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Contrato De Trabajo Extincion Por Mutuo Acuerdo Vicios Del Consentimiento Carga De La Prueba Rechazo De La DemandaJURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Extinción por mutuo acuerdo. Vicios del consentimiento. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se rechaza la demanda deducida pues, conforme al tenor de la escritura pública acompañada, queda demostrado que el contrato de trabajo que vinculó a las partes quedó extinguido mediante un acto jurídico bilateral formalizado de conformidad a lo normado por el art. 241 LCT, con participación y conocimiento directo de los actores acerca del sentido y contenido del acto.
S.M. de Tucumán, abril 21 de 2015 Sentencia 80 AUTOS Y VISTOS: Lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia, por sentencia Nº 391, del 14 de junio de 2.013 donde casa íntegramente la sentencia dictada por la Excma. Cámara del Trabajo Sala III°, de fecha 28/12/2010, y su aclaratoria, de fecha 27/04/2012, en base a la doctrina legal expresada en sus considerandos, y: RESULTA: Que, a fs. 13/19, los letrados Fernando García Hamilton y Juan Pablo Albornoz Kokot, se presentan en el carácter de apoderados de Ramón Oscar Gerez, DNI ..., Marcelo Arturo Ituarte, D.N.I. ..., Ramón Rolando Toscano, D.N.I. Nº ... y Ramón Alberto Mendoza, D.N.I. Nº ... , los dos primeros con domicilio en Félix de Olazábal Nº ... y Amador Lucero nº ... , ambos de la ciudad de San Miguel de Tucumán y los últimos en calle San Martín nº ... y ..., respectivamente, de la ciudad de Colombres, departamento de Cruz Alta, provincia de Tucumán. En tal carácter promueven demanda contra SCANIA ARGENTINA S.A., con domicilio en Islas Malvinas, ruta provincial nº 302 Km. ..., localidad de Colombres, departamento de Cruz Alta de esta provincia, por cobro de la suma de $ ..., según planilla adjunta a fs. 29/31, con más lo que resulte de las probanzas de autos, y más los intereses moratorios, reajuste, gastos y costas, desde que la suma es debida hasta su efectivo pago, resultante de diferencias de haberes salariales durante el periodo de suspensión indebida, diferencia resultante para el cálculo de la indemnización, tomando como base el haber correspondiente, y una suma equivalente a dicho resultado por estar vigente el Decreto que disponía la doble indemnización. Asimismo, se plantea la nulidad del acuerdo suscripto por las partes intervinientes en este proceso, en fecha 08/11/02, precisamente por haber sido firmado en estado de necesidad, lijereza, e inexperiencia en que se encontraba cada uno de los accionantes, provocado voluntaria e indebidamente por la demandada como estrategia para disminuir los costos de la ruptura de la relación laboral que determino una fuerza irresistible para nuestros representados en el sentido de la aceptación del convenio resolutorio impuesto por Scania Argentina S.A. y por último, un 50% más del monto total resultante de los puntos anteriores conforme lo dispone el Art. 2º de la ley 25323 . Aducen que sus mandantes eran empleados de la razón social demandada, prestando servicios como operarios especializados y multifuncionales en la sede de la planta ubicada en la localidad de Colombres, Cruz Alta, de esta provincia, percibiendo una remuneración promedio de $ .... Destacan que todos los actores tenían una antigüedad superior a los 13 años de servicio, indicándose que Gerez ingresó en 1983, Mendoza en 1984, Toscano en 1986 e Ituarte en el año 1989. Comentan que, desde el año 1998, comenzaron los problemas dentro de la empresa con motivo de un acuerdo celebrado con SMATA del cual se derivó una serie de suspensiones sobre el personal de su dependencia, alegando la necesidad de racionalizar sus egresos con motivo de una crisis económica nunca acreditada. Que las suspensiones recayeron sobre distintos miembros del personal al azar; que había rumores que quedarían muchos despedidos creándose con ello un clima de tensión, afectándose la vida personal y familiar. Que esta situación se mantuvo hasta principios de enero de 2002 cuando los miedos y sospechas se hicieron realidad al recibir los actores, el 09/01/02, cartas documento mediante las cuales se informaba que habían sido incluidos