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Contrato De Trabajo Doctrina De Los Actos Propios Despido Sin Causa Acuerdo Conciliatorio Diferencias Salariales SecloJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Doctrina de los actos propios. Despido. Sin causa. Acuerdo conciliatorio. Diferencias salariales. Seclo
Se rechaza el recurso de apelación de la empresa condenada a abonar las diferencias salariales nacientes de un acuerdo conciliatorio insuficiente, pues resultó improcedente que la apelante alegue que la extinción contractual se produjo por mutuo acuerdo (art. 241 LCT) cuando el documento firmado en la conciliación estipuló expresamente que la razón de la desvinculación era un despido sin causa (art. 245 LCT). Para así decidir, el tribunal interviniente fundamentó su posición en la doctrina de los actos propios.
En la Ciudad de Buenos Aires, el 20-3-15 , para dictar sentencia en los autos “MIGUEZ, Daniel Omar c. CRUZ DEL VALLE SA s. diferencia de salarios” se procede a votar en el siguiente orden: El doctor Alvaro Edmundo Balestrini dijo: I.- La sociedad comercial demandada viene en apelación contra la sentencia de grado que hizo lugar a la reliquidación de los créditos derivados de la finalización de la relación laboral (ver fs.172/175 y réplica de fs.181/183). II.- Estrictamente objeta la apelante que el señor Juez a quo haya interpretado -a partir de los términos insertos en el acuerdo de desvinculación que celebraron las partes (acompañado ante el SECLO y que no fue homologado)- que el actor fue despedido sin causa. Insiste en señalar que la relación culminó por imperio del artículo 241 de la LCT. A mi modo de ver, el recurso interpuesto contiene una marcada contradicción respecto de la postura asumida por la recurrente en ocasión de celebrar dicho convenio y ello trae aparejada la ineficacia global del emprendimiento recursivo. En efecto, observo que en la cláusula primera del mentado convenio (acompañado a fs.6 por el actor y reconocido expresamente por la quejosa a fs.41vta.) se dejó precisa constancia acerca de la ocurrencia del distracto (“...el empleado manifiesta haber sido despedido sin causa el día...”), lo cual guarda significativa correspondencia con el título que las partes -asistidas por profesionales del derecho- asignaron al acuerdo (“Acuerdo de terminación- art.245LCT”), esto es, con plena conciencia y conocimiento acerca de las implicancias derivadas de los todos y cada uno de los términos allí apuntados. La apelante ahora aduce que la relación de trabajo culminó por mutuo acuerdo entre las partes, en los términos del artículo 241 citado. En mi opinión, tal lineamiento representa un vuelco inaceptable, habida cuenta de que procura privar de eficacia a actos propios anteriores deliberados, firmes y consentidos que la comprometen en el rumbo así emprendido. No se debe perder de vista que la regla venire contra factum propium nulla conceditur veda a un sujeto adoptar conductas contradictorias con otras anteriores plenamente eficaces, con determinado significado jurídico, ya que es inadmisible proteger un proceder incoherente. Dicho de otro modo, la mentada regla impide a quien siguió un curso de acción dirigido a reconocer o desconocer una determinada circunstancia, luego desdecirse vulnerando la regularidad y confiabilidad del tráfico jurídico y el principio de buena fe que debe primar en toda relación, puesto que la aplicación de dicho presupuesto trae aparejado un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Dicha doctrina ha sido aplicada en reiteradas oportunidades por el Máximo Tribunal (Fallos 305:1402 in re “California SECPA c. Instituto Nacional de Vitivinicultura”, entre otros) sosteniendo que la actitud de las partes no puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente. En la especie, la recurrente no puede pretender seriamente desligarse de las consecuencias jurídicas derivadas del mencionado convenio, cuyos términos, como se dijo, militan decisivamente contra la aceptación del actual predicado. Ello, a mi modo de ver, sella la suerte adversa de la queja. Sólo resta agregar que los datos aportados por ciertos testimonios -aun cuando se admita la verosimilitud de sus dichos- no tienen entidad para desvirtuar la conclusión arribada por el magistrado a quo, que comparto íntegramente, puesto que las circunstancias que indicaron los deponente no suplen en modo alguno la exteriorización de la voluntad que los litigantes -asistidos de sus letrados- volcaron de manera inequívoca en el instrumento que daba cuenta de la terminación formal de la relación habida. III.- En cuanto a los honorarios regulados en la instancia de grado a los letrados intervinientes, teniendo en cuenta el mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas por dichos profesionales y lo normado por los artículos 38 de la LO y 6º y concordantes de la ley 21.839 soy de opinión que resultan adecuados, por lo que propongo que se confirmen. IV.- La recurrente carece de interés recursivo respecto de la cuestión emparentada con la remisión -al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal- de los antecedentes que involucran la actuación de la abogada que asistió al actor en sede administrativa; sin perjuicio de destacar que esa cuestión excede el marco de este pleito, que se haya circunscripto a la resolución de un conflicto individual de trabajo, siendo aquel otro tema uno inherente a la actuación profesional de una abogada ajena a esta casusa judicial. V.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo que se la confirme en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios; se impongan las costas de alzada a la apelante vencida (artículo 68, primera parte del CPCCN); y se regulen los emolumentos de los letrados que suscriben las piezas dirigidas a esta Cámara, en el ...% de los asignados en grado (artículo 14 de la ley 21.839). El doctor Roberto Pompa dijo: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. El doctor Mario S. Fera no vota (artículo 125 de la LO). A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia de fs.168/170 en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios; 2.- Imponer las costas de alzada a la demandada; 3.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos de fs.172/175 y fs.181/183 en el ...% de los asignados en origen. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ley 20.744 - BO: 27/09/1974. 002733E |
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