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Contrato De Trabajo Despido Indirecto Responsabilidad Solidaria Fletero Actividad Normal Y Habitual Alcances Del Art 30 De La LctJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido indirecto. Responsabilidad solidaria. Fletero. Actividad normal y habitual. Alcances del art. 30 de la LCT
En el marco de una demanda laboral por despido indirecto incoada por un repartidor de bebidas contra su empleador y la empresa para quien realizaba fletes, se dispone revocar la sentencia que condenó solidariamente en los términos del artículo 30 de la LCT a la firma embotelladora y distribuidora de bebidas, al entenderse que cuando el transporte de los productos constituya un paso necesario para su comercialización o integre en forma normal el medio por el cual la producción llega a las bocas de expendio minoristas, ese solo hecho no autoriza a concluir que se trata de una contratación de trabajos correspondientes a una actividad específica y propia del establecimiento, ni que la recurrente haya evitado así asumir las erogaciones propias de las contrataciones laborales, pues ello implica extender desmesuradamente el ámbito de aplicación de la norma más allá de lo que su texto autoriza.
En la ciudad de Santa Fe, a los nueve días del mes de junio del año dos mil quince se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores María Angélica Gastaldi, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri con la Presidencia del señor Ministro decano doctor Eduardo Guillermo Spuler a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "FERNANDEZ, ROBERTO contra MAYA, ANTONIO Y OTROS -COBRO AUSTRALES- (EXPTE. 117/08) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00509256-3). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Spuler, Gutiérrez, Gastaldi y Netri. A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro decano doctor Spuler dijo: Mediante resolución registrada en A. y S. T. 253, págs. 423/425, esta Corte admitió la queja interpuesta por denegación del recurso de inconstitucionalidad al entender -desde una apreciación mínima y provisoria propia de ese estadio- que la postulación de la recurrente contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción, con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de la instancia extraordinaria. El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada en aquella oportunidad, oído lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 441/446). Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Gutiérrez, Gastaldi y Netri expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro decano doctor Spuler y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro decano doctor Spuler dijo: 1. Surge de las constancias de autos -en lo que es de estricto interés al caso- que el actor inició demanda laboral por despido indirecto contra Armando Antonio Maya y contra Seven Up S.A. manifestando que fue contratado por la firma Embotelladora Seven Up. S.A.C.I.F. para trabajar como ayudante repartidor en el camión que la empresa designó, perteneciente a Emilio Armando Maya, figurando en los recibos como empleador Armando Antonio Maya. Afirmó que la causa de la ruptura del vínculo fue por exclusiva culpa de la patronal quien negó la dación de trabajo y el reconocimiento de la relación laboral, y que conforme a las características del trabajo desempeñado Seven Up resultaba solidariamente responsable con el fletero Maya en virtud de lo establecido en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y concordantes. Los codemandados comparecieron y contestaron la demanda. Posteriormente se abrió la causa a prueba y alegaron las partes sobre su mérito, dictándose en fecha 8 de agosto de 2007 el pronunciamiento mediante el cual la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la 8va. Nominación de la ciudad de Rosario hizo lugar a la demanda en forma parcial, condenando a Armando Antonio Maya a pagar al actor la suma que resulte de la planilla de autos, mas intereses y costas conforme al éxito obtenido; rechazando la acción intentada en relación a Seven Up S.A., con costas. Recurrido dicho pronunciamiento por la actora, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral de la ciudad de Rosario resolvió acoger el recurso de apelación deducido por la demandante y revocar la sentencia de baja instancia en lo que fue materia de revisión, admitiendo la procedencia de los rubros remuneratorios e indemnizatorios rechazados en dicho fallo. En cuanto a la firma embotelladora Seven Up -sucedida procesalmente por Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G- afirmó que en autos estaba acreditada la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 30 de la L.C.T., por lo que correspondía su condena. 