en el acuerdo suscripto con SMATA, con fecha 27/12/01; que se prorrogaba los efectos de las anteriores suspensiones, se fijaba un cronograma de inactividades que comenzaba el 23/01/02 hasta el 30/04/02, sin derecho a remuneración alguna, ofreciendo la empleadora una gratificación de $ ..., para el primer mes de suspensión, $ ... para el segundo y $... para el tercero. Expresan que, a partir de aquel momento, los trabajadores tuvieron que vivir de préstamos de terceros y familiares para solventar los gastos. Obsérvese en las boletas de sueldo que todos ellos tenían descuentos por créditos con terceros. Que los rumores sobre despidos se concretaron luego en la exteriorización de amenazas de despidos por parte de superiores y representantes de la empleadora, por sobre todo para aquellos empleados que pretendieran hacer problemas, discutiendo las decisiones de la empresa o cualquier otra actitud que no sea en un todo de acuerdo con la postura de ésta. Que luego, por cartas documentos de fechas 25/04/02 y 29/07/02, fueron notificados de dos nuevas prórrogas del calendario de inactividad, hasta los días 31/07/02 y 31/03/03, en cada caso, manteniéndose el tortuoso monto de remuneración (denominado “gratificación” por la empresa). Agregan que en ningún momento se atrevieron a efectuar reclamo alguno precisamente por las amenazas antes referidas, si bien es cierto que la suma de $ ... no les alcanzaba para nada, también es cierto que era mejor que nada y las amenazas de la pérdida de empleo eran constantes. Que, en el año 2.002, los actores recurrieron a denigrantes pedidos para la subsistencia personal y familiar, agregándose el estado anímico y emotivo provocado por la inseguridad de perder el único sustento, un haber reducido de $ ... mensual abonado por Scania Argentina S.A. Además ese monto nunca se cobró íntegro, ya que debe deducirse los descuentos correspondientes, llegando el neto, con suerte a $.... Sostienen que la empleadora, hacia fines del mes de Octubre del mismo año, comenzó a citar a todos los empleados que se encontraban en igual situación con el objeto de ofrecer una cantidad de dinero interesante (no la debida), a cambio de suscribir un acta de disolución del vínculo contractual con Scania, y en caso contrario (esto es, en el supuesto de que los empleados se negaren a suscribirla), cuando concluyese la suspensión en el mes de marzo del año 2003, serían despedidos sin indemnización alguna, la que sería cobrada luego de muchos años de litigio (según las amenazas inferidas), tiempo durante el cual no tendrían trabajo, ni ingreso alguno. Señalan que los actores nunca cuestionaron las suspensiones implementadas indebidamente por la empleadora, por miedo a no percibir suma de dinero hasta que la Justicia lo ordenare, y en virtud que los accionantes no tenían recursos suficientes para su manutención, pero sobre todo por el tiempo que llevaría un proceso judicial. Comentan que un grupo de compañeros de trabajo decididos a cuestionar el acuerdo a que se hizo referencia, envió una Carta Documento a la empleadora rechazando los argumentos de Scania Argentina S.A., e intimándola a reintegrarlas a su actividad con el consecuente pago de los haberes, a lo que la destinataria contestó informando que la relación laboral se encontraba concluida definitivamente (fueron despedidos), por Carta Documento de fecha 12/04/00. En estas circunstancias y considerando que los actores necesitaban aunque sea la mínima cantidad de dinero para vivir, no podían cuestionar, por lo menos durante ese momento, las decisiones arbitrarias e ilegítimas tomadas por la ex empleadora; y llegar finalmente al despido directo encubierto. La firma Scania Argentina S.A., sobre la realidad antes descripta de miedo y absoluta necesidad, compelió a los accionantes a someterse a esta forma de despido, que consistía en percibir una suma cercana a los $ ... cada uno y suscribir un acta de disolución voluntaria (art. 241 L.C.T.), o bien a ser despedidos, pero sin el cobro de suma alguna en ningún concepto, o por lo menos hasta que una sentencia judicial firme lo ordenara. El grupo de empleados antes referido, que cuestionaron las suspensiones, fueron los que no aceptaron la primera forma de despido (pago de