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Contrato De Trabajo Extincion Del Contrato De Trabajo Voluntad Concurrente De Las PartesJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Extinción del contrato de trabajo. Voluntad concurrente de las partes
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, pues para que resulte procedente la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente debe acreditarse un comportamiento por parte del trabajador que inequívocamente pueda interpretarse como una renuncia al empleo (arts. 58 y 241, LCT), circunstancia que en el caso no aconteció, dado que el actor intimó por incumplimientos laborales.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de septiembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo: I. La sentencia de la instancia anterior rechazó, en lo principal, la acción incoada y esa decisión (v. fs. 804/811 vta.) motiva la queja de la parte actora, conforme las consideraciones vertidas en el recurso articulado a fs. 812/818, replicado por la contraria a fs. 841/842, 843/844 y 846/851. La demandada Siderca S.A. cuestiona los honorarios regulados a propia representación letrada, por considerarlos bajos (fs. 831). II. El magistrado de primera instancia rechazó, en lo principal, el reclamo inicial por considerar que la intimación telegráfica del 13 de julio de 2007 -y el posterior despido del 2/8/07- resultaron extemporáneos porque al actor le habían negado tareas en mayo de 2007 y durante dos meses existió a su entender un comportamiento concluyente y recíproco de las partes, que se tradujo inequívocamente en el abandono de la relación, situación que debía encuadrarse como una extinción por voluntad concurrente de las mismas (conf. art. 241, último párrafo in fine”). La parte actora se queja, en primer término, por cuanto el judicante de grado fundó su decisión en un argumento únicamente invocado por quien no fue titular de la relación laboral, sino un intermediario de mano de obra en fraude a la ley laboral. Señala que la demandada Siderca S.A. interpuso ante al actor, sucesivamente, dos empresas intermediarias y encuadró al trabajador primero como obrero de la industria de la construcción y luego como trabajador bajo la modalidad eventual. Considera que la extinción del vínculo por voluntad concurrente de las partes resulta de apreciación restrictiva, por su carácter excepcional, y que el comportamiento de ambas partes debe ser concluyente y que traduzca inequívocamente el abandono de la relación laboral, por lo que entiende que el instituto resulta de naturaleza extraordinaria y no puede ser una suerte de autorización para consumar el fraude legal. Por otra parte, destaca la apelante la información brindada por el perito contador, donde se señala que de la documentación contable de Siderca S.A. surge que el actor figuraba como “personal contratado” a través de la empresa contratista Comau Argentina S.A., con ingreso el 13/10/06 y egreso el 11/7/07, lo que revela que la intimación del actor cursada el 13 de julio de 2007 no resultó extemporánea. De esa manera, concluye la apelante que el magistrado de grado incurrió en una arbitrariedad manifiesta al ignorar las constancias de autos que desmienten la versión de la intermediaria Camau Argentina. Adelanto que, por las razones que expondré a continuación, considero que asiste razón a la recurrente en su planteo. Liminarmente, corresponde precisar que arriba firme a esta instancia la decisión de grado que determinó la existencia de una vinculación directa y permanente entre el actor y Siderca S.A. Por otra parte, la extinción del contrato de trabajo por la causal prevista por el art. 241, último párrafo, de la LCT, no ha sido articulada por esta demandada, ciñendo su defensa a negar el vínculo con el actor (ver fs. 258/259). La causal, mencionada fue introducida por uno de los codemandados (Comau Argentina S.A., v. fs. 308). Por ende, la existencia -o no- de voluntad concurrente del actor o de Siderca S.A. de poner fin a la relación laboral ni -más específicamente- si el actor ha hecho abandono de la relación, era una cuestión de hecho ajena a las mismas. Por dicha razón, es que no coincido con el juez a quo en este aspecto y debe revocarse la causal extintiva decidida en la sentencia apelada con fundamento en el último párrafo del art. 241, L.C.T. y, arribando firme a esta alzada que la verdadera empleadora del actor ha sido Siderca S.A. y registró la baja del actor el 11/7/07 (v. informe contable, respuesta al pto. 2, fs. 716 vta. in fine), corresponde hacer lugar a los agravios planteados por la recurrente, y establecer que la extinción del contrato de trabajo operó por el despido decidido por el demandante mediante telegrama de fecha 2 de agosto de 2007 (v. fs. 11 e informe del Correo Oficial a fs. 405), el cual considero justificado, pues el desconocimiento de la relación (v. comunicación de fs. 8), constituyó una injuria que, por su gravedad, imposibilitó la prosecución del vínculo laboral (arts. 242 y 246 LCT). En atención a las particularidades del caso, no creo ocioso remarcar que, si bien no se soslaya que resulta un hecho objetivo que las partes cesaron en el