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JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Extinción del contrato de trabajo. Acuerdo de partes. Simulación. Primacía de la realidad
Corresponde hacer lugar a la demanda por despido interpuesta por la parte actora, habida cuenta de que el acuerdo extintivo firmado por las partes resultó un modo de encubrir un despido sin causa a los efectos de abonar una menor indemnización al actor. Por ello, y en virtud de la primacía de la realidad, corresponde declarar la nulidad del mismo.
En la Ciudad de Buenos Aires, el 12-5-2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: I. Contra la sentencia dictada en Primera Instancia, interponen recursos de apelación la parte demandada y el accionante, a tenor de los memoriales que lucen a fs. 248/252 vta. y 253/255 vta. respectivamente, cuyas réplicas obran a fs. 253I/vta. y 255I/vta. II. La accionada critica la conclusión de la sentenciante de grado relativa a la validez del instrumento notarial que -según su postura- documentaría la desvinculación laboral habida entre las partes por mutuo acuerdo. Asimismo critica la condena al pago de la indemnización a la que alude el art. 2 de la ley 25.323 y a los salarios de los meses julio y agosto de 2010. Por su parte se agravia de la condena en costas dispuesta en su contra. El demandante objeta la mejor remuneración mensual, normal y habitual considerada por la Sra. Juez a quo. Además se queja de que no se haya hecho lugar ni al reclamo relativo a la multa a la que alude el art. 80 de la L.C.T., ni a la sanción por conducta maliciosa, peticionadas oportunamente. III. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico, comenzaré a analizar en primer lugar los agravios de la demandada, relacionados con el instrumento notarial que documentó la desvinculación laboral habida entre las partes y la causa de la extinción. Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, analizadas a la luz del principio de la sana crítica, propiciaré desestimar las quejas en análisis. La judicante de grado, a partir de las pruebas rendidas en la causa, concluyó que “la firma del acuerdo extintivo por parte del actor, no obstante la existencia formal de la instrumentación por escritura pública como lo prevé el art. 241 de la L.C.T. no fue una decisión libre y espontánea del trabajador, tomada sobre la base de un interés que solo a él concernía al momento de la decisión, sino que resultó inducida por la patronal y condicionada su voluntad por aquella. En este marco, el referido acuerdo sólo traduce una abdicación de derechos que se encuentra prohibida por el art. 12 de la L.C.T.”. A su vez en el pronunciamiento atacado se destacó: “El fraude laboral prevé la irregularidad consistente en la utilización de medios instrumentales -en el caso escritura pública- para configurar actos revestidos de ropaje legal que encubre otros distintos que se da en la realidad.” Asimismo en la sentencia de grado se dispuso: “El art. 954 C Civ. reza en la parte pertinente: También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación... Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones... Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda.” Entonces, se concluyó que “los testimonios transcriptos son concordantes, coherentes y convictivos al afirmar que como requisito para el cobro se les impuso la firma de acuerdos (cfr. arts. 386, 456 CPCCN, 90 y 155 LO). Las mencionadas declaraciones permiten demostrar que la demandada, explotando la necesidad del actor, celebró con esta última un negocio jurídico a través del cual obtuvo una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. En efecto, ante la firma del referido acuerdo la demandada abonaba una suma sin tener en cuenta los parámetros correspondientes para el pago de las indemnizaciones debidas en legal forma sin que existiese para el trabajador contraprestación alguna, lo que constituye una renuncia a un derecho laboral prohibido por la ley (cfr. arts. 12 y 14 LCT).” A su vez la sentenciante de la anterior instancia agregó que “le estaba prohibido a la demandada efectuar despidos sin causa atento los términos del decreto 703/10, por la inclusión de la empresa en el programa especial de asistencia al empleo... Por todo lo expuesto, cabe concluir que la relación laboral entre las partes se extinguió por voluntad de la empleadora sin invocación de causa, resultando nulo y por ende carente de todo valor el acuerdo rescisorio instrumentado mediante escritura pública (cfr. arts. 12 y 14 L.C.T.)”