This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 3:55:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Extension De Responsabilidad Responsabilidad De Directivos Cierre Del Establecimiento Sin Previo Aviso --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Extensión de responsabilidad. Responsabilidad de directivos. Cierre del establecimiento sin previo aviso   Corresponde confirmar el rechazo de la extensión de responsabilidad solidaria a los codemandados por su carácter de socios fundadores y de derechohabientes del fallecido presidente, puesto que no administraban ni representaban a la sociedad al momento de cometerse la maniobra declarada defraudatoria (cierre del establecimiento sin previo aviso). Se destaca que si la causa de la extensión de responsabilidad es la “desaparición” no sujeta a los parámetros legales del ente societario, los sujetos a los que se pretende condenar deben haber integrado la sociedad como directores o administradores al momento en que se produce tal hecho, pues este es un acontecimiento concreto o al menos contemporáneo al despido que no se asimila a la irregularidad registral que, en la generalidad de los casos, perdura en el tiempo por extensos lapsos.     En la ciudad de Buenos Aires, el 9 de marzo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. La Dra. Graciela A. González dijo: Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la demanda instaurada se alzan las codemandadas Herrera y Maggiorino, el codemandado Moretti, el actor, y la coaccionada Da Veiga, a tenor de los memoriales que lucen a fs.502/09, 510/12, 513/17 y 522/24, respectivamente, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la mencionada en primer término cuestiona la imposición de costas y la regulación de honorarios, por estimarla elevada, la que también es apelada por Da Veiga, mientras que la parte actora critica los emolumentos fijados a su letrado, por reputarlos insuficientes. El sentenciante de grado consideró ajustado a derecho el despido en que se colocó el trabajador y, en su mérito, condenó a la ex empleadora –Sisem S.A.- al pago de los rubros diferidos a condena. Asimismo, reputó solidariamente responsables a los codemandados físicos (los que no se individualizan en el fallo recurrido) dado sus carácter de socios fundadores y de derechohabientes del fallecido presidente –condición esta última atribuida a las codemandadas Herrero y Maggiorino-, por la circunstancia de que la sociedad dejó de funcionar abruptamente, dejando al trabajador sin su fuente de ingresos y sin el pago de las indemnizaciones. Las codemandadas Herrera y Maggiorino cuestionan tal decisión por considerar que la misma carece de fundamento y que viola el principio de congruencia. En tal marco, sostienen que no formaron parte de la sociedad codemandada, y que quien fuera padre y esposo –respectivamente- de las mismas, esto es, Manuel Herrero, dejó de ser presidente en el año 2007, falleciendo en el año 2008, y que no es posible condenar a su hija y esposa por hechos supuestamente cometidos por aquél, quien no fue demandado en autos. En otro orden, cuestiona que se tuviera por acreditado que las mismas tenían una intervención activa en la sociedad, tras el fallecimiento del Sr. Herrero y que ello sirviera de fundamento para su condena. Destacan que el vínculo se extinguió en el año 2009 y, a todo evento, entienden que debió acudirse al proceso universal. Por su parte, el codemandado Moretti critica la condena solidaria dispuesta a su respecto. En lo principal, afirma que se desempeñó como director suplente, que el 5/01/07 vendió sus acciones y que el 26/02/07 se aceptó su renuncia al cargo referido, resaltanto que el despido se produjo en octubre/09 por lo que entiende que ninguna responsabilidad le compete. Finalmente, Da Veiga se queja porque se la condenó por haber sido “socia fundadora” del ente codemandado. Sostiene que dicha categoría no es receptada por la ley como generadora de responsabilidad y hace hincapié en que integró la persona ideal entre el 3/11/94 y el 31/12/96, es decir, antes de que se iniciara el vínculo que dio lugar a estos actuados. Analizada la causa, en el contexto de las alegaciones formuladas y la prueba producida en el marco del principio de la sana crítica, adelanto que los agravios vertidos por las accionadas tendrán favorable andamiento. Liminarmente, cabe destacar que arriba firme a esta Alzada que