cumplimiento de las principales prestaciones emergentes del contrato de trabajo en mayo de 2007, debe de todos modos considerarse que dicha suspensión resulta exclusivamente reprochable a la demandada, por haber negado tareas, a lo que se suma que tampoco se evidencia un comportamiento por parte del trabajador que inequívocamente pueda interpretarse como una renuncia al empleo (arts. 58 in fine y 241, últ. párr., LCT) sino que, por el contrario, ha intimado fehacientemente el 13/7/07 (v. fs. 4) requiriendo el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, por lo que corresponde mantener la vigencia de este último en mérito al principio de conservación del vínculo laboral que emerge del art. 10 de la L.C.T. III. De acuerdo a la solución que propicio, son procedentes las indemnizaciones requeridas en la demanda con sustento en los arts. 232, 233 y 245, L.C.T. Es viable asimismo el incremento dispuesto por el art. 2º de la ley 25.323, pues el actor intimó en la comunicación resolutoria al pago de las referidas indemnizaciones (ver fs. 11), cumplimentando así el recaudo exigido por dicha norma. IV. También cabe admitir las multas dispuestas por los arts. 9 y 15 de la ley 24.013 toda vez que, en este caso en particular, la relación se encontraba deficientemente registrada respecto a la verdadera fecha de ingreso (2/1/05, v. fs. 16). Por cierto, se encuentran satisfechos los recaudos que exige el art. 11, L.N.E. (v. instrumentos de fs. 4 y 6 e informe del Correo Oficial a fs. 405), a través de la intimación efectuada por el trabajador tendiente a que se registrara la relación laboral en correcta forma., donde puso en conocimiento de la A.F.I.P. tal circunstancia, remitiéndole copia del requerimiento efectuado al empleador, conforme con lo establecido en el inciso b) del mismo cuerpo legal que fue modificado por la ley 25.345 (publicada el 17-11-2000). V. También debe ser admitido el reclamo de la multa prevista por el art. 80, L.C.T., toda vez que el actor dio cumplimiento a la remisión de la intimación fehaciente dirigida a la entrega de los certificados de trabajo dentro del plazo y las condiciones previstas por el art. 3 del dto. 146/01. Efectivamente, contrariamente a lo que señalara el juez de la instancia anterior, el demandante efectuó el requerimiento exigido por el art. 80 citado (v. comunicación del 30/4/08 -fs. 13 e informe del Correo a fs. 405) en el término exigido por el mencionado decreto, por lo que la multa en cuestión procede incuestionablemente. VI. Por consiguiente, en caso de prosperar mi voto, el capital de condena debe alcanzar a $ ... (indem. por antigüedad $ ... (... x 3)+ indem. por preaviso $ ... + sac s/ preaviso $ ... + integración mes de despido $ ... + sac s/ integración $ ... + SAC 2006 $ ... + SAC prop. 2007 $ ... + vacaciones proporcionales 2007 más sac $ ... + salarios agosto 2007 $ ... + salarios mayo-junio-julio 2007 $ ... + multa art. 9, L.N.E. $ ... + multa art. 15, L.N.E. $ ... + multa art. 2, ley 25.323 $ ... + multa art. 80, L.C.T. $ ...), suma que devengará los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia apelada (según Acta 2.610 del 21/5/14, v. fs. 810 vta.), tópico que arriba firme e incuestionado por las partes a esta alzada. VII. Lo antedicho implica reformular la decisión de la instancia anterior sobre costas y honorarios, para adaptarlas al presente pronunciamiento, deviniendo abstracto el tratamiento de los recursos respectivos (art. 279 C.P.C.C.N.). Teniendo en cuenta la índole de las cuestiones debatidas, el éxito obtenido por cada una de las partes, que en la materia no cabe atenerse a criterios aritméticos ni jurídicos, sugiero imponer las costas en ambas instancias a cargo de la demandada (conf. art. 68, CPCCN y 155, L.O.). En atención al mérito e importancia de los trabajos realiza- dos, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (conf. arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y arts. 3 inc. b) y g) dec.- ley 16.638/57), propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia, a la representación y patrocinio de la parte actora, de Siderca S.A., Casagrande Construcciones S.A. y Comau Argentina S.A. y del perito contador en el ...%, ...%, ...% ...% y ...%, respectivamente, a calcular sobre el nuevo monto de condena por capital e intereses.. VIII. Sugiero regular los honorarios en alzada a los profesionales de la parte actora y demandadas en el ...%, ...%, ...% y ...%, respectivamente, de lo que a cada uno le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839). LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma de PESOS ... ($ ...-) la que devengará los intereses dispuestos en el considerando VI del primer voto. 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior. 3) Costas y honorarios conforme lo propuesto en los puntos VII y VIII del mencionado primer voto. 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase . Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que el Dr. Enrique Néstor Arias Gibert no vota por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Oscar Zas Juez de Cámara Graciela Elena Marino Jueza de Cámara 004094E |
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