. No obstante, en el pronunciamiento de grado se ordenó restar lo abonado por la demandada, en los términos del art. 260 de la L.C.T., aspecto que no mereció crítica. La accionada para atacar lo resuelto sostiene que con la suma abonada al actor “prácticamente cobró el 100% de lo que le hubiere correspondido cobrar en caso de despido directo incausado”, por lo que el trabajador no se vio perjudicado con el cobro de la suma indicada y la demandada no obtuvo ninguna ventaja patrimonial. Dichos argumentos no logran conmover lo resuelto, pues lo concreto es que los rubros diferidos a condena tomando en cuenta las remuneraciones consideradas por la sentenciante (salarios que no fueron objeto de una concreta crítica por parte de la accionada) ascienden a la suma de $... (en concepto de indemnizaciones de los arts. 232 y 245 de la L.C.T. y sac sobre preaviso) más $... (por salarios julio y agosto 2010, diferencia indemnizaciones y art. 2 ley 25.323), en tanto la empleadora abonó $... imputables a “asignación bonificación no imponible” conf. recibo de fs. 71 acompañado por la accionada y el obrante en el sobre de fs. 5 que adjuntó el actor. Es decir, que luce ostensible la desventaja patrimonial que intenta negar la quejosa. Amén de ello, el argumento luce ineficaz pues, obviamente, si medió fraude contra el trabajador y para eludir la prohibición de despedir -como lo entendió la sentenciante de grado- la eventual limitación del perjuicio no podría liberar a la empresa que pergeñó ese acto fraudulento de su responsabilidad. Por otro lado, la accionada ataca a los testigos que declararon en autos, pero tampoco concuerdo con dicha crítica. Al respecto, coincido con la eficacia convictiva que le otorgó la judicante de grado a las manifestaciones de Castillo y Toloza, en relación a que como requisito para el cobro se les impuso la firma de acuerdos. En este sentido, Castillo (fs. 176/177) trabajó en la demandada hasta que cerró, y refirió que fue uno de los últimos en irse, que fue a la escribanía el 8 ó 9 de septiembre de 2010, y ahí les hicieron firmar el poder para poder cobrar la liquidación final. Y agregó que para la fecha del despido era delegado, que la demandada les dijo que iban a cerrar y no le iban a pagar a nadie, que a partir de ese momento comenzaron a tener reuniones, y que los presionaban diciéndoles que era la única manera de cobrar la indemnización. Expuso que se reunieron con el sindicato y con el gobierno, y lo que se informó en una asamblea fue que la demandada iba a pagar debido al cierre, pero debían ir a una escribanía para poder cobrar. También expresó que en la escribanía se firmaba la desvinculación para poder recibir un dinero que era menor al que correspondía. Además refirió que para liquidar tomaron un mes que era el que menos habían cobrado en el año, pero la jefa de personal dijo que se calculaba así porque era la única manera que pagaran, si no, no iban a pagar nada. Y manifestó que la demandada los presionaba con que cobraban eso o los despedían y no cobraban nada. Además dijo: “muchos tuvieron que aceptar para poder irse con plata a su casa y luego reclamaron la diferencia, y no les pasara como a otros que luego quebrara la empresa y no recibieran ningún dinero. En la escribanía los trabajadores no tuvieron asistencia letrada.” Por su parte Toloza (fs. 180/181) expresó que el actor trabajó hasta el cierre de la demandada, y que “esto fue para agosto o septiembre de 2010, todos dejaron de trabajar para esa época”. Agregó que los citaron a una escribanía donde “estaban los de la empresa y el escribano, los trabajadores iban pero no tenían abogado”, y que los citaban de a uno por vez y la condición era que firmaban y recibían un dinero o no les daban nada y tenían que hacer juicio. Expresó que en la escribanía los empleados de la demandada no tenían posibilidad de discutir