This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 23:06:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Periodo De Prueba Comunicaciones Caracter Recepticio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Periodo de prueba. Comunicaciones. Carácter recepticio   Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, habida cuenta de que al momento de la recepción de la comunicación extintiva del vínculo ya había vencido el período de prueba regulado por el artículo 92 bis de la LCT, siendo que el despido (sea directo o indirecto) se perfecciona en el mismo momento en que la comunicación respectiva entra en la esfera de conocimiento del destinatario (artículo 243 de la LCT).     Buenos Aires, 4/6/2015 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: 1º) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs.239/248 interpuso la demandada a fs. 252/257vta., los cuales fueron replicados por la contraria a fs. 268/269vta. Asimismo, la perito contadora (fs. 249) recurre los estipendios que le fueron asignados por considerarlos exiguos. 2º) No prosperará el segmento de la queja que cuestiona el juez que me precede considerara que el despido del actor se produjo una vez finalizado el período de prueba regulado por el art. 92 bis de la LCT. Me explico. Arriba firme a esta instancia que la misiva impuesta por la demandada en la que expresamente le comunicó al actor “Prescindimos de sus servicios a partir del día de la fecha, atento no haber aprobado el período de prueba” (ver fs. 29), fue recibida por el accionante el día 15/10/2010, oportunidad en la que ya se encontraba extinguido (9/10/2010) el lapso normado por el art. 92 bis de la LCT. En orden a la cuestión suscitada creo menester recordar que, en virtud de su carácter recepticio, el despido (sea directo o indirecto) se perfecciona en el mismo momento en que la comunicación respectiva entra en la esfera de conocimiento del destinatario (arg. artículo 243 LCT). Ahora bien, la recurrente insiste en que la finalización del vínculo laboral habría sido notificada al trabajador en forma verbal por el supervisor del servicio Exologística Planta Industrial Zárate, Sr. Rodolfo Leguizamon con fecha 5/10/2010, es decir en forma previa al vencimiento del período de prueba y que con la pieza postal aludida precedentemente solo se habría ratificado la medida ya configurada, circunstancias todas ellas que según refiere habrían resultado acreditadas mediante la prueba testimonial aportada a la contienda. No obstante el análisis de las constancias de la causa me lleva a coincidir con el sentenciante de grado en cuanto consideró que la demandada no logró probar tal extremo. En efecto, si bien los testigos Dudas (ver fs. 152) y Leguizamón (ver fs. 153) mencionan que el actor habría sido desvinculado durante el período de prueba, resultan sumamente imprecisos en cuanto a la oportunidad y modo en la que ello habría ocurrido. Nótese que ninguno de los deponentes puede precisar la fecha hasta la que trabajó el accionante, ni siquiera en forma aproximada, ni tampoco hacen mención a la supuesta comunicación verbal del despido que pretende hacer valer la accionada, circunstancia que cobra aun mayor relevancia si se toma en cuenta que -según la versión de la demandada- habría sido el testigo Leguizamón quién le habría comunicado el cese laboral al actor. Por lo expuesto, considero que las precedentes declaraciones no resultan válidas para acreditar que la accionada hubiera comunicado al actor en forma verbal y en la fecha pretendida la extinción de contrato de trabajo (cfr. art. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.). Solo a mayor abundamiento, tampoco favorece la postura de la demandada el hecho que en la epístola recibida por el actor el día 15/10/2015 -citada precedentemente-, se limitara a notificarle que prescindía de sus servicios, sin hacer mención alguna a la supuesta comunicación previa verbal de tal circunstancia, lo que sumado a la ausencia de otras constancias probatorias que permitan sustentar la versión de la accionada me lleva sin más a desechar las pretensiones recursivas en tratamiento y confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto decide en relación. La solución confirmatoria adoptada torna inoficioso el tratamiento del agravio por la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido y del agravamiento contemplado en el art. 2º de la ley 25.323. Similar temperamento corresponde adoptar en punto a la crítica sobre la condena por sumas adeudadas en concepto de horas extras impagas. Es que arriba firme a esta instancia que la propia demandada reconoce el cumplimiento de horas en tiempo suplementario por parte del actor y que no obstante ello no lleva el registro especial respectivo (ver fallo fs. 244 y escrito de expresión de agravios a fs. 