This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 22:16:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Error Involuntario Retractacion Reconduccion Del Vinculo Voluntad Concurrente Acuerdo De Partes --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Error involuntario. Retractación. Reconducción del vínculo. Voluntad concurrente. Acuerdo de partes   Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario interpuesta por la trabajadora, dado que, pese a que la empleadora manifestó que el despido se había producido por un error involuntario, la retractación no obliga al trabajador a aceptar la reconducción del vínculo, en tanto requiere la voluntad concurrente de ambas partes para su procedencia.     En la ciudad de Buenos Aires, el 16-6-15 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “MIGUEL LUCIA MARCELA C/IBERARGEN S.A. S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden: El DR. ROBERTO C. POMPA dijo: I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia de fs. 221/222vta. que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 228/233 con réplica de la contraria de fs. 235/237vta. Cuestiona la regulación de los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora por altos. La perito contadora apela a fs. 223. II- La Señora Juez “a quo” consideró injustificada la decisión dispuesta por la empresa demandada de despedir a la actora y su retractación posterior. Tal decisión motiva la queja de la accionada y, a mi juicio, no le asiste razón. Digo ello por cuanto los argumentos expuestos por el apelante en su memorial carecen de entidad suficiente a los fines de desvirtuar las conclusiones dadas en la sentencia por la Sra. Juez de grado (art. 116 de la L.O.). En efecto, repárase que la propia demandada sostiene que, por un error involuntario administrativo procedió a extinguir el vínculo, para luego retractar dicha medida a través de una nueva misiva (ver cartas documentos de fs. 42 y 43 transcriptas en la demanda). Sentado ello, estimo relevante que la recurrente soslaya efectuar una crítica concreta y razonada de uno de los aspectos fundamentales de la sentencia de grado, esto es que la retractación del despido no obliga al trabajador a aceptar la reconducción del vínculo porque conforme lo dispuesto por el art. 234 de la L.C.T., la medida rescisoria no puede ser retractada salvo acuerdo de partes; lo que sella la suerte adversa de la queja, máxime que la actora rechazó expresamente la referida retractación mediante telegrama remitido 03/01/2011 (cfe. informe Correo Argentino, fs. 121). Por los motivos expuestos, propongo confirmar el fallo de grado en lo que hace al fondo de la cuestión. III- En cuanto a la queja planteada respecto de las indemnizaciones contempladas por los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., cabe señalar que conforme la solución que se propone, el recurrente no expone parámetros objetivos y ciertos que permitan advertir que las indemnizaciones fijadas por la Sra. “a quo” no resulten razonables, por lo que sugiero confirmar la decisión adoptada en ese sentido. IV- Idéntica suerte adversa correrá la crítica dirigida a cuestionar la condena fundada en el art. 2 de la ley 25.323, puesto que pese a ser intimada al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, la empleadora no acreditó su pago, con lo cual corresponde desestimar dicho embate, en tanto se configuran los supuestos previstos en la normativa para habilitar su procedencia y no se advierten motivos válidos que justifiquen determinar su eximición, ni siquiera a título parcial. V- Se agravia por la procedencia de la multa estatuida en el art. 45 de la ley 25.345 que modificó el art. 80 de la L.C.T. y, en mi opinión, no será receptada. El actor intimó en los plazos y términos del decreto 146/01 la entrega de las certificaciones del art. 80 de la L.C.T. (cfe. Informe Correo Argentino, fs. 123/125) y la puesta a disposición por parte de la demandada fue meramente formal. Digo ello porque las cartas documentos remitidas por la reclamada (cfe. fs. 44 y 45, transcriptas en la demanda) son anteriores a la certificación glosada a fs. 39/40 y la carta documento del 12/05/2011 (cfe. fs. 46) fue desconocida por la parte actora (cfe. fs. 64). Por lo demás, el certificado acompañado en la causa (formulario ANSES PS.6.2., ver fs. 39/40) no satisface los requisitos establecidos por el citado art. 80 de la L.C.T., y, en consecuencia, no resulta idóneo para tener por cumplida la obligación de hacer dispuesta en dicha norma. En efecto, si bien considero que el Certificado de Aportes y Contribuciones puede obtenerse directamente de la Administración Nacional de la Seguridad Social mediante su simple solicitud, y/o por internet, lo cierto es que el art. 80 de la L.C.T. también pone en cabeza del empleador la obligación de entrega de un certificado de trabajo con la indicación de las fechas de ingreso y egreso del trabajador, la naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional), constancia de los sueldos percibidos, de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social y calificación profesional obtenida por el trabajador en los puestos de trabajo desempeñados, hubiese o no realizado acciones regulares de capacitación (cfe. ley 24.576). Desde tal óptica, concluyo en que el único instrumento acompañado por la accionada no cumple en forma cabal las directivas que emergen del art. 80 de la L.C.T. En este marco, corresponde confirmar la imposición de la multa. VI- Tampoco tendrá favorable recepción la crítica que expone la demandada en torno a la forma en que se impusieron las costas. En tal sentido, no encuentro mérito para apartarme del principio rector en la materia que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.N.), motivo por el cual habrá de confirmarse en este accesorio el fallo recurrido. VII- Corresponde en este estado resolver las apelaciones de honorarios. La parte demandada cuestiona la regulación efectuada a la representación letrada de la parte actora y de la perito contadora por altos. Así pues, teniendo en cuenta el mérito, labor e importancia de los trabajos efectuados, evaluados en el marco del valor económico del litigio, constituido en la especie por el capital e intereses de condena, los honorarios regulados no resultan altos, por lo que sugiero confirmarlos (art. 38 de la L.O., arts. 6, 7, 8 y siguientes de la ley 21.389 -modificada por ley 24.432). Ahora bien, la apelación de la perito contadora de fs. 223 resulta de abstracto tratamiento toda vez que nada indica respecto de la naturaleza de su cuestionamiento. VIII- Sugiero imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de segunda instancia correspondientes a la representación letrada de la parte actora y demandada en el ...% de lo que les corresponda percibir por sus actuaciones en grado (art. 14 de la ley 21.839). EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR MARIO S. FERA: No vota (art. 125 L.O.). A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y ha sido materia de agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada. 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada por sus actuaciones en esta alzada, en el ...%, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir en la anterior instancia. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.   Dr. Alvaro E. Balestrini Juez de Cámara Roberto C. Pompa Juez de Cámara     Correlaciones: Ley de Contrato de Trabajo Segu, Gustavo R., Comunicación del despido. Retractación inmediata del empleador. Consecuencias, Práctica y Actualidad Laboral (PAL), Diciembre 2011 Correa, Juan Carlos c/Jockey Club Asociación Civil s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala VI - 22/06/2012 003410E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:55:21 Post date GMT: 2021-03-16 23:55:21 Post modified date: 2021-03-16 23:55:21 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:55:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com