las condiciones del acuerdo ni el monto a cobrar, “esto estaba escrito, estaba fijo, solo tenían que firmar, con todos era igual”. Dichas declaraciones, coherentes y concordantes entre sí en los aspectos señalados, provenientes de quienes fueron compañeros de trabajo del actor en la demandada, y que no fueron impugnados oportunamente (art. 90 L.O.), resultan convincentes y desacreditan la tesis de la “elección libre y espontánea del trabajador” a la que alude la quejosa. A su vez, si bien la demandada arguye que no está probado cuál habría sido la consecuencia para el accionante, si decidía no firmar lo que suscribió se contradice con las afirmaciones de la misma parte relativas a que el actor prefirió cobrar esa suma que seguir vinculado a un empleador que ya no le daba tareas y desde hacía meses solo le pagaba la garantía horaria convencional, y también se contrapone al cierre de la planta al que se refirió la propia accionada. Asimismo tampoco se condice con lo reconocido por la propia apelante, en cuanto a que atento los términos del dec. 703/10 le estaba prohibido efectuar despidos sin causa. En cuanto a la afirmación de la quejosa relativa a que “el actor en su demanda solo dijo que fue compelido a firmar la escritura de que se trata sin mayores explicaciones en tal sentido, pero nunca alegando un vicio en su voluntad”, cabe destacar que el accionante denunció que la desvinculación en los términos del art. 241 de la L.C.T. es ajena a la realidad; que el objeto del acta notarial es prohibido (arts. 953 CC y 12 LCT); que el monto de dinero que surge del instrumento de fs. 67/vta. constituyó un despojo de sus derechos patrimoniales y un avasallamiento de los derechos adquiridos; que se incurrió en una violación al orden público laboral, al derecho de defensa en juicio y al acceso a la justicia. Invocó también el actor una maniobra fraudulenta por parte de la demandada, pidió la nulidad del acta notarial, expresó que el acto no tuvo en su origen el deseo del trabajador de liberarse del contrato, consideró aplicable el art. 14 de la L.C.T., destacó que las sumas abonadas eran menores a las que por derecho le correspondían, expresó que se trató de un acto aparente de extinción por voluntad concurrente pero que el acto real fue un despido sin causa para eludir la ley laboral, denunció que la conducta empresarial se tradujo en una sustracción a normas laborales que implican fraude. También en el escrito de inicio se expuso que la libre expresión de voluntad por parte del trabajador no obsta a la declaración de nulidad del acto si este avanza sobre objetos de negociación prohibida para las partes por la ley laboral o en presencia de fraude laboral (art. 7, 12, 44 ss y ccdtes LCT y 953 CC). Y el accionante refirió que lo que se plasmó en el acta notarial fue un acto aparente, que no se puede dotar al acto de una validez que no tiene, puesto que la nulidad impuesta por el orden público resulta inconfirmable en los términos del art. 1047 CC. En consecuencia, los argumentos de la accionada relativos a que el actor no dio mayores explicaciones chocan con las constancias de la causa, por lo que resultan inaceptables. Por todo lo expuesto, concuerdo con lo resuelto en origen, pues las constancias de la causa analizadas a partir del principio de la sana crítica me llevan a concluir que la verdadera causa de la extinción contractual fue el despido inmotivado y que, por lo tanto, el acuerdo supuestamente celebrado sólo constituyó un acto de simulación tendiente a encubrir el despido imputable a la responsabilidad patronal. Se trató, en definitiva, de una instrumentación formal que no puede privar al trabajador del derecho que emerge de la verdadera causa de extinción (art. 14 LCT). En este sentido, a la luz de lo establecido en el citado art. 14 de la LCT, el acto fraudulento carece de toda eficacia para desplazar el derecho del actor a percibir los beneficios que prevén las normas imperativas para el caso de un despido sin causa ni aviso previo. Parece obvio recordar que en el ámbito del derecho laboral las formas aparentes deben ser desechadas, dándose preeminencia a la auténtica situación fáctica que se demuestre, más allá de los instrumentos