This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 19:56:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Con Causa Ebriedad Del Trabajador Carga De La Prueba --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido con causa. Ebriedad del trabajador. Carga de la prueba   Se reputa ilegítimo el despido con causa del trabajador, porque la demandada no acreditó que el actor hubiera ingerido bebidas alcohólicas mientras prestaba sus tareas de chofer.     San Miguel de Tucumán, 30 de Marzo de 2015.- Sentencia 63 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en esta causa caratulada: “CHUMBA NESTOR ADRIAN c/ DERUDDER HERMANOS S.R.L. S/INDEMNIZACIONES”.- EXPTE. Nº 1210/09” sustanciada por ante el Juzgado de Conciliación y Trámite del Trabajo de la Vª Nominación, de la que RESULTA: Que a fs. 17/20 de autos se presenta el letrado SERGIO BRUNO RICCIUTI, (Apoderado) en representación del Sr. NESTOR ADRIAN CHUMBA, DNI Nº …, con domicilio en Barrio 40 viviendas, Mzna…., casa …, Monteros , Tucumán, conforme lo acredita con poder ad litem de fs.2. En tal carácter inicia demanda laboral en contra de DERUDDER HERMANOS S.R.L. CUIT. Nº …, con domicilio en Ruta 306 y empalme con Ruta 9, de la localidad de LOS VALLISTOS, BANDA DEL RIO SALI, TUCUMAN, donde se persigue el cobro $ … (pesos …), o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos. Funda su acción en que ingresó a trabajar para la demandada en fecha 18 de enero de 2005, desempeñando sus tareas hasta el 19 de noviembre de 2008, fecha en la que fue despedido, desempeñando servicios de chofer de colectivos de pasajeros en el servicio de larga distancia para la demandada (decreto 4257/68 ART. 1 INC. “D”) a diversos destinos fuera de la Provincia y dentro de la República, cumpliendo los cronogramas preestablecidos por la demandada, siendo su relación laboral de carácter permanente por tiempo indeterminado, todo ello como surge de los recibos de haberes. Percibía por el desempeño de sus actividades una remuneración mensual de $ …, la que fue tenida en cuenta a los fines de esta demanda. Sostiene que en fecha 19 de noviembre de 2008 la demandada le envió al actor una carta documento nº … donde arguye un hecho inexacto y contrario a la verdad y le comunicó su despido con causa en uso de las facultades conferidas en el art.67 y 242 LCT, expresando lo siguiente:” “La empresa, en uso de las facultades disciplinarias conferidas en el art. 67 LCT, habiendo incurrido en violación a sus deberes y obligaciones y, ante la grave imprudencia demostrada al reconocer haber ingerido alcohol mientras conducía un servicio especial ”Tucumán-Carlos Paz”, ha decidido denunciar el contrato de trabajo (242 LCT) y despedirlo con causa, máxime sus negativos y recientes antecedentes disciplinarios que justifican con creces la drástica medida. En efecto y según surgiera de un control de un control de ruta que efectuara un inspector en Carlos Paz al interno 7310 a las 19:30 hs. del 12.11.08, Ud. Se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas (afuera de la unidad), sin el uniforme correspondiente y en presencia de una persona ajena a la conducción que estaba en la cabina, según acta de constatación que Ud firmara de conformidad, amén de contar con fotografía que avalen lo manifestado. Se le recuerda que, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en la materia Ud. firmó un “reglamento interno” en donde se le recuerda que “…está terminantemente prohibido…2) introducir, tener, distribuir o ingerir BEBIDAS ALCOHOLICAS…dentro de la empresa O DEL SERVICIO…” por lo que tal actitud y el eventual peligro que conlleva (con el consiguiente perjuicio) es considerado por Derudder Hnos. SRL como muy injuriante siendo imposible continuar proseguir la relación laboral. Para colmo, y como se dijo, sus recientes antecedentes son muy negativos como los 10 (diez) días de suspensión que se le impusieran por conducir con exceso de velocidad el 01.03.08 o los 3 (tres) días por detener el coche en zona no autorizada el 21.09.08, que se encuentran firmes y consentidas. Tal comportamiento no es el que se espera, precisamente de un conductor de larga distancia, por lo que, en consecuencia, la relación laboral ha quedado extinguido por su exclusiva culpa. Liquidación final y certificación de servicio a su disposición…”. Continua relatando el actor que ante la recepción de esa carta documento envió TCL … en fecha 03/12/2009 donde impugnaba la decisión tomada por la empleadora, expresando lo siguiente: “Por este acto, vengo a impugnar su decisión de despedirme, invocando una causa totalmente falsa. En ninguna oportunidad me desenvolví con grave imprudencia en el ejercicio de mis tareas laborales. Niego terminantemente haber ingerido bebidas alcohólicas mientras conducía un servicio especial “Tucumán-Carlos Paz”. Niego terminantemente haber prestado servicio sin el uniforme establecido por la empresa. Niego terminantemente haber ingerido bebidas alcohólicas encontrándome en servicio pero fuera de la unidad. Niego terminantemente haber permitido el ingreso a la cabina de una persona ajena a la empresa. Niego terminantemente haber firmado en plena conformidad, conformidad, libertad y autonomía, el acta de constatación a la que hace referencia. Niego que posea fotografías que comprueben todas las falsas imputaciones que expresa en su carta documento. Niego que mis antecedentes en cuatro años de servicios sean negativos como Ud. hace referencia. Niego terminantemente haber colocado a la empresa en una situación de peligro o eventual perjuicio. Por todo lo expresado es que lo intimo en forma rotunda y terminante a que en el perentorio término de 24 horas de recibida la presente, me abone las indemnizaciones establecidas por ley laboral para el despido sin justa causa, artículos 245, 232, 233,156 y 123 de la LCT. En el mismo plazo deberá entregarme toda la documentación establecida por el art. 80 de la LCT e integrar la totalidad de los montos retenidos y no integrados a los organismos de la seguridad social de conformidad a lo establecido en el art. 132 bis, bajo apercibimiento de iniciar en forma inmediata las acciones judiciales correspondientes y la denuncia ante la AFIP-DGI por retención indebida de aportes. Queda Ud. Debidamente notificado”. Relata que ante el silencio de la demandada a su intimación de fecha 03/12/2008, el actor remite a la ex empleadora TCL de fecha 27/01/2009 con el siguiente tenor: “San Miguel de Tucumán, 27 de enero de 2009.