la codemandada Sisem S.A. –empleadora y condenada en autos- cerró sus puertas sin comunicar a sus empleados decisión alguna ni definir la situación laboral de los mismos, obligando al actor a efectuar la correspondiente intimación y considerándose, finalmente, despedido por los incumplimientos patronales. Asimismo, se encuentra fuera de discusión que no quedó demostrado que el vínculo contractual fuera registrado en forma posterior a su comienzo. Sentado lo anterior, creo necesario puntualizar que en casos como el sub judice en que se pone en tela de juicio la actuación personal de los administradores de los entes societarios por su obrar doloso o culposo, entiendo que debería evaluarse su responsabilidad, no ya conforme lo previsto en el art. 54 de la LSC, sino a la luz de las normas comunes de imputación subjetiva de responsabilidad. Me explico: la ausencia de contrato o relación jurídica preexistente entre el tercero damnificado (trabajador) y el administrador del ente social, obstaculiza, frente a la constatación de un ente real y no ficticio, la extensión de responsabilidad pretendida (conf. arg. art. 54 LSC), pero advierto que ello no impide considerar las causas de atribución de responsabilidad, no ya desde la lógica del contrato, sino en función de la participación personal de los codemandados en la dirección de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la LSC en este sentido, ver fallos de la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala B, “Eduardo Forns c/Uantu S.A. s/ ordinario” del 24/6/03 –J.A. 21.12.03, 2003-IV- y CNCOM., Sala E “Nougues Hnos S.A. s/ incumplimiento en la presentación de estados contables). Desde la óptica expuesta, cabe considerar que en los supuestos de trabajo parcialmente registrado, no se verifica un mero incumplimiento aislado, como podría ser el retraso en el pago de los salarios o su adeudamiento, existe un verdadero concilio de fraude destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. En el caso –como en tantos otros- se advierte una metodología de gestión y administración empresarial destinada claramente a eludir la ley y las cargas fiscales correspondientes a través de las cuales, en definitiva, se pretende ocultar el verdadero desenvolvimiento económico de la sociedad (art. 274 LSC). Sin embargo, en la lid no se demostró la existencia de irregularidades registrales ni en cuanto a la fecha de ingreso ni al salario abonado, sino diferencias salariales que, conforme explicaré más adelante, no reúnen las características de tales. Ahora bien, en la lid se ha considerado que el hecho de que la sociedad dejara de funcionar abruptamente sin comunicación alguna y dejando a los trabajadores fuera de todo amparo tornaba responsables a los administradores y directores y este aspecto no se encuentra adecuadamente controvertido en esta alzada, por lo que considero que la cuestión debe ser analizada ponderando dicha causa generadora de responsabilidad. Ahora bien, si la causa es la “desaparición” no sujeta a los parámetros legales del ente societario, los sujetos a los que se pretende condenar deben haber integrado la sociedad como directores o administradores al momento en que se produce tal hecho, pues este es un acontecimiento concreto o al menos contemporáneo al despido que no se asimila a la irregularidad registral que, en la generalidad de los casos, perdura en el tiempo por extensos lapsos. En tal contexto, advierto que Yamila Herrero y Maggiorino son hija y esposa del fallecido ex presidente de la sociedad –Manuel Herrero-, quien dejó de ostentar tal cargo en el año 2007 y falleció en el año 2008. Ello así, ninguna de las dos codemandadas integró el ente y el hecho de que impartieran órdenes o abonaran salarios en el marco de una relación laboral de titularidad de un ente social no las erige, por si solo, ni en empleadoras –carácter por el cual no fueron condenadas- ni en responsables por el mismo. Por otro lado, tampoco puede extendérseles responsabilidad -en el caso concreto bajo estudio- por un hecho personal del fallecido expresidente por el carácter de derechohabientes, el que, lógicamente, no ostentaba tal cargo al momento de la extinción de la relación laboral, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder al reclamante frente a la sucesión del causante. Respecto de Moretti, de la contestación de oficio de IGJ surge que el mismo fue designado director suplente con