que pudieran haber suscripto las partes. Y es que en materia de derechos sociales, no puede soslayarse que rige con vigor el principio de primacía de la realidad, al que el maestro Plá Rodríguez (Los Principios del Derecho del Trabajo, Editorial Depalma, 3ra. edición, Bs. As., 1998, pág. 313) definió diciendo que “el principio de la primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos” y ello es así pues el contrato de trabajo, encuadra en lo que De La Cueva identificó como un “contrato realidad” (Derecho Mexicano del Trabajo, Editorial Porrúa S.A, México, 1973, Tomo I, p. 383). Por esto mismo, y dado que el derecho a las indemnizaciones por despido injusto deriva de normas laborales de orden público, por ende irrenunciables, estimo que debe ratificarse lo decidido en origen a su respecto (arts. 12 y 14 LCT, 954 CC). IV. Por otra parte, también concuerdo con lo decidido en origen en cuanto a los salarios de julio y agosto de 2010. Al respecto considero oportuno transcribir los artículos pertinentes de la reglamentación aplicable. El art. 7° del dec 703/10 reza: “Establécese que una vez que las empresas se encuentren incluidas en el Programa creado, los empleadores deberán abstenerse de disponer despidos sin justa causa durante todo el tiempo que mantengan su adhesión al mismo.” El art. 2° de dicha norma dispone: “El presente programa consagra un beneficio de ayuda económica mensual, de carácter transitorio y no remunerativo por un valor de hasta un máximo equivalente al importe de DOSCIENTAS (200) horas de salario convencional, por un plazo no superior a SEIS (6) meses.” Por su parte, la Resolución Conjunta 618/2010 y 217/2010 expresa: “Artículo 1º. Cada trabajador comprendido en el PROGRAMA ESPECIAL DE ASISTENCIA AL EMPLEO, creado por el Decreto Nº 703/2010 percibirá el beneficio de una suma mensual de carácter transitorio y no remunerativa para completar un importe equivalente al valor de DOSCIENTAS (200) horas de salario convencional al mes, en los términos previstos en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución, siempre que las mismas no se hayan podido completar por razones ajenas al empleador y que éste abone a sus dependientes una garantía horaria no inferior a SETENTA (70) horas quincenales. El beneficio podrá ser otorgado por cada empresa adherida al PROGRAMA y con una duración máxima de hasta SEIS (6) meses. La inclusión en el PROGRAMA no libera a los empleadores del cumplimiento de las obligaciones laborales, sociales y previsionales a su cargo.” El art. 2º de la Resolución precitada establece: “Sólo podrá ampliarse excepcionalmente el importe del beneficio dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior para los trabajadores que revistan en empresas que acrediten los extremos que se establecen en el Anexo II que forma parte integrante de la presente medida. En tales supuestos se podrá exceptuar al empleador total o parcialmente del cumplimiento del pago de la garantía horaria de SETENTA (70) horas quincenales previstas en el CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 56/75. A tal fin, deberá instarse la apertura del Procedimiento Preventivo de Crisis previsto en el Capítulo VI del Título III de la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, o del regulado por el Decreto Nº 328 del 8 de marzo de 1988. El empleador deberá comunicar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la apertura y lugar de radicación del procedimiento iniciado, bajo apercibimiento de lo previsto en el artículo 4º de la presente resolución.” El art. 3º: “Todos los trabajadores cobrarán el beneficio correspondiente a su participación en el PROGRAMA a través del pago directo e individualizado por intermedio de la red bancaria de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).” Y el art. 4º: “El incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones dispuestas por la presente resolución provocará la caducidad del beneficio otorgado, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan y en especial las dirigidas a repetir del empleador los montos percibidos indebidamente.” En este entendimiento, de la expresa letra de los dispositivos precedentemente transcriptos se extrae