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Contrato De Trabajo Despido Carga De La Prueba ValoracionJURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, 21-10-14 para dictar sentencia en los autos caratulados “GARAY LIBRADO RAUL C/ DIKFOR S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo: I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que, en lo sustancial, admitió el reclamo articulado al inicio, se alzan las partes actora, codemandada Dikfor S.A. y codemandada Clisar S.A., a tenor de los memoriales obrantes a fs. 337/339, fs. 342/345 y fs. 347/350, respectivamente mereciendo las réplicas de fs. 354/355, fs. 359/361 y 357/358, también respectivamente.- A fs. 330, fs. 340y fs. 344 “in fine”, recurren sus estipendios la perito contadora, la representación letrada de la parte actora y el letrado de la codemandada Dikfor S.A., por estimarlos exiguos. II.- Se agravia la parte actora por la omisión de diferir a condena las horas extras laboradas en el mes de noviembre del 2009 -mes del distracto- al mismo tiempo que recurre la desestimación de la multa prevista en el art. 80 de la LCT, la limitación de la condena a extender las certificaciones previstas en la misma norma solo a la codemandada Dikfor S.A., y el rechazo de la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323. Cuestiona además el rechazo de la reparación pretendida por los daños y perjuicios derivados del modo en que tuvo lugar el distracto ocurrido. Recurre las costas por el rechazo de la acción contra la persona física codemandada y la omisión de aplicar las sanciones previstas en el art. 275 de la LCT. A su turno, la codemandada Dikfor S.A. se agravia por el rechazo de la validez de la causal invocada para justificar el despido decidido, en especial por la calificación de haberse omitido en la comunicación rescisoria mayores precisiones sobre el hecho invocado, que según su parte el actor no podía desconocer. Cuestiona la valoración de los testimonios ofrecidos por la parte actora los que califica de contradictorios y poco convincentes, al tiempo que recurre la descalificación de las declaraciones testimoniales de quienes han testificado a propuesta de su parte. Recurre la admisión del horario de trabajo denunciado al inicio, y consecuentemente la admisión de las horas extras objeto de reclamo y su incidencia en la base salarial considerada. Se queja por la procedencia de los rubros cuyo pago luce abonado mediante el recibo de fs. 58 y la interpretación otorgada al informe pericial caligráfico para desestimar su validez. Encuentra agraviante el plazo otorgado para la confección de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT (90 días) como así también la imposición de multa diaria en dicho lapso, la que considera abusiva. Por último, se queja por la imposición de las costas. La codemandada Clisar S.A. cuestiona la decisión en cuanto tuvo por acreditado que el actor desempeñó tareas en el establecimiento explotado por su parte, y a tales fines cuestiona específicamente la validez de las declaraciones que han sido merituadas para así decidir, las que según señala, carecen de la debida entidad probatoria para tener por acreditado ese extremo. Solicita la revocatoria de la decisión en crisis en cuanto dirige condena contra su parte. A todo evento, se agravia por la imposición de las costas y la regulación de los honorarios. III.- Razones de estricto orden metodológico imponen analizar en primer término los agravios vertidos por la codemandada Dikfor S.A. y a su respecto, adelanto que, en lo sustancial, no resultan atendibles. Digo ello pues, en lo que atañe a la comunicación del distracto, su validez y la prueba del suceso invocado al momento de despedir al actor, el sentenciante de grado señaló que, más allá de la orfandad probatoria evidenciada a lo largo del curso de la Litis, entre los elementos determinantes para decidir la invalidez de la comunicación rescisoria a los fines pretendidos, cabe destacar que no se ha individualizado a la persona que, según los hechos expuestos en la misiva habría sido víctima del episodio denunciado, y si bien no soslayo lo que se expone en la expresión de los agravios, al señalar que el actor “no podría desconocerlo, puesto que se trataba del encargado del lugar y que dicha expresión si ha sido enunciada en la carta documento remitida”, no puedo dejar de advertir que frente a las divergencias planteadas en autos, en cuanto no sólo al lugar de desempeño del actor, sino específicamente de las personas a cargo de uno y otro local, en el invocado carácter de encargado, resultan relevantes al