- Ante la falta de respuesta de vuestra parte a mi telegrama laboral de fecha 03/12/2009 y ante la falta de pago de mi indemnización correspondiente, como así también la falta de entrega de documentación laboral (art. 80 LCT), la que falsamente pusieron a mi disposición, hecho que no es cierto, falta de pago de mis haberes del mes de noviembre de 2008, vacaciones y SAC correspondientes al 2008, les pongo en conocimiento que iniciaré las acciones judiciales en forma inmediata, haciéndolos además a Uds responsables por el daño moral ocasionado como consecuencia de la falsa causa invocada para provocar el despido el despido articulado”. Señala que la demandada lo despide argumentando una “grave imprudencia demostrada al reconocer haber ingerido alcohol” y que para cimentar sus falsas argumentaciones manifiesta que todo ello surge de un control de ruta que efectuara un inspector, pero que lo que no menciona en ningún momento, y con ello evidencia que jamás existió ningún tipo de injuria que motive la máxima sanción, es que el compañero del actor quien es relevo de conducción de ruta y se encontraba presente en ese momento también se habría encontrado supuestamente ingiriendo alcohol y habría sido sujeto a la misma inspección, pero que sin embargo a ese colega no se le despidió y sigue trabajando en la firma. Refiere también que tal situación no existió, es decir, que jamás se configuró una injuria laboral por parte del actor. Enfatiza el actor que su mejor remuneración fue de $ … (…) y que si bien es cierto que en fecha 10 de febrero de 2009 se celebró ante la SET de la Provincia un acta de pago entre la sociedad demandada DERUDDER y NESTOR ADRIAN CHUMBA donde se le abonó la suma de $..., a través de dicho monto se le abonó sólo los rubros correspondiente al mes de noviembre de 2008, presentismo, antigüedad proporcional, SAC proporcional, vacaciones no gozadas 2008, adicional horas nocturnas y art.19 inc.2 del CCT 460/73, no habiéndose abonado los restantes rubros indemnizatorios que por ley le corresponden, y por lo que procede a reclamar la diferencia restante entre el pago de la suma antes mencionada y el monto que debía haber percibido su mandante. El actor reclama los siguientes rubros: Indemnización por antigüedad (art. 245 LCT), Indemnización sustitutiva de preaviso, SAC s/preaviso, Integración mes despido, diferencia SAC proporcional .segundo semestre de 2008, Indemnización art. 2 de la ley 25.323. Corrido traslado de la demanda, se apersona el letrado Jorge Luis José WYBGAARD en representación de la demandada DERUDDER HERMANOS SRL, firma que gira con el nombre de fantasía “Flecha Bus” con domicilio en calle Moreno … de la ciudad de Colón, Provincia de Entre Ríos, conforme lo justifica con el poder general para juicios que corre agregado a fs. 36/37 de estos actuados, y en tal carácter contesta demanda de conformidad con lo normado por el art. 60 procesal, solicitando su rechazo por ser improcedente, arbitraria y no ajustada a la realidad ni al derecho que invoca la actora y que dice asistirle. Niega todos y cada uno de los hechos que no fueren objeto de un reconocimiento especial en ese escrito y niega, rechaza y desconoce la autenticidad de toda la instrumental agregada por la parte actora, como así también desconoce la autenticidad y recepción de cualquier despacho telegráfico que supuestamente hubiere remitido la parte accionante y procede a dar su versión de los hechos, relatando que el actor ingresó a trabajar en la fecha 18/01/2005 para “DERUDDER Hnos. SRL”, hecho que no está controvertido y que surge de la documental agregada por la actora; que se desempeñaba como conductor de larga distancia con un sueldo básico proporcionado por el nomenclador de UTA Nacional de conformidad al convenio que fija la actividad, pero que nunca su remuneración llegó al monto de $.... Narra que la relación laboral con el actor estuvo jalonada de sumarios, llamados de atención y sanciones disciplinarias y realiza un breve análisis del legajo del actor, y luego asevera que en Noviembre de 2008 se produjo ante una grave situación que provocara el despido con causa de Chumba el que se notificara mediante carta documento del 19/11/2008 según Correo Argentino, destacando que el art. 243 establece que ante la demanda promovida por parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones referidas, y que ello implica que la demandada se limitará a demostrar que el despido decidido y comunicado por la empresa en la misiva indicada es conforme a derecho y a la realidad de los hechos dada la grave injuria provocada en donde sus negativos antecedentes actuaron como agravantes. Manifiesta que en fecha 12/11/08 un inspector de la empresa (Daniel Oriana) advirtió una serie de irregularidades en un viaje especial de Flecha Bus, servicio “Tucumán-Carlos Paz” del interno 7310 a cargo de los choferes Néstor Chumba y Walter Maza, efectuando un informe avalado por fotografías y firmado por los choferes, que la empresa pidió un descargo por escrito a ambos protagonistas del hecho quienes el 14/11/2008 reconocieron en forma parcial el acta del inspector Oriana con algunas salvedades. Así fue que Chumba y Maza reconocieron –al decir de la demandada- que ellos eran los que aparecían en la foto, que no circulaban con luces reglamentarias porque el coche había tenido batería baja, que la persona que se encontraba dentro de la cabina era el coordinador del viaje especial, que aceptaban haber estado sin el uniforme, y que ante tal expreso reconocimiento y al haber firmado el Acta en el que aceptaban haber estado ingiriendo bebidas alcohólicas, la empresa decidió despedir a ambos choferes con causa, y por los mismos motivos. Expone la demandada que las causas fueron tres:1) haber tomado bebidas alcohólicas durante el servicio ; 2) no usar el uniforme reglamentario y c) dejar que una persona ajena a la empresa se encuentre dentro de la cabina de la unidad a su cargo. Plantea inconstitucionalidad de la ley 25.323, el que corrido traslado a la contraparte es contestado por la actora a fs. 50/51. A fs.52 se abre la causa a prueba a los fines de su ofrecimiento. A fs. 119 obra agregada el acta de fecha 09 de junio de 2010, en la que se celebró la audiencia prevista por el Art. 69 del CPL , donde las partes manifiestan su voluntad de no conciliar, por lo que se decretan las pruebas oportunamente presentadas. Del informe actuarial que obra a fs.246 se desprende que el actor ofreció los siguientes cuadernos de prueba: I) DOCUMENTAL: PRODUCIDA, II) CONFESIONAL: PRODUCIDA, III) TESTIMONIAL: PRODUCIDA. La parte demandada por su parte ofreció los siguientes cuadernos de prueba. I) INSTRUMENTAL: PRODUCIDA; 2) CONFESIONAL: PRODUCIDA, 3) INFORMATIVA: PRODUCIDA; IV) PERICIAL CONTABLE: sin producir; V) TESTIMONIAL- RECONOCIMIENTO: sin producir. A fs. 249/251 corren glosados los alegatos presentados en término por la parte actora y a fs. 253/254 bis los presentados por la parte demandada. Elevadas las actuaciones a esta Sala II de la Cámara del Trabajo, habiéndose integrado la misma, se llaman los autos para resolver (fs. 268) y advirtiendo el Tribunal que la demandada interpuso un planteo de Inconstitucionalidad de la Ley 25.323 (fs. 38/46) y, el que fue contestado por la contraria a fs. 50/55, previo a emitir pronunciamiento se remiten los autos a la Sra. Fiscal de Cámara a fin de que se expida respecto al particular. Que a fs.276/278 corre glosado el dictamen emitido por la Sra. Fiscal de Cámara en el que concluye que cabe rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 25.323 formulado por la parte demandada a fs. 45/46 y en base a lo allí considerado. A fs. 279 se ordena que vengan los autos a conocimiento del Tribunal y; CONSIDERANDO: VOTO DEL SR. VOCAL PREOPINANTE DR. ADRIAN MARCELO R. DIAZ CRITELLI: Conforme a los términos de la demanda y su responde constituyen hechos admitidos expresa o tácitamente por las partes y por ende exentos de prueba los siguientes: la existencia de la relación laboral entre las partes y que la disolución del vínculo lo fue por despido directo con expresión de causa en fecha 19/11/2008. Atento a ello propongo tener por acreditados estos hechos y por encuadrada la relación jurídica subyacente dentro del régimen de la ley 20.744 (con sus modificatorias) y aplicable al caso el CCT 460/73 y en sus previsiones ha de abordarse las probanzas alcanzadas. En mérito a lo expuesto en el párrafo precedente, corresponde estimar como cuestiones controvertidas a tratar a aquellos hechos que requieren un previo análisis de la plataforma fáctica de autos y poder así llegar a dilucidar la verdad objetiva del caso conforme al principio de la sana crítica racional. Asimismo, es pertinente encuadrar los supuestos probados dentro de las normas aplicables al caso concreto. En tal sentido, las cuestiones controvertidas y de justificación necesaria sobre las cuales deberá expedirse este Tribunal conforme al art. 265 inc.5 del CPCYCT son las siguientes: 1.