This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 18:58:36 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Despido Sancion Disciplinaria Injuria Laboral Firma Derecho De Defensa --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Despido. Sanción disciplinaria. Injuria laboral. Firma. Derecho de defensa   Se confirma la sentencia que hizo lugar al reclamo del actor ante la injustificada decisión rescisoria del vínculo laboral tomada por la sociedad demandada, pues el comportamiento del actor -negativa a firmar una sanción- no constituyó un incumplimiento contractual en los términos del artículo 242 de la LCT. Se destaca que la empleadora tenía otros medios -carta documento o telegrama- para cumplir con el requisito de la notificación por escrito impuesto por el artículo 218 de la LCT, y de esta forma hubiese permitido al trabajador efectuar su descargo, debiendo la empleadora, de ese modo, respetar su derecho de defensa. El acto de la firma de la constancia de una medida disciplinaria debe ser un acto voluntario del trabajador (arts. 897, 898 y 900, CC).   En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por ambas partes.- II.- Por razones de buen método trataré en primer término el recurso de la parte demandada, el que adelanto es parcialmente procedente.- No lo es en cuanto cuestiona que la señora Juez a quo haya concluido que la decisión rescisoria de la sociedad demandada resultó injustificada en los términos del artículo 242 de la LCT. Sostiene la recurrente, en apoyo a su postura, que la magistrada ha realizado una interpretación errónea de los hechos y de las causales invocadas para rescindir el contrato de trabajo. Recuerdo que la relación había sido denunciada con fundamento en : “Atento su grave inconducta consistente en negarse a firmar sanción que más adelante se detalla, reaccionando en forma agresiva hacia mi persona y retirándose del trabajo sin autorización alguna en el día de la fecha, todo ello acaecido ante los testigos Daniel Cattay y Liliana García…” ( el resaltado me pertenece). Sentado lo anterior, coincido con la valoración de las pruebas y de los hechos realizado por la a quo. Es sabido que en el sistema del artículo 242 LCT es el juez quien, en definitiva evalúa conforme a las circunstancias de cada caso, si el o los incumplimientos reprochados como justa causa de despido constituyen injuria, en cuanto imposibilitante de la continuación de la relación. El planteo no contiene la crítica concreta y razonada de los fundamentos centrales de la sentencia y de las conclusiones que de ellos se extrajeron y no demuestra, como era su carga, que contenga errores invalidantes de su eficacia probatoria, ni que haya apreciado dicha eficacia con desdén por las reglas que rigen en materia probatoria. Se limita a formular consideraciones e interrogantes de tipo general pero soslaya el razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elabora adecuadamente acerca de su contenido. En definitiva se limita a discrepar con lo decidido y no ofrece otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por la Juez a quo, y que han quedado firmes por omisión de critica razonada y concreta. (artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18345).- En definitiva, a mi juicio, el comportamiento del actor –reitero negativa a firmar una sanción- no constituyó un incumplimiento contractual, en los términos del artículo 242 L.C.T. El sistema de la ley, atribuye al empleador facultades disciplinarias, tendientes a posibilitar la corrección de conductas negativas y facilitar la adaptación del trabajador a los requerimientos de la convivencia impuesta por la actividad laboral. Dentro de estas facultades, está la posibilidad de aplicar sanciones, entre ellas suspensiones, las que deben fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificadas por escrito al trabajador. El ordenamiento laboral dispone que las partes están obligadas a actuar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y un buen trabajador, no encontrando como pretende el apelante una violación a este principio elemental para con un empleado que se niega a firmar una suspensión en la que se le imputaba la realización de un hecho delictivo. Máxime cuando la empleadora tenía otros medios –carta documento o telegrama- para cumplir con el requisito de la notificación por escrito impuesto por el artículo 218 LCT. y de esta forma permitir al trabajador efectuar su descargo y demás aclaraciones que estime pertinentes, obligando al empleador a respetar su derecho de defensa. Coincido, con lo expuesto en grado respecto a que, el acto de la firma de la constancia de una medida disciplinaria, debe ser un acto voluntario del trabajador (artículos 897, 898 y 900 del Código Civil).- Por lo demás, la demandada le imputó al actor haber “reaccionado en forma agresiva”. La falta de precisión en la comunicación rescisoria es evidente, pues, a mi juicio, la empleadora utilizó una formula genérica y sin precisar en qué y cómo consistieron la reación agresiva. Lo resuelto en grado, respecto al fondo de la cuestión debe ser confirmado.