JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Despido. Trabajador jubilado. Extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes

     

    Se rechaza la demanda por despido interpuesta por un trabajador quien persiguiera el cobro de las indemnizaciones y diferencias salariales en los términos del artículo 253 LCT, pues previo a que el trabajador accediera a su beneficio jubilatorio, se produjo su cesación voluntaria de prestación de servicios, por lo que el vínculo se terminó en los términos del artículo 241 LCT (extinción por mutuo acuerdo).

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de junio de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

    La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

    I. La sentencia de fs. 462/465 ha sido recurrida por la parte actora a tenor del memorial de agravios que luce a fs. 471/473. Esta presentación mereció las réplicas de las contrarias, a tenor de lo expresado en los escritos que lucen agregados a fs. 481/482 (tercero Ferrocarril Gral. Belgrano SA), a fs. 483/484 (demandada UGOFE S.A.) y fs. 485/48 (tercero Estado Nacional). En cuanto a la forma en que resultaron impuestas las costas y la determinación de los honorarios regulados en el fallo apelaron el tercero citado Estado Nacional- Ministerio de Planificación Federal, Inversión y Servicios Públicos y la parte demandada U.G.O.F.E. S.A. a mérito de los memoriales de fs. 469/470 y fs. 474, respectivamente.

    II. Memoro que el Sr. Juez de Primera Instancia rechazó en lo principal la acción instaurada por el actor, quien pretendía -invocando las previsiones del art. 253 LCT- la cancelación de los rubros indemnizatorios y salariales que consideraba adeudados como consecuencia de la desvinculación decidida por la empleadora. Luego de valorar el cruce cablegráfico producido entre las partes, la prueba de testigos colectada en la causa y lo informado en la pericia contable de fs. 373/382; el anterior Magistrado concluyó que las pretensiones del Sr. Correa no debían prosperar toda vez que, en el particular y previo haber accedido la persona trabajadora al beneficio jubilatorio, se produjo la cesación voluntaria de la prestación de sus servicios (a partir del 16.4.2009 -cuestión que fue expresamente manifestada por el reclamante-), y por ello, ese abandono de la relación (como conducta inequívoca asumida por el Sr. Correa) condujo al sentenciante a desestimar el reclamo a la luz de las previsiones del art. 241 LCT.

    III. La parte actora apela el pronunciamiento dictado por el Sr. Juez A quo y se queja frente a la falta de progreso de sus pretensiones. Cuestiona la valoración que efectuó el anterior judicante que lo llevó a interpretar que se configuró la situación contemplada por el art. 241 LCT y la aplicación de las disposiciones allí previstas. Sostiene que no se ha evaluado el intercambio telegráfico, y en particular las manifestaciones expresamente volcadas por el accionante al responder los requerimientos de la empleadora, al indicar -entre otras cuestiones- que no tenía voluntad de renunciar. A su modo de ver, esta situación colisiona con lo resuelto en anterior grado, razón por la cual solicita se revea la decisión adoptada.

    IV. Tal como se halla planteado el recurso interpuesto por la parte actora, adelanto que -de compartirse la solución que propongo- considero que la queja debe ser rechazada y sugiero se confirme lo decidido por el Sr. Juez que me precedió.

    Observo, más allá del eje que intenta plantear el recurrente, que lo cierto es que las expresiones que vuelca en su memorial no cumplen las previsiones que se indican en el art. 116 L.O. En efecto, el apelante no consigna cuáles son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los errores de hecho o de derecho que imputa a la decisión adoptada por el Sr. Juez.

    Pongo de relieve que el escrito de expresión de agravios destinado a fundar un recurso de apelación, debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista fáctico o jurídico y fundamentalmente, criticar los errores -de hecho o de derecho- en que se hubiera incurrido mediante la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que pretende se revoque, debiendo indicar en forma detallada los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido. En este caso particular, los argumentos que utiliza se traducen en expresiones de disconformidad con la decisión adoptada en anterior grado, efectúa consideraciones generales y dogmáticas y en lo central, no rebate con sólidos argumentos lo concluido por el Sr. Juez de anterior grado quien ha analizado el plexo probatorio (prueba de testigos: Palacios -fs. 281/282, Reinek -fs. 283- y Martínez Mogo -fs.284- y datos que releva la prueba pericial contable, todo ello reseñado en la sentencia). Finalmente, debo destacar que los antecedentes jurisprudenciales que menciona el quejoso tampoco resultan útiles para fundar el recurso deducido. En efecto, la mera remisión a un precedente jurisprudencial tampoco constituye de por sí un agravio. Ello es así por cuanto las citas de jurisprudencia no tienen incidencia sobre la suerte del reclamo, porque se tratan de cuestiones de hecho y menos aún, porque el recurrente no explica qué relación tiene con los hechos de la litis.

    Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, resulta oportuno indicar que coincido con la solución adoptada por el Sr. Magistrado que me precedió. Cierto es que el “abandono-renuncia”, tal lo decidido por el anterior judicante, merece ser evaluado rigurosamente. Su apreciación depende de las circunstancias propias del caso y, en el particular, dada la forma en que se ha desarrollado la vinculación en su tramo final, los datos que se extrajeron del intercambio telegráfico, lo respaldado por las declaraciones de los testigos que comparecieron a instancias de la parte actora (Palacios -fs. 281/282, Reinek -fs. 283- y Martínez Mogo -fs.284-) y demás constancias probatorias; a la luz de lo preceptuado por el art. 386 CPCCN puede válidamente determinarse que no existió en la causa la alegada conducta inequívoca que pretende ahora sostener el apelante. Basta con contrastar las fechas de los cruces postales que se cursaron las partes y el hecho objetivo del cese en el trabajo del actor (del 16.04.2009), que entre éste y los despachos enviados por la demandada (01.10.2009 -ver piezas de fs. 27/28- y el del día 13.10.2010 -ver fs. 29/30-) en ningún momento existió -tal como lo destacó el Sr. Juez de Primera Instancia- “...actividad entre las partes tendiente a exigirse recíprocamente el cumplimiento de sus obligaciones laborales...”.

    Por lo expuesto, sugiero el rechazo de la apelación deducida y propicio se confirme lo decidido en anterior instancia.

    V. Se halla cuestionada la forma en que resultaron impuestas las costas en la primera etapa del proceso y los porcentajes de honorarios allí determinados.

    En el primer caso, memórese que la fijación de las costas debe realizarse con un criterio jurídico y en su distribución se deben aplicar los arts. 68 y 71 del C.P.C.C.N., teniendo en cuenta el monto por el cual -en definitiva- ha prosperado la acción y apreciando, además, circunstancias tales como los fundamentos que tienen los planteos ofensivos y defensivos y la razón o sinrazón que tienen para litigar y cómo se desenvolvió el pleito; por ello comparto lo resuelto en anterior grado y sugiero su confirmación. Agrego que en lo que respecta a las costas impuesta por su orden (en el caso del tercero Estado Nacional-Secretaria de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios), la distribución efectuada en el decisorio apelado encuentra fundamento en lo previsto por el art. 68 2do. párrafo del CPCCN, norma que faculta a quien juzga a apartarse del principio general de imposición de costas al vencido, “siempre que encontrare mérito para ello”. El mérito a que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante “convicción fundada” acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando estas cuestiones tienen complejidad jurídica (esta Sala, in re “De Bary Teodoro Daniel c/ Ebe S.R.L. y otro s/ despido”” S.D. Nº 89441 del 09/12/2013). En el caso de autos se ha tenido en cuenta la la cuestión debatida y el grado de intervención en este litigio.

    Respecto a los honorarios, advierto que la apelante de fs. 474 carece de interés recursivo para cuestionar los porcentajes de los honorarios de la totalidad de los profesionales intervinientes; sin embargo, en cuanto a los propios y en idéntico supuesto el recurso deducido en el otro si digo de fs. 472/473 por la parte actora; de conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que las sumas determinadas lucen adecuadas, por lo que propongo sean confirmados (art. 38 LO, y normas arancelarias de aplicación).

    En cuanto a su actuación en esta Alzada y por los mismos fundamentos antes expresados, sugiero imponer las costas en el orden causado y regular los emolumentos de los letrados firmantes de la parte actora, demandada U.G.O.F.E. SA y terceros citados Estado Nacional Secretaria de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios), Ferrocarril General Belgrano SA y demandada U.G.O.F.E. SA, en el ...% a cada uno de ellos, a calcular sobre lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (artículo 14 ley 21.839).

    VI. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Costas y honorarios como se indica en el considerando V del presente decisorio.

    El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

    Por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recurso y agravios; 2) Costas y honorarios del modo indicado en el considerando V).

    Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

     

    Gloria M. Pasten de Ishihara

    Jueza de Cámara

    Miguel Ángel Maza

    Juez de Cámara

    Ante mí:

    Verónica Moreno Calabrese

    Secretaria

     

    En ... de ... de 2015 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.

     

    Verónica Moreno Calabrese

    Secretaria

      

    En ... de ... de 2015 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.

     

    Verónica Moreno Calabrese

     

      Correlaciones

    Ley 20744 - BO: 27/09/1974

    002515E