fecha 7/06/04 (fs. 429), que el 26/02/07 se aceptó la renuncia a tal cargo (fs. 432vta) y que para esa fecha no integraba la sociedad por cuanto el 100% del capital accionario estaba conformado por Máximo Fresco y Julio Salas. En cuanto a Da Veiga, no solo comparto lo expuesto en el recurso en cuanto a que el mero hecho de haber sido socia fundadora no alcanza para disponer su condena del informe de IGJ surge que, al menos desde el año 2004 la misma no era accionista ni mucho menos ocupaba cargo de directora o administradora, por lo que ninguna responsabilidad puede atribuírsele por los hechos acontecidos en el año 2009. De todo lo expuesto se desprende que ninguno de los codemandados que han apelado el decisorio recaído en la anterior instancia formó parte del ente al momento de su “desaparición”, ni en épocas contemporáneas a la misma, siendo de destacar que Herrera y Maggiorino nunca lo integraron, mientras que Da Veiga solo resultó fundadora y Moretti ostentó el cargo de Director Suplente que, como tal, actúa en forma subsidiaria del presidente. Por todo ello, considero que no puede responsabilizarse a los recurrentes por cuanto no administraban ni representaban a la sociedad al momento de cometerse la maniobra que fue calificada de defraudatoria por el juez a quo, y no se verificó la existencia de irregularidades registrales que pudieran generar responsabilidad los mismos. En consecuencia, propongo revocar la sentencia de grado y eximir de responsabilidad a los codemandados Herrera, Maggiorino, Moretti y Da Veiga, subsistiendo la condena dispuesta respecto de Díaz Vélez –aun cuando no fue correctamente individualizado en la parte resolutiva ni en los considerandos del pronunciamiento de origen- ya que el mismo no apeló y, dado que las situaciones de los codemandados ventiladas en esta causa no son idénticas ni resultan solidarios por alguna de las causas contempladas en la ley general, no puede predicarse que la apelación de los otros pudiera beneficiarlo. Seguidamente, trataré la queja vertida por el accionante en orden a ciertos rubros rechazados en grado. Se agravia la parte actora por el rechazo de la pretensión esgrimida con fundamento en el art. 1º de la ley 25.323, dispuesto por el sentenciante de grado ante la ausencia de los recaudos necesarios para su procedencia. La apelante sostiene –en líneas generales- que el vínculo laboral se encontraba, al momento del distracto, “deficientemente registrado” por cuanto fueron admitidas las diferencias salariales reclamadas. Por ello, considera que, ante lo expuesto, se encuentra verificado el recaudo establecido por la norma legal citada. En tal contexto cabe poner de resalto que la ley 24.013 (cuya finalidad intrínseca es la misma que la del art. 1º de la ley 25.323) creó un sistema específico para multar el trabajo total o parcialmente clandestino, en razón de que la clandestinidad priva al trabajador del goce de los beneficios sociales respectivos y provoca perjuicios a múltiples sujetos (trabajador, obra social, sindicato, régimen tributario en general, etc.). Ello por cuanto, al no ser registrado (o siendo falsa, incompleta o incorrecta la registración) el dependiente no accede a los servicios de una obra social, no está cubierto por el régimen de la ley 24.557, no recibe asignaciones familiares, eventualmente se verá privado del subsidio por desempleo en caso de pérdida del trabajo y, en el futuro, no podrá gozar de la cobertura por vejez, invalidez o muerte que ofrece la ley 24.241. Asimismo, la ley pretende evitar la evasión en que incurre el empleador que no registra una relación de trabajo (o lo hace deficientemente en perjuicio del trabajador). Por eso, el sistema de los arts. 8/10 y 15 LNE sanciona fundamentalmente la falta de registración que coloca al dependiente en situación irregular (y en esto se asemeja al mentado objeto material o contenido del supuesto previsto en el artículo 1º de la ley 25.323, que atañe al caso en litigio), y secundariamente penaliza la inscripción defectuosa en relación a la verdadera fecha de ingreso o al real salario percibido por el dependiente en razón de los perjuicios que esos defectos pueden acarrear al empleado y por el efecto tributario ya aludido (cfr. arts. 8, 9 y 10 citados). En el presente caso no media esa situación de clandestinidad, analizando el tema tanto desde la perspectiva de la ley 24.013, como de la ley 25.323, artículo 