momento de destacar la falta de cumplimiento de los recaudos a los que alude el art. 243 de la LCT. En efecto, no sólo no fue invocado el nombre de la persona presuntamente agredida en el episodio que motivó el distracto, sino que a la sazón, dicha concreción ha sido expuesta al momento de contestar el traslado de la demanda, indicándose que se trataba del Sr. Yennerich, encargado del local sito en la Av. Corrientes con su intersección en la calle Billinghurst, mientras que al narrar los hechos de la demanda, el actor señaló que a dicha fecha se encontraba desempeñando tareas en otro local gastronómico, también bajo el nombre de fantasía “Kentucky” pero sito en la Avenida Santa Fe, en su intersección con la calle Godoy Cruz, es decir, distinto de aquél en el cual la accionada denuncia que ocurrió el suceso y bajo las órdenes de otra persona, en este caso, del Sr. Cesto, con quien refirió a la sazón, haber mantenido el altercado (aunque también narrado de manera adversa) motivando los hechos narrados, la denuncia policial efectuada y la posterior intimación que cursó en esa misma oportunidad. Ahora bien, teniendo en cuenta que el relato de los hechos que derivaron en el despido (más allá de llegar firme a esta instancia que el distracto debe entenderse ocurrido por despido directo, al haber ingresado en primer término la comunicación epistolar emanada de la demandada) lo cierto y concreto es que, en cuanto a los hechos controvertidos y por haber sido materia de expresa negativa del actor todo lo relatado en el envío postal rescisorio, cada parte debía acreditar sus afirmaciones iniciales y, en este aspecto, coincido con el magistrado que me precedió en cuanto señala que la accionada no ha logrado demostrar la veracidad de sus dichos. Repárese en que, mientras su parte refirió que el actor se desempeñó siempre como mozo de salón del local gastronómico sito en la Av. Corrientes indicando que lo hizo bajo las órdenes de quien fuera encargado en el lugar, el Sr. Yennerich y con quien protagonizó el episodio injuriante invocado para despedir a fines del mes de noviembre de 2009, los testimonios analizados en autos, dan cuenta que, al momento del distracto (noviembre de 2009) el actor prestaba servicios en la pizzería de la calle Santa Fe y Godoy Cruz. Sin perjuicio de lo que cabe añadir en adelante en relación a esta cuestión, que resulta también dirimente para resolver la litis, se impone destacar que la declaración de la presunta persona agredida obrante en autos a fs. 179/180, se desprenden algunas discordancias respecto del relato que ha formulado la demandada tanto al momento de despedir como al contestar la demanda incoada por el ahora demandante. En efecto, el testigo afirmó que el hecho tuvo lugar un mediodía del mes de octubre, cuando la misiva hace expresa mención al hecho ocurrido el día 24 de noviembre de dicho año. Por otra parte, en la carta rupturista, se señala que el episodio tuvo lugar cuando el referido encargado le llamara la atención al actor por el desempeño de su labor (sin hacer mención expresa a cuál habría sido el incumplimiento en ese sentido, es decir, en el marco del desempeño de qué labor y cuál habría sido la actitud del dependiente que motivó el llamado de atención), mientras que el propio testigo Yennerich declaró que se acercó a una mesa para ver cuál era el problema que había entre el actor y un cliente que se encontraban discutiendo. De lo expuesto se verifican las contradicciones que apuntó el magistrado que me precedió y que no se vinculan exclusivamente con la indicación de la fecha en que ocurrió el episodio, sino con el episodio en sí mismo, puesto que mientras la accionada alega que el actor reaccionó ante el llamado de atención del encargado, quien se señala como partícipe y protagonista del hecho, en oportunidad de declarar como testigo en autos, refiere a un presunto episodio entre el actor y un cliente y una intervención de su parte, que luego habría derivado en la respuesta incorrecta y la reacción indebida del actor hacia su parte. Estas circunstancias analizadas en el marco de las restantes conclusiones que cabe extraer de los relatos vertidos por los testigos de ambas partes, me llevan a concluir como lo hiciera el magistrado “a quo” en la orfandad probatoria de la accionada para arrojar luz sobre el episodio invocado en la misiva, que más allá de haber sido expuesto de modo abstracto y sin la debida concreción que exige la norma, luego se verifican rebatidos por los restantes elementos obrantes en autos, determinando de tal modo y en mi opinión, la invalidez de los agravios a los fines