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JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Diferencias salariales. Discriminación. Igual remuneración por igual tarea. Prueba
Se rechaza la demanda interpuesta por la trabajadora por diferencias salariales, producto de la supuesta discriminación remuneratoria entre lo abonado en dos diferentes establecimientos de la misma empleadora, ya que no se acreditó el trato desigual relatado ni la existencia de la alegada discriminación laboral.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de JULIO de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I.- La sentencia de fs. 190/197 ha sido recurrida por la parte actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 199/vta. y fs. 204/210 respectivamente, mereciendo las réplicas de la parte actora fs.213/vta. Por su propio derecho, el letrado de la parte actora apela por bajos sus honorarios y en representación de la actora cuestiona por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte demandada (cfr. fs. 198). II.- En primer lugar y por una cuestión de estricto orden metodológico, trataré el recurso interpuesto por la parte demandada quien se agravia porque el Sr. Juez de grado admitió el reclamo por diferencias salariales, daño moral y horas extras. Señala, en defensa de su tesis, que es errónea la decisión de origen ya que abonó en debida forma la remuneración y respetó los derechos adquiridos por la actora al momento de la transferencia; que no pueden equipararse las remuneraciones de uno y otro establecimiento pues provienen de empresas distintas y de reglamentos internos diferentes, por lo tanto, afirma que no existió discriminación alguna toda vez que no quedó demostrado que existieran empleados de igual categoría que la actora en el Sanatorio de la Trinidad Palermo que estuvieran en igualdad de condiciones. III.- El Sr. Juez de grado admitió el reclamo por diferencias salariales en concepto de “asistencia y puntualidad” y “a cuenta de futuros aumentos”. Para decidir de ese modo, en orden al primero (asistencia y puntualidad) tuvo en cuenta entre otros aspectos, que cuando los establecimientos tienen idéntico objeto y pertenecen a la misma empresa los trabajadores deben recibir el mismo tratamiento salarial en tantos se encuentren en igualdad de circunstancias, ya sea que la relación se rija por el mismo convenio colectivo – en el caso el Nº 122/75- o de los reglamentos internos, en tanto no se acredite las razones de las diferencias implementadas por el empleador. En orden al segundo de los rubros cuestionados, (“A cuenta de futuros aumentos”) arribó a la misma conclusión porque tuvo en cuenta lo informado por el perito contador (ver fs.169), en cuento del mismo surge que la actora cobraba por dicho plus la suma de $... y el importe recibido por Cristina R. Leguizamón quien se desempeñaba con la actora percibe por dicho ítem la suma de $....-, por lo que el Sr. Magistrado de grado dio en concepto de diferencia del rubro “a cuenta de futuros aumentos la suma de $....- . IV.- Disiento con la solución adoptada en origen, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, corresponde determinar en primer lugar si se ha demostrado en la causa el trato discriminatorio que refiere la accionante. Tal como he sostenido en casos análogos al presente y teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la causa, comparto con relación al principio constitucional de igualdad de trato y de no disuación el criterio expuesto en el fallo de grado (ver, entre otros, “Ricaldi de la Barra, Inés Marcela c/ Galeno Argentina SA S/ diferencias de salarios”, Sentencia Definitiva Nº 87.672 del 8 de mayo de 2012, del registro de esta Sala). No se discute en autos que, los dos establecimientos sobre cuyas situaciones y regulaciones se ha estructurado el reclamo de autos, pasaron a formar parte de la demandada en el año 2004 – fusión por absorción de las sociedades a las que pertenecían antes – y que los esquemas salariales (en especial el premio por puntualidad y asistencia, en el Sanatorio Palermo, y por rendimiento en el Sanatorio Mitre) fueron establecidos cuando dichos establecimientos eran propiedad de distintas personas jurídicas sin vinculación entre ellas. La existencia de la discriminación salarial alegada no puede establecerse sobre la base de una comparación realizada en forma abstracta y genérica con la totalidad de los trabajadores, como lo pretende la actora sino, en una materia como la que aquí nos ocupa debe establecerse la identidad de situaciones y, en tal supuesto, demostrarse la existencia de un trato desigual. Es decir, en el caso de la actora, el pago de una remuneración menor a los empleados pertenecientes al Sanatorio de la Trinidad de Palermo, sin una razón objetiva que lo justifique por cuanto no puede existir trato desigual sin un soporte fáctico que lo avale. Debo señalar que no se advierte en autos la existencia de esa identidad de situaciones, en especial con el cuadro comparativo que efectuó la demandada (conf. fs. 56/56 vta., de la contestación de demanda), ni tampoco con la prueba pericial contable, pues allí se estableció de un modo genérico la modalidad de pago del premio asistencia y puntualidad, en el Sanatorio de la Trinidad Palermo y el premio por rendimiento en el Sanatorio de la Trinidad Mitre: es decir, del 20% del Sueldo básico, a cuenta de futuros aumentos y título, en caso de verificarse determinados supuestos fácticos objetivos, en el primer supuesto, y de $....