FASTER. Sin embargo, también aquí la crítica luce insuficiente a los fines pretendidos y para desvirtuar el fraudulento proceder de la apelante. Repárese en que la ahora apelante sostuvo en su defensa que, “en situaciones específicas de satisfacción de resultados extraordinarios concretos en tiempo y forma, solía contratar personal eventual perteneciente a la firma ETT FASTER ARGENTINA S.A. y dado que la actora participó en la pasantía con exitosa gestión y ésta formaba parte del plantel de dicha empresa, pudo haberla contratado” (cfr. fs. 115). Y en este punto me detengo puesto que, más allá de la poca claridad de la defensa en este sentido, a mi modo de ver, ya desde el responde advierto que la accionada no ha esgrimido ninguna circunstancia concreta que haya justificado la contratación de la trabajadora a través de la empresa de servicios eventuales (cfr. art. 65 de la L.O.). No soslayo que fs. 114 vta/115 Interbanking S.A. adujo que no le resulta posible predeterminar el tiempo que insumirá la eventualidad de la contratación y que, pueden ser la incorporación de un cliente como, por ejemplo, ocurrió cuando la AFIP, en el año 2005, hizo obligatorio el pago de las obligaciones tributarias a través de transferencias electrónicas y que por eso su parte canalizó gran cantidad de clientes. Pero aún así, esto es, en caso de “entender” que cuando se refería a la eventualidad lo hacía en relación a ello, va de suyo que la circunstancia de que la empresa demandada deba incorporar nuevos clientes no constituye una circunstancia eventual (cfr. art. 99 de la LCT) por cuanto hace al giro normal de la empresa (cfr. fs. 111/111 vta). No resulta ocioso señalar que para que las tareas desempeñados por un trabajador resulten encuadrables en la excepción del último párrafo del art. 29 de la LCT no basta con que aquél haya sido suministrado por una empresa de servicios eventuales reconocida al efecto por la autoridad de aplicación, sino que es necesario que los servicios prestados encuadren en la hipótesis contempladas en el art. 99 de la LCT. Además de que lo expuesto sellaría la suerte adversa de la cuestión, tampoco advierto que los testimonios en los que se apoya la apelante (Alvarez, Coccia y Cano) acrediten dicha circunstancia por cuanto, más allá de que coinciden en afirmar que “recurrieron a personal eventual porque no sabían la cantidad de llamados que debían atender en el futuro”, también concordaron en que la demandada incrementó su clientela, lo cual, insisto, no constituye un pico extraordinario de tareas como se pretende hacer inferir desde el comienzo que justifique la contratación eventual de la reclamante. Ninguno de los testigos que declaró en autos dio cuenta de la existencia de un pico de trabajo o que se requiriera la contratación de la actora para cubrir exigencias extraordinarias de labor. Es más, como bien lo señaló el sentenciante de grado en su decisión y se omite considerar en la crítica, tampoco el informe contable obrante a fs.325/9 demuestra que el incremento de la clientela que se alegó en el responde haya sido transitorio (cfr. puntualmente fs. fs. 327 vta./328). Además, no puedo dejar de señalar que resulta al menos sospechoso que, si la demandada pretende -como lo hace desde la defensa- no tener vínculo laboral directo con la trabajadora en el período en el que se encontraba registrada como trabajadora dependiente de la empresa de servicios eventuales, haya considerado dicho eón para el cálculo de las indemnizaciones por despido que liquidó y de lo que da cuenta la declaración de Cano de fs. 284 aportado por la accionada (cfr. art. 163 inc. 5 del CPCCN). En concreto, del análisis de las pruebas colectadas en autos, al igual que el sentenciante de grado, también advierto que la prestación de servicios de la actora en favor de Interbanking S.A., se inició con anterioridad a la intermediación de ETT FASTER ARGENTINA S.A. y esa prestación tuvo por causa la existencia del mismo contrato de trabajo a través del cual continuaron vinculados, aún cuando, a partir del 27/03/2006, haya aparecido la última como intermediaria. Por ende, es evidente que no se trató de una típica contratación efectuada a través de una agencia de personal eventual, sino que quien era beneficiaria directa de los servicios interpuso en la relación con la actora una empresa intermediaria que brinda servicios para cubrir una necesidad “eventual”. En efecto, en la especie no se ha invocado ni acreditado que se hubiese extinguido el vínculo establecido con Interbanking S.A. -a través de un supuesto contrato de pasantía-, y que, posteriormente, haya sobrevenido una razón objetiva (conf. art. 99 LCT y dec 342/92) que justificara la contratación de la accionante para cubrir una “eventualidad” por tiempo determinado, por lo que tal interposición constituyó una maniobra