indemnización parcial y suscripción de convenio de disolución art. 241 de la ley de Contrato de Trabajo). Que así es como Scania Argentina S.A., creando las condiciones y aprovechándose de la situación, llevó a sus mandantes a lo siguiente: suscripción de un acta de disolución del contrato de trabajo a cambio de una suma de dinero para solucionar su situación económica actual, y en caso de rechazarse el mismo, el vínculo sería roto intempestivamente, pero sin abonar suma alguna. Que todo ello llevó indefectible e indudablemente a sus representados a aceptar la suma de dinero ofrecida y suscribir el acta referida, lo que fue inmediatamente cuestionado por Cartas Documentos remitidas por los empleados a Scania el 30/12/02. Que es necesario, para analizar la magnitud del aprovechamiento del empleador a los actores considerar que la modificación cuantitativa y cualitativamente de las condiciones laborales de sus empleados (reduciendo su salario, y mediante la inasistencia al mismo en los horarios habituales, esto es el programa de inactividad diseñado por Scania Argentina S.A.), lo ha sido mediante un convenio homologado por autoridad incompetente (Secretaría Trabajo de la Nación) , y con un Gremio sin representación. Luego de recortar sus ingresos en más de un 60 %, en una época con demanda laboral casi nula, y disminuyendo, y por ende con nulas posibilidades de conseguir otro trabajo (ingreso), y luego de transcurrido un año de pobreza, ofrece una indemnización encubierta de $ ..., aproximadamente, a cada uno (inferior a la debida por haber sido calculado sobre base menor, por falta de pago de diferencias de haberes, por diferencia por doble indemnización vigente y el 50 % del art. 2 de la ley 25.323), a personas desesperadamente necesitadas, y aún más: las amenazó con el despido "explícito", pero sin abonar suma alguna, que es la única diferencia con el caso anterior (en ambos casos despido). Que, por ello, los actores persiguen con esta acción el cobro de diferencias de haberes no percibidos con motivo de un convenio nulo e inoponible a los empleados de la Planta Tucumán, por diferencias de indemnización por base de cálculo equívoca, por falta de pago de la doble indemnización vigente (por nulidad de convenio), y el porcentaje dispuesto por la ley 25.323. Que, para mayor fundamento al planteo, esta parte sometió a dictamen de la Secretaría de Trabajo de la Provincia los siguientes puntos: a) Sobre la validez de las modificaciones en las condiciones de trabajo de sus representados (reducción horaria y de salario), como la validez del convenio celebrado entre Scania Argentina S.A. y SMATA; b) Validez de las actas acuerdos suscriptas voluntariamente por las partes, y c) procedencia de los reclamos de los trabajadores. (expte. Nº “0927/181 - Gh y AK-03” y fecha 02/05/03). Señalan que la demandada debió haber iniciado el procedimiento preventivo de crisis (Ley 24013) y que SMATA, en ningún momento tuvo poder otorgado por ninguno de sus mandantes, para celebrar convenio alguno con su antigua empleadora, y menos aún para transar derechos irrenunciables que perjudicaron a los ahora actores. Asimismo, afirman que la Secretaría de Estado de la Nación, homologante del convenio concluido entre la Empleadora y el Gremio, no es competente para los trabajadores radicados en la planta de Tucumán, siéndolo únicamente la Secretaría de Trabajo de la provincia. Que, por todo ello, plantean la nulidad del acuerdo de desvinculación (Art. 241 LCT), alegando que en el caso de marras se ha configurado el instituto de la lesión, previsto por el Art. 954 de nuestro Código Civil, en cuanto una de las partes ha explotado la necesidad, la ligereza y la inexperiencia de la otra, logrando con ello la confección de los actos jurídicos que atacamos (acuerdo de desvinculación). Que, mediante los actos jurídicos que se cuestionan, ha intentado la demandada eludir obligaciones laborales que le eran impuestas, logrando de esa manera obtener una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Que el acto se ha otorgado además con ligereza, del que se ha aprovechado el empleador para obtener la voluntad de los actores, más la enceguecida necesidad de dinero para vivir. Ofrecen pruebas, adjuntan planilla