2. Contra dicho pronunciamiento interpone Cervecería y Maltería Quilmes SAICA y G recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la ley 7055. En el memorial recursivo, en primer término, señala que le agravia que la sentencia se motive, fundamentalmente, en la documental que acredita las sucesivas fusiones por absorción societaria de su parte (codemandada-recurrente), y que a su vez, da cuenta que el objeto social consiste en la "elaboración, embotellado y distribución de bebidas gasificadas analcohólicas", como así también que "la operación unificada de ambos productos brinda la posibilidad de una mayor penetración en el segmento de bebidas gaseosas prestando un mejor servicio de distribución ...". Funda su queja en que el Tribunal a quo interpreta equívoca y literalmente dicho texto, desconociendo su actividad real, habitual y específica, por cuanto "una cosa es que dicha fusión societaria brinde la posibilidad de una mayor penetración en el mercado y un mejor servicio de distribución y otra cosa muy distinta es que este "servicio de distribución" lo puedan efectuar... terceras personas transportistas (como la del restante codemandado de autos), que perciben un precio (flete) por el transporte". Este servicio, dice, es escindible de la elaboración y comercialización del producto. El objeto societario "no es la entrega del producto, sino su fabricación, elaboración y comercialización". En este orden, trae a consideración que "...A fin de conseguir estos objetivos, las partes entienden que debe unificarse toda la estructura de ventas, producción y administración eliminando la duplicación de tareas similares en ambas empresas". Señala que entre las facultades del Directorio de la firma figura la de "celebrar contratos de transporte de cualquier naturaleza y de fletamento". Hace hincapié en lo declarado por el testigo "Abate", quien manifestó que "...el dueño de los camiones Tito Maya era el que asignaba al ayudante de fletero el camión donde se desempeñaba"; "...el Sr. Maya, o sea Tito Maya" le daba las instrucciones en el cumplimiento de tareas"; "...el sistema de distribución estaba a cargo de fleteros, todos los cuales tenían sus camiones"; "los Maya hacían el mantenimiento de los camiones de Maya hijo..." y que "nunca escuchó reclamo alguno del actor, aparte de este juicio". Destaca que de lo expresado precedentemente surge que la sentencia atacada adolece de vicios que la tornan descalificable como acto judicial. Por otro lado, le imputa a los sentenciantes incurrir en contradicción con las constancias de autos, dado que del contenido de la demanda resulta clara la confesión del actor reconociendo que el transporte y/o distribución de los productos elaborados por su parte no constituye su actividad normal y específica, prueba que fue totalmente omitida. Agrega que a ello se suma que de las demás pruebas de autos surge cual fue y es su actividad normal y específica (la fabricación y embotellado de bebidas), y cual no (transporte y/o distribución de sus productos), por lo que no le corresponde efectuar el control laboral y previsional que establece el artículo 30 de la LCT, no siendo aplicable a su parte la responsabilidad solidaria establecida en dicha norma. Añade que se la condena a pagar una supuesta deuda ajena por aplicación errónea de un principio laboral (solidaridad), preguntándose si ello no constituye un notorio abuso de derecho. Insiste que "el transporte y/o distribución" no era su actividad principal ni accesoria, pues en autos se acreditó que terceros empresarios de transporte (independientes), con sus propios vehículos, estructura y personal lo hacían. Señala que resulta una arbitrariedad la consideración de actitudes y/u omisiones procesales del restante codemandado para, en virtud de ello, hacer recaer sus efectos sobre su parte. A su entender, también constituye otra arbitrariedad la interpretación y/o aplicación errónea de lo dispuesto por los artículos 450/460 del Código de Comercio, porque el hecho que se efectúe la tradición de la mercadería vendida no implica que no puedan escindirse la comercialización del producto con su transporte. Cita en apoyo de su postura jurisprudencia de la Corte nacional y de esta Corte local. 3. La Sala mediante pronunciamiento de fecha 7 de mayo de 2007 resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, lo que motivó la presentación directa del impugnante ante esta Corte, logrando por esa vía el acceso a la instancia excepcional regulada por la ley 7055, tal como se señaló al tratar la cuestión anterior. 4.1. Ante todo cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no autoriza al Tribunal a sustituir el criterio de los jueces de las instancias ordinarias por el suyo propio, en la decisión de cuestiones no federales, salvo que se configure una apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta falta de fundamentos (Fallos 320:1546; 322:1690; etc.). En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que cuando se debate la exégesis de una norma de derecho común, habilita su intervención la aplicación inadecuada de la misma que la desvirtúa y la vuelve inoperante, lo que equivale a decidir en contra o con prescindencia de sus términos y constituye una causa definitiva de arbitrariedad (Cfr. Fallo del 23.04.08 "Acosta, Alejandro" LL2008-C-496; también Fallos 294:363; 295:606; 301:108; 307:933, etc.). Al respecto, y en relación a la temática debatida en autos, vinculada a la interpretación y aplicación del artículo 30 de la Ley de contrato de Trabajo, esta Corte -en su mayoría- dejó establecido in re "Khun, Lucio Agustín contra Cerv. y Maltería Quilmes S.A." (A. y S. T. 255, pág. 