- mensuales, en el otro (ver informe contable de fs.165/172). Cabe precisar que no se demostró el trato desigual denunciado por la actora, pues, para comprobar la existencia de discriminación salarial, debe realizarse una comparación con un trabajador que se desempeña en el Sanatorio de la Trinidad Palermo, que realiza las mismas tareas y que las condiciones laborales eran exactamente las mismas, circunstancias que no se demostraron en el presente máxime teniendo en cuenta que ningún testigo declaró en estas actuaciones y que no se advierte de la planilla de fs. 165 del trabajador y los trabajadores aun cuando revestían igual categoría, se desempeñaban en diferentes sectores. En efecto, la prueba idónea a tal fin era la testimonial, no producida en el presente. No soslayo que el art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo, con el carácter de obligación para el principal, establece la igualdad de trato a sus dependientes en identidad de situaciones, dispositivo que se inspiró en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Ratto, Sixto y otros c/ Productos Stani S.A.”, del 26 de agosto de 1966. Más tarde, en “Fernández, Estrella c/ Sanatorio Güemes SA”, del 23 de agosto de 1988 (Fallos 311:1602), se revisó el uso discrecional de la facultad del empleador de premiar a sus dependientes sin demostrar la existencia de esos méritos. Concretamente, el tratamiento diferenciado para no resultar lesivo de los derechos de la persona trabajadora, debe justificarse en razones objetivas. En tales circunstancias, considero que la accionante no logró demostrar la igualdad de condiciones que es la base para determinar si la empleadora dispensó un trato desigual abonando una mayor remuneración injustificadamente a empleados que se encontraban en la misma situación. En consecuencia, corresponde revocar el fallo de origen. Igual suerte ha de seguir el reclamo por las diferencias por rubro “a cuenta de futuros aumentos” toda vez que, tal como se ha explicitado en los considerandos anteriores, la accionante no ha logrado demostrar la identidad de situaciones con otros empleados donde prestaba tareas, extremo que me lleva a revocar la sentencia también en este aspecto. V.- En atención a la forma de resolverse la litis, resulta abstracto expedirme sobre la indemnización del daño moral, ya que como lo expuse en los considerandos precedentes, la actora no resulta acreedora a las diferencias salariales requeridas en el escrito de inicio. En consecuencia, al no quedar demostrado el hecho ilícito denunciado, no puedo expedirme sobre alguna deuda relacionada con esa supuesta diferencia salarial o el daño moral causado por aquélla. VI.- En cuanto a las horas extras, resalto que el solo hecho de la rebeldía en la absolución de las posiciones por sí sola no acreditan la veracidad de su cumplimiento. En virtud de lo expuesto, dado que no resulta posible acreditar la realización de horas extras sólo mediante presunciones y que el resto de la prueba aportada a la causa no permite establecer concretamente que la reclamante las hubiera cumplido, reitero no se produjo prueba testimonial alguno, estimo que debe hacerse lugar a este segmento de la queja y propongo se revoque lo resuelto en anterior grado. VII.- La parte actora se agravia porque el Sr. Juez de grado no incluyó las diferencias salariales con posterioridad a la interposición de la demanda. En atención a la forma en que fue resuelto este conflicto, resulta abstracto expedirme sobre las deudas posteriores desde la fecha de interposición de demanda hasta su efectivo pago o las sumas que se devenguen en lo sucesivo. Por lo expuesto, propicio rechazar la queja intentada. VIII.- Al influjo de lo normado por el artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde una nueva decisión sobre costas y honorarios. En cuanto a la distribución de las costas efectuada en el decisorio apelado, destaco que el art. 68 2do párr. del CPCCN, faculta al juez a apartarse del principio general de imposición de costas al vencido, “siempre que encontrare mérito para ello”. El mérito a que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante “convicción fundada” acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica (esta Sala, in re Márquez Conrado Francisco c/ Banco Provincia de Corrientes, SD 57641 del 20/9/89). En el caso de autos, entiendo que la actora, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de los presupuestos jurídicos y contractuales debatidos en autos, pudo considerarse con mejor derecho, por lo cual propicio distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 69 y conc., CPCCN). Asimismo, de conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, resultado final del pleito y facultades conferidas al tribunal, propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la demandada y del perito contador en las sumas de $ ....-; $....- y $....-, respectivamente, a valores actuales (artículos 38 ley 18.345, 1º, 3º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839). Con respecto a los honorarios de alzada correspondientes a la representación de la actora y de la demandada, estimo que deben fijarse en el ...% y ...% respectivamente de lo que les corresponda en definitiva percibir por los trabajos de primera instancias (art. 14 ley 21.839). IX.- En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: 1) Revocar la sentencia apelada y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por Elisabeth Knirsch contra Galeno Argentina S.A. y 2) Costas y honorarios conforme lo propuesto en el Considerando VII. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por Elisabeth Knirsch contra Galeno Argentina S.A. y 2) Costas y honorarios conforme lo propuesto en el Considerando VIII. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Miguel Ángel Maza Juez de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En ... de ... de 2015 se dispone el libramiento de cédulas.
Verónica Moreno Calabrese Secretaria
En ... de ... de 2015 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese Secretaria
Bordón, Estela Vibiana c/Galeno Argentina SA s/diferencias de salarios - Cám. Nac. Trab. - Sala VIII - 02/10/2014 003496E |