de liquidación, plantean Inconstitucionalidad de los Arts. 7 y 10 de la Ley Nº 23.928, y del Art. 4 Ley Nº 25.561, efectúan la reserva del caso federal y solicitan que oportunamente se haga lugar a la demanda con costas y gastos a la contraria. Corrido traslado de la demanda, a fs. 286/296 se presentan los letrados Enrique Mirande y José García Pinto, en carácter de apoderados de la razón social Scania Argentina S.A. En su responde la demandada efectúa las negativas de rigor y brinda su versión de los hechos. Reconoce las fechas en que los actores ingresaron a trabajar a Scania Argentina S.A., consignadas en los recibos de sueldos que se habrían acompañados con la demanda y en las constancias de los legajos de cada uno de ellos, que se agregan como parte integrante de la contestación. Que la relación laboral duró hasta que las partes decidieron extinguir el vínculo laboral por voluntad concurrente en las siguientes fechas: 1-. Mendoza el 08/11/02, 2;- Gerez el 08/11/02; 3.-Toscano: el 08/11/02; e 4.-Ituarte: el 06/11/02. Sostienen que la extinción ha sido por voluntad concurrente conforme lo dispone el Art. 241 de la LC.T y bajo ningún punto de vista ha existido alguna coacción o presión a los fines de que los dependientes se retiren de la empresa, sino por una cuestión de reconocimiento a la labor prestada se instrumentó esta modalidad de acuerdos con el pago de una gratificación. Aducen que el pacto celebrado con la asociación sindical y su validez aparece recién cuestionado en la presente demanda, ya que ni cuando remitieron la carta documento en fecha 30/12/02 los actores se manifestaron sobre las suspensiones acordadas con el gremio, mencionan al respecto lo normado por el Art. 218, 220 y 233 bis de la ley citada. Destaca la innecesariedad para la validez de los acuerdos un mandato especial de los actores para que actúen en tal sentido, ya que la Asociación Sindical con personería gremial representa a sus afiliados en este tipo de actos. Que las autoridades de SMATA prestaron expresa conformidad, entre otras, al acta del 27/12/01, que consideró incorporada al convenio colectivo 26/90 “E” (fs. 114 del expediente 1.013.671/97). Asimismo, señala lo siguiente: la suspensión del 14/01/02 al 30/04/02 obra en el expediente 1.013.671/97 y fue homologada por medio de la resolución nº 68/2.002 el 27/02/02; la del 30/04/02 al 31/07/02 obra en el expediente 1.013.671/97 y fue homologada por medio de la resolución nº 68/2.002 el 27/02/02 y del 31/07/02 al 31/03/03 obra en el expediente 1.013.671/97, y fue homologada por medio de resolución nº 19/2.003 el 09/01/03. Que las suspensiones anteriores a las referidas fechas obran en los expedientes 1380/181-O1 y 0281-S- 02 (de la Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia). Expresan que para la comprobación de los motivos de la suspensión, basta manifestar que son las partes -sindical y la empresa- las que acordaron la suspensión y expusieron las razones, las cuales obviamente deben ser tenidas por ciertas en la medida que expresan la voluntad de los firmantes y que las suspensiones no han sido oportunamente impugnadas, circunstancia que hace improcedente el reclamo de las mismas. Afirma que Scania nunca ejerció “coacción o amenazas“ para impedir que impugnaran las suspensiones los trabajadores. Al respecto citan jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de esta Provincia. También defienden la validez de los acuerdos, dejando expresa constancia que estos importes fueron abonados en concepto de “gratificaciones” y que, en forma independientemente de las referidas sumas, se abonó a los actores todos los conceptos remunerativos que les correspondían por su liquidación final (dicen acompañar recibos que acreditan el pago de los mismos). Finaliza alegando que, en la presente causa, nunca existió ningún despido. Que para acreditar que los “mutuos acuerdos extintivos”, no existieron era absolutamente imprescindible que se manifestara en la demanda en que consistió la coacción ilegitima; en que consistieron los vicios de la voluntad y cual fue el fraude a la ley laboral. En este sentido, las manifestaciones genéricas carecen de todo sustento legal y fáctico. En forma subsidiaria, y para el presunto e improbable