- características de la relación laboral; 2.- acto y fecha del despido y su justificación, 3.- rubros e importes reclamados, y 4.- intereses, costas y honorarios. PRIMERA CUESTIÓN: Características de la relación laboral Reconocida que fuera la existencia de la relación laboral, respecto de sus características controvierten las partes acerca de la jornada de trabajo cumplida y de la remuneración percibida y que debió percibir el actor por los servicios prestados para la demandada. En tal sentido, en su demanda el actor afirma que percibía por el desempeño de sus actividades una remuneración mensual de 4.017,13. y que trabajaba 10 días corridos cumpliendo 36 horas seguidas y que luego descansaba 5 días seguidos. Por su parte ésta suma es negada por la firma accionada en su responde señalando que nunca su sueldo llegó al monto denunciado por el actor, indicando que su salario era el básico proporcionado por el nomenclador de UTA de conformidad al convenio que fija la actividad, abonándosele también antigüedad, presentismo. Así también niega y rechaza que el actor trabajara los días y las horas mencionadas en su escrito inicial. Planteada así la cuestión, corresponde el análisis del plexo probatorio, recordando al respecto que en virtud del juicio de relevancia puede el sentenciante al momento de fallar prescindir de la consideración de algún medio probatorio existente en el expediente que no lo considere relevante para la resolución de la causa. Respecto de la documentación acompañada con la demanda y que se detalla en el cargo obrante a fs. 25 del 29/05/2009, la demandada en su responde ha negado eficacia a toda la documental acompañada por la actora desconociéndola de modo genérico y de modo expreso la referida a los despachos telegráficos que supuestamente le hubiere remitido la parte accionante. Atento a ello, cabe destacar que a pesar de dicha negativa, y respecto del Telegrama Ley 23.789 nº … 9 de fecha 03/12/2008 que su copia fue adjuntada por la propia demandada como parte integrante del legajo del trabajador, como también, que la demandada acompaña copia del acta de pago ante la SET, recibos de sueldo y certificación de servicios (siendo además ofrecida en su cuadernillo de pruebas n 1 como constancias de autos), y por todo lo cual se la tiene por reconocida y autentica y por recepcionado dicho TCL. Así lo declaro. En relación a la instrumental adjuntada por la demandada con su responde de demanda y que da cuenta el cargo de fs. 93 de 19/11/2009, cabe destacar que nada dijo el actor sobre ella y que fuera citado a su reconocimiento respecto de la que se le atribuye (según da cuenta la presentación de fs. 178), y que ante la incomparecencia injustificada del actor le fue aplicado por el juez A quo por proveído de fs. 183 el apercibimiento prescripto en el art. 88 del CPL respecto de los instrumentos que se le atribuyen y tenerlo presente para su valoración en definitiva. Cabe aquí destacar que el instrumento mencionado en el punto 3) de dicha presentación referido al “Acta de fecha 12/11/2008” no obra en autos. A fs.153 obra acta de la audiencia citada a los efectos de la absolución de posiciones por la firma demandada y mediante la cual ratificó la posición asumida en su responde de demanda. A fs. 161 se encuentra glosada la tacha formulada por la parte demandada contra los testigos Gustavo Adolfo Dip y René Rubén Medina “en la persona y en sus dichos” (testimonios obrantes a fs. 158 y 159), y por lo cual cabe avocarme de modo previo a su tratamiento y resolución. Argumenta la impugnante que los testigos son complacientes y parciales y que en todo momento intentan favorecer al actor, de quienes son, sin duda amigos o por lo menos personas conocidas. Agrega que los tres (actor y los dos testigos) se domicilian en Monteros, pequeña ciudad al sud de la Provincia en donde como suele decirse “todos se conocen”, “todos son amigos”, por lo que no descarta una estrecha relación o vinculación en tal sentido que sin duda, vicia el testimonio ofrecido. Arguye una serie de apreciaciones sobre los dichos de los testigos Dip y Medina, señalando que por un lado les comprenden las generales de la ley y se contraponen con las confusas afirmaciones vertidas en la audiencia, además de ser complacientes con la contraria. Ofrece como prueba las constancias de autos en particular las declaraciones de los testigos. Respecto a los argumentos vertidos por el apoderado de la demandada no los considero serios ni que surjan ellos acreditados, resultando ser sólo apreciaciones particulares de la demandada sin prueba alguna brindada en la causa para acreditar la relación de amistad o la parcialidad de los testigos al declarar. Es que de los testimonios de Dip y Medina surge que los mismos solo relatan lo que ellos percibieron y observaron de la conducta del Sr. Chumba y contestando al cuestionario propuesto dando suficiente razón de sus dichos y de su conocimiento (en especial en el caso de Medina, quien expresó haber sido compañero de trabajo del actor en la empresa Muñoz del Sr. Chumba) y de modo claro, preciso y coincidente en sus declaraciones, es que corresponde rechazar las tachas deducidas por la parte accionada. Así lo declaro. A fs. 158 obra la declaración del Sr. Gustavo Adolfo Dip quien a la pregunta segunda -para que diga en qué circunstancias conoce al Sr. Chumba- dijo que “como pasajero, así como yo trabajo con el remis, el llama a la empresa y bueno, así lo he conocido”; a la tercera -para que diga el testigo si sabe y le consta que el Sr. Cumba es una persona que acostumbra a beber bebidas alcohólicas-, contestó que ”No, siempre que lo he llevado, nunca ha tenido mal aliento, olor a alcohol”; y a la cuarta -para que diga el testigo si conoce de las condiciones personales del Sr. Chumba-, manifestó que “él trabajaba antes en una empresa, él maneja colectivos”. A fs. 159 obra el testimonio del Sr. René Rubén Medina, quien a la segunda pregunta dijo “lo conozco porque años antes de ingresar al último trabajo de él en Flecha Bus había trabajado en empresa de ómnibus en Monteros “Muñoz Hnos.” en donde yo también trabajo”, a la tercera dijo que “yo conozco a Adrián que ingresó a la empresa de lavacoches. Lo he tratado aproximadamente 10 años, 12 años y durante todo ese tiempo no he observado que bebiera bebidas alcohólicas”, y a la cuarta dijo que “es una excelente persona, un trabajador responsable, siempre estaba media hora, 40 minutos antes del horarios de realizar un viaje, siempre llegaba de buen humor al trabajo, no tuvo problemas con los compañeros y siempre dispuesto a colaborar”. A la pregunta aclaratoria formulada por la demandada -respecto a la nº 2 por que razón y cuando dejó de trabajar el actor en la empresa monteriza Muños Hnos. que menciona- expresó lo siguiente “ El dejó de trabajar mejor dicho unos días antes de ingresar a la empresa Flecha Bus. Él había presentado curriculum en la empresa y cuando regresó de un viaje que estaba realizando para Muñoz Hnos. comunicó que había sido llamado para Flecha Bus, para realizar trabajos allí”. A fs.191 obra el pliego de las posiciones propuestas por la demandada y a fs. 192/193 el acta de su correspondiente absolución por