This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 10:20:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Diferencias Salariales Jornada De Trabajo Horas Extras Libros Laborales Presuncion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Diferencias salariales. Jornada de trabajo. Horas extras. Libros laborales. Presunción   Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar al reclamo del trabajador sobre diferencias salariales, en razón de haber acreditado la prestación de tareas en horas extraordinarias, pues la falta de registro de estas en los libros laborales crea una presunción a favor de la veracidad de lo expuesto por el trabajador.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de MARZO de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Graciela A. González dijo: I)- Contra la sentencia de la instancia anterior, a fojas 228/232, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fojas 233/241, cuyos términos merecieron oportuna réplica de la parte actora a fojas 249/251. También apela la Señora perito contadora sus honorarios (conf. fs.244), por considerarlos reducidos. II)- La demandada se agravia porque el Señor Juez de Primera Instancia hizo lugar al rubro por horas extras. Expresa que los testigos no permiten corroborar que el actor cumplía horario extraordinario y destaca que el pronunciamiento de grado se ha valido de la escasa y difusa prueba testimonial producida por el accionante. Los testigos Jonathan Tuama y Michel Tuama, a fojas 129 y 130 respectivamente, quienes declararon a propuesta del actor, señalan que conocen a Villavicencio del trabajo y, si bien precisan haber trabajado desde noviembre de 2009 hasta marzo de 2011, en el primer caso, y a partir de octubre de 2010 por tres meses, en el segundo, lo cierto es que dan cuenta de la extensión de la jornada de trabajo que con habitualidad se realizaba en el establecimiento al señalar que trabajaban de lunes a viernes de 7 a 17 horas y los sábados de 7 a 11 horas. De este modo, los testimonios brindados resultan suficientemente convictivos porque tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen y dan razón de sus dichos en tanto, no les resta valor probatorio la circunstancia de que hayan dejado de trabajar antes de la desvinculación del actor, pues lo que resulta relevante es que compartieron días y horarios de trabajo durante un largo tiempo y pueden dar debida razón de sus dichos con relación a la modalidad de las tareas cumplidas en el mismo sector de la editorial (conf. art.90 Ley 18.345 y art. 386 CPCC). Por otra parte, el hecho de que el accionante no haya reclamado su desembolso estando vigente el vínculo, en nada obsta a que, probado su cumplimiento como en el caso de autos, la demandada sea condenada al pago de las horas extras adeudadas (art. 260 L.C.T.). Con relación a los testimonios brindados por la Señora Julia Elena Chirinos (fs.210/211, contadora de la demandada), Héctor Eduardo Garro (fs.212, encargado de depósito de la editorial) y Daniel Ricardo Berreta (fs.213/214, responsable de la administración y apoderado de la editorial) resultan insuficientes a los fines pretendidos y no logran desvirtuar los relatos ofrecidos por los deponentes propuestos por la parte actora. Asimismo, tal como he sostenido en casos similares al presente, la indicación de la jornada habitual puede considerarse comprendida en la exigencia del artículo 52 inciso g) de la Ley de Contrato de Trabajo y por consiguiente, la falta de exhibición del registro y del libro especial, genera una presunción favorable a la extensión del tiempo extra de trabajo invocada en la demanda. Si bien dicha presunción no puede considerarse operativa cuando no está efectivamente acreditado que la labor haya excedido los límites fijados por la ley 11.544 -porque es obvio que si no hubo trabajo en tiempo extra no puede considerarse que haya tenido que registrarse en el referido libro, un exceso inexistente al límite de jornada-, comprobado el trabajo en tiempo suplementario, como en el presente, la empleadora tenía obligación de asentar dicho exceso en el registro que indica el artículo 6 de la ley 11.544, y en el libro del referido artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo y la falta de exhibición de éste -así como del registro indicado- genera una presunción acerca de la extensión del ya comprobado trabajo en tiempo suplementario (conf. “Medei, Damián Oscar c/ Merry Christmas SRL s/ despido”, Sentencia Definitiva Nº 95.997 del 29/8/08, del registro de la Sala II). Lo expuesto se ve corroborado por el informe de la perito contadora (ver dictamen de fs. 139/150) en donde expone que no le ha sido exhibida ninguna documentación que permita verificar el control de asistencia y jornadas laborales reales -fichas, planillas horarias, libro de asistencias, tarjetas reloj o control de ingreso y egreso del empleado- (ver especialmente, fs. 147). En definitiva y por todo lo expuesto, cabe tener por ciertas las horas extras denunciadas por el actor, y confirmar la sentencia de grado en lo referente al presente agravio. III)- También corresponde desestimar el agravio relativo a la multa del artículo 2º de la ley 25.323, pues, de las constancias de autos surgen reunidos los recaudos legales exigidos para su procedencia. En este sentido, el trabajador ha intimado fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones legales (conf. misiva cursada el 24 de abril de 2012 y reiterada el 8 de mayo de 2012 y 18 de mayo de 2012) y, ante la falta de pago, debió iniciar las acciones judiciales correspondientes para obtener el pago de las indemnizaciones debidas. Por su parte la demandada no abonó las indemnizaciones pertinentes en tiempo y forma, por lo cual resulta operativo el recargo indemnizatorio cuestionado. Si bien no soslayo que la accionada puso formalmente a disposición del trabajador la liquidación final y los certificados de trabajo al tiempo de la desvinculación (ver comunicación rescisoria de fecha 9 de abril de 2012), lo cierto es que de la fecha de certificación bancaria de tales instrumentos se desprende que al tiempo de su puesta a disposición no estaban confeccionados (ver formulario ANSES PS.6.2, fs.17/19, certificación Banco BBVA Banco Francés SA del 6 de julio de 2012 y certificación de servicios, agregada a fs.21, certificado por el Banco BBVA Banco Francés SA, el 17 de mayo de 2012)., sino que recién fueron confeccionados meses después. Propongo, por ende, confirmar la sentencia de grado, en este tópico. IV)- Resta analizar la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo ordenada en Primera Instancia. Al respecto, tal como lo postulara el Dr. Maza en “Ley de Contrato de Trabajo Comentada” (Editorial La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 133), “la certificación que es obligatorio entregar a la extinción del contrato debe contener cinco datos: a) la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso); b) naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.); c) la constancia de los sueldos percibidos; d) la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la “constancia documentada” que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como posibilidad de excepción); y e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación” (cfr.