1º, puesto que el trabajador sí se encontraba registrado, por lo que gozaba de los beneficios antedichos. La irregularidad consistió en que no se le abonó la totalidad de que lo que debió percibir, situación que difiere con las contempladas por la normativa aludida. Es decir, si bien no se le abonaba el salario devengado, ello no implica la procedencia de la sanción prevista en el art. 1º de la ley 25.323 por cuanto la ley 24.013 (cuya finalidad, reitero, es la misma) sólo tipificó como conductas sancionables por los arts. 9 y 10 (fuera de la falta total de registración) las irregularidades registrales en orden a la fecha de ingreso y al salario y en tanto se trata de materia sancionatoria, ámbito en el que deben regir las pautas interpretativas más restrictivas, considero que no cabe aplicar la analogía en perjuicio del sancionado. Por ello, propongo confirmar el decisorio de grado en cuanto rechaza la pretendida sanción. El accionante se queja por cuanto el judicante de grado rechazó el reclamo efectuado en concepto de horas extra. Critica los fundamentos expuestos por el magistrado a quo para decidir de tal modo y sostiene que no eran 16 horas de trabajo sino 15, que no eran cuatro horas de viaje sino dos (entre ida y vuelta) y que si bien el testigo Casanova refirió un horario distinto, ese el que habría cumplido en un objetivo anterior pero no el del último que era el denunciado en el escrito inicial. Estimo que la queja no puede prosperar y en tal sentido paso a explicarme. En primer término, aprecio que de los recibos de haberes obrantes en el sobre de fs. 7 surgen abonadas horas extra, y que el actor dijo que las mismas eran liquidadas en forma insuficiente, denunciando un horario de trabajo de 18 a 9 hs, seis o cinco días por semana. Ello así, tal reconocimiento del cumplimiento de servicios en tiempo mayor a la jornada máxima legal torna aplicable el art. 6 de la ley 11.544 y el decreto reglamentario 16.115 (art. 21). En consecuencia, la falta de exhibición de éste acerca de la extensión del ya comprobado trabajo en tiempo suplementario (art. 55 LCT) salvos supuestos de inverosilimilitud (en este sentido ver Sala II SD 95997,del 29/8/08 in re “Medei Damian Oscar c/ Merry Christmas SRL s/ despido”, SD 97613 del 03/02/10 in re “Castro, Rubén Juan c/ Yu Chia Chen s/ despido”, SD 98647 del 28/10/10 in re ”Ibarra, Carlos Roberto c/ Díaz Sergio Rubén S/ despido”, “Ovejero, Miguel Angel C/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”, SD 101078 del 17/10/12, entre otros). Considero, al igual que lo hizo el magistrado de anterior grado, que la jornada que denuncia el actor como cumplida durante cinco o seis días por semana no resulta verosímil. En efecto, aun considerando que la jornada era de quince horas diarias y el viaje insumía dos horas diarias, y no cuatro, tampoco es posible concebir que el actor dedicara a su labor diecisiete horas diarias, cinco días una semana y seis la próxima. Ello porque le restarían 7 horas para alimentarse, higienizarse, esparcirse, atender su salud y, sobre todo, descansar, tiempo a todas luces insuficientes para tales fines. Por ello, y en tanto tampoco aprecio acreditada concretamente la existencia de diferencias entre las horas extra abonadas y las que se habrían cumplido, propongo confirmar, también, este segmento del decisorio apelado. Cuestiona el accionante la desestimación del reclamo incoado en concepto de diferencias por viáticos. Sostiene que al haberse demostrado el incorrecto pago del salario, es evidente que tampoco se abonaron correctamente los viáticos, por lo que entiende que debe modificarse este aspecto de la sentencia. Cabe poner de resalto que el escrito introductorio, al establecer los términos a los que habrá de ceñirse la contienda judicial, necesariamente debe contener los presupuestos fácticos en los que se sustenta (conf. arts. 65 L.O. y 365 CPCCN), por lo que sólo pueden admitirse y evaluarse las pruebas que versen sobre hechos litigiosos o controvertidos ya que sabido es que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema del debate sobre el cual se sustanciará la prueba de los hechos controvertidos y sobre los que se dictará sentencia. En el caso en análisis considero que la enunciación efectuada en la liquidación practicada a fs. 16 no cumple con la exigencia legal (cfr. art. 65 L.O.). Al respecto, ha destacado la jurisprudencia que la demanda debe contener la cosa