el actor y de las que tengo en cuenta que a la nro. 12 –“Para que jure si es verdad que al llegar a Carlos Paz fue 'sorprendido' por el inspector Daniel Oriana, quien les hiciera un control, por una serie de irregularidades”- contestó que “NO ES VERDAD”, que a la nro. 13 –“Para que jure si es verdad que Ud. tuvo una discusión con el inspector Oriana por negarse a firmar el informe que había hecho éste, denunciando las irregularidades”- contestó que “NO ES VERDAD. EN EL MOMENTO QUE LLEGO ORIANA Y ESTABA HACIENDO LIMPIEZA DEL CHOCE Y LLEGO ACUSANDOME DE CIERTA…DE LO DICHO”, y que a la nro. 14 –“Para que jure si es verdad que, después de la discusión, si firmó el acta que había realizado el inspector Oriana”- contestó que “SI ES VERDAD. AL PRINCIPIO YO ME NEGUE A FIRMAR PORQUE LO QUE ESTABA DICIENDO NO ERA VERDAD. DESPUES NOS DIJO QUE NO NOS HAGAMOS PROBLEMA QUE IBAMOS A HACER UN DESCARGO, Y QUE ESTABA TODO BIEN. NO ESTABAMOS HACIENDO NADA POR ESO FIRMAMOS. PERO AL PRINCIPIO ESTA EN EL ACTA QUE EL PUSO QUE CHUMBA Y MAZZA SE NEGABAN A FIRMAR. CUANDO LLEGO EL, NOSOTROS ESTABAMOS HACIENDO LIMPIEZA DEL COCHE”. A fs. 194 obra el ofrecimiento de la demandada de los expedientes tramitados ante la Secretaría de Trabajo de la Provincia nº 737/181 D y CH/año 2009 y el nº 027/181/D y M /año 2009, los que fueron remitidos por ese organismo y que en original obran reservados en caja fuerte de esta Secretaría y que en este acto tengo a la vista. En el primero de ellos obra “ACTA DE PAGO” celebrada ente la empresa demandada y el actor en fecha 10 de febrero del año 2009 a fines de dejar constancia ante la autoridad pertinente de que se le abona la suma de $... al actor por liquidación final (detallando a que conceptos se atribuyen las sumas de dinero), atento a la desvinculación de Néstor Adrián Chumba por despido con invocación de causa (art. 242 LCT) producido en el mes de noviembre de 2008, y adjuntándose copia del cheque que es entregado en pago al trabajador, los recibos que dan cuenta del pago recibido y la certificación de servicios que se entrega al actor y que firma de conformidad (art. 80 LCT). En la misma el actor hace reserva de reclamar diferencias de haberes adeudadas y la indemnización que se le adeuda de antigüedad y demás rubros indemnizatorios. En el restante expediente M/09 hace referencia al mismo trámite pero con el Sr. Maza Walter Alberto. A fs. 211 obra rolada la prueba pericial contable ofrecida por la demandada y la que no fue producida y por lo que el letrado apoderado de la parte accionada hace reserva de producirla conforme lo previsto el art. 84 del CPL, y que por haber sido interpuesto dentro del término que prevé el citado artículo, corresponde en esta instancia analizar y resolver sobre su procedencia o no. Señala la accionada que funda la reserva en los mismos e idénticos argumentos esgrimidos en el escrito de revocatoria contra el proveído del 07/06/11 (fs.22) que fuera rechazado por el a quo, esgrimiendo que con tal proveído se estaría violando el debido proceso legal al intentar dejar sin efecto un decreto del 27.12.2010 de fs.21, que se encuentra firme y en autoridad de cosa juzgada. Agrega que las providencias simples que se notifican a la oficina, es decir ministerio legis, quedan firmes a los cinco días, pero que no sólo quedan firmes para las partes sino también para el órgano jurisdiccional. Entiende que el decreto del 27.12.2010 de fs. 21, que intima a la parte demandada a dejar un bono de movilidad y otorga un plazo de 20 días para hacer una pericia, al ser puesto a la oficina el 30.12.10 ha quedado firme para las partes y para el juzgado en la segunda o tercer semana de febrero, y por lo que corresponde ordenar el cumplimiento de lo proveído por el propio juzgado el 27.12.00. Pues bien, destaco que el término de pruebas se encontraba vencido con lo que resultaba extemporáneo librar las cédulas al perito contador a fin de notificarle que en 20 días debía presentar su pericia y ello atento a lo prescrito en los arts. 11, 15 y 77 del CPL y 310 del CPCC. Tampoco surge de autos que la demandada hubiere solicitado la aplicación del art. 310 antes referido, ni que hubiere alegado razones no imputables a su parte para la no producción antes del vencimiento del término probatorio. Es que si bien cumplió con la carga de agregar el bono de movilidad para la notificación, debió impulsar el trámite y no lo hizo así, dejando transcurrir un plazo más que razonable para ello y conforme era su carga procesal. Por lo expuesto es que se rechaza la reserva de prueba formulada por la accionada. Así lo declaro. Sintetizada la posición de las partes y examinadas las pruebas pertinentes y atendibles para resolver esta cuestión, en lo que hace a la jornada de trabajo, el actor en su demanda a fs. 29 aduce que trabajaba 10 días seguidos, cumpliendo a su vez 36 horas seguidas, y que luego de estos 10 días corridos descansaba 5 días seguidos. La demandada por su parte niega y rechaza que el actor trabajara esa cantidad de días seguidos y de horas de trabajo, pero sin dar su propia versión de los hechos y conforme era su carga procesal, incumpliendo así con el art. 60 del CPL y por lo que cabe hacerle efectivo el apercibimiento allí previsto. Así lo declaro. En tal sentido, y atento a que el reconocimiento de la jornada denunciada por el actor importaría el de la realización de horas extras –las que además no fueron reclamadas por su parte como un rubro independiente en su demanda-, es que cabe tener aquí en cuenta la doctrina legal sentada por nuestra Corte Suprema de Justicia local -Sala Laboral y Cont. Adm.- por sent. n° 975 del 14/12/11 en autos “López Victor Hugo y otros vs. Rosso Hnos S.H. s/despido ordinario” respecto de que en materia de horas extras corresponde al trabajador que pretende su reconocimiento la fehaciente acreditación de haberlas laborado. Por otra parte, de los recibos de haberes emitidos por la demandada obrantes en autos (fs. 56/66), surge acreditado además del sueldo básico el pago normal y habitual al actor de horas extras al 50%, de horas feriado y nocturnas. En virtud de todo lo hasta aquí expresado, es que considero que el actor trabajaba para la demandada en una jornada legal completa y acorde a su categoría de conductor de transporte de pasajeros de larga distancia y a la que deberán adicionarse las horas antes mencionadas efectivamente abonadas por la demandada y acreditadas con los recibos de sueldo. Así lo declaro. En lo que hace a la remuneración que el actor debió percibir, la misma será determinada en la planilla que forma parte de la presente sentencia en función de las características de la relación laboral reconocidas y de las antes declaradas, lo que surge de sus recibos de haberes y certificación de servicios obrante en autos, y la escala salarial vigente al tiempo del despido. Así lo declaro. SEGUNDA CUESTIÓN: Acto y fecha del despido y su justificación No se encuentra controvertido el hecho de que el contrato de trabajo entre los litigantes se extinguió como consecuencia del despido directo con expresión de causa dispuesto por la demandada y comunicado al actor mediante carta documento nº … de fecha 19/11/2009, y fecha esta última que se tiene como la del distracto –y como una excepción a la teoría recepticia que impera en materia laboral- atento la falta de acreditación en autos de la fecha de su efectiva recepción por parte del actor. Así lo declaro. Pues bien, sostiene el actor en su demanda que en fecha 19 de noviembre de 2008 la parte demandada le envió una carta documento