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Contrato De Trabajo Despido Indemnizacion Por Antiguedad Sueldo Anual ComplementarioJURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de DICIEMBRE de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO: I.- Llegan las actuaciones a esta Sala, por el recurso de apelación planteado por la parte actora y la demandada VICTORIOSA S.A. contra la sentencia que hizo parcialmente lugar al reclamo. II.- Voy a comenzar tratando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien se agravia porque la Jueza a quo dio por existente el único motivo que llevó al trabajador a considerarse despedido. Adelanto mi opinión que deberá confirmarse lo decidido en grado, ya que los testigos propuestos por la parte actora son concordantes, claros y precisos con respecto a lo denunciado por el actor en la CD Nº ... de fs. 39. En lo que atañe a la prueba testimonial, su fuerza probatoria dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con las demás pruebas producidas. El testigo ESCOBAR a fs. 219 declara que frente a faltantes de dinero se les hacía un vale y se les descontaba a los trabajadores, y conoce que el actor firmaba los vales porque él mismo lo veía. Por su parte el testigo MONTALVO a fs. 240 también conocía de la existencia de dicha situación porque lo veía y, además, los trabajadores se lo comentaban. IGLESIAS a fs. 210, también manifiesta que en el caso de haber faltantes el mismo era cubierto por los trabajadores; misma declaración realiza ROMERO a fs. 212. Cabe aclarar que el hecho de que este último no sepa el monto que cobraba el actor nada obsta para que conozca la situación que lo llevó a considerarse despedido. Nótese que todos los testigos manifiestan que los faltantes eran cubiertos por vales, y se les descontaban de los sueldos a los trabajadores. A y a mayor abundamiento, los testigos IGLESIAS y MONTALVO coincidieron en que la demandada no les permitía ver los faltantes que suponían existían. Las críticas que la recurrente formula a dichas declaraciones no exceden de una mera discrepancia carente de respaldo fáctico. En cuanto los testigos aportados por la parte demandada BRAVO (ver fs.242) y FURMAN (ver fs. 238), no se advierten argumentos válidos que permitan acceder a una conclusión diferente con respecto a la causal que llevó al trabajador a considerarse despedido; en primer lugar el testigo FURMAN ingresó a trabajar en el año 2010 por lo tanto únicamente puede dar constancia de lo ocurrido durante nueves meses (fecha en la que el actor se considera despedido), y por otro lado reconoce que en caso de faltantes los mismo deberían ser abonados por los trabajadores. Por su parte BRAVO, por ser una persona ajena al establecimiento, mal puede expresar un conocimiento acabado acerca de aspectos propios de la organización, máxime cuando estaba un breve período de tiempo en el establecimiento. Por ello he de coincidir con el análisis efectuado en grado y sugiero confirmar este aspecto de la queja. III.- Se agravia la parte actora porque la Jueza a quo no hizo lugar al reclamo del SAC sobre la indemnización por antigüedad, como así tampoco al salario de agosto del año 2010, al cobro del S.A.C. del primer semestre del mismo año, las asignaciones “no remunerativos” de julio y agosto del año 2010 ni al feriado de agosto de 2010. En cuanto a los agravios interpuestos por la actora, la base de cálculo de la indemnización del artículo 245 de la L.C.T., utilizada por la sentenciante se ajusta a la doctrina legal de la Cámara, de observancia obligatoria para ella y para las salas del tribunal (artículo 303 C.P.C.C.N.) que, aunque no comparto, debo acatar. No procede determinar la incidencia del SAC sobre la indemnización por antigüedad en virtud de lo dispuesto en el Plenario Nº 322 de la CNAT, del 19/11/09, en autos “Tulosai Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ Ley 25.561”, donde se resolvió que “1) No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario. Por lo tanto propongo confirmar la sentencia en este punto. Con respecto al resto de los rubros desestimados, el planteo es incomprensible pues no demuestra cómo puede ser posible que recibos firmados por el actor carezcan de efectos cancelatorios, ni cómo podría llegar a admitirse el derecho a cobrar días del mes de octubre, cuando el despido se produjo en septiembre. IV.- Se agravia la parte actora porque se rechazó el reclamo por las horas extras. De comienzo, advierto que no asiste razón al apelante en lo que hace a las consideraciones efectuadas por la sentenciante de grado respecto de las horas extras reclamadas. Afirmado un hecho relevante por la pretensora, pesa sobre ella la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera acreditado (artículo 377 C.P.C.C.N.). El actor en su escrito de inicio a fs. 5, sostuvo que cumplía un horario de Lunes a Sábado de 10 a 19 hs. y que realizaba 2 horas extras por día, planteo que mantiene en el recurso, donde, sin embargo, se omite precisar de qué modo habría sido acreditado en autos el cumplimiento de jornadas extraordinarias. Esta circunstancia, por sí sola, hace que el recurso deba ser considerado desierto por carencia de fundamentación. Así lo voto. V.- Los planteos de inconstitucionalidad de la parte actora son abstractos. El de los artículo 106 y 107 de la L.O. porque el recurso fue concedido y el artículo 61 de la ley 21.839 porque los honorarios fueron regulados en un porcentaje del capital más intereses lo que garantiza su ajuste a las mismas pautas del crédito del actor. VI.- La apelación deducida a fs. 307 contra la tasa de interés fijada en grado ha sido mal concedida, esto así por cuanto, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, una vez ejercida una facultad en forma válida, se extingue la posibilidad de reeditar el acto procesal, aún cuando no hubiera vencido el plazo para hacerlo, lo que incluye la ampliación o mejora de los agravios deducidos contra la sentencia definitiva (Conf. Ledesma en “Código Procesal Civil y Comercial”, Fenochietto. Arazi, Edit. Astrea, Tº 1. Pág. 512/3; CNAT, Sala VI, “Terán Belisario c. Municip. de la Ciudad de Buenos Aires”, SD 14197, 18/8/81). VII.- Atento que existen planteos respecto de las costas y loa honorarios, corresponde tratarlos. Teniendo en cuenta no solo el monto reclamado, sino también los rubros desestimados, en relación con los admitidos, las costas han sido correctamente distribuidas, por lo que sugiero su confirmación. Las regulaciones de honorarios se ajustan a las pautas arancelarias previstas por el art. 38 de la L.O., y los arts. 6,7,8 y 20 Ley 21.839, por lo que sugiero su confirmación. VIII.- Por lo expuesto, propongo en este voto se confirme la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; se impongan las costas de esta instancia en el orden causado (art. 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes en el ...% de los que le fueran fijados en la instancia anterior. EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por sus trabajos en esta instancia, en el ... % respectivamente, de los fijados en la anterior.- Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-
VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CÁMARA LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CÁMARA Ante mí: ALICIA E. MESERI SECRETARIA Plenario 322. Tulosai, Alberto Pascual c/BCRA s/L. 25561 - Cám. Nac. Trab. - En Pleno - 19/11/2009 Cita digital: |
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