caso que se considere que pueda existir alguna diferencia en los tópicos salariales que se abonaron en la liquidación o diferencias remunerativas, deducen excepción de pago total por compensación. Contestan planteo de Inconstitucionalidad de los Arts. 7 y 10 de la Ley Nº 23.928, y Art. 4 Ley Nº 25.561. Ofrecen pruebas, efectúan la reserva del caso federal y solicitan que se rechace la demanda, con costas íntegras a los actores A fs. 319, obra el acta de la audiencia celebrada con motivo de lo dispuesto en el Art. 69 de la ley adjetiva del fuero, sin resultado positivo. A fs. 1417 y vta. se agrega el informe actuarial previsto en el Art. 101 del CP.L. referido a las pruebas ofrecidas y producidas. A fs. 1422/1423, la actora presentó alegatos y a fs. 1445/54 el de la demandada A fs. 1.524/1529, obra sentencia Nº 133/07, dictada por la Sala VI°, de la Cámara del Trabajo, de fecha 30/07/07, donde se dispuso: 1) Rechazar con costas, la demanda promovida por los actores en contra de la razón social SCANIA ARGENTINA S.A., por lo considerado; 2) Declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad del artículo 16 de la Ley nº 25.561 y 3) Costas y Honorarios. A fs.1533/1535, los letrados Fernando García Hamilton y Juan Pablo Albornoz, plantean recurso de revocatoria y aclaratoria por regulaciones de honorarios emitidas en dicha sentencia. A fs. 1576, la demandada contesta el traslado corrido, siendo resuelto por la Sala VI°, mediante sentencias n°51/08 y 52/08, de fechas 31/03/08, obrantes a fs.1578/1579. A fs.1553, los actores plantean recurso de casación en contra de la sentencia de fecha 30/07/07, el que es declarado admisible por sentencia n°100/08 de fecha 09/07/08. Elevados los autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia presenta memorial únicamente la parte demandada (fs.1602/1604). A fs.1607/1611, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por sentencia Nº 1008/09, de fecha 19/10/09, hace lugar al recurso de casación incoado por la parte actora en contra de la sentencia de la Sala VI°, de fecha 30/07/07, obrante a fs.1524/1529, de autos. Remitidos los mismos a la Sala VI° de la Cámara del Trabajo y luego a Mesa de Entradas, es asignada a la Sala III°. Dicho Tribunal dicta sentencia en fecha 28 de diciembre de 2010, glosada a fs. 1643/1649, y su aclaratoria, de fecha 27/04/2012 (fs. 1669/1670), I.- Por la referida sentencia se dispuso: “1) Rechazar la demanda incoada por los actores, absolviendo a la demandada del pago de los rubros reclamados; 2) Costas y honorarios". A fs. 1673, la parte actora interpone recurso de casación el que fuera concedido por resolución del referido tribunal el 27 de julio de 2012 (fs. 1700). Del informe actuarial de fs. 1713 surge que únicamente la parte demandada presentó la memoria facultativa prevista en el artículo 137 del CPL. Elevada la causa a la Excma. Corte Suprema, dicho Tribunal dicta sentencia, a fs. 17141717, haciendo lugar al recurso y ordena el dictado de un nuevo pronunciamiento por medio de la Sala que por turno corresponda En sentencia Nº 391, del 14/06/2013, la Corte Suprema de Justicia merituo: “El recurso fue deducido tempestivamente (fs. 1671/1696), se dirige a impugnar una sentencia definitiva, invoca las normas que consideran violadas y sostiene que nos encontramos ante una sentencia auto contradictoria y arbitraria lo que la descalifica como acto jurisdiccional válido, no resultando necesario cumplir con el afianzamiento por ser la parte actora la que recurre en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del CPL. Respecto de la alegada arbitrariedad, es del caso aclarar que, la ponderación por parte de esta Corte de aquella valoración efectuada por el tribunal de grado la cual constituye cuestión de derecho, pues consiste en asignar el sentido jurídico del material probatorio de la causa, resulta objeto propio del recurso extraordinario local por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es la determinación de la existencia de un error in iuris iudicando por parte del A quo, por lo que el recurso resulta admisible. Así lo declaro. III.