This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 19:27:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Por Falta De Trabajo O Fuerza Mayor Requisitos Acreditacion De La Situacion De Crisis --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Por falta de trabajo o fuerza mayor. Requisitos. Acreditación de la situación de crisis   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido incausado, habida cuenta de que el empleador no logró acreditar los requisitos legales para la procedencia del despido por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo (art. 247 LCT). Para así decidir, el tribunal interviniente destacó el hecho de que el empleador no demostró haber iniciado los mecanismos preventivos de crisis a los efectos de paliar la situación apremiante que sufriera.     VISTOS Y CONSIDERANDO: En la Ciudad de Buenos Aires, 10-7-2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación: El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: I. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo incoado se alzan la parte demandada y la parte actora, a mérito de los memoriales obrantes a fs.375/378 y a fs. 380/382, respectivamente. Además, la parte demandada apela la totalidad de las regulaciones por estimarlas elevadas (fs. 378), en tanto la representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor, por considerarlos exiguos. (fs. 382 y fs.384/385) En cuanto al fondo del litigio, la demandada se agravia por cuanto sostiene que la sentenciante de la anterior instancia admitió el reclamo inicial sin atender que el despido directo se produjo en los términos del art. 247 LCT. Asimismo, critica la condena al pago del incremento del art. 2 Ley 25.323 y de la indemnización del art. 80 LCT. La parte actora cuestiona la tasa de interés aplicada en la sentencia que recurre. II. En primer lugar, corresponde analizar el agravio esgrimido por la demandada respecto del art. 247 LCT y anticipo que, a mi juicio, el decisorio en cuanto concluyó que el despido dispuesto por la recurrente resultó injustificado debe confirmarse. Liminarmente, cabe memorar que llega sin discusión a esta Alzada, que la demandada el día 10 de noviembre de 2010 despidió al actor en forma directa en los siguientes términos: “... Le comunicamos que como consecuencia de la importante reducción en las ventas, nos vemos obligados por fuerza mayor y falta de trabajo no imputable a esta firma, a prescindir de sus servicios a partir de la fecha...”. Al respecto, la Sra. Juez a quo señaló :“...El análisis de las pruebas reseñadas, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN), me llevan a la conclusión que no se ha acreditado en autos los extremos que habiliten a la accionada a despedir al actor en los términos del art. 247 de la LCT. En efecto, la empleadora no ha probado que haya actuado adecuadamente en el aspecto previsional, esto es que hubiere adoptado las previsiones y medidas necesarias para paliar los efectos de una grave crisis económica y financiera de la empresa, medidas que hablen sobre un comportamiento diligente atendiendo a la crudeza del momento que dice padecer. Y ello así, pues lo cierto es que la demandada no demostró que haya agotado las medidas necesarias para evitar o remediar tal situación y de esta manera enfrentar ese acontecer conflictivo y digo ésto, analizando la conducta desde la óptica de un empresario eficiente. En tal sentido, cabe destacar que en autos no se encuentra acreditado el procedimiento de crisis que preveé la ley 24.013 ante la autoridad de aplicación ante el organismo correspondiente...” En cuanto a tal conclusión, la apelante nada concreto planteó, dado que no efectuó una crítica concreta y razonada de los fundamentos que he reseñado precedentemente. Por tal razón, la presentación en tratamiento sólo puede considerarse expresión de agravios en los términos del art. 116 LO con un criterio muy benigno, como es el que en general adopta este Tribunal. Empero, como la recurrente señala el valor de las declaraciones de Viaut, Clotet y Córdoba, insistiendo en que mediante sus testimonios se halla acreditada la disminución de la venta o producción de mercadería, cabe decir que dicha circunstancia resulta insuficiente como para considerar la situación inscripta en lo dispuesto por el art. 247 de la LCT. En efecto esos testimonios carecen de utilidad para probar el hecho objetivo de la caída en la actividad empresarial por su dogmatismo y falta de detalles y precisiones (arts. 386 CPCCN Y 90 lo). Pero, además, nada dicen esos testimonios y nada invoca la recurrente en relación al requerimiento del art. 247 LCT sobre el elemento subjetivo de que la eventual falta de trabajo no sea imputable a la empresa. El art. 247 LCT, además, requiere no solo la acreditación de la situación de crisis que no sea imputable al empleador fehacientemente sino que también aquella -la situación de crisis-, justifique la disolución del contrato, que el empleador haya observado una conducta diligente respecto a las medidas tendientes a evitar la situación deficitaria o a atenuarla y que la causa invocada tenga cierta perdurabilidad. En tal contexto, la prueba testimonial -testigos Viuat a fs. 260/261, Clotet a fs. 262/263 y Córdoba a fs. 306/307- carece de toda eficacia probatoria para acreditar que se hayan cumplido con las medidas requeridas en el segundo y tercer párrafo del art. 247 LCT, ni menos aún que la crisis no surgiera del riesgo propio de la empresa (art. 386 CPCCN y 90 LO). A tal efecto, como surge de la norma citada, debió haber probado que se respetó el orden de antigüedad y que la medida fue contemporánea con el hecho que la justificaría. A mayor abundamiento tales circunstancias -relativas al orden en el cual debieron realizarse las desvinculaciones- tampoco fueron alegadas (fs. 42/84), ni surge de la pericia contable (fs. 273/290 y fs.298/304) lo cual obsta definitivamente la viabilización de la queja. En función de todo lo expuesto precedentemente, los dogmáticos argumentos que ensaya la recurrente referidos a lo irrelevante del cumplimiento del procedimiento preventivo de crisis previsto en la ley 24.013 no logran conmover el resultado de las presentes actuaciones. III. La pretensión recursiva mediante la cual se persigue la eliminación y/o reducción de la multa impuesta por la magistrado de grado, en base de las previsiones contenidas en el art. 2º de la Ley 25.323, no tendrá favorable acogida. Debe destacarse que el último párrafo del aludido artículo dispone que “...si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago.” En el caso se advierte de la compulsa probatoria que la demandada no justificó su proceder al no abonar las indemnizaciones emergentes del despido por ella dispuesto y, en tanto no logró acreditar los extremos alegados como fundamento del distracto, considero insatisfecho el requisito exigido por el segundo párrafo de la norma citada y, en consecuencia, cabe mantener la decisión adoptada en la instancia previa, en cuanto reputa procedente la aplicación de la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, pues la invocación de la situación prevista, en el art. 247 LCT resulta, como recién puntualicé, absolutamente injustificada. IV. Tampoco tendrá favorable recepción la queja dirigida a atacar la condena sobre la indemnización del art. 80 de la L.C.T. Si bien es cierto que no se discute que el actor haya dado cumplimiento con lo establecido en el decreto 146/01, la demandada argumenta en el recurso que el certificado que acompañó a la contestación de la demanda (fs. 51/55) fue puesto a disposición del actor, lo cierto es que tal como lo postulé en Ley de Contrato de Trabajo Comentada (-Ed. La Ley, Bs. As., 2006, pág. 133), “la certificación que es obligatorio entregar a la extinción del contrato debe contener cinco datos: a) la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso); b) naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.); c) la constancia de los sueldos percibidos; d) la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la “constancia documentada” que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como posibilidad de excepción); y e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (conf. ley 24.576)” -conf. sentencia 95314 “Maffei, Marcelo Luis c/SupervielleAsset Management S.A. Sociedad Gerente de Fondos de Inversión s/despido”, y, con similar criterio, “Smolarczuk, Mariano Javier C/ Actionline S.A. s/ certificado de Trabajo”, SD 95.320 del 22/10/07, "Pacienza, Ricardo c/International Collection Management s/ despido", SD 95.035 del 08/06/07 del protocolo de esta Sala, entre otros). Sobre tales premisas, cabe concluir que la empleadora no cumplió con la obligación impuesta por la normativa en cuestión pese a la intimación cursada, ya que tal formulario (el de fs. 51/55) no satisface la totalidad de los requisitos exigidos previamente explicados (en la especie, ausencia de: “d) la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la “constancia documentada” que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como posibilidad de excepción”), motivo por el cual, propongo ratificar la condena dispuesta en su contra, en relación a la multa del art. 80 de la L.C.T. V. Se agravia la parte actora por los intereses que dispuso la sentenciante de la anterior instancia. Los términos de los agravios imponen memorar que la sentenciante determinó que resultaba aplicable la tasa activa de interés fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos del Acta 2357. Dado que por Acta Nro 2601 de fecha 21.5.2014 esta Cámara recomendó la aplicación de la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino para el plazo de 49 a 60 meses que utiliza el Banco Nación, desde que cada importe se haya hecho exigible hasta su efectivo pago; en atención a los términos del agravio, considero que corresponde modificar la sentencia de anterior instancia en el punto y establecer dicha tasa de interés sobre el monto diferido a condena. VI. Respecto de los estipendios regulados en la instancia anterior, y de acuerdo a la calidad, mérito y extensión de las tareas desplegadas y de conformidad con el art. 38 LO, arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y concs. de la ley 21.839 y decreto - ley 16638/57, los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y del perito contador aparecen adecuados, en tanto que los de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada no son elevados, por lo que corresponde confirmarlos. VII. De conformidad con el resultado obtenido por los recursos interpuestos, voto por imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN). Asimismo, regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada en el ...% para cada una de ellas de lo que le correspondiere por su labor en la instancia de origen (art. 14 Ley 21.839). El Dr. Miguel Ángel Pirolo dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 ley 18.345), el Tribunal Resuelve: 1) Modificar parcialmente la sentencia de la anterior instancia y disponer que a la suma diferida a condena se le aplicarán los intereses previstos en el Acta 2601/2014 de la CNAT; 2) Confirmar lo demás que ha sido materia de apelación y agravios; 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada; 4) Regular los honorarios por las labores de Alzada, para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el ...% y para la representación y patrocinio letrado de la demandada en el ...%, de lo que les correspondiere a cada una de ellas por su actuación en la instancia de origen; 4) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por la ley 26.856 y la Acordada de la CSJN Nº 15/2013. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.   Fecha de firma: 10/07/2015 Firmado por: MIGUEL ANGEL PIROLO, JUEZ DE CAMARA   Correlaciones Ley 20744 - BO: 27/09/1974   003138E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 23:41:00 Post date GMT: 2021-03-16 23:41:00 Post modified date: 2021-03-16 23:41:00 Post modified date GMT: 2021-03-16 23:41:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com