256vta. pto b). Así en el peritaje contable la experta informa que “en el libro especial previsto en el art. 52 de la LCT (Hojas Móviles) figuran las horas extras trabajadas por el actor, no figurando el horario de trabajo del mismo”, ni el detalle de las mismas y que “no se lleva registro de las horas extras establecido por el art. 6 inc. c de la ley 11.544” (ver fs. 201 pto. 4 y ratificación de fs. 218 pto. D) aspecto de la pericia que no impugnado por la accionada). Al respecto memoro que esta Sala tiene reiteradamente dicho que la ley 11.544, art. 6°, inc. c), obliga al empleador a llevar un registro de todas las horas extras trabajadas y que probado -o admitido como en el presente caso- el desempeño en tiempo suplementario, ante su omisión, resulta procedente la aplicación derivada del art. 55 de la LCT (Sala X, SD 906 del 31/12/96 en autos: “Amarilla c/ ATA s/ despido”, entre otros). Por ello, teniendo en cuenta que en el caso no han sido acompañadas a la causa o exhibidas a la experta contable planillas o constancias de control horario, ni el registro especial exigido por el citado art.6º inc. c) de la ley 11.544, no encuentro fundamento para apartarme de lo resuelto en grado en este sentido, pues se torna operativa la presunción emergente del art. 55 de la LCT para tener por acreditada la realización de tareas en tiempo extraordinario en la medida denunciada al demandar, la que por otro lado no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario. En efecto, si bien los testigos Dudas y Leguizamón mencionan en su declaración que el actor trabajaba 8 horas diarias y en algunas oportunidades 12, fundamentando su conocimiento de esa circunstancia el primero en que se firmaban las listas de guardia (ver fs. 152) y el segundo en que era el régimen de la empresa (ver fs. 153), advierto que tales testimonios -cfr. art. 90 L.O. carecen de eficacia convictiva para desvirtuar el efecto presuntivo contemplado por el antes citado art. 55. Nótese al respecto que los dichos de los testigos no solo no han sido corroborados por ninguna otra constancia probatoria -no se han acompañado a la contienda las listas aludidas por el deponente Dudas, ni ninguna otra planilla o constancia de control horario-, sino que además la extensión horaria mencionada en sus declaraciones tampoco ha sido invocada por la demandada al contestar la presente acción y ni siquiera coincide con la que surge de la pericia contable en la que se informa que el horario de trabajo cumplido por el actor es de 6 horas diarias con 1 día de descanso (ver fs. 200vta. pto. 3), sin que tal aspecto del peritaje fuera oportunamente objetado por la accionada. Por los motivos expuestos propicio desestimar los agravios en tratamiento y confirmar también en este aspecto el fallo apelado. 3º) En cuanto a los estipendios asignados a la perito contadora, estimo que atento el resultado del pleito, el mérito, importancia y extensión de las tareas realizadas y pautas arancelarias vigentes, los mismos lucen razonables por lo que impulso su confirmación (arts. 3 y 12 dec. ley 16.638/57). 4º) Las costas de esta alzada se imponen a cargo de la demandada vencida (art. 68, 1º del CPCCN), a cuyo efecto regúlense los honorarios de la representación letrada de las partes en el ...% para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por su actuación profesional en la anterior instancia (art. 14, ley arancelaria). En función de lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: l) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada. 3) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes en el ...% para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por su actuación profesional en la anterior instancia. El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO, dijo: Por compartir los fundamentos del voto que antecede adhiero al mismo El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 de la L.O.). Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: l) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada. 3) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes en el ...% para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por su actuación profesional en la anterior instancia. Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.   Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: ENRIQUE RICARDO BRANDOLINO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA       Correlaciones Ley 20744 - BO: 27/09/1974 Martínez, Jorge Víctor c/Club Atlético River Plate s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala X - 30/05/2013 002543E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 03:20:12 Post date GMT: 2021-03-17 03:20:12 Post modified date: 2021-03-17 03:20:12 Post modified date GMT: 2021-03-17 03:20:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com