This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 16:26:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Indirecto Negativa De Tareas Testigo Unico --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido indirecto. Negativa de tareas. Testigo único   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, ya que se acreditó mediante prueba testimonial la negativa de tareas del empleador que justificó el despido indirecto. Se destaca la validez de la declaración testimonial única, que, evaluada con otros elementos probatorios que la sostengan, puede generar convicción en el juez.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: I. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 524/5 se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 531/4, que mereció réplica de la demandada en los términos de la presentación obrante a fs. 547. Asimismo, la perito contadora (fs. 529) y el letrado apoderado del actor, Dr. Matías Leonardo Desalvio (fs. 542), apelan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos reducidos. II. La parte demandada se queja esencialmente por cuanto en la sentencia apelada se tuvo por demostrada la negativa de tareas que fuera invocada por el actor como causa justificativa de la resolución del contrato de trabajo decidido por su parte. Concretamente, cuestiona que el Sr. Juez a quo haya considerado convincente la declaración testimonial del Sr. Rubén Amadeo Zogbe, aunque adelanto que, en mi opinión, no le asiste razón. En efecto, la recurrente cuestiona en primer término que el testigo no supo precisar cuál era el lugar al que había acompañado al actor, mas considero que ello en modo alguno puede ser receptado como un indicio o elemento desfavorable que haga mella a la sinceridad del deponente, teniendo en cuenta que éste concurrió allí a pedido del actor para que, con posterioridad pueda dar fe de si le era permitido o no prestar tareas al Sr. Juárez, por lo que obviamente para el testigo debía ser un dato irrelevante cuál era o cómo se llamaba el establecimiento empresarial en cuestión. No es ocioso en este contexto señalar que, ante la controversia generada en el intercambio de comunicaciones fehacientes entre los ahora litigantes acerca de la concurrencia –o no- del actor a prestar tareas, resultaba razonable que el trabajador requiera a un tercero que lo acompañe para que sea testigo de lo sucedido, tal como surge del mentado intercambio, en el que también el actor hizo saber que ha sido el Sr. Zogbe quien concurriera junto al él al establecimiento a tal efecto (ver fs. 63). Seguidamente la quejosa sostiene “El sentenciante comete al determinar que por la sola declaración de un testigo, respecto a cuyo testimonio existen dudas suficientes de su veracidad, es suficiente para tener por acreditado lo indicado por el actor y por justificada la decisión rupturista” (sic, ver fs. 532, 4º párr.). Sin embargo, observo, en primer lugar, que omite hacerse cargo de los fundamentos expuestos por el magistrado que me precede acerca de la superación en el derecho procesal vigente del adagio testis unus, testis nullus (ver fs. 524; art. 116 L.O.), los cuales –además- comparto. En segundo término, no expone cuáles serían las razones que -objetivamente apreciadas- pondrían un manto de duda sobre la prueba como sostiene. A todo evento, el cuestionamiento expuesto seguidamente en relación a la hora a la que concurrieron el trabajador y el testigo al establecimiento en modo alguno significa una contradicción, ya que si bien el actor denunció en la demanda que cumplía su jornada en el horario de 18 a 6, no menos lo es que del intercambio de comunicaciones fehacientes que tuvo lugar con anterioridad al despido surge que el horario que habría sido asignado al actor para la prestación de tareas en “Banelco” es el de 15 a 23 (ver telegrama de fs. 59), sin que ello haya sido objetado por la demandada. Ergo, carece de todo sustento el planteo de la quejosa. No obstante lo anterior, cabe considerar que aun cuando a modo de hipótesis le asista razón a la recurrente acerca de la existencia de duda en la prueba, ello no favorecería la suerte de su planteo, pues la situación debería ser resuelta en el sentido más favorable al trabajador por imperio de lo dispuesto por el 2º párrafo del art. 9º de la L.C.T. En suma de las consideraciones expuestas, voto por confirmar lo decidido en la sentencia apelada. III. Resta expedirse respecto de las apelaciones interpuestas contra los honorarios regulados en el decisorio de grado. Teniendo en cuenta la naturaleza, alcance, tiempo, calidad, y resultado de las tareas realizadas, considero que las regulaciones efectuadas a favor de la representación y patrocinio letrado del actor y de la perito contadora son reducidas, por lo que propongo elevarlas al …% y …%, respectivamente, de la misma base fijada en la sede de origen (cfr. art. 38 L.O., dcto-ley 16.638/57). IV. En atención a los términos de mi propuesta, sugiero que las costas de alzada sean impuestas a cargo de la parte demandada (art. 68 C.P.C.C.N.), regulando a tal fin los honorarios de los letrados intervinientes por las partes actora y demandada en el …% de lo que les corresponda percibir por las tareas efectuadas en la instancia anterior a los abogados de cada una de dichas partes, respectivamente (art. 14 ley arancelaria). V. De coincidir con este voto, y en atención a lo propuesto en relación al capital de condena, teniendo en cuenta que la sala no se encuentra integrada por sus miembros naturales, motivos de celeridad procesal me llevan a adherir a la tesis de la mayoría de la sala integrada por Oscar Zas y Luis Raffaghelli (subrogante natural de la causa) en cuanto entienden que la tasa de interés aplicable en origen no puede ser modificada con posterioridad a la sentencia de la anterior instancia sin afectar la cosa juzgada. Por este motivo en materia de intereses debe estarse a lo dispuesto en la instancia de grado. El DOCTOR OSCAR ZAS manifestó: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Dr. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1º) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios, a excepción de los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado del actor y a la perito contadora, que se elevan al …% y …%, respectivamente, de la misma base fijada en la sede de origen. 2º) Imponer las costas de alzada y regular los respectivos estipendios, como se sugiere en el primer voto de este acuerdo. 4º) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.). Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara Oscar Zas Juez de Cámara     Correlaciones: Vera, Eduardo Arturo c/Prenaval Seguridad SRL y otros s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala IX - 8/10/2014 000434E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:11:22 Post date GMT: 2021-03-16 22:11:22 Post modified date: 2021-03-16 22:11:22 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:11:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com