456/463) cuál era la recta interpretación que cabía efectuar del precedente "Benítez" del Alto Tribunal Nacional (Fallos 332:2815), indicando que de este fallo surgía que el análisis de los recaudos de procedencia y aplicación de dicha norma era materia propia de los jueces de la causa y que se trataba, por tanto, de cuestión no revisable en la instancia federal, salvo arbitrariedad. Es decir, que desde la estricta técnica del recurso extraordinario, sólo podía concluirse que en cada caso concreto los agravios llevados ante el Tribunal Superior de la Nación -al igual que ante esta Corte- debían contar con entidad suficiente para franquear la instancia extraordinaria. Para resolver dicha causa -lo que resulta trasladable para dilucidar el presente- se tuvo especialmente en cuenta que en Benítez el Máximo Tribunal nacional señaló que juzgaba -"conveniente y oportuno expresar que...es impropio de su cometido jurisdiccional en el marco de un recurso extraordinario, formular una determinada interpretación de la norma citada, dado el carácter común que ésta posee... Más aún, si bien es cierto que el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en materia del mentado derecho común, no lo es menos que la intervención de la Corte en esos casos no tiene como objeto sustituir a aquellos en temas que, como el indicado, le son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales... De ahí, que la aludida intervención se circunscribe a descalificar los pronunciamientos que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones, no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos:324:3421, entre muchos otros)." (Del considerando tercero). Que agregó asimismo que "...La alegación de haberse dictado sentencias que se dicen contradictorias en materia de derecho común, no plantea problema constitucional ni autoriza la intervención de la Corte a fin de unificar pronunciamientos en temas no federales (Fallos:274:450; 287:130; 307:752). Las cuestiones atinentes al derecho del trabajo, naturalmente, no flexibilizan esta regla: si la Corte Suprema 'entrara a conocer el fondo de un litigio con el propósito de fijar la recta interpretación de la ley común aplicable y conseguir, por ese medio, la uniformidad jurisprudencial sobre el punto, en realidad so color de restablecer la igualdad constitucional supuestamente violada por fallos contradictorios de diversos tribunales del país sobre una misma cuestión en materia laboral, ejercería una facultad ajena al recurso extraordinario (...)' (Fallos:246:300; 302 y su cita)." (Del considerando cuarto). Y que, advirtiendo que el fallo cuestionado no se apoyó en un criterio propio sobre la interpretación y alcances del artículo 30, ley 20744, sino que se redujo a un estricto apego de la doctrina mayoritaria de "Rodríguez" (Fallos: 316:713), culminó la Corte Suprema de Justicia de la Nación por dejar sin efecto la decisión a fin de que la cuestión litigiosa sea nuevamente resuelta en la plenitud jurisdiccional que le es propia a los jueces de la causa. Y que se encargó de explicitar que "este resultado, por cierto, no abre juicio sobre la decisión definitiva que amerite el tema sub discussio (artículo 16, primera parte, ley 48)." (Del considerando sexto). Considerado lo cual, la mayoría de este Cuerpo in re Khun coligió sin mayor dificultad que no es posible afirmar que la Corte Nacional en los referidos precedentes, ha suplantado una doctrina por otra, y así acatar como si fuese doctrina sentada por el Supremo Tribunal de la Nación, el abandono o flexibilización por parte de los tribunales de la causa del análisis de los recaudos con los cuales cabe interpretar el alcance del referido artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo; ya que en todo caso estimó que "Rodríguez" (Fallos:316:713) no podía ser una doctrina constitucional trasladable sin más a todos los casos en forma mecánica, y que la tarea que cabe a la Corte Suprema -de conformidad a las previsiones del texto constitucional- es un control de constitucionalidad en supuestos de arbitrariedad, puntualizando que en materia de derecho común no le cabe realizar actividad casatoria ni elaborar doctrina vinculante para todos los tribunales inferiores. Pero, advirtió este Cuerpo -lo que cabe reiterar una vez más- que ello no implica en modo alguno decir que a partir del referido precedente los jueces de la causa están liberados de realizar el estricto escrutinio de los recaudos de procedencia que impone la norma en cuestión con minucioso apego a las circunstancias de cada caso, a fin de determinar si corresponde o no extender solidariamente la responsabilidad por deudas emergentes de la relación laboral, y que tal tarea no pueda ser revisada en caso de incurrir en vicios que la descalifiquen. 