pretendida, individualizada con precisión sin que la liquidación sustituya esta carga legal, ya que la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de todos los antecedentes fácticos y que la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar no es apta para tener por planteada concretamente la acción a que él se refiere, por lo que en tal caso no cabe pronunciar condena sobre ese rubro" (ver Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada, Director Amadeo Allocati, Coordinador Miguel Ángel Pirolo, Tomo 2, pág. 14 y sus citas, 2da. edición). Del mismo modo, no resulta atendible lo esgrimido en orden al mes de agosto/09 por cuanto, si bien no se individualizaron claramente las diferencias salariales acogidas, se aprecia que se difirió a condena la suma de $... por tal concepto, la que coincide con la sumatoria de las diferencias salariales de agosto y septiembre/07 (admitidas pese a la declaración de prescripción al respecto) $... + oct/07 a 4/08 $... + mayo y junio/08 $... + 07/08 a 06/09 $... + julio/09 $ … + “mes de agosto de 2009 $...” (ver fs. 16). Por ello, toda vez que el rubro se encuentra comprendido en la suma diferida a condena e identificada globalmente como “diferencias salariales”, propongo rechazar la queja y confirmar lo decidido en grado sobre el punto. En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, por lo que devienen abstractos los recursos impetrados al respecto. En orden a ello y en función de dicho resultado, de acuerdo con el principio general que emana del art. 68 del C.P.C.C.N., estimo que las costas de primera instancia deben ser impuestas a la demandada Sisem S.A. y Armando Luis Díaz Vélez en forma solidaria, a excepción de las correspondientes a los codemandados Yamila Grisel Herrero, María Cristina Maggiorino, Jorge Alberto Moretti y Otilia Da Veiga que se imponen en el orden causado, en atención a las particularidades de la causa y que el actor pudo considerarse con mejor derecho a litigar contra los mismos. A tal fin, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …%, codemandados Yamila Grisel Herrero, María Cristina Maggiorino, Jorge Alberto Moretti y Otilia Da Veiga en el …% para cada uno y codemandado Díaz Vélez en el …%, del monto de condena con intereses. Las costas de la Alzada deben ser impuestas en el orden causado, conforme los fundamentos vertidos en orden a las de la anterior instancia (arts. 68 y 71 CPCCN). Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandadas propongo que se regulen sus honorarios en el …% y …% para cada una, de las sumas que les corresponda percibir respectivamente por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. Miguel Ángel Pirolo dijo: adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Revocar parcialmente la sentencia de grado y rechazar la demanda incoada contra Yamila Grisel Herrero, María Cristina Maggiorino, Jorge Alberto Moretti y Otilia Da Veiga; 2º) Dejar sin efecto la distribución de las costas y las regulaciones de honorarios efectuadas en la anterior instancia; 3°) Imponer las costas de primera instancia a la demandada Sisem S.A. y Armando Luis Díaz Vélez en forma solidaria, a excepción de las correspondientes a los codemandados Yamila Grisel Herrero, María Cristina Maggiorino, Jorge Alberto Moretti y Otilia Da Veiga que se imponen en el orden causado; 4º) Regular los honorarios de primera instancia de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el …%, codemandados Yamila Grisel Herrero, María Cristina Maggiorino, Jorge Alberto Moretti y Otilia Da Veiga en el …% para cada uno y codemandado Díaz Vélez en el …%, del monto de condena con intereses; 5º) Imponer las costas de alzada en orden causado; 6º) Fijar los honorarios de Alzada de las partes actora y demandadas en el … por ciento (…%) para cada una de lo que deban percibir respectivamente por sus trabajos en la instancia anterior. Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.- Miguel Ángel Pirolo Juez de cámara Graciela A. González Juez de cámara   Correlaciones: Arce, Martín Daniel c/Servicios Gráficos Basegraf SRL y otros s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala I - 27/12/2013 000668E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:47:32 Post date GMT: 2021-03-16 22:47:32 Post modified date: 2021-03-16 22:47:32 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:47:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com