- Es procedente el agravio dirigido a cuestionar la procedencia de la multa del artículo 1º de la ley 25323. Al demandar el actor dijo que comenzó a laborar en la firma Vallelunga SRL, en el domicilio de la calle Caseros 1957, lugar de prestación de las tareas y que luego la sociedad Caseros 1957 SRL fue la continuadora habiéndose reconocido la antigüedad del trabajador por haberse configurado una cesión de personal y establecimiento. No denunció incumplimiento registral alguno ni tampoco incluyó en la liquidación la pretensión de cobro de la multa citada. De las pruebas colectadas en la causa, no se vislumbra la existencia de irregularidad en los registros contables –ver pericia contable y recibos de sueldos- . Por lo que sugiero dejar sin efecto dicha partida. En lo que respecta a la queja referida a la admisión de la multa del artículo 80 de la LCT, si bien las accionadas acompañaron las certificaciones de servicios y remuneraciones –formulario PS . 6.2- y las firmas insertas en los documentos coindicen con la puesta a disposición no menos cierto, es que esta Sala ha sostenido que “si se pretende entregar certificaciones que no se ajustan a lo dispuesto por el artículo 80 LCT debe considerarse incumplida la obligación legal por más que los documentos hayan sido puestos a disposición del empleado”( sentencia 38.351 del 15/7/11, “Malcorra Liliana Luisa c. Jardín del Pilar. s. Indem. Art. 80 LCT L. 25.345”. ). Por dichos fundamentos, corresponde confirmar la condena a la demandada al pago de la multa en cuestión. El reproche fundado sobre la multa impuesta en grado para el supuesto de incumplimiento de la entrega de certificados de trabajo no constituye agravio actual, pues la efectivización de dicha multa se encuentra sujeta al incumplimiento de la obligación.- Por último, señalo que no corresponde tratar el “agravio respecto de la resolución de fecha 1ro de marzo de 2012”, en tanto el recurso interpuesto por la parte ha sido declarado extemporáneo.- III.- El recurso de la parte actora no contiene la crítica concreta y razonada de los fundamentos del decisorio de grado, requerida por el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345 como medida de la suficiencia del recurso ya que el apelante se limita a argumentar que en el caso corresponde la aplicación del artículo 229 LCT pero omite, en grado irredimible, analizar críticamente los fundamentos esgrimidos por el sentenciante sobre el tema esto es “...en el sub lite, no se probó que hubieran obligaciones devengadas con anterioridad o existente a la época de la transferencia del establecimiento…”, lo que sella la suerte adversa del agravio. IV.- Con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino. En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada. Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada. Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales. Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia. De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad. La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio. Con base en todo lo expuesto corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses…”. V.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en cuanto pronuncia condena, y se fije el capital nominal en $ ….-al que accederán los intereses en la forma establecida en grado corregidos de conformidad al presente pronunciamiento; confirmar el pronunciamiento sobre costas y honorarios,bien que referidos al nuevo monto con intereses; se impongan las costas de alzada en el orden causado y se regulen los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen (artículos 68 y 279 C.P.C.C.N.; 14 de la ley 21.839).- EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO: Que, por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, y fijar el capital nominal en $ ….-al que accederán los intereses en la forma establecida en grado corregidos de conformidad al presente pronunciamiento; 2) Confirmar el pronunciamiento sobre costas y honorarios bien que referidos al nuevo monto con intereses; 3) Imponer las costas de alzada en el orden causado 4) Regular los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen Regístrese, notifíquese; cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.- LUIS ALBERTO CATARDO JUEZ DE CAMARA VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CAMARA Ante mí: ALICIA E. MESERI SECRETARIA   Correlaciones: Zakian, Lucía c/Cobensil SA s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala II - 9/6/2014 000330E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:07:44 Post date GMT: 2021-03-16 22:07:44 Post modified date: 2021-03-16 22:07:44 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:07:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com