de la revisión de la decisión, tal como se pretende. Digo todo esto por cuanto, más allá de las circunstancias que se invocan respecto de los testigos ofrecidos por la parte actora, en torno de las imprecisiones en que pudieron incurrir dichos testigos, lo cierto y relevante es que de ningún modo puede desprenderse duda alguna, una vez examinadas las declaraciones de Zamudio (fs. 127/128), Ferreyra (fs. 130/133), Díaz (fs. 136/137) y Gonzalez Candia (fs. 174/176) acerca de la presencia y el desempeño del actor como mozo de salón en el local sito en la Avenida Santa Fe y su intersección con la calle Godoy Cruz, en el local gastronómico que gira bajo la denominación de fantasía Kentucky, ya que más allá de la totalidad de las argumentaciones que se exponen en los recursos de apelación de ambas codemandadas, que coinciden con las referidas al momento de impugnar los testimonios aludidos, lo cierto es que resulta incuestionable que en todos los casos han visto al actor desempeñarse en ese establecimiento, describiendo no sólo el lugar sino también la tarea llevada a cabo y debe ser destacado que se trata en todos los supuestos de testigos que han presenciado los hechos sobre los que narran, algunos por haber laborado conjuntamente con él en el local, y otros por haber sido atendidos por el Sr. Garay como mozo, al ser clientes del lugar. De lo expuesto doy por acreditado no sólo que el actor efectivamente laboró en el lugar referido en los períodos que indicó en su demanda, sino que los episodios que tuvieron lugar el día 24 de noviembre de 2009 (que ambas partes coinciden en que sucedieron, más allá de referirse a situaciones disímiles y responsabilidades distintas en uno y otro caso) tuvieron lugar -como señaló el actor en su demanda- en el local de la Avenida Santa Fe y no en el sito en la calle Corrientes, como lo invocó la accionada desde el inicio, lo que me lleva a confirmar el pronunciamiento recurrido en cuanto a la imposibilidad de tener por acreditados los hechos vagamente narrados en la epístola del despido y respecto de los cuales, las omisiones incurridas no pueden considerarse convalidadas a través de los dichos de Yennerich. IV.- Aclarado lo anterior, por idénticas razones de método cabe referirse al agravio vertido por la codemandada Clisar S.A., respecto de la condena contra su parte. Y para resolver este segmento de la apelación considero que resulta acertado lo decidido en la sede de origen toda vez que, tal como lo expuse en los párrafos precedentes, a mi juicio, los testigos referidos dan suficiente razón de sus dichos en cuanto señalan haber visto al actor desempeñando tareas de mozo de salón en el local que explota esta codemandada, desde la fecha que el actor indica que se dispuso su traslado y hasta el momento del distracto, sin que la situación invocada en torno de la empresa que siempre fue la formal empleadora, revista trascendencia a los fines recursivos. Digo ello pues, no existe controversia en cuanto que ambos locales, el de la Avenida Corrientes (explotado por Dikfor SA) y el de la Avenida Santa Fe (explotado por Clisar S.A.) son licenciatarias de uso de marca de Comerix S.A. que gira bajo el nombre de fantasía Kentucky (ver fs. 217/221). Del mismo modo, cabe señalar que lo que el sentenciante tuvo por acreditado y se desprende del relato de inicio, es que el actor comenzó a laborar a las órdenes de Dikfor SA en el local de la Calle Corrientes hasta el mes de mayo de 2009, que pasó a desempeñarse en el local de la calle Santa Fe, que es explotado por otra empresa, pero que su empleador formal continuó siendo Dikfor S.A. y no lo que pretende hacer resaltar la recurrente en su memorial de agravios. Por otra parte, y en cuanto a la validez de las pruebas analizadas para arribar a esa conclusión, advierto que más allá de las imprecisiones a las que se alude en el memorial recursivo en torno de los testimonios rendidos a instancias de la parte actora, las impugnaciones vertidas no logran desplazar la validez de los dichos de los testigos en cuanto a la circunstancia de haberlo visto trabajando en el establecimiento de la Avenida Santa Fe, pues aún cuando el testigo Zamudio señaló que no recordaba el nombre de la calle donde se desempeñaba laboralmente, no es un dato relevante a los fines de esta contienda, toda vez que el testigo aludió concurrir a la pizzería Kentucky de Santa Fe a almorzar ya que su lugar de trabajo era otra empresa, y precisó el nombre de la misma, extremo que resta valor a la impugnación deducida al menos en cuanto al hecho que por su intermedio, se intentó acreditar. Del mismo modo