el carácter transitorio y no remunerativo del beneficio, y la vigencia del cumplimiento por parte del empleador de las obligaciones laborales, sociales y previsionales a su cargo. A su vez, ninguna duda cabe acerca de que la demandada era quien tenía la carga de probar que estaba incluida en los extremos del Anexo II de las Resoluciones Conjuntas 680/10 y 217/10, si quería desligarse de la condena al pago de los haberes de julio y agosto de 2010, aspecto que no fue invocado en el responde y mucho menos probado por la parte interesada en los presentes actuados. En consecuencia, los argumentos de la accionada tampoco logran alterar lo decidido en la anterior instancia a su respecto. V. Por otro lado propiciaré ratificar la condena al pago de la multa del art. 2 de la ley 25.323, pues en la causa se encuentran reunidos los recaudos para su percepción, pues el accionante intimó fehacientemente el pago de las indemnizaciones debidas (fs. 7 vta./8vta. y 74), el real motivo de la desvinculación fue un despido directo sin causa, y el accionante tuvo que iniciar el presente reclamo para el cobro de las sumas adeudadas. VI. Asimismo, considero que no deben prosperar las objeciones del demandante relativas a la mejor remuneración, mensual, normal y habitual considerada por la Sra. Juez a quo. En primer lugar cabe destacar que llegó firme a esta instancia que “...en el presente caso nos encontramos con las particularidades de la actividad y además que conforme las mismas de los recibos de sueldo agregados a fs. 46/62 reconocidos a fs. 137 surge que en el último año uno de los rubros habituales resultó ser la garantía horaria, lo que revela que el actor no trabajó toda la jornada fijada”. En este entendimiento, los agravios vertidos por el actor basados en la “novena hora” que alega no logran conmover lo resuelto en origen, por lo que propongo su confirmación. A su vez, resulta oportuno señalar que la base remuneratoria tomada en cuenta por la judicante de grado que ataca el accionante incluyó rubros conceptuados como “no remunerativos” (que superan la diferencia de $... mensuales que peticiona el actor como novena hora) cuya inconstitucionalidad no fue peticionada ni declarada expresamente, pero para no incurrir en una reformatio in peius, propiciaré su ratificación. Además, es dable indicar que el salario que intenta considerar el apelante tiene rubros que carecen de la “habitualidad” y “normalidad” expresamente exigidas en la norma que invoca (art. 245 LCT). En síntesis, por todo lo expuesto, y en el estricto marco en el que fueron planteados los agravios en análisis, propiciaré confirmar lo resuelto en origen. VII. Tampoco considero procedente la crítica del accionante relativa a la sanción del art. 9 de la ley 25.013 peticionada. En primer término, porque la condena incluye la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323 y estimo que la aplicación acumulada de ambas disposiciones legales violaría el principio "non bis in idem" en tanto se estaría propiciando castigar al empleador dos veces por la misma inconducta, lo cual deviene a todas luces irrazonable. Pero, aún soslayando este aspecto, considero que no hubo una conducta por parte de la demandada que pueda ser procesalmente calificada como temeraria o maliciosa, pues no se presentó en autos para obstruir o dilatar el proceso, sino que, por el contrario, ejerció válidamente su derecho de defensa en juicio y produjo prueba -aunque valorada insuficiente- tendiente a demostrar su postura. En consecuencia, propongo desestimar la queja del accionante. VIII. En cambio, considero que la crítica del accionante relativa a la multa del art. 80 de la L.C.T. debe prosperar. En este sentido, tal como se invocó en la demanda y en la apelación, el reclamo efectuado ante el SECLO (fs. 3) en el que se incluyó la pretensión de entrega del certificado previsto en el art. 80 de la L.C.T. debe entenderse razonablemente constitutivo del requerimiento que prevé la norma citada (esta Sala in re: “Rivero Daniel Hernán C/ Chamorro Cuenca Mariano y otro S/Despido”, Expte. 