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Contrato De Trabajo Despido Maternidad Proteccion Excedencia Presuncion Iuris Tantum Comunicaciones Laborales Telegrama Cerrado Con AvisoJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Maternidad. Protección. Excedencia. Presunción. Iuris tantum. Comunicaciones laborales. Telegrama. Cerrado con aviso
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, pues el artículo 186 de la LCT no configura un caso de extinción automática del vínculo laboral, sino una presunción iuris tantum -sustentada en el silencio de la trabajadora y que, como tal, admite prueba en contrario- y, por lo tanto, constituye un supuesto de excepción que debe analizarse en forma restrictiva.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la demandada y, disconforme con la regulación de su honorario, por el perito contador. II.- La actora informó su estado de gravidez y con fecha 07/10/11 notificó a la demandada el período en el que se extendería su “...licencia por maternidad desde el día 13/10/11 hasta el día 10/01/12...”. A fs. 6 relata que con fecha 13/12/11 se presentó en la Anses a fin de consultar el sistema SUAF en relación a las asignaciones que le correspondieran, y dicha dependencia le informa que el uso de su licencia se extiende hasta el día 12/01/12 inclusive. Por último, sostiene que con fecha 11/01/12 le remitió el siguiente telegrama a la accionada: “Habiendo dado a luz en la fecha 1/11/11 y encontrándome actualmente en uso de la licencia por maternidad post parto, comunico que de acuerdo con el artículo 183 inciso c) de la L.C.T., he optado por quedar en situación de excedencia por el término de seis meses (6), plazo que comenzará a regir a partir del día siguiente de la finalización de la licencia por maternidad”. La demandada en la contestación de demanda ratifica que la accionante le remitió el telegrama de fecha 7/10/11 (v. fs. 74) y que ello significó que debió haberse reintegrado a sus tareas o bien, dentro de las 48 horas anteriores al vencimiento de su licencia, debió haber comunicado su voluntad de acogerse al período de excedencia. Agrega que no habiendo ocurrido ninguno de aquellos extremos, la relación se extinguió en los términos del artículo 186 de la L.C.T. con fecha 11/01/12, es decir, entendiéndose que la actora optó por dar por rescindido el contrato de trabajo habido entre las partes. Sostiene que mediante carta documento de fecha 16/01/12 le comunicó a la señora Martínez Lloyd que ante la rescisión operada, se encontraba a disposición la liquidación final. Manifiesta que el telegrama de fecha 11/01/12 remitido por la pretensora resultó extemporáneo y llegó a la esfera de su conocimiento el 19/01/12. A su vez, niega expresamente la veracidad de los dichos de la actora, pues sostiene que no le consta esa circunstancia (v. fs. 74 vta.). Su fundamento se basa en que “resulta ser la trabajadora interesada la responsable de la tramitación de las prestaciones por maternidad ante la Anses, y no el empleador, el cual no tiene intervención alguna en este procedimiento”, agrega que “la única forma para el empleador de tomar conocimiento de la fechas otorgadas para el goce de la licencia por maternidad, es a través de la comunicación de la actora, y en ese aspecto, la misma refirió que su licencia paga concluía el 10 de enero de 2012, siendo que jamás comunicó la presunta extensión hasta el 12 de enero de 2012. Lo relatado por la actora, respecto de la Anses, se encuentra corroborado por la prueba informativa (v. fs. 150). Ello no ocurre con lo expuesto por la demandada, en cuanto a la fecha en la que se notificó del telegrama de fecha 11/01/12 remitido por la señora Martínez Lloyd, ya que conforme lo informado por el Correo Argentino, se extrae que dicho telegrama salió a distribución los días 16 y 17/01/12 siendo devuelta en ambas oportunidades con la observación CERRADO CON AVISO” (v. Fs. 123). Cabe recordar, que la observación “cerrado con aviso” hace que la demandada cargue con las consecuencias de su renuencia para recibirlo. Ello significa, que al no encontrar a persona alguna en el lugar de destino, la agencia postal dejó un aviso escrito, dando cuenta de la diligencia y que el despacho se encontraba a disposición del interesado en la oficina respectiva. En el supuesto de incumplimiento por parte de la accionada, al no concurrir al correo a retirar el despacho telegráfico antes de configurar el despido, importaría, claramente una conducta violatoria al principio de colaboración y buena fe (artículos 62 y 63 de la L.C.T. y 1725 del Código Civil). Así como las partes de un contrato no están obligadas a estar en todo momento en disposición de recibir comunicaciones de la otra, cuando recibe aviso de la empresa postal de que se ha intentado sin éxito entregarle una pieza, asume la carga de actuar diligentemente para retirarla y enterarse de su contenido. Si no lo hace, en ejercicio de un derecho propio del que no debe dar cuentas, la comunicación produce todos sus efectos, ya que la renuencia a recibir la comunicación no produce efectos contra el remitente. Es suficiente para ello que el mensaje hubiera podido llegar a destino si el destinatario hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines. Por ello, es válida y eficaz la comunicación dirigida a un domicilio que fue devuelta por el Correo con la observación “cerrado con aviso”. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta inadmisible la actitud asumida por la demandada, ya que no sólo contraría gravemente el principio de continuidad del vínculo (artículo 10 de la L.C.T.), sino también el de buena fe impuesto a las partes, conforme el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tanto al celebrar como ejecutar o extinguir la relación laboral, ya que si bien el artículo 186, ya citado, prevé las consecuencias de las presuntas omisiones de aviso, dicha fórmula no permite interpretar que se trata de un supuesto de rescisión ipso iure por el mero vencimiento de los plazos, como pretende la demandada, invencible aún frente a la comunicación expresa de la trabajadora en el sentido de continuar el vínculo y optar por la excedencia. Cabe recordar que las normas de protección de la maternidad han sido incorporadas en beneficio de la trabajadora y para la protección de su despido arbitrario, y no para que el empleador pudiese utilizar pretextos para prescindir de sus servicios. Desde esta óptica considero que debería analizarse la cuestión en cada caso, especialmente si se tiene en cuenta que el texto legal se aparta, en esta cuestión, de la previsión del artículo 58 de la L.C.T. En definitiva, el artículo 186 ya citado no consagra un presupuesto de extinción automática del vínculo, sino una presunción iuris tantum -sustentada en el silencio de la trabajadora y que, como tal admite prueba en contrario- y, por lo tanto, constituye un supuesto de excepción que debe analizarse en forma restrictiva. El deber de buena fe impone al empleador efectuar una intimación antes de proceder a dar por extinguido el vínculo, ello atendiendo no sólo al principio de conservación del contrato de trabajo plasmado en el artículo 10 L.C.T. sino, además, a que resulta evidente que no puede ponerse en una situación más desventajosa a quien se encuentra atravesando una etapa especialmente protegida por la ley (la maternidad) respecto del trabajador común que, previo a ser considerado incurso en la situación prevista en el artículo 244 de la L.C.T., debe ser intimado a retomar tareas y justificar inasistencias. A mayor abundamiento, corresponde recordar que el supuesto especial de injuria regulado por el artículo 244 citado precedentemente, requiere que acredite para su configuración: a) la inejecución por el trabajador, sin aviso, de la prestación laboral; b) la intimación de reintegro, dentro de un plazo razonable según las circunstancias; y c) la persistencia del trabajador en su conducta omisiva, durante el plazo fijado -se entiende: ni presentación en el establecimiento, ni comunicación explicativa de sus ausencias-. En la especie, la apelante no se hace cargo de estos ítems y se limita a sostener que la actora omitió notificar dentro de las 48 horas anteriores a la finalización de la licencia por maternidad, por lo que lo resuelto queda al abrigo de revisión. Respecto de la forma en que han sido impuestas las costas no hallo motivos suficientes para apartarme del principio general que rige la materia (artículo 68 del C.P.C.C.N.). La regulación de honorarios del perito contador luce razonable y no debe ser objeto de corrección (artículo 3° D.L. 16638/57). III.- Con fecha 21 de mayo del 2014 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino. En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada. Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada. Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales. Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad. La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio. Con base en todo lo expuesto corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses. IV.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de agravios con los intereses establecidos en grado corregidos de conformidad al presente pronunciamiento; con costas de alzada a la demandada; y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior (artículos 68 C.P.C.C.N.; 14 de la Ley 21.839). EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios con los intereses establecidos en grado corregidos de conformidad al presente pronunciamiento; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada; 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CÁMARA VÍCTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CÁMARA Ante mí: ALICIA E. MESERI SECRETARIA 003682E |
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