pergeñada en fraude a los derechos de la trabajadora, a la cual el art. 14 LCT declara sin valor alguno frente a los beneficios que emergen de las normas imperativas. Puesto que, a mi ver, lo expuesto basta para sellar la suerte adversa de la crítica de la demandada, me abstengo de analizar las restantes cuestiones que articula en su memorial por resultar inconducentes (cfr. art. 386 del CPCCN). En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta las que estiman pertinentes para la correcto solución del litigio” (cfr. Fallo del 30/04/74 in re “Tolosa, Juan C. c/Cía. Argentina de Televisión S.A.”, publ. en La Ley, Tomo 155 pág. 750 Nº385). En consecuencia, por los fundamentos esgrimidos hasta aquí, en definitiva, mociono confirmar el decisorio apelado en cuanto a lo principal que decide, lo que así dejo propuesto. III. A los fines de efectuar la liquidación de los rubros derivados del despido, el sentenciante de grado consideró como base remuneratoria la suma de $..., conforme surge de la planilla informada por el contador a fs. 317. Sin embargo, la queja luce insuficiente. La actora cuestiona dicho segmento del decisorio. Repárese en que la recurrente alega que del recibo obrante a fs. 100 se desprende que la propia empleadora ha tomado como mejor remuneración mensual, normal y habitual, la suma de $..., de modo que, a su juicio, en la anterior sede debió haberse considerado esa cifra y no otra. A mi modo de ver, dicha argumentación no resulta suficiente para enervar el decisorio apelado en cuanto a este aspecto en tanto la apelante no rebate con argumentos jurídicos atendibles las consideraciones que sobre este punto efectuó el sentenciante de grado a fs. 369 vta. y además tampoco esgrime una fundamentación sustentada en derecho para que se considere la base remuneratoria pretendida. Va de suyo que la sóla manifestación de que la demandada consideró en la liquidación final una suma superior a la que tomó en cuenta el Dr. Pose, en modo alguno constituye la crítica concreta y razonada que impone el art. 116 de la L.O., máxime cuando se advierte que la empleadora negó en su defensa el salario mensual que se denunció en la demanda ($ …, cfr. fs. 109) y cuando además se advierte que el recibo de fs. 100 incluye conceptos que no responden a las pautas que emergen del art. 245 de la LCT, tal como lo ha señalado aquél en su decisión. Por ello y dado que la queja no alcanza para enervar lo dispuesto en la anterior sede, voto por su desestimación y la consecuente confirmación del fallo que se recurre en cuanto a este punto. IV. La confirmación que auspicio en el considerando anterior, teniendo en cuenta los términos articulados en el memorial, me lleva a considerar abstracto el tratamiento de la crítica actoral de fs. 374 I, en tanto la recurrente pretende que se recalcule el incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 y la multa del art. 80 de la LCT, en base a una remuneración de $ …. VI. La parte actora cuestiona el rechazo del incremento indemnizatorio del art. 1 de la ley 25.323. Cabe memorar que el sentenciante de grado decidió de ese modo puesto que consideró que en el caso, tanto el contrato de pasantía como la relación laboral previa bajo la égida de la empresa de servicios eventual, fueron registrados (cfr. fs. 309/15) y se efectuaron los respectivos aportes a la Seguridad Social. De allí que estimó que no existen razones objetivas para condenar a la accionada a abonar el incremento en cuestión ya que la única operativa en autos sería el reproche de responsabilidad solidaria que predica el art. 29 de la LCT contra la agencia de servicios eventuales y dicha acción no ha sido ejercitada. Por otra parte consideró que la sanción de la ley 26.853 lo releva de la obligación legal de aplicar el Acuerdo Plenario Nº 323. No comparto el enfoque que se articula en la anterior sede. Corolario de ello será que la crítica actoral tendrá favorable acogida en mi propuesta. Como vengo de señalar en los acápites anteriores, en el caso se ha probado que la prestación de servicios de la actora en favor de Interbanking S.A., se inició el 26/05/05 con la supuesta incorporación de aquélla a través de un contrato de pasantía y luego a través de la intermediación de ETT FASTER ARGENTINA S.A.. Dicha prestación -ininterrumpida a favor de la aquí demandada- tuvo por causa la existencia del mismo contrato de trabajo a través del cual continuaron vinculadas, aún cuando, a partir del 27/03/2006, haya aparecido aquélla empresa como intermediaria. También he señalado que ha resultado de toda evidencia que en el período comprendido entre marzo del 2006 y marzo del 2007 -cuando, la demandada registró el vínculo laboral con la aquí reclamante- la vinculación entre las partes no se trató de una típica contratación efectuada a través de una agencia de personal eventual, sino