4.2. A la luz de estos principios rectores debo señalar que el meditado estudio de la causa me conduce al convencimiento de que no es posible avalar interpretaciones efectuadas en torno al artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo que descalifican el pronunciamiento como acto judicial válido al desnaturalizar la norma en su aplicación al caso concreto, importando un claro apartamiento del texto legal, tal como a mi entender sucede en el caso. En efecto, el eje central del pronunciamiento de la Sala giró en torno a su afirmación relativa a que de la documental aportada por la propia demandada surgía que las tareas de distribución correspondían a la actividad normal y específica propia del establecimiento, en virtud de que, conforme a dicha prueba, la actividad de "distribución" formaba parte de su "objeto social", junto a la elaboración y embotellado de bebidas gasificadas analcohólicas. Por lo que entendió que devenía procedente la responsabilidad solidaria de Embotelladora Seven Up SACIF ( hoy Cervecería y Matería Quilmes SAICA y G) por las obligaciones laborales emergentes del vínculo habido con el actor. Sin embargo, tal fundamento -y las consideraciones efectuadas a partir del mismo- no pueden dar sustento suficiente a lo decidido, desde que no es posible afirmar sin más que aun cuando la actividad de distribución sea mencionada dentro del objeto social de la empresa, ella pueda identificarse por esa sola circunstancia como actividad real, propia y específica de ésta, dado que aceptar tan genérica afirmación, en las particulares circunstancias del caso, implicaría ensanchar la norma más allá de los límites que ella consiente sin una justificación que esté respaldada en la totalidad de las constancias de la causa. Conforme al texto del artículo 30 de la L.C.T. -en lo que es de interés al caso- para que tenga lugar la extensión de responsabilidad el objeto del contrato debe versar sobre la realización de trabajos o servicios correspondientes a la "actividad normal y específica propia del establecimiento" que encarga la realización de éstos -sumado al incumplimiento del deber de control previsto legalmente-. De allí que no todos los servicios o tareas cuya realización se encarga a un tercero quedan comprendidos dentro de dicho artículo. Debe tratarse, pues, no sólo de actividad normal sino también específica, propia de la empresa y existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratante (artículo 6 L.C.T.), atendiéndose por ello a la actividad real del establecimiento, antes que a su objeto social, pudiendo incluirse solamente, como señaló esta Corte in re "Mergen" (A. y S. T. 225, pág. 357) aquéllos servicios o trabajos que no sean escindibles de la actividad de la empresa sin alterar el proceso productivo, o sea, lo que en palabras del Tribunal Supremo español constituyen las "actividades inherentes" correspondientes al "ciclo productivo de la empresa principal" -por contraposición a las tareas "no nucleares"- (Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Recurso nro. 517/1998, 24 de noviembre de 1998, ponente don Luis Ramón Martínez Garrido). Es decir, que el empresario debe encomendar a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que efectivamente desarrolla en su establecimiento, por lo que deben excluirse aquellas tareas que aunque necesarias para el funcionamiento de la empresa resulten accesorias o accidentales, no formando parte del giro normal y propio de la empresa. Ello así, toda vez que el texto normativo usa la conjunción copulativa "y" lo que implica la necesidad de los dos requisitos acumulativos (normal y específica) para que opere la solidaridad. Y en este punto cabe recordar la diferencia que surge del texto primitivo de la ley 20744, en cuyo artículo 32 se consagraba la solidaridad para quienes contrataran obras o trabajos que hicieran a su actividad principal o accesoria, lo que fue modificado por la reforma introducida por la ley 21297 que excluyó a ésta última. Es de destacar, además, que esta Corte ya ha tenido oportunidad de señalar que estamos en presencia de una norma que regula un supuesto de excepción (responsabilidad solidaria) y que como tal debe ser interpretada restrictivamente (cfr. "Manatini" A. y S. T. 229, Pág. 324 y los fallos allí citados; "El fraccionamiento de la responsabildiad laboral" por Ricardo Luis Lorenzetti, en Revista de Derecho Laboral, 2001-I-Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 132). Es que si extendemos desmesuradamente los límites de la norma su existencia como regulación especial y de excepción carecería de justificación y quedarían comprendidos supuestos que escapan a la previsión normativa. En el caso concreto, dichas pautas que permiten circunscribir la norma en sus justos límites no aparecen suficientemente valoradas por el Tribunal, el que no logra justificar adecuadamente la extensión de responsabilidad endilgada a la recurrente, ya que el yerro fundamental -que al igual que en la citada causa "Mergen" traspone la línea de las cuestiones meramente opinables y descalifica el pronunciamiento en un plano constitucional- consiste en haber entendido los sentenciantes que el transporte y distribución de las mercaderías producidas por la impugnante configuraba la hipótesis de la prestación por un tercero de una "actividad normal y específica" propia de la empresa, partiendo de lo mencionado en prueba documental como su objeto social, mas sin detenerse a analizar cuál era en verdad la actividad real de la misma, la que según afirma la accionada al contestar la demanda consiste solamente en elaborar y embotellar gaseosas y jugos para luego vender sus productos (fs. 