“Maffei, Marcelo Luis c/ Supervielle Asset Management S.A. Sociedad Gerente de Fondos de Inversión s/ despido”, Sentencia Definitiva Nº 95.314; “Smolarczuk, Mariano Javier c/ Actionline S.A. s/ certificado de Trabajo”, Sentencia Definitiva Nº 95.320 del 22/10/07; "Pacienza, Ricardo c/ International Collection Management s/ despido", Sentencia Definitiva Nº 95.035 del 08/06/07, todas del protocolo de la Sala II). Sobre tales premisas, cabe concluir que la accionada no acreditó haber cumplido debidamente con su obligación de entrega de los certificados y constancias a las que alude el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo ya que los acompañados a la causa no revelan las circunstancias verídicas de la relación que los unió, de conformidad con los extremos acreditados en el presente. Con relación a la multa diaria dispuesta en origen para conminar a la demandada a confeccionar los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones previsionales a nombre del actor, dentro del plazo de cinco días, la queja no puede progresar. Las astreintes dispuestas por el Señor Sentenciante de grado no ocasionan perjuicio actual a la demandada, su importe no luce excesivo, y atento a su carácter, las mismas tienen carácter provisional, no causan estado y pueden ser morigeradas o dejadas sin efecto oportunamente. Por todo lo expuesto debe mantenerse la condena a hacer entrega de los certificados contemplados en el referido artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, y a la multa para el supuesto de incumplimiento, en los términos y bajo los apercibimientos dispuestos por el Señor Juez de origen, para el caso de inobservancia. V)- En lo que atañe a la queja relativa a la tasa de interés activa aplicada en el pronunciamiento atacado con un incremento del 50% de la misma, considero que corresponde su desestimación. Cabe poner de resalto que, tal como he sostenido en casos análogos al presente, luego del dictado de la ley 25.561 y a raíz de las nuevas variables económicas vigentes, este Tribunal reiteradamente ha sostenido que la merma que el valor de los créditos de los trabajadores sufre por la demora y aún más por la mora en su reconocimiento y pago puede ser conjurado por los jueces mediante el uso adecuado de la tasa de interés (ver, entre otros, “Miño, Miguel Ángel c/ El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo Edificación y Crédito Ltda.”, Sentencia Definitiva Nº 61.653 del 3/11/2011, del registro de la Sala II). La salida del régimen de convertibilidad y la indefectible desvalorización de los créditos de los trabajadores, llevaron a adoptar una tasa de interés diferenciada sujeta a factores variables (tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos) que, como se analizó en el acuerdo de Cámara del 7/5/2002 (Acta CNAT 2357) se encuentra dirigida a compensar el eventual envilecimiento de la moneda, teniendo en cuenta el doble carácter resarcitorio y moratorio de los intereses. A su vez, cabe destacar que mediante Resolución de CNAT 2601/14 de fecha 21/5/2014 se dispuso la aplicación de intereses, de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, que supera los dispuestos en grado, circunstancia que conduce, con más razón, a rechazar la queja impetrada sobre el punto. VI)- En cuanto a la imposición de las costas efectuada en el decisorio apelado, cabe recordar que el artículo 68, 2º párrafo del CPCC faculta al juez a apartarse del principio general que rige en la materia siempre que encontrare mérito para ello. El mérito al que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante la convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. Sin embargo, en el caso de autos, no encuentro reunidos los extremos mencionados para apartarme del principio general del vencimiento, por el cual propicio confirmar la imposición de costas a cargo de la demandada (arts.68 y c.c. CPCC). VII)- De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en Primera Instancia, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, los porcentajes de honorarios de la representación letrada de la parte actora e igual carácter de la demandada y Señora perito contadora intervinientes lucen adecuados, por lo que propongo su confirmación (art.38 LO y art. 14 de la ley 21.839). VIII)- Estimo que las costas de Alzada deben imponerse a cargo de la demandada, en su carácter de objetivamente vencida (art. 688 CPCC), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 233/241 y fojas 249/251 en el …% y …% respectivamente, a calcular de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la ley 21.839). En definitiva, de compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; b) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida; c) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 233/241 y fojas 249/251 en el …% y …% respectivamente, a calcular de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa. La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; b) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida; c) Regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos de fojas 233/241 y fojas 249/251 en el …% y …% respectivamente, a calcular de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.   Graciela A. González de Ishihara Jueza de Cámara Gloria M. Pasten Jueza de Cámara Ante mi: Verónica Moreno Calabrese Secretaria En de de , se dispone el libramiento de cédulas. CONSTE. Verónica Moreno Calabrese Secretaria En de de , se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma. Verónica Moreno Calabrese Secretaria     Correlaciones Calzón, Alicia de La Paz c/Fundación Argentina de Afasia Charlotte Schwarz y otro s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala II - 13/5/2014 000782E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:48:47 Post date GMT: 2021-03-16 22:48:47 Post modified date: 2021-03-16 22:48:47 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:48:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com