que quien ya era beneficiaria directa de los servicios interpuso en la relación con la actora una empresa intermediaria que brinda servicios para cubrir una necesidad “eventual”, por lo que tal interposición constituyó una maniobra pergeñada en fraude a los derechos de la trabajadora (cfr. art. 14 LCT) y de carácter doloso. A partir de dichas circunstancias denunciadas y acreditadas en las presentes actuaciones surge que la aquí accionada ha post datado la real fecha de ingreso de la trabajadora, tal como se denunció en la demanda y ello determina la plataforma fáctica para la viabilidad del incremento indemnizatorio del art. 1 de la ley 25.323 toda vez que, en su parte pertinente, prevé que “las indemnizaciones previstas por la ley 20.744 serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente” Asimismo, resulta además aplicable la resolución que adoptara la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la convocatoria a Acuerdo Plenario fijada en autos “Vázquez, María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ diferencias de salarios” -Acuerdo Plenario N° 323 (Acta 2552, del 30/6/2010)- y, en tal inteligencia, corresponderá hacer lugar a este aspecto del reclamo toda vez que la doctrina allí fijada estableció que “cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria” por lo que, en virtud de la identidad sancionatoria de las normas referidas, propiciaré la procedencia del rubro bajo análisis. Creo oportuno señalar que, al contrario de lo que se consideró en la anterior sede, opino que la derogación de los arts. 302/303 por parte del art. 12 de la ley 26.853 no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de dicha ley, de manera que deberían considerarse ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatoria. No obstante ello, aún de no ser así, creo que resultaría de todas maneras conveniente, por razones de seguridad y previsibilidad jurídica -y por imperio de la lógica- seguir los criterios uniformadores derivados de la muy rica doctrina sentada por esta Cámara desde agosto de 1946. De ahí que, si se considerase que los Acuerdos Plenarios han perdido vigencia obligatoria, me parecería adecuado seguir aplicando las doctrinas sentadas por este prestigioso cuerpo especializado en forma potestativa. Por todo ello, de aceptarse mi propuesta, corresponderá admitir la queja de la parte actora, modificar el decisorio apelado en cuanto a este punto y, consecuentemente, hacer lugar al reclamo en cuestión que, en el caso teniendo en cuenta los parámetros hasta aquí expuestos, ascenderá a la suma de $... (cfr. fs.369 vta.). VII. La demandada se queja por la procedencia de la multa del art. 80 de la LCT, alegando que resulta arbitrario que el sentenciante de grado, sin fundamentación alguna - a su entender- hiciera lugar a este tópico en tanto sostiene que puso a disposición de la trabajadora los certificados de trabajo en tiempo y forma y aquélla fue la que decidió no retirarlos. Empero, la crítica en este punto no tendrá favorable recepción en tanto no cumple con el recaudo de admisibilidad formal que prevé el ya señalado art. 116 de la L.O ya que la recurrente se limita a esbozar una mera discrepancia dogmática con lo dispuesto en la anterior sede pero no se hace cargo de los fundamentos que esgrimió el sentenciante de grado a fs. 370 y que lo llevaron a admitir, con criterio que comparto, la multa en cuestión. Desde esta perspectiva y dado que, además, lo resuelto en la anterior instancia coincide con el criterio que, sobre el particular, adopta este Tribunal (cfr. in re "De Candia, Leonardo Pascual c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ despido" sent. 97333 del 30/10/09 del Registro de esta Sala, entre muchos otros), voto por desestimar la queja y confirmar el decisorio apelado en cuanto a este punto, lo que así dejo propuesto. VIII. La actora alega que se ha omitido tratar en la sede de grado su reclamo por la entrega del certificado de trabajo. Y bien, teniendo en cuenta los términos del escrito inicial (cfr. art. 9 vta. punto V) y lo dispuesto por el sentenciante a quo en su decisión, advierto que le asiste razón a la apelante, lo que conlleva a que este Tribunal, en orden a lo dispuesto en el art. 278 del CPCCN se aboque al tratamiento del punto omitido. Consecuentemente, de conformidad con lo expuesto hasta aquí y en vista de que las constancias que se acompañaron en estas actuaciones no responden a las reales circunstancias del vínculo laboral habido entre las partes, corresponde condenar a la empleadora a confeccionar un nuevo certificado de trabajo (cfr. art. 80 de la LCT) de conformidad con los datos que surgen del decisorio de grado y de las presentes, en un plazo de 5 días de notificada la presente, bajo los apercibimientos que determinará el sentenciante de grado en caso de incumplimiento. IX. En suma, de acuerdo con el resultado que auspicio hasta aquí, de aceptarse mi propuesta, corresponderá modificar parcialmente la sentencia de grado elevando el monto total de condena a la suma de $... (esto es, aditándole a los $... dispuestos en la anterior sede, $..., cfr. considerando VI del presente). X. El sentenciante de grado aplicó al monto de condena el interés equivalente al promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (según Acta 2357/02 y Res. 8/02 de la CNAT) desde el despido hasta el 31/05/2014 y, a partir del 01/06/2014 y hasta su efectiva cancelación, la tasa de interés que dispuso el Acta 2601. La actora cuestiona este segmento del decisorio y, a mi modo de ver, le asiste razón, desde dos puntos de vista. En este sentido cabe señalar que por Acta Nro. 2601 de fecha 21.5.2014 esta Cámara recomendó la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino de 49 a 60 meses que utiliza el Banco Nación, desde que cada importe se haya hecho exigible hasta su efectivo pago, que es superior a la establecida en grado. Por ello, de aceptarse mi propuesta, corresponderá admitir la crítica actoral en cuanto a este punto y aplicar al monto total de condena la tasa del Acta 2601/2014 desde que cada suma se hizo exigible y hasta el efectivo pago (art. 622 del CPCCN). Pero además, considero que la doble maniobra fraudulenta que la demandada llevó a cabo para ocultar el carácter laboral y su rol de empleadora han constituido conducta maliciosas en los términos del art. 275 de la LCT. Asimismo, estoy convencido de que la empresa no pudo desconocer su propia sinrazón y que, pese a ello, con patrocinio letrado defendió esas actitudes fraudulentas no sólo al contestar demanda sino con su recurso, lo que suma una actitud procesal temeraria. Por eso, propongo que la tasa de interés a aplicar al caso sea una vez y media la del Acta 2601/2014 CNAT. XI. La solución que propongo conlleva a dejar sin efecto lo resuelto en la instancia anterior en lo que respecta a las costas y los honorarios (cfr. art. 279 del CPCCN), de modo que deviene abstracto el tratamiento de las críticas que articulan las partes con relación a ambos aspectos. Respecto de las costas de ambas instancias, de conformidad con el resultado que auspicio confirmar, voto por imponerlas a cargo de la demandada, vencida en cuanto a lo principal (cfr. arts. 68 del CPCCN). A tal fin, teniendo en cuenta la extensión y calidad de las tareas desplegadas en la anterior sede, sugiero regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, de la demandada y de la perito contadora en el …%, …% y …%, respectivamente, del monto total de condena que comprende los intereses (cfr. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37, 38 de la ley 21.839 y decreto ley 16638/57). A su vez y en mérito a la extensión y calidad de las labores desplegadas ante esta sede, propongo regular honorarios a la representación letrada de las partes actora y demandada, por los trabajos realizados ante esta sede, en el … % para cada una de ellas, de lo que en definitiva, les corresponda percibir por su desempeño en origen (art. 14 ley 21.839). Miguel Ángel Pirolo dijo: Adhiero a las conclusiones del voto precedente por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada, elevando el monto total de condena a la suma de pesos … ($...), cifra a la que corresponderá aditarle los intereses a una vez y media la tasa del Acta 2601/2014 por el lapso fijado en grado; 2) Condenar a la accionada a entregar a la actora, en un plazo de cinco (5) días de notificada la presente, los certificados de trabajo conforme los parámetros señalados en el considerando VIII de este pronunciamiento; 3) Dejar sin efecto lo dispuesto en la anterior sede respecto de la imposición de costas y la regulación de honorarios; 4) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada; 5) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, demandada de la perito contadora, por las labores desplegadas en la anterior sede, en el … por ciento (…%), … por ciento (…%) y … por ciento (…%), respectivamente, del monto total de condena que comprende los intereses; 6) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de recursos y agravios; 7) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y de la demandada, por sus actuaciones ante esta sede, en el … por ciento (…%) para cada una de ellas, de lo que les corresponda percibir por su desempeño en origen; 8) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por la ley 26856 y la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Miguel Ángel Pirolo Juez de Cámara Miguel Ángel Maza Juez de Cámara
Di Tullio, Alejandro Rodolfo c/Fundación Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires y otro s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala II - 07/11/2013 003777E |