25/29vto.). En tales condiciones, cabe afirmar que aun cuando el transporte de los productos constituya un paso necesario para su comercialización o integre en forma normal el medio por el cual la producción llega a las bocas de expendio minoristas, ese sólo hecho no autoriza a concluir que se trata de una contratación de trabajos correspondientes a una actividad específica y propia del establecimiento, ni que la recurrente haya evitado así asumir las erogaciones propias de las contrataciones laborales (cfr. en tal sentido A. y S. T. 200, pág. 151), porque ello implica extender desmesuradamente el ámbito de aplicación de la norma más allá de lo que su texto autoriza, dado que como ya se señalara, en la actividad encomendada deben concurrir los dos requisitos previstos en la ley: "normal" y "específica" propia del "establecimiento". Y es en este punto donde la Sala tampoco justifica debidamente su decisión en tanto la actividad propia, normal y específica desarrollada por los codemandados Antonio Maya y Seven Up SACIF (Hoy Cervecería y Maltería Quilmes) difieren en lo sustancial, en tanto persiguen objetos distintos (uno el trasporte de mercadería, la otra la elaboración y comercialización de bebidas como ya se destacara en el precedente Mergen citado), no resultando tampoco razón suficiente para extender la responsabilidad que el transporte pueda verse como un paso necesario para la colocación de los productos en el mercado, pues ese sólo supuesto no está previsto en la norma (cfr. en igual sentido "Rearte c/ Transporte Providencia S.R.L. y otro" T.S. Córdoba, Sala Laboral, 21/9/2010). Por último, quiero destacar que si bien el artículo 30 de la L.C.T. es de aplicación a casos de solidaridad laboral en los cuales no se requiere la existencia de fraude, en los que la actividad lícita genera responsabilidad, como así también que el fin perseguido es la tutela de los derechos del trabajador, ello es así, siempre y cuando el supuesto de hecho caiga dentro de la previsión legal, dado que no corresponde ampliar ilimitadamente los alcances de la norma, de manera tal de afectar sin justificación debida otros derechos también garantizados constitucionalmente, porque sin lugar a dudas la protección del trabajador debe ser armonizada con otros bienes, valores y principios, como la propiedad, la seguridad jurídica y libertad de ejercer una industria lícita (en este sentido, ver Fallo "Ajis de Caamaño"del 26.02.08, del voto en disidencia del Dr. Lorenzetti). Entiendo que lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para anular el pronunciamiento atacado en lo que fue materia de recurso al no constituir -como surge de los considerandos precedentes- una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro decano doctor Spuler y votó en igual sentido. A la misma cuestión la señora Ministra doctora Gastaldi dijo: Coincido sustancialmente con la solución propuesta en orden a declarar procedente el recurso interpuesto. En efecto, los reproches del recurrente argumentando que la Cámara habría extendido la condena a su parte con dogmatismo y desentendiéndose de la realidad del caso lucen suficientemente demostrados. Ello así en tanto echa de verse que la Sala, para extender la condena y revocar el decisorio de grado, se conformó con referir al objeto social que surgiría del contrato social aunque desentendiéndose de los extremos y de lo alegado y probado en la causa, sin valorar la decisividad que para el caso podía tener desentrañar la cuestión de si la actividad propia y específica del establecimiento se encontraba o no integrada con la distribución de los productos. Y en tal sentido las alegaciones de haberse desentendido de los antecedentes de la causa y de apartamiento normativo lucen suficientemente demostrados. Voto, pues, por la afitmativa. A la misma cuestión el señor Ministro doctor Netri expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro decano doctor Spuler y votó en igual sentido. A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?-el señor Ministro decano doctor Spuler dijo: Atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular el decisorio impugnado en lo que fue materia de recurso, con costas al vencido (art. 12, ley 7055). Disponer la remisión de los autos al Tribunal que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento al respecto. Así voto. A la misma cuestión, los señore Ministros doctores Gutiérrez, Gastaldi y Netri dijeron que la resolución que se debía adoptar era la propuesta por el señor Ministro decano doctor Spuler y así votaron. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular el decisorio impugnado en lo que fue materia de recurso, con costas al vencido. Disponer la remisión de los autos al Tribunal que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento al respecto. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto firmando el señor Ministro decano y los señores Ministros por ante mi, doy fe.
FDO.: SPULER GASTALDI GUTIÉRREZ NETRI FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
Mergen, José Francisco c/Campana, Alberto y otros - CPL s/recurso de inconstitucionalidad - Corte Sup. Just. Santa Fe - 21/05/2008 002357E |
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