nº …, donde –y arguyendo un hecho inexacto y contrario a la verdad- le comunicó un despido con causa. Alega que negó categóricamente cada uno de los hechos que se le imputaban, atento a que no existieron las causas manifestadas por la demandada por lo que jamás existió ningún tipo de injuria que motive la máxima sanción, atento a lo cual el despido se configura sin justa causa, haciendo nacer a su favor el derecho a ser indemnizado por todos los años de servicios prestados y las restantes indemnizaciones que por ley le corresponden. La demandada por su parte realiza un análisis del legajo del actor con el que –según afirma- se acredita y se justifica con creces que cuando se analizara el hecho que motivara y justificara el despido se tuvo en especial cuenta los antecedentes del Sr. Chumba Néstor. Refiere que en Noviembre de 2008 se produce una grave situación que provocara el despido con causa del señor Chumba el que se notificara mediante carta documento nº …  del 19/11/2008. Agrega que conforme refiere la misiva arriba mencionada, un inspector de la empresa -Daniel Oriana- advirtió una serie de irregularidades en un viaje especial de Flecha Bus el 12/11/08, servicios “Tucumán- Carlos Paz” del interno 7310 a cargo de los choferes Néstor Chumba y Walter Maza, labrando un Acta de lo acontecido y comunicando tal situación a la empresa. Que en esas circunstancias la sociedad demandada corre vista de la misma a los choferes Chumba y Maza para que efectúen su descargo por escrito a ambos protagonistas del hecho, los que reconocieron en forma parcial el acta del inspector Oriana con algunas salvedades. Asevera que ante el expreso reconocimiento y al hecho de haber firmado el acta de constatación en la que aceptaban haber estado ingiriendo bebidas alcohólicas, la empresa decidió despedir a ambos empleados, con causa y por los mismos motivos: 1) estar tomando bebidas alcohólicas durante el servicio, 2) no usar el uniforme reglamentario y 3) dejar que una persona ajena a la empresa se encuentre dentro de la cabina. Que todo ello configura la injuria y enfatiza que se consideró los pésimos antecedentes del actor, y por lo que entiende que actuó de buena fé y que el despido ha sido conforme a derecho por lo que no le corresponde abonar suma alguna de indemnización. En este estado cabe recordar que el art. 243 de la LCT establece como requisitos formales –de modo ad solemnitatem- para la eficacia de la comunicación del despido, que la misma se curse por escrito y que en el instrumento se consigne la expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato, y agregando dicha norma que una vez invocada la causa de rescisión contractual no se la podrá modificar ni ampliar por declaración unilateral ni en el juicio posterior, imponiéndose así una suerte de “fijeza prejudicial” al acto de invocación de justa causa de rescisión. Esto conlleva que en la instancia judicial únicamente se pueda invocar y tratar de probar la causal argüida en la comunicación del despido, pero no aquellos hechos que no hubieren sido invocados en la referida comunicación y que no podrán ser considerados como justa causa disolutoria, ni aun en caso de ser probados y demostrado su gravedad. Es que la obligación de comunicar la causa del despido y no poder modificarla en el juicio responde a la finalidad de otorgar al trabajador la posibilidad de estructurar su defensa, el cual configura el cimiento sobre el que podrán apoyarse los preceptos normados en el art. 18 de la C.N. Pues bien, del intercambio epistolar producido entre las partes, resulta que en la misiva rupturista de fecha 19.11.2008 la demandada manifiesta que: “La empresa, en uso de las facultades disciplinarias conferidas en el art. 67 LCT, habiendo incurrido en violación a sus deberes y obligaciones y, ante la grave imprudencia demostrada al reconocer haber ingerido alcohol mientras conducía un servicio especial ”Tucumán-Carlos Paz”, ha decidido denunciar el contrato de trabajo (242LCT) y despedirlo con causa, máxime sus negativos y recientes antecedentes disciplinarios que justifican con creces la drástica medida. En efecto y según surgiera de un control de ruta que efectuara un inspector en Carlos Paz al interno 7310 a las 19:30 hs. del 12.11.08, Ud. se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas (afuera de la unidad), sin el uniforme correspondiente y en presencia de una persona ajena a la conducción que estaba en la cabina, según acta de constatación que Ud. firmara de conformidad, amén de contar con fotografía que avalen lo manifestado.- Se le recuerda que, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes en la materia Ud. firmó un “reglamento interno” en donde se le recuerda que “…está terminantemente prohibido…2) introducir, tener, distribuir o ingerir BEBIDAS ALCOHOLICAS…dentro de la empresa O DEL SERVICIO…” por lo que tal actitud y el eventual peligro que conlleva (con el consiguiente perjuicio) es considerado por Derudder Hnos. SRL como muy injuriante siendo imposible continuar proseguir la relación laboral. Para colmo, y como se dijo, sus recientes antecedentes son muy negativos como los 10 (diez) días de suspensión que se le impusieran por conducir con exceso de velocidad el 01.03.08 o los 3 (tres) días por detener el coche en zona no autorizada el 21.09.08, que se encuentran firmes y consentidas. Tal comportamiento no es el que se espera, precisamente de un Conductor de larga Distancia, por lo que, en consecuencia, la relación laboral ha quedado extinguido por su exclusiva culpa. Liquidación final y certificación de servicio a su disposición…”. En tal sentido, del texto de la epístola de despido y a la luz de lo prescripto en el art. 243 de la LCT –y antes mencionado-, surge que la principal causal de despido invocada por la demandada es “el reconocer haber ingerido alcohol mientras conducía un servicio especial “Tucumán - Carlos Paz” y de lo que tenía conocimiento por haber firmado un “reglamento interno” en donde se le recordaba que “…está terminantemente prohibido…2) introducir, tener, distribuir o ingerir BEBIDAS ALCOHOLICAS…dentro de la empresa O DEL SERVICIO…”, por lo que ante el eventual peligro que ello conlleva y con el consiguiente perjuicio, lo consideraba como muy injuriante y que hacía imposible continuar la relación laboral, y a lo que le suma los recientes antecedentes disciplinarios del actor. Respecto de los otros supuestos incumplimientos mencionados en el responde de demanda, cabe aclarar que el referido a “conducción sin cinturón de seguridad y sin luces reglamentarias encendidas” no fue mencionado en la misiva de distracto; y los referidos a “ingreso en la cabina de persona ajena a la conducción” y “el personal de conducción se encuentra sin uniforme”, fueron introducidos en dicha misiva con posterioridad a la decisión de romper el vínculo laboral. A ello le sumo el hecho de que en la prueba confesional rendida por la representante legal de la demandada, y a la posición sexta del pliego ofrecido por el actor (fs. 152) sobre que la causa disciplinaria invocada fue que el actor de autos habría estado ingiriendo bebidas alcohólicas afuera de la unidad en la localidad de Villa Carlos Paz, Provincia de Córdoba, respondió que “SI ES VERDAD”. De allí entonces, que como causal principal del despido a considerarse sea “el reconocimiento del actor de haber ingerido bebidas alcohólicas” durante el servicio tenía la demandada, y a lo que le suma los antecedentes disciplinarios del actor, y de todo lo cual la demandada tenía la carga procesal de su fehaciente