- Antes de entrar a considerar la procedencia de los agravios del recurrente, corresponde recordar que, según surge de los antecedentes de autos, esta Corte en fecha 19 de octubre de 2009 (fs. 1607/1611), casó la primera sentencia definitiva de fecha 30 de julio de 2007 (fs. 1524). En dicha oportunidad la Corte, considerando el primer agravio del recurrente referido a la validez o invalidez de los acuerdos rescisorios enmarcados en el artículo 241 LCT, por supuestos “vicios en la voluntad” entendió, justificado el agravio del recurrente por falta de tratamiento del mismo, en base a la siguiente doctrina legal: “Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido la sentencia que carece de fundamentación y omite hacerse cargo del material probatorio pertinente para la recta composición de la litis”. Conforme lo resuelto, remitió los autos al tribunal de grado para que por la Sala que por turno corresponda emita nuevo pronunciamiento, destacando: “... sin que ello signifique emitir juicio de valor acerca de la procedencia o no de los rubros reclamados. ...” Y además dispuso: “Atento al resultado que se arriba al tratar el primer agravio, me exime del tratamiento de los restantes”. El alegado vicio en la voluntad al firmar los acuerdos rescisorios, no era el único agravio del recurrente, por el contrario: “se quejaba de la violación del artículo 131 del CPL por existencia de sentencia contradictoria de la misma Cámara; consideró que en aquella sentencia existía gravedad institucional por cuanto desconoce la normativa aplicable al caso y falla en contra de una pretensión sin siquiera analizarla; consideró ilegitimo el trámite administrativo realizado por la empresa y el gremio para acordar las suspensiones realizadas etc.”. Tales argumentos, se encontraban perfectamente reseñados en la sentencia de esta Corte al disponer el reenvío (fs. 1608 vta./1609 vta.).IV.- En el nuevo pronunciamiento recurrido (1643/1649), el A quo no se hace cargo de las restantes pretensiones planteadas por la ahora recurrente, analizando simplemente la validez de los acuerdos rescisorios a la luz de lo dispuesto por el artículo 241 LCT., en base al alegado vicio en la voluntad y a continuación si corresponde o no los rubros reclamados, con lo cual entiendo, la sentencia en crisis, omite revisar la pretensión procesal del recurrente a la luz de las cuestiones esgrimidas por éste, lo cual la torna en una sentencia arbitraria, violándose lo dispuesto por los artículos 33 y 40 y 265 inc. 5 y 6 del CPCyC, de aplicación supletoria al fuero, al resultar necesario indagar prolijamente el material fáctico de la causa. A mayor abundamiento, nótese que el recurso de casación presentado -en esta instancia- a fs.1673/1696 es, mutatis mutandi, un calco del presentado a fs. 1553/1572, con lo cual, correspondía al tribunal de grado hacerse cargo de las cuestiones planteadas por el recurrente a la luz de las probanzas rendidas en autos y en atención a los antecedentes jurisprudenciales, en casos análogos, en los que esta Corte ha emitido opinión tales como: “Bazán Jesús Jorge vs. Scania Argentina S.A. s/cobro de pesos”, sentencia nº 629, de fecha 06/12/2011; “Bulacio Roque Nazario y otros vs. Scania Argentina S.A. s/cobro de pesos”, sentencia nº 516, de fecha 03/8/2010, entre otras. El déficit señalado, me exime de abordar el análisis de todos los agravios del recurrente y remitir los autos al tribunal para que, por la Sala que por turno corresponda, dicte nuevo pronunciamiento en base a la siguiente doctrina legal: “Configura un supuesto de sentencia arbitraria y, por ende, jurídicamente reprochable, la que omite el tratamiento de cuestiones planteadas oportunamente con relevancia para la solución de la litis, como así también una adecuada ponderación de pruebas pertinentes para la solución del litigio, dando una perspectiva parcializada de las mismas”. IV.- En cuanto a las costas de esta instancia recursiva, por provenir el déficit de la actuación del tribunal, corresponde imponer las costas por su orden resultando de aplicación lo normado por los artículos 49 del CPL y 105, inciso 1° del CPCyC”. Remitidos los autos a la Sala III° de la Cámara del Trabajo, y luego a Mesa de Entradas, es asignada la Sala IV° para el dictado de nuevo pronunciamiento, siendo remitidos los autos, juntamente con la documentación original respectiva. Radicados los autos por ante este Tribunal se integra el mismo con el Sr. Vocal preopinante, Guillermo Ávila Carvajal, y la Sra. Vocal Silvia Eugenia Castillo, Vocal Segundo. Mediante providencia de fecha 19/05/2014 se ordena el pase a resolver, la cual se encuentra firme (fs. 1743). CONSIDERANDO: Voto del Sr. Vocal Guillermo Ávila Carvajal. I.