la circunstancia alegada de recibir los empleados de locales gastronómicos la comida sin cargo en los establecimientos donde prestan servicios, carece de entidad para descalificar el testimonio, máxime si se repara en que el testigo declaró ingresar a su lugar de trabajo a las 16 horas. A todo evento, más allá de haber manifestado que conoció al actor también por haber vivido en el mismo hotel, no se desprende de su relato la existencia de una amistad encubierta como pretende poner de relieve la recurrente resultando una apreciación subjetiva que no tiene sustento en su declaración. En idéntico sentido cabe concluir respecto de la tacha que se pretende del testimonio de Ferreyra pues el solo hecho de mantener el testigo juicio pendiente con la demandada no descalifica per se sus dichos, ni permite dudar de su declaración aún cuando requiera una interpretación más exhaustiva. En el caso, además, se trata de un deponente que trabajó junto con el actor y que ha dado referencias circunstanciadas en cuanto al lugar de trabajo, los episodios ocurridos, las fechas y horarios y todo lo cual, dijo y demostró conocerlo a través de sus propios sentidos. La sola circunstancia de haber señalado que el episodio ocurrido entre el Sr Cesto y el aquí actor, tuvo lugar un día martes o miércoles, tampoco quita valor a su declaración en cuanto a que el actor gozara de franco los días miércoles, puesto que no refirió con exactitud que hubiere ocurrido un día miércoles, y por otra parte no existe en su declaración ninguna imprecisión o contradicción que lleve a dudar de sus dichos. El testimonio de Gonzalez Candia, cuya valoración también merece el agravio de la recurrente, no se verifica ni confuso ni sugestivo como sostiene la quejosa, desde que no se advierte “la pretendida rareza invocada” en el hecho de concurrir a desayunar dos días a la semana con compañeras de un curso que declaró realizar en las inmediaciones del lugar, un rato antes de la hora de inicio de sus clases. Además en este caso, también se han vertido dichos de los que se tomó conocimiento a través de sus propios sentidos, y se han dado precisiones sobre circunstancias de tiempo, modo y lugar que impiden descalificar su declaración como elemento idóneo para acreditar los extremos del inicio. Y, en cuanto a la valoración de los dichos de los testigos ofrecidos por su parte, cabe señalar que en todos los casos se limitaron a señalar que no conocen al actor, extremo que no arroja luz sobre los extremos a dirimir en el caso y que han motivado la descalificación de su valor probatorio en autos. V.- Retomando los agravios de la codemandada Dikfor SA advierto que el cuestionamiento que introduce contra la jornada de trabajo que ha sido tenida por cierta en la sede de grado, luce carente de fundamentación toda vez que no reúne los requisitos exigidos por el art. 116 de la LO para tornar atendible la pretendida revisión de lo decidido. Repárese en que el apelante se limita a cuestionar la conclusión a la que arribó el juzgador haciendo especial hincapié en la insuficiencia de la prueba aportada por el trabajador para acreditar este extremo, prueba que como dije al momento de resolver los agravios anteriores luce suficiente para tener por acreditada la presencia del actor en ambos locales, y durante los lapsos denunciados en la demanda, sin que -por otra parte- los testimonios que a fin de arribar a una decisión adversa intenta hacer valer la recurrente, permitan desvirtuar las conclusiones que arrojan los dichos de los testigos ofrecidos por el demandante. Por otro lado, cabe recordar que acreditado el cumplimiento de una jornada mayor a la máxima legal admitida, el empleador tiene la obligación de llevar un registro horario del tiempo trabajado en exceso y, en el caso bajo análisis, frente al requerimiento del perito contador a fin que exhiba planillas horarias u otro elemento de control de horario de ingreso y egreso, la accionada manifestó no contar con tales registros, lo que determina la operatividad de la presunción prevista en el art. 6 de la ley 11.544 y consecuentemente lleva a tener por cierto el horario denunciado al inicio por el trabajador. El modo de resolver el agravio anterior, determina la inoperatividad de los planteos articulados con el fin de obtener la reducción de la base salarial utilizada a los fines del cálculo de las indemnizaciones diferidas a condena, toda vez que resulta de la sumatoria del salario percibido por el actor, y la incidencia de las horas extras que han sido admitidas. VI.- Cabe seguidamente analizar la queja dirigida a cuestionar la procedencia de los rubros reclamados en concepto de “días trabajados noviembre 2009”, “vacaciones no gozadas 2009” y “2do SAC proporcional 2009”, que han sido admitidos como consecuencia de haberse considerado que la firma inserta en el recibo obrante a fs. 58 no puede serle atribuida al actor. En relación al tópico, la recurrente sostiene que el sentenciante de grado habría efectuado una interpretación errónea de las conclusiones que arroja la prueba pericial caligráfica afirmación que, en mi opinión, carece de acierto. Lo entiendo de este modo toda vez que tal como surge de las conclusiones de fs. 284, la pericia caligráfica arroja “...del cotejo realizado surgen diferencias morfoestructurales numerosas y significativas entre los escritos trazados en el material aportado como genuino y la aclaración de firma obrante en la parte inferior izquierda del recibo de sueldo de fs. 58, lo que pone a la suscripta en condiciones de informar que no surge correspondencia gráfica entre dichos extremos comparados...” a lo que añade “... las grafías insertas en el recibo de sueldo de fs. 58 no se corresponden con las trazadas en el cuerpo de escritura del Sr. Suarez Liberado Raúl...”, afirmación que desplaza la argumentación de la recurrente. Y aún sin soslayar que luego se añade que si bien se identifican características gestográficas comunes entre la firma dubitada obrante en el recibo de sueldo de fs. 58 y la obrante en el recibo de fs. 57, lo cierto es que de las conclusiones periciales no se extrae que la firma pueda serle atribuida a la misma persona, en el caso, al actor. En consecuencia y dado que la pericial se llevó a cabo a fin de corroborar la grafía inserta en el recibo de fs. 58, a cuyo fin se ha formado cuerpo de escritura y se ha dado intervención a un profesional calificado en la materia a fin que asista en carácter de auxiliar de la justicia, no cabe sino estar a lo que ha sido informado y, en lo que aquí interesa, es en la imposibilidad de atribuir al actor la firma inserta en el recibo cuestionado, lo que determina el acierto de lo decidido en cuanto condena a abonar esos rubros cuyo pago se intentó acreditar a través del instrumento que no pudo calificarse auténtico. VII.- Si corresponde en cambio admitir la queja dirigida contra el modo en que se dispuso la condena a extender los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, el plazo otorgado y la fijación simultánea de astreintes durante dicho lapso para el caso de incumplimiento. Digo ello pues, de la redacción de este segmento del pronunciamiento recurrido se infiere que el juzgador ha otorgado a la accionada Dikfor SA un plazo de 90 días para confeccionar y entregar los certificados referidos, que comenzarán a contarse a partir del momento en que quede firme el pronunciamiento, plazo que una vez cumplido y sin que se verifique cumplida la obligación de hacer por parte de la accionada condenada, determinará la facultad del judicante de confeccionarlos conforme las constancias de autos. Pero, además de ello, le ha fijado una sanción pecuniaria en concepto de astreintes del tenor de $ ... diarios, que se han dispuesto para ser devengadas durante ese lapso de 90 días que se ha otorgado a la accionada en la sentencia para dar cumplimiento. De tal modo, y tal como ha quedado redactado el decisorio en este sentido, se advierte improcedente la fijación de la sanción pecuniaria pues, si le otorga un lapso temporal para confeccionar y cumplir, no puede simultáneamente imponerse una multa mientras dicho plazo transcurre, la que solo podría comenzar a regir una vez vencido el mismo. No obstante y toda vez que el propio juzgador decidió que, una vez cumplido el término de los 90 días y para el caso que la accionada no hubiere hecho entrega de tales constancias, será el mismo juzgado quien confeccione los certificados, tampoco corresponde en el caso la aplicación de la sanción pecuniaria puesto que se ha fijado otro apercibimiento para el caso que la demandada incumpla la obligación de hacer decidida. Por ello y dejando a salvo la opinión que merece el apercibimiento dispuesto en la sede de origen en torno de la confección y entrega de las certificaciones por parte de la dependencia jurisdiccional, pero que no ha merecido embate por parte de la interesada, esto es la actora, no cabe sino mantener lo dispuesto en ese sentido, dejando sin efecto la imposición de las astreintes que reitero, han sido fijadas para el período de 90 días, que se otorgó como tiempo de cumplimiento en el mismo decisorio a la empresa empleadora. Consecuentemente, y aún cuando se trata de un perjuicio hipotético, toda vez que el incumplimiento que lo determinaría aún no ha tenido lugar y, en la mejor de las hipótesis, solo tendría lugar por la inacción del acreedor, lo cierto es que su imposición en el caso, en que se ha decidido -lo reitero- un apercibimiento distinto para el caso de vencerse el plazo otorgado para su confección, el cual no ha sido cuestionado por la parte interesada, corresponde en esta particular circunstancia, dejar sin efecto la imposición de las astreintes fijadas en la instancia “a quo”, sin perjuicio de lo que oportunamente pueda decidirse frente al cumplimiento de la condición y un nuevo planteo en torno de este mismo tópico en la oportunidad procesal adecuada. Así lo sugiero. VIII.- Previo a examinar la cuestión vinculada con la imposición de las costas y las regulaciones de honorarios, cabe dar tratamiento a los agravios deducidos por la parte actora y a su respecto adelanto mi opinión desfavorable a las pretensiones articuladas en la queja. Señala la recurrente que el “a quo” habría omitido el cálculo y la inclusión de las horas extras correspondientes al mes de noviembre de 2009, a cuyo fin solicita se incluya en dicho rubro la suma correspondiente a 65 horas laboradas en exceso de la jornada máxima legal. Al respecto, advierto que de la sentencia en crisis no surge la estimación de un período o fecha límite hasta el cual se han calculado las horas extras que fueron objeto de condena, sino que el sentenciante se ha limitado a estimar el período laborado por el actor y las horas que se laboraron en exceso, estimando un total de 600 horas extras que resultan adeudadas a la fecha, por lo que la escueta afirmación de la quejosa tendiente a poner de relieve que no se tuvo en cuenta el período comprendido entre el 2/11/09 y el 25/11/09 carece de toda explicación y sustento fáctico que permita el análisis, limitándose a una pretensión abstracta que, como tal, no puede tener favorable andamiento en esta Alzada. Del mismo modo habré de desestimar el planteo dirigido a cuestionar el rechazo de la multa prevista en el art. 80 de la LCT, toda vez que más allá de la frondosa argumentación de la recurrente en torno de la validez de la norma que reglamenta el artículo aludido (decreto 146/01) lo cierto y concreto es que en el caso no se ha dado cumplimiento a la exigencia normativa, más allá de no haber sido cuestionada en tiempo procesal oportuno la constitucionalidad del dispositivo legal, lo que resta validez al planteo actualmente articulado que resulta innovativo y por lo tanto, inatendible (art. 277 CPCC). En cuanto a la condena dispuesta a fin de extender las certificaciones de servicios y remuneraciones solo contra la empresa Dikfor SA, pese a haberse condenado a las dos codemandadas en forma solidaria por los créditos de marras, advierto que pese a las razones que sustentan el planteo de la quejosa, no puede perderse de vista que, en el caso, la empleadora formal del actor siempre ha sido Dikfor SA, siendo consecuentemente esta última quien ha mantenido la registración del vínculo desde el inicio y hasta el final de la vinculación, más allá del desempeño que el actor acreditó haber tenido en otro establecimiento, lo que me lleva a concluir -en este caso particular- que siendo la empresa Dikfor SA quien tiene en su poder los registros necesarios para la confección de las certificaciones aludidas y toda vez que resultaría de cumplimiento imposible para la empresa coaccionada que jamás mantuvo registro de la vinculación con el actor, efectuar una certificación de tales datos, sumado ello a que no se trata en el caso de una relación “clandestinizada”, puesto que ha sido registrada bajo la dependencia de Dikfor SA, corresponde mantener la condena a extender las certificaciones solo contra la empleadora formal del demandante, sin perjuicio de las consecuencias patrimoniales que pueda acarrear respecto de la condenada solidaria en caso de incumplimiento por parte de quien debe asumir la obligación de hacer. Tampoco encuentro atendible la pretensión tendiente a que se incluya en la condena una suma reparatoria del invocado daño moral, toda vez que más allá de las circunstancias que han rodeado a la causal del distracto, lo cierto y relevante es que no se verifica en el caso el presupuesto fáctico de procedencia que determinaría la operatividad de añadir a las indemnizaciones que legalmente se derivan del distracto, una suma excedente por un daño que no se ha demostrado. No soslayo los hechos que han sido determinantes al momento de ocurrir el distracto, sin embargo no puede perderse de vista que, tal como se resuelve la