acreditación (art. 302 CPCC supletorio), tanto de los hechos invocados como causales del distracto como su carácter injurioso y que por su gravedad no consentía la continuidad del vínculo laboral (art. 242 LCT). Pues bien, en relación a la instrumental adjuntada por la demandada con su responde de demanda y a cuyo reconocimiento el actor no compareció –y aplicándosele por ello el apercibimiento del art. 88 del CPL-, cabe recordar que el instrumento mencionado en el punto 3) de dicha presentación referido al “Acta de fecha 12/11/2008” no obraba en autos. A su vez, en el legajo del actor acompañado por la demandada, obra nota en la que la demandada le efectuara los cargos al actor por las supuestas inconductas en las que habría incurrido Chumba -y de las que daría cuenta el Acta de constatación labrada en Córdoba el 12/11/2008 que no obra en autos- junto a su compañero Walter Massa, y sobre lo que el actor efectuó su descargo (fs. 71) donde negó el hecho atribuido de la ingesta de bebidas alcohólicas en servicio, y lo que es a su vez coherentemente con lo afirmado en su telegrama colacionado de fecha 03/12/08 (fs. 4), en su escrito de demanda y en la absolución de posiciones rendida por su parte (fs. 192/193). Asimismo, tengo también en cuenta que a la posición séptima del pliego de posiciones ofrecidas por el actor y donde se le requería a la demandada que dijese si era verdad que el acta por él suscripta fue posteriormente impugnada por mediante un descargo, la absolvente respondió que “NO ES VERDAD, EN EL DESCARGO RATIFICO Y NEGO PARTE DEL INFORME”, como también, que en la respuesta a la posición novena, la demandada reconoció que el actor nunca tuvo sanciones disciplinarias como consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas durante la estadía de las unidades (colectivos) fuera de la Provincia. Entonces, la demandada invocó la existencia de una causal de despido que fuera constatada en una acta labrada por un inspector de la empresa (Sr. Oriana) en fecha 12.11.08, pero que no la acompañó al expediente, como tampoco, ofreció el testimonio del inspector en cuestión, ni las fotografías con las que dijo contar y que avalarían la existencia de la causal de despido invocada. Respecto de las restantes causales también mencionadas en la misiva rupturista (sin el uniforme correspondiente y en presencia de una persona ajena a la conducción), le caben las mismas consideraciones que las efectuadas a la causal anterior respecto de la necesidad de acreditación de su existencia por la parte demandada. Cabe aquí recordar -en cuanto a la justificación del despido- que el art. 242 de la LCT permite que cualquiera de las partes de un contrato lo denuncie en caso de inobservancia –por parte de la otra- de las obligaciones resultantes de este y que configuren “injuria” que por su “gravedad” no consienta la “prosecución” de dicha relación, quedando a su cargo la acreditación de su justificación. Es que conforme a las reglas de la carga probatoria, quien invoca justa causa para la extinción debe asumir la prueba de que la causal tiene respaldo legal, de modo que en el presente, dicha prueba corresponde a la accionada que es la parte que decidió poner fin a la relación laboral. En este aspecto cabe decir que para que la causal de injuria se configure para habilitar la disolución del contrato de trabajo, resulta menester un obrar contrario a derecho, un incumplimiento que asuma magnitud suficiente que justifique la inaplicación del principio de conservación del contrato de trabajo establecido por el Art. 10 LCT. De este modo la misma debe observar los elementos de causalidad, contemporaneidad y proporcionalidad del hecho invocado como causal del despido. Oportuno es recordar asimismo que “la proporción es un término relacional que vincula a la falta cometida con la sanción impuesta” y que resulta acertado tomar en cuenta a la hora de juzgar la proporción o adecuación de la sanción, la existencia de diversas sanciones disciplinarias anteriores” (CSJT, sent. 358 del 18/5/2010, “Casacci Marcela Roxana y otra vs. Ares S.A. s/ Cobro de pesos)”. Por todo lo hasta aquí tratado y ante la falta de acreditación por la demandada –quien tenía la carga procesal de hacerlo según el art. 302 CPCC supletorio- de modo fehaciente y categórico atento tratarse de la más grave sanción disciplinaria y extintiva del vínculo, de la existencia de los hechos invocados como causales del despido del actor, es que el mismo deviene en injustificado y haciéndose responsable del pago de los créditos indemnizatorios que de ello se deriven. Así lo declaro. Atento lo antes declarado es que deviene innecesario el análisis de las sanciones disciplinarias mencionadas como agravantes de la causal de despido invocada. Así lo declaro. TERCERA CUESTIÓN: Rubros e importes reclamados Corresponde conforme lo prescribe el artículo 265 inc. 5 CPCYC (supletorio), analizar por separado cada rubro pretendido. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: El rubro pretendido resulta procedente atento a que la extinción del vínculo laboral se produjo mediante despido directo injustificado, y el que se determinará en la planilla que forma parte de la presente sentencia, tomando como base de cálculo la mejor remuneración, normal y habitual devengada a favor del actor conforme lo declarado en el tratamiento de la cuestión precedente y lo establecido en la escala salarial vigente para la actividad durante el tiempo de ejecución del contrato ( art. 245 LCT). Así lo declaro. Dejando a salvo mi criterio sentado en los autos “VENTRICE RICARDO HECTOR C/ ASENCIO MIGUEL ANTONIO-S/ COBRO DE PESOS S/ X - INSTANCIA UNICA. EXPTE. Nº 1385/08” sobre que se debería adicionar para el cómputo del presente rubro la proporción pertinente del SAC, atento la doctrina legal sentada por nuestro más alto tribunal de justicia local (cuya observancia es obligatoria para los tribunales inferiores cfr. CSJT, “Moyano, Manuel A. vs. Ortiz, Manuel E. s/cobro de pesos”, sent. nº 473 del 09.06.08) sobre que “No corresponde incluir, en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, a la parte proporcional del sueldo anual complementario” (CSJT, “Acosta, Rita I. vs. Libertad S.A. s/cobro de pesos”, sent. nº 1165 del 26.12.13). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (CON SAC): Conforme surge de las constancias de autos el rubro reclamado resulta procedente atento a lo dispuesto por los arts. 231 y 232 de la LCT, y a la conclusión a la que se arribó al tratar la cuestión segunda en el sentido de que el despido directo fue injustificado y no existió preaviso. Así lo declaro. Con respecto a la incidencia del SAC sobre el preaviso, y conforme a lo establecido por la CSJT en su fallo “Domínguez Rodolfo vs. Vicente Trapani” (sent. nro. 107 del 07.03.12) sobre el modo de su consideración, el mismo se lo adiciona en la planilla de rubros en base a su incidencia sobre el preaviso admitido. Así lo declaro. INTEGRACION MES DE DESPIDO (CON SAC): El rubro reclamado deviene procedente teniendo en cuenta lo resuelto en las cuestiones anteriores y a la fecha del despido 19/11/2008, y su importe será calculado en la planilla a practicarse en autos. Así lo declaro. En cuanto al SAC sobre la integración mes de despido, si bien esta Sala venia pronunciándose por su rechazo, después de un nuevo examen de la cuestión, considero que debe modificarse este criterio en consonancia con los fallos que sustentan los rubros precedentes que consideran al sueldo anual complementario parte integrante de la remuneración