11343/05, SD Nro. 94717 del 8/2/07, entre otros). Además cabe destacar que la accionada solo entregó el formulario Anses PS.6.2 (fs. 69/70) que, como reiteradamente he sostenido, no cumple acabadamente con los requisitos que exige el art. 80 de la LCT. En efecto, tal como lo postulara en Ley de Contrato de Trabajo Comentada ( -Ed. La Ley, Bs. As., 2006, pág. 133), “la certificación que es obligatorio entregar a la extinción del contrato debe contener cinco datos: a) la indicación del tiempo de prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso); b) naturaleza de los servicios (tareas, cargos, categoría profesional, etc.); c) la constancia de los sueldos percibidos; d) la constancia de los aportes y contribuciones efectuados por el empleador con destino a los organismos de la seguridad social (constancia o descripción que efectúa el principal y que no debe confundirse con la “constancia documentada” que el mismo artículo prevé en el primer párrafo como posibilidad de excepción); y e) la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (conf. ley 24.576)” -conf. sentencia 95314 “Maffei, Marcelo Luis c/Supervielle Asset Management S.A. Sociedad Gerente de Fondos de Inversión s/despido”, y, con similar criterio, “Smolarczuk, Mariano Javier C/ Actionline S.A. s/ certificado de Trabajo”, SD 95.320 del 22/10/07, "Pacienza, Ricardo c/International Collection Management s/ despido", SD 95.035 del 08/06/07 del protocolo de esta Sala, entre otros). Sobre tales premisas, cabe concluir que la empleadora no cumplió acabadamente con la obligación impuesta por la normativa en cuestión, a la vez que debe reputarse cumplido el requisito formal para su procedencia, motivos por los cuales, considero que se encuentran reunidos los presupuestos de viabilidad de dicha sanción, por lo que propongo modificar dicho aspecto de la sentencia apelada, y diferir a condena la suma de $... en concepto de multa del art. 80 de la L.C.T., atento a la mejor remuneración mensual, normal y habitual del último año considerada en grado y confirmada en el presente pronunciamiento. IX. En síntesis, propongo elevar el monto de condena a la suma de $... (... pesos) en atención a lo resuelto en torno a la multa establecida en el art. 80 de la L.C.T., monto que deberá abonarse en los plazos y con los intereses dispuestos en grado, que han llegado firmes a esta instancia. X. Por otro lado, considero que no debe ser atendida la queja de la accionada relativa a la imposición de costas, pues, cabe considerarla vencida en lo principal (art. 68 C.P.C.C.N.). En cambio, ante las diversas proporciones de éxito en la etapa recursiva, postulo que las costas de alzada se impongan en un 10% a la parte actora y un 90% a la demandada (art. 71 CPCCN). XI. En torno a la apelación de honorarios deducida a fs. 255 vta., de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, y las tareas llevadas a cabo en primera instancia, los emolumentos de la representación letrada de la parte actora no resultan bajos, y los del perito contador no son altos, por lo que propongo su confirmación. Y, en cuanto a la queja relativa a los honorarios de la representación letrada de la accionada, el apelante carece de interés recursivo, por lo que dicho ataque debe ser desestimado. Con arreglo a lo establecido en el art.14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada, propongo que se regulen los honorarios de alzada en el ...% de lo que a cada una le corresponda por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. La Dra. Graciela A. González dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Modificar la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma de $... (... pesos), importe que deberá abonarse en los plazos y con los intereses fijados en grado. 2°) Confirmar la imposición de costas y regulaciones de honorarios dispuestas en origen. 3°) Imponer las costas de alzada en un 10% a la parte actora y un 90% a la demandada. 4°) Regular los honorarios de alzada de la representación letrada de la parte actora y de la demandada en el ...% de lo que a cada una le corresponda por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. 5°) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela A. González Juez de Cámara Miguel Ángel Maza Juez de Cámara MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO 001837E |