Litis, la procedencia de la acción se fundamenta en el hecho de no haber sido acreditada la causal invocada por la demandada para fundar el despido directo decidido, más no se verifican en el caso, demostrados sucesos que permitan tener por acreditados episodios degradantes de la esfera moral del trabajador de modo que habilite una condena por dicho concepto. El rechazo dispuesto a la sanción pretendida con fundamento en el art. 1 de la ley 25.323 debe mantenerse. Digo ello pues, al no haberse demostrado que el inicio de la relación laboral tuviera lugar con fecha anterior a la que se consignó en los registros laborales de la patronal ni en los recibos de sueldo del trabajador, no se verifica la deficiencia registral a la que alude la norma como presupuesto fáctico de procedencia, y lo vinculado con la procedencia de las sumas pretendidas en concepto de horas extras que fueron laboradas pero no abonadas, tampoco constituye un supuesto previsto en la norma pues no se trata de un pago efectuado sin la debida registración sino de una deuda, cuya acreencia ha sido admitida e incluida en la condena de autos. Tampoco encuentro razones para apartarme de la condena en costas decidida por el magistrado “a quo” respecto del rechazo dispuesto a la acción dirigida contra el codemandado Luis Darío Montes, desde que no se observan argumentos de suficiencia que permitan considerar que el actor pudo estar asistido de mejor derecho para dirigir su acción contra esta persona física del modo en que lo hizo, razón que impide atender el actual planteo de la recurrente. Del mismo modo, considero que no se verifica tampoco en el caso ningún supuesto que habilite la condena en los términos del art. 275 de la LCT tal como lo pretende la parte actora, toda vez que no se reúnen en el caso elementos que permitan considerar que ha mediado un exceso en la legítima defensa por parte de las demandadas de modo que permita la viabilidad del precepto legal invocado. IX.- Por último, considero que la imposición de las costas respecto de la acción que prospera, que se ha impuesta a las accionadas vencidas, encuentra sustento en lo dispuesto por el principio rector en la materia y que está contemplado en el art. 68 del CPCC toda vez que a los fines de su estimación no puede tenerse en cuenta un criterio puramente aritmético basado en el cotejo entre lo pretendido y lo que se difiere a condena, sino que debe tenerse en cuenta el resultado del pleito en cuanto a quien ha resultado parte vencida, y en el caso no caben dudas en cuanto a que ha sido la parte demandada, desde que el actor ha debido incoar la presente demanda a fin de obtener el reconocimiento de sus derechos y de los importes que le correspondía percibir como consecuencia de un despido directo que se ha reputado incausado, por lo que sugiero confirmar este segmento del pronunciamiento. Las regulaciones de honorarios arriban cuestionadas por elevadas y por bajas, y de conformidad con la extensión, mérito y calidad de las tareas desempeñadas analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes considero que las sumas asignadas en grado, lucen equitativas y suficientemente remunerativas por lo que habré de propiciar la confirmación del concepto. XI.- Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atendiendo a la existencia de vencimientos mutuos y parciales (art. 71 CPCC). A tal fin, regúlanse los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y cada una de las codemandadas, por su intervención en este tramo procesal, en el ...% para cada una de ellas que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su intervención en la instancia anterior (art. 38 LO y 14 ley arancelaria). El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede. El Dr. Gregorio Corach no vota (art. 125 de la L.O.). A mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar en lo principal que decide y ha sido materia de agravios, el pronunciamiento recurrido, con excepción de la fijación de astreintes dispuesta para devengarse durante el lapso de 90 días otorgado para su confección, las que se dejan sin efecto; 2) Costas de Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y cada una de las codemandadas por su intervención en esta instancia en el ...% para cada una de ellas que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su intervención en el tramo procesal anterior. Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente devuélvase.-
Dr. Roberto C. Pompa Juez de Cámara Dr. Alvaro E. Balestrini Juez de Cámara
Ley 11544 - BO: 17/9/1929 Cita digital: |
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