obligatoria debida a quien trabaja en relación de dependencia como accesorio necesario, con la particularidad de que su pago está diferido en el tiempo (Art. 122 LCT). Dado que por una ficción legal el despido producido con responsabilidad indemnizatoria, se considera que surte plenos efectos a partir del primer día del mes siguiente, computándose los días faltantes como salarios por integración mes de despido, ese período devengaría SAC conforme el criterio minoritario del Plenario nº 322 “Tulosai” (02/04/2010), doctrina de la CSJT en “Pesoa Alfredo y otros vs. SADAIC s/cobros” (sent. 840 del 13/11/1998) “…en atención a que dicho concepto forma parte de la indemnización sustitutiva de preaviso (art. 233 2º párrafo LCT)" y más recientemente en “Luna Gabriel vs. Castillo SACIFIA” (sent. nº 835 del 17.10.13). En tal sentido, el segundo párrafo del art. 233 reza: “…Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido…”. De este modo, resulta siempre procedente su pago cuando el despido no se produce el último día del mes, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 232 y 233 de la LCT. Así lo declaro. DIFERENCIA DE SAC PROP. 2º SEMESTRE 2008: Atento la falta de acreditación de modo instrumental por la parte demandada de su pago suficiente, es que el mismo es procedente y en la cuantía que se determina en la planilla que forma parte de esta sentencia. Así lo declaro. INDEMNIZACIÓN ART. 2 LEY 25.323: Es aplicable al presente caso la doctrina legal sentada por el Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán en los autos “Barcellona, Eduardo José vs. Textil Doss SRL s/ cobro de pesos” sentencia N°335 de fecha 12/05/2010 que sostuvo como requisito necesario para la procedencia de esta indemnización que el art. 2 de la Ley 25.323 exige que el trabajador curse una intimación fehaciente al empleador moroso a los efectos de otorgarle una última oportunidad para que éste adecue su conducta a las disposiciones legales. Y que la mora del empleador en el pago de las indemnizaciones de los trabajadores recién se produce luego de transcurrido los cuatro días hábiles de producida la extinción del vínculo, tal como se desprende del juego armónico de los art. 128 y 149 de la LCT. Por tal motivo, cabe interpretar que la intimación exigida por la norma legal para que proceda la indemnización del art. 2 de la Ley 25323 fue efectuada por el actor por TCL … 9 de fecha 03/12/2008 (fs. 4). Así lo declaro. Determinado lo anterior, cabe aquí el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.323 efectuado por la demandada en su responde de demanda (fs. 45/46) en subsidio a que se declarase su procedencia. Sostiene así que con la promulgación de la ley 25.323 se altera la estabilidad impropia convirtiéndola en los hechos en un sistema de estabilidad absoluta, por lo que se violan los arts. 15 y 18 de la Constitución Nacional. Fundamenta su planteo en que tal normativa lesiona derechos protegidos por la Constitución Nacional, ya que incorpora situaciones no previstas al contratar y afecta el patrimonio contrariando disposiciones vigentes. La ley impugnada implica una franca violación al principio de igualdad, derecho de propiedad y al principio de irretroactividad de las leyes. Resultando la normativa cuestionada arbitraria, discrecional, de aplicación retroactiva y confiscatoria. Agrega que se atentaría contra los derechos de propiedad y defensa en juicio consagrados constitucionalmente, ya que aplicar una multa por intentar defender las razones ante la justicia no puede ser materia susceptible de pena. A su vez, el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara señala que lo que establece la norma es un plus en el monto indemnizatorio ante conductas del empleador contrarias a las previsiones legales y que por perjudicar al trabajador deben acarrear una justa compensación, por lo que tal sanción no es violatoria del derecho de propiedad del accionado ya que no se obliga al pago de dos indemnizaciones por una misma causa. Que tampoco se lesiona el derecho de defensa del impugnante por que no es la sola intimación del empleado la que obliga a abonar el plus, sino la procedencia del reclamo y su falta de pago oportuno. Que el segundo párrafo del art. 2 de la ley 25323 otorga al juez la facultad de reducir e incluso eximir del pago del plus cuando merituare que han existido causas que justifiquen la negativa al pago o la conducta observada por el empleador en el caso, y con lo que se encuentra protegida la garantía de defensa en juicio. Por último, que no aparece configurada la alegada arbitrariedad e irrazonabilidad que se pretende imputar a la norma, ya que por el contrario, ésta se inscribe en la preceptiva del art. 14 bis de la C.N. que impone al legislador un contenido abierto de “protección contra el despido arbitrario” y deja librado a éste los medios para hacerlo efectivo. Cabe aquí recordar que una solicitud de inconstitucionalidad implica un acto de extrema gravedad institucional, que sólo puede ser llevado a cabo con suma prudencia siempre y cuando la afectación de las garantías surja de manera clara e irreconciliable, ya que esta es considerada la “última ratio” del orden jurídico que implica la más delicada de las funciones que puede encomendarse a un Tribunal de Justicia y que por ende exige se demuestre cumplidamente que existe una insuperable contradicción entre la norma de que se trate y los preceptos de la Constitución Nacional”. En tal sentido, el precepto legal atacado sanciona el supuesto en que por la actitud reticente al pago por parte del empleador obligue al trabajador a recurrir ante las instancias administrativa o judicial para obtener el cobro de las acreencias que por derecho le correspondiere, y con la obvia demora y demás perjuicios que ello le ocasiona al trabajador. Entonces, la multa en cuestión no sanciona la misma causa que la originada por el distracto, sino la actitud del empleador que no la paga en término, y por lo que considero no afecta su derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la CN. Y lo cual tampoco afectaría su derecho de defensa (art. 18 CN) ya que la ley deja supeditada la procedencia de la multa no al mero hecho de que el trabajador efectúe la intimación al pago de lo que cree le es debido, sino que la supedita al hecho de que se declare procedente dicho reclamo, y para lo cual otorga al juzgador la facultad de eximir o reducir su importe cuando entendiere que existen causas que así lo ameriten. En virtud de todo ello, y coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, es que corresponde el rechazo del planteo de inconstitucionalidad en tratamiento. Así lo declaro. Determinado lo anterior, y cumplido por el actor con el requisito antes señalado, es que cabe declarar procedente el presente rubro reclamado. Así lo declaro. COSTAS: En virtud del principio objetivo de la derrota se las impone a la demandada vencida (art. 105 -1era. Parte- del CPCC supletorio). Así lo declaro. INTERESES: Teniendo en cuenta que esta Sala con respecto a este rubro realizaba reserva de su posición y cumplía con la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina en virtud de la doctrina legal de la CJST dictada en el caso “Gallettini Francisco vs. Empresa Gutiérrez SRL s/ indemnizaciones” (sent. 443 del 15 de junio del 2004), así como de la doctrina legal sentada en los autos “Navarro Lidia Orlanda vs. Pcia. de Tucumán s/ daños y perjuicios” (CSJT, sent. 776 del 25 de octubre de 1996), consistente en impugnación de planilla desde el 07 de enero del 2002 con el procedimiento sugerido por el comunicado “A” Nº 1429 del BCRA y su reglamento “B” Nº 5014, teniendo ahora en cuenta las posturas fijadas por la Excma. Corte Suprema de Tucumán en autos “Olivares Roberto Domingo vs. Michavila Carlos Armando y otro s/daños y perjuicios” (sent. 937/2014) y autos “Banuera Juan Norberto y otro vs. /Carreño Roberto y otros s/ Daños y perjuicios” (sent. 965/2014), esta Vocalía considera necesario modificar su criterio en este caso concreto para el cálculo de los interés sobre los créditos por los que prospera esta demanda y aplicar la tasa activa cartera general-prestamos-nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina en virtud de las siguientes consideraciones. Que los créditos laborales debatidos en la presente litis poseen carácter alimentario y la tasa de interés a aplicarse debe tener por objetivo resguardar el contenido del mismo y “mantener la estricta igualdad de la prestación debida conforme las circunstancias del caso (CSJN, “Vieytes de Fernández- Suc.