- Atento a los términos de la demanda y del responde constituyen hechos admitidos y por ende exentos de prueba: 1) la relación laboral que unió a los actores Ramón Oscar Gerez, Marcelo Arturo Ituarte, Ramón Rolando Toscano, y Ramón Alberto Mendoza, con la firma accionada, SCANIA ARGENTINA S.A. 2) fecha de inicio de la relación laboral; Gerez ingresó en 1983; Mendoza en 1984; Toscano en 1986; e Ituarte en el año 1989. 3) el desempeño de tareas para la demandada, como operarios especializados y multifuncionales, en la sede de la planta ubicada en la localidad de Colombres - Cruz Alta, de esta provincia, percibiendo una remuneración promedio de $ .... 4) Falta de cuestionamiento de los actores de las suspensiones implementadas por la empleadora. 5) El importe recibido en concepto de gratificación por suscripción de convenio Art. 241 de la LCT. II.- En consecuencia, las cuestiones controvertidas y de justificación necesaria sobre las cuales este Tribunal deberá pronunciarse son: 1) validez de los acuerdos extintivos celebrados entre las partes. 2) inconstitucionalidad de los Arts. 7 y 10 de la Ley Nº 23.928, y Art. 4 Ley Nº 25.561. 3) excepción de pago total; 4) rubros e importes reclamados.- Primera Cuestión 1. Los actores plantean la nulidad del acuerdo, de fecha 08.11.02, suscripto por las partes intervinientes en este proceso, precisamente por haber sido firmado en estado de necesidad, lijereza, e inexperiencia en que se encontraba cada uno de los accionantes, en parte provocado voluntaria e indebidamente por la demandada como estrategia para disminuir los costos de la ruptura de la relación laboral que determinó una fuerza irresistible que llevó a los actores a la aceptación del convenio resolutorio impuesto por Scania Argentina S.A.. Alegan que los acuerdo extintivos fueron celebrados bajo presión de la demandada; por lo tanto, corresponde analizar si, conforme a las probanzas rendidas en autos, se ha demostrado o no los vicios alegados por los actores, a fin de determinar la validez o invalidez de tales acuerdos, como así también si se encuentra acreditada o no la aducida coacción que supuestamente la empresa ejerció sobre los trabajadores para lograrlos. Por su parte la firma accionada afirma que la relación laboral duró hasta que las partes decidieron extinguir el vínculo laboral por voluntad concurrente en las siguientes fechas: 1-. Mendoza el 08/11/02; 2.- Gerez el 08/11/02; 3.-Toscano: el 08/11/02; e 4.-Ituarte: el 06/11/02. Sostienen que la extinción ha sido por voluntad concurrente conforme lo dispone el Art. 241 de la LC.T y bajo ningún punto de vista ha existido alguna coacción o presión a los fines de que los dependientes se retiren de la empresa, sino por una cuestión de reconocimiento a la labor prestada se instrumentó esta modalidad de acuerdos con el pago de una gratificación. También defienden la validez de los acuerdos, dejando expresa constancia que estos importes fueron abonados en concepto de “gratificaciones” y que, en forma independientemente de las referidas sumas, se abonó a los actores todos los conceptos remunerativos que les correspondían por su liquidación final (dicen acompañar recibos que acreditan el pago de los mismos). Finaliza alegando que en la presente causa nunca existió ningún despido. Que para comprobar que los “mutuos acuerdos extintivos”, no existieron era absolutamente prescindible que se manifestara en la demanda en que consistió la coacción ilegitima, en que consistieron los vicios de la voluntad y cuál fue el fraude a la ley laboral; en este sentido, las manifestaciones genéricas carecen de todo sustento legal y fáctico. 2. Analizada la prueba aportada por los litigantes que resulta pertinente y atendible para resolver esta cuestión, a la luz de lo prescripto por los arts. 32, 33, 40, 308 y cc. del CPC y C (de aplicación supletoria en el fuero laboral), considero acreditados los siguientes hechos: 2.1.