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Contrato De Trabajo Despido Relacion De Dependencia PruebaJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Relación de dependencia. Prueba
Se rechaza la demanda por despido iniciada por el actor, quien adujera una supuesta relación laboral con la demandada, dado que no logró acreditar los requisitos de la relación de dependencia, es decir, la obligación de prestar servicios a favor de una persona física o jurídica, por cuenta y riesgo de esta última, que organiza y dirige la prestación y aprovecha sus beneficios mediante el pago de una retribución.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Graciela A. González dijo: I.- El Sr. Juez “ a quo”, en la sentencia de fs. 265/267, rechazó la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral, contra Cecilia Perla Finkelstein y Carlos Augusto Blanco dijo, en resumen, que el actor no acreditó la prestación de servicios invocada en el escrito de inicio. II.- Contra tal decisión se alza el demandante, a tenor del memorial de fs. 268/270, que mereció la réplica de fs. 277. Por su parte, el perito contador apela la regulación de sus honorarios por entenderlos reducidos (cfr. fs. 275). III.- La parte actora, cuestiona la valoración de las pruebas efectuadas en la instancia anterior y considero que la queja intentada no debería prosperar. Resulta necesario señalar, en primer lugar, que en el terreno de la apreciación de la prueba, en especial la testimonial, el art. 386 del CPCCN, exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica, siendo necesario valorar si los testimonios resultan objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas. Además, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos acompañados. Así, declaraciones testimoniales que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí de modo tal que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (ver SD. 79.226 del 13/03/02, dictada en la causa “Bernardi, Amadeo c/ Codeseira Costas de Álvarez, Carmen y otros s/ Despido”) y aun cuando el apelante lo cuestiona, el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que la judicatura no tiene el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas. Dada la forma en que quedó integrada la litis, correspondía al actor la acreditación de los extremos invocados en el inicio (art. 377 del CPCCN). No obstante, considero que las pruebas por el aportadas resultan insuficientes e insustanciales a los fines pretendidos. En efecto, lo cierto y concreto es que de la declaración brindada por el Sr. Antonio Enrique Díaz (a fs.180/184), -único testigo aportado por el accionante-, sus dichos no resultan suficientes a los fines expuestos, pues éste manifestó que si bien fue al taller en 5 ocasiones donde, supuestamente, trabajaba el actor, luego se contradice manifestando que vio al demandante en ese mismo taller, unas 20 veces. Tampoco resulta claro qué relación tenía el testigo con el actor, pues cuando se lo consulta respecto de cómo lo conocía éste dice que sólo de vista, sin embargo el dicente precisa que cada vez que pasaba por el taller se detenía para saludar al accionante, lo que contradice la justificación que “sólo lo conocía de vista”. Tampoco da precisión acerca de quienes eran los dueños de ese taller, ni quien le daba las órdenes al actor o quien le abonaba el sueldo al Sr. Aranda, todos estos detalles sólo los sabe por comentarios, por ejemplo el dicente manifestó que: “...conoce a Carlos Augusto Blanco le dijeron que era mecánico en el taller, que arreglaba, no sabe si era socio o mecánico, pero sabe que trabajaba ahí... el dicente sabe que era la dueña porque ella una vez se presentó como tal...ese día una vez se acercó una señora y llamó al actor al costado y parece que le estaba dando algo y después el accionante le comentó al testigo que eso eran sus honorarios...la señora que le dio algo al actor es la codemandada Finkelstein...” (ver fs. 180/184). Esta declaración, precedentemente transcripta -en lo sustancial- fue impugnada por la demandada Finkelstein (a fs. 187/189). No obstante, cabe poner de resalto que los motivos ahí expuestos, no resultan suficientes para descartar su declaración testimonial. Dicha circunstancia impone, en cambio, un análisis más detenido de su testimonio. Desde esta perspectiva, un circunstanciado estudio de la declaración referida, de conformidad con las reglas de la sana crítica (art.386 del CPCCN), me conduce a concluir que resulta insuficiente para demostrar la supuesta existencia de una relación laboral entre el actor y los codemandados Finkelstein y Blanco pues contrariamente a lo sostenido por el recurrente, de la declaración de la testigo Díaz no surge acreditado los elementos constitutivos que caracterizan a una relación laboral, es decir, la obligación de prestar servicios a favor de una persona física o jurídica, por cuenta y riesgo de ésta última, que organiza y dirige la prestación y aprovecha sus beneficios mediante el pago de una retribución. Sumado a ello se acompañan el contrato de alquiler del taller mecánico de la Av. Donato Álvarez 1833 (ver fs.52/56) de lo cual surge que el propietario de dicho inmueble es el Sr. Paterno y que éste se lo alquila al Sr.Yoret, y que la Sra. Finkelstein junto con la Sra. Cimiotto se constituyen como Fiadoras solidarias, pero esto no implica que la codemandada sea su empleadora. Estas circunstancias, se encuentran abonadas con las declaraciones de los testigos ( Yoret -ver fs. 178- y Paterno -ver fs. 226-). La parte actora, impugnó la declaración del Sr. Yoret (a fs.186), con motivo de la relación de amistad que manifestó tener con el demandado, sin embargo, estimo que dicha circunstancia tampoco resulta suficiente para descartar sus declaraciones. Desde esta perspectiva, advierto que estos testimonios coinciden con la versión expuesta en el escrito del responde, en cuanto a que el local ubicado en Donato Álvarez 1833, no es propiedad, ni ha sido alquilado por alguno de los codemandados y que no han sido por consiguiente empleadores del Sr.Aranda, ya que la codemandada Finkelstein es clienta del taller y el codemandado Blanco resulta ser mecánico y que en algunas oportunidades el Sr.Yoret solicita de sus servicios (ver fs.178), (art. 386 CPCCN y 90 LO). Por las consideraciones vertidas, el reproche a la incorrecta valoración de las pruebas efectuadas por el Sr. Magistrado de la instancia anterior debe ser desestimado en tanto advierto que el análisis realizado ha sido a la luz de las reglas de la sana crítica. (art.386 del CPCCN), por lo que propicio confirmar el pronunciamiento de grado. IV.- Lo resuelto, torna inoperante la presunción prevista en el artículo 55 L.C.T.. Cabe agregar que dicho precepto legal -a diferencia del texto original, artículo 59 de la ley 20744-, no establece una presunción de veracidad de los hechos insertos en la demanda que hubieran debido contar con respaldo documental, según declaración jurada del trabajador o sus causahabientes (cuya fuente es el artículo 39 de la Ley 7718 de la Provincia de Buenos Aires). El actual texto establece una presunción simple, sujeta a la apreciación judicial de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Desde esta perspectiva, no es posible aplicar la presunción del art. 55 LCT respecto de quien no revistió la calidad de “empleador” del actor. Es decir, ante la inexistencia de la relación laboral, carece de consecuencia jurídica la omisión del supuesto empleador de llevar los libros laborales y contables legalmente exigidos. A mérito de las consideraciones expuestas, lo resuelto por el Sr. Magistrado de grado, debe ser confirmado. V.- En cuanto a la imposición de las costas no encuentro mérito para liberar al actor del pago de las mismas (art. 68 CPCCN). Finalmente, los honorarios del perito contador, apelados por bajos, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el artículo 38 de la ley 18.345 y normativa legal aplicable, estimo que lucen adecuados y deben ser confirmados (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º y 37 de la ley 21.839 y art.3º inc. b y g del decreto 16638/57). VI.- Propicio por último imponer las costas de alzada a cargo del actor vencido (artículo 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de los codemandados en el ...% y ...%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 Ley 21.839). VII.- En síntesis, de compartirse mi voto correspondería: a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios y b) Declarar las costas de alzada a cargo del actor (artículo 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de los codemandados en el ...% y ...%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 Ley 21.839). La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamento. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recursos y agravios y b) Declarar las costas de alzada a cargo del actor (artículo 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de los codemandados en el ...% y ...%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 Ley 21.839). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Graciela A. González Jueza de Cámara Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En .... de .... de ...., se dispone el libramiento de ..... cédulas. CONSTE.
Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En .... de .... de ...., se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Verónica Moreno Calabrese Secretaria
Díaz, Mariano y García, Lucía Margarita c/Chávez, Daniel y otros s/cobro de pesos - Cám. Civ. Com. Minas y Lab. Nº 2 San Luis - 12/03/2013 002397E |
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