- vs. Pcia. de Bs. As. fallo 295, 973). En este entendimiento y compartiendo lo dicho por el Dr. de Lázzari en su voto en autos “González Mariela Alejandra vs. Fisco de la Provincia Buenos Aires s/ Enfermedad Profesional” (Sentencia de Septiembre de 2014 de la CSJBA) la tasa pasiva no representa una compensación adecuada para la indisponibilidad del capital sino por lo contrario resulta un premio para el deudor moroso y una invitación para aquel que quiera prolongar los procesos pues en el tiempo los fenómenos económicos actúan sobre el capital haciendo que éste quede licuado, menguando en su importancia y depreciado de manera que cuando lo reciba el acreedor no representara ni lo que le es debido ni mucho menos una reparación razonable por la demora en el cumplimiento”, y en virtud de las facultades que posee el juez conforme el contenido normativo del Art. 622 de Código Civil, es que para este caso concreto ha de aplicarse la tasa activa ut supra referenciada. El fundamento último y primordial para esta Vocalía reside en el Art. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional así como en buscar dignificar al trabajador como hombre según lo expresado en la Carta Internacional de Derechos Humanos, especialmente en la Declaración Universal de Derechos Humanos ( Art. 1) y en el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (Art. 3). También en la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre (Preámbulo). Es que la eficacia de los derechos humanos debe irradiarse sobre el estado, la sociedad civil, las empresas y para consolidar la justicia y la dignidad del hombre en el caso concreto, y el Poder Judicial ha de conducir la energía condensada en aquellos y aplicarlas a la situación a resolverse. Que por los argumentos antes brindados y en el convencimiento de que un adecuado servicio de justicia no puede prestarse con moldes rígidos, apartándose del principio de realidad, lo que permitiría la consagración de situaciones de inequidad en perjuicio de la parte más débil de la relación, que es el trabajador y que como ya se dijera, sujeto de preferente tutela constitucional, esta Vocalía se aparta en el presente caso de la doctrina legal antes referenciada y aplicar para el caso concreto la tasa activa cartera general-prestamos-nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Así lo declaro. PLANILLA: CHUMBA NESTOR ADRIAN vs DERUDDER HERMANOS SRL Fecha de Ingreso: 18/01/2005Antigüedad:3a, 10m, 1dFecha de Egreso: 19/11/2008Calculo Remuneracion al Distracto Hs N y Hababr-08may-08jun-08jul-08ago-08Nocturnas$ …$ …$ …$ …$ …Hs Feriado$ …$ …$ …Extras 50%$ …$ …$ …$ …$ …$ …$ …$ …$ …$ …Hs N y Habsep-08oct-08Noctur y Ad$ …$ …Hs Feriado$ …Extras 50%$ …$ …$ …$ …Basico$ …Antigüedad$ …Presentismo$ …Hs Mejor Norm y Hab$ …Mejor Rem Mens Norm y Hab$ … Planilla de Capital e Intereses de Rubros Condenados 1- Indemniz por Antigüedad$ …x 4$ …- Indemniz Sust Preaviso$ …x 1$ …Incidencia SAC$ …/12$ …- Integracion Mes Despido$ …x 11 /30$ …Incidencia SAC$ …/12$ …- Dif SAC Prop/08$ …x139/360$ …Menos Percibido-$ …- Ley 25323 Art 250%x($...+$...+$...)$ …$ …Tasa Activa desde el 19/11/2008 al 28/02/2015 …9%$ …Total condena reexp en $ al 28/02/2015$ … HONORARIOS: Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, conforme lo prescribe el art. 46 inc. b de la ley 6.204. Atento al resultado arribado en la litis y a la naturaleza de la acción (proceso ordinario), es de aplicación el art. 50 inc. 1 de la ley citada, por lo que se toma como base regulatoria el capital de condena actualizado, el que según planilla precedente resulta al 28/02/2015 la suma de $ … Habiéndose determinado la base regulatoria y teniendo en cuenta la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales, el éxito obtenido, el tiempo transcurrido en la solución del pleito y lo dispuesto por los arts. La valoración ha de efectuarse conforme las pautas delineadas por el Art. 15, 38, 39, 41, 42 y ccdtes. de la ley Nº 5480, con los topes y demás pautas impuestas por la ley 24.432 ratificada por la ley provincial Nº 6715, se regulan los siguientes honorarios: 1) Al letrado SERGIO BRUNO RICCIUTI (MP …) por su actuación profesional en la causa, en el doble carácter del actor, por las tres etapas del proceso de conocimiento cumplidas por su parte, le corresponde la suma de $ … (base x …% más el …% por el doble carácter del art. 15) 2) Al letrado JORGE LUIS JOSE WYNGAARD (MP 3072) por su actuación en los presentes acutados, en el doble carácter por la demandada en las tres etapas del proceso de conocimiento se fijan sus emolumentos en la suma de $ … (base x …%, más …% por el doble caracter del art. 15). VOTO DE LA SEÑORA VOCAL CONFORMANTE DRA. MARCELA BEATRIZ TEJEDA: Por compartir con los fundamentos dados por el Señor Vocal Preopinante, se vota en igual e idéntico sentido. ES MI VOTO. Por lo tratado y demás constancias de autos, esta Sala II de la Cámara del Trabajo: RESUELVE: I°) ADMITIR la demanda promovida por el Sr. NESTOR ADRIAN CHUMBA, DNI Nº …, con domicilio en Barrio 40 viviendas, Manzana. …, casa …, Monteros, en contra de DERUDDER HERMANOS S.R.L. CUIT. Nº …, con domicilio en calle Moreno …, Colón, Entre Ríos y Sucursal en nuestra provincia sita en Cruce de ruta 306 y Empalme ruta 9, Los Vallistos, Banda del Río Salí, Tucumán. En consecuencia, se condena a ésta última a que proceda, en el plazo de DIEZ días, al pago de la suma total de $... (pesos …), en concepto de INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO (CON SAC S/PREAVISO), INTEGRACION MES DE DESPIDO (CON SAC S/INTEGRACION MES DE DESPIDO), DIFERENCIA DE SAC PROP. SEGUNDO SEMESTRE 2008 E INDEMNIZACIÓN ART. 2 LEY 25.323, todo conforme a lo considerado.- IIº) RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 25.323 efectuado por la demandada, por lo considerado.- IIIº) COSTAS E INTERESES: conforme lo considerado.- IVº) REGULAR HONORARIOS: por el proceso de conocimiento a los letrados: 1) SERGIO BRUNO RICCIUTI en la suma de $... (pesos …) y 2) JORGE JOSE LUIS WYNGAARD la suma de $... (pesos …).- V°) PLANILLA FISCAL oportunamente practíquese y repóngase (Art. 13 Ley 6.204).- REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.-   ADRIÁN MARCELO R. DÍAZ CRITELLI MARCELA BEATRÍZ TEJEDA ANTE Mí: FELISA DEL CARMEN PISCULICHI DE VALDEZ.-   004351E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:11:38 Post date GMT: 2021-03-16 21:11:38 Post modified date: 2021-03-16 21:11:38 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:11:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com