- En el cuaderno de pruebas N° 1, los actores ofrecen tres escrituras públicas números ...,..., y ... del 08/11/02 pasadas por ante Escribanía de Registro N° 22, y una copia simple de escritura pública N° ..., de fecha 06/11/02 del mismo registro. De la escritura pública N° ..., del 08/11/02 (fs. 418), celebrada por ante la Escribana Pública María Emilia Colombo de Anadón, cuyo testimonio original tengo a la vista (reservado en caja fuerte), surge lo siguiente: a) que la escribana actuante identifica al actor, Sr. Toscano, presente en persona en el acto en cuestión.- b) Que el tenor del documento fue leído a los comparecientes, quienes aprueban su contenido, y lo firman.- c) Que los comparecientes exponen: “ PRIMERO: Que el Sr. Ramón Rolando Toscano, se desempeña en relación de dependencia laboral en la firma Scania Argentina S.A., desde el 13 de octubre del año 1986, revistiendo a la fecha el cargo de operario Multifuncional, con un sueldo básico de $ .... SEGUNDO: Conforme lo autoriza el Art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, el Sr. Ramón Rolando Toscano, por su propio derecho, y la Sra. María Teresa Nougués, en representación de SCANIA ARGENTINA S.A., de común acuerdo, convienen en EXTINGUIR, a partir de la fecha, el contrato de trabajo referidos con los alcances establecidos por la norma citada y en este acuerdo extintivo. TERCERO: La disolución del vínculo por la causal referida no genera derecho a indemnización. Sin perjuicio de ello SCANIA ARGENTINA S.A., abona al Señor Sr. Ramón Rolando Toscano, la cantidad de $ ... (pesos ...), importe que fue pagado con anterioridad al acto y por el cual el Sr. Toscano otorga suficiente recibo y carta de pago en forma. CUARTO: Que de común acuerdo, los comparecientes establecen que la suma de dinero total que recibió el Sr. Ramón Rolando Toscano será COMPENSABLE con cualquier importe que pudiera corresponderle al mismo, por hipotéticos créditos que hubiere a su favor, emergentes de la relación laboral y/o su extinción”. De la escritura pública N° ..., del 08/11/02 (fs. 418), celebrada por ante la misma escribana, cuyo testimonio original tengo a la vista (reservado en caja fuerte), surge lo siguiente: a) que la escribana actuante identifica al actor, Sr. Mendoza, presente en persona en el acto en cuestión.- b) Que el tenor del documento fue leído a los comparecientes, quienes aprueban su contenido, y lo firman.- c) Que los comparecientes exponen: “ PRIMERO: Que el Sr. Ramón Alberto Mendoza, se desempeña en relación de dependencia laboral en la firma Scania Argentina S.A., desde el 16 de octubre del año 1984, revistiendo a la fecha el cargo de operario Multifuncional, con un sueldo básico de $ .... SEGUNDO: ídem. Anterior. TERCERO: La disolución del vínculo por la causal referida no genera derecho a indemnización. Sin perjuicio de ello SCANIA ARGENTINA S.A., abona al Señor Ramón Alberto Mendoza, la cantidad de $ ... (pesos ...), importe que fue pagado con anterioridad al acto y por el cual el Sr. Mendoza, otorga suficiente recibo y carta de pago en forma. Siendo el cuarto igual al de Toscano transcripto. De la escritura pública N° ..., del 08/11/02 (fs. 420), celebrada por ante la misma escribana, cuyo testimonio original tengo a la vista (reservado en caja fuerte), surge lo siguiente: a) que la escribana actuante identifica al actor, Sr. Gerez, presente en persona en el acto en cuestión.- b) Que el tenor del documento fue leído a los comparecientes, quienes aprueban su contenido, y lo firman.- c) Que los comparecientes exponen: “ .PRIMERO: Que el Sr. Ramón Oscar Gerez, se desempeña en relación de dependencia laboral en la firma Scania Argentina S.A. desde el 14 de noviembre del año 1983, revistiendo a la fecha el cargo de operario Multifuncional, con un sueldo básico de $ .... SEGUNDO: ídem. anterior. TERCERO: La disolución del vínculo por la causal referida no genera derecho a indemnización. Sin perjuicio de ello SCANIA ARGENTINA S.A., abona al Señor Ramón Oscar Gerez la cantidad de $ ... (pesos ...), importe que fue pagado con anterioridad al acto y por el cual el Sr. Gerez, otorga suficiente recibo y carta de pago en forma. Siendo el cuarto igual al de Toscano transcripto. De la escritