JURISPRUDENCIA

    Contrato de trabajo. Diferencias salariales. Incremento salarial. Carácter remuneratorio. Acuerdos y convenios colectivos

    Se confirma la sentencia que otorgó carácter remuneratorio a las sumas reclamadas por un trabajador en concepto de diferencias salariales, pues una resolución homologatoria emitida por el Ministerio de Trabajo de un acuerdo no puede calificar un "incremento de salarios" como no remunerativo porque ello contraría una norma de rango superior -art. 103 LCT- y además, va en contra de principio elementales del derecho del trabajo. El acto homologatorio no tiene la virtualidad de purgar el vicio de origen, ya que la autoridad de aplicación debe, en todos los casos, hacer un control de legalidad de los convenios y acuerdos, en los términos del artículo 7º de la ley 14.250 y 8º de la LCT, y si lo hace mal, la sanción es la nulidad de la cláusula que contraría la ley.

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de FEBRERO de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

    I. Llegan las actuaciones a esta Sala, por el recurso de apelación planteado por la parte demandada contra la sentencia que hizo lugar al reclamo.

    II. Se queja la accionada, por la decisión del señor Juez a quo que aplicó (erróneamente a su criterio) doctrina y jurisprudencia que no se encuentra vigente, hizo lugar a los rubros reclamados con la mera invocación de un precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fijó una tasa de interés que, entiende la recurrente, es improcedente, e impuso las costas a su parte.

    III. En primer lugar, la demandada, se agravia por la doctrina y jurisprudencia aplicada en la sentencia. Entiendo que el agravio no alcanza el registro de suficiencia que requiere el artículo 116 de la Ley 18.345. Digo esto, porque en la pieza en análisis se ha omitido un dato sumamente importante, cual es el indicar a qué doctrina y jurisprudencia se refiere la recurrente, por ende, disentir en forma genérica con la decisión del a quo no constituye técnicamente un agravio. Asimismo, la accionada cita en su recurso el voto (en minoría), de una sentencia dictada en el año 1999, lo que contraría su planteo que la sentencia de grado recepta fallos que no se encuentran vigentes.

    V. En segundo lugar, se queja por la procedencia de los rubros reclamados por los actores.

    Entiende la quejosa que el magistrado de grado no tuvo en cuenta las particularidades del caso, que justifican el carácter no remunerativo de las sumas en crisis.

    El sentenciante le asignó carácter remunerativo a las sumas establecidas en las actas acuerdo citadas por el actor en su escrito de inicio, atento los antecedentes jurisprudenciales que cita.

    Los actores acompañaron, al inicio del reclamo, recibos de sueldo que fueron desconocidos en forma genérica por la contraria, quien en su contestación se limitó a negar el salario por ellos denunciado sin especificar cuál era el correcto, y planteó la naturaleza no remuneratoria de los ítems en discusión.

    Esta Sala se ha expedido en orden a esta cuestión, al resolver la causa “HIDALGO CORREA MARLYN JHANEL c/ COTO C.I.C. S.A. S/ DESPIDO”, Sentencia Nº 38.506 del 12/10/2011, en el sentido que si se pactan aumentos de salarios en función del trabajo prestado no pueden asignárseles carácter no remuneratorio, por contrariar lo previsto en el artículo 103 de la L.C.T. que determina que es remuneración lo que percibe el trabajador por el hecho de la prestación de servicios a favor del empleador.

    Fernández Madrid (“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº II, pág. 1331) sostiene, con criterio que comparto, que cualquiera sea la causa del pago del empleador, “la prestación tendrá carácter salarial si -como enseña Justo López- se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de la retribución de los servicios de este...es decir...como contrapartida de la labor cumplida”, condiciones que se cumplen con las sumas que surgen del acuerdo de marras.

    Dice el autor citado (ob. cit., pág. 1354) que “El convenio colectivo no puede contrariar la norma del artículo 103, L.C.T., sin colocar a la propia convención fuera del marco legal (art. 7º, ley 14.250)” (CNAT, Sala III, 17/12/93, “Taborda, Javier H. c/Florentia S.A.”, D.T. 1996-A-264) y, desde esa óptica, solo cabe concluir que el acuerdo es nulo en tanto determina que las sumas percibidas en función del mismo no son remuneratorias ya que “El convenio colectivo, fuera de las hipótesis expresamente previstas por la ley (vgr. art. 106, L.C.T.), no puede válidamente cambiar la naturaleza remuneratoria de un rubro establecida por el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo” (ob. cit., Tº III, pág. 370).

    No obsta al carácter nulo de las cláusulas analizadas que el acuerdo haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo ya que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T. el orden de prelación normativo (art. 31, C.N.), en caso de duda en la aplicación de normas legales o convencionales preponderará la más favorable al trabajador. En el derecho del trabajo la norma de rango inferior prevalece sobre la superior solo si establece mayores beneficios, que no es justamente el caso que nos ocupa. No puede soslayarse tampoco en este análisis que el principio protectorio es el abrigo del derecho del trabajo y ha sido consagrado constitucionalmente en el artículo 14 bis, que determina que las leyes deben asegurar al trabajador una retribución justa.

    En materia de derecho del trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente legislada. Como señalara, el artículo 103 de la L.C.T. establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Por lo tanto una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un “incremento de salarios” como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, va en contra de principios elementales del derecho del trabajo.

    Como dice también Fernández Madrid el acto homologatorio no tiene la virtualidad de purgar el vicio de origen, ya que la autoridad de aplicación debe, en todos los casos hacer un control de legalidad de los convenios y acuerdos, en los términos del artículo 7º de la ley 14.250 y 8º de la L.C.T. Y si lo hace mal, la sanción es la nulidad de la cláusula que contraría la ley. El convenio colectivo no puede exceder los límites de la disponibilidad colectiva, particularmente cuando se trata de una materia tan delicada como el salario, que se proyecta sobre numerosas prestaciones laborales. Y la calificación ilegítima de una determinada prestación como no salarial puede originar un grave conflicto para la empresa, pues esta materia está siempre sujeta a la decisión judicial, que tiene la obligación de adecuar lo actuado en la sede administrativa al tipo legal.

    Finalmente, no puede soslayarse que conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T. cabe a los jueces la interpretación de las normas y, dentro de esa tarea, la determinación del verdadero alcance de un acuerdo de salarios, por lo que resulta inoperante que exista homologación ministerial.”

    Cabe destacar que este criterio fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 4 de junio de 2014, al fallar la causa “Díaz, Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes”.

    Por lo expuesto, interpreto que deben considerarse remunerativos los rubros reclamados por el actor en su escrito de inicio, y a raíz de ello, propongo se rechace el agravio y se confirme lo decidido en la sentencia.

    VI. También se queja la demandada por la tasa de interés fijada en grado

    Entiendo que el planteo es improcedente. Esta Cámara, mediante el Acta 2601 del 21 de mayo del año 2014, estableció, como criterio a seguir, que los créditos emergentes de las relaciones individuales del trabajo deben actualizarse, desde su exigibilidad, mediante la utilización de la tasa nominal anual que el Banco de la Nación Argentina aplica para préstamos de libre destino, en un plazo de 49 a 60 meses.

    Ello implicó sincerar la tasa de interés en este tipo de créditos, en función de las variables macroeconómicas verificadas en los últimos años.

    En la mencionada Acta se especifica que los intereses allí establecidos serán aplicables a los expedientes en los cuales no haya recaído sentencia, como es el caso de autos.

    Por todo ello, soy de opinión que debe confirmarse lo resuelto en este aspecto del decisorio de grado.

    VII. Por último, con respecto al agravio formulado por la forma en que fueron impuestas las costas, atento las propuestas efectuadas en los apartados anteriores, considero que corresponde confirmar la imposición de las mismas a la demandada vencida.

    VIII. Por lo expuesto, propongo en este voto se confirme la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; se impongan las costas de esta instancia a la apelante (artículo 68 CPCCN); se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes en el ...% de lo que fueran regulados en la instancia anterior.

    EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:

    Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

    1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios;

    2) Imponer las costas de Alzada a la apelante;

    3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandado, por sus trabajos en esta instancia, en el ...%, respectivamente, de lo fijado por la anterior.

    Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.-

     

    VICTOR ARTURO PESINO

    JUEZ DE CÁMARA

    LUIS ALBERTO CATARDO

    JUEZ DE CÁMARA

    Ante mí:

    STELLA MARIS NIEVA

    PROSECRETARIA LETRADA

      Correlaciones:

    Díaz, Paulo Vicente c/Cervecería y Maltería Quilmes SA s/recurso de hecho - Corte Sup. Just. Nac.

    04/06/2013

    Sabadini, Martín, ¿Desaparece la figura de “las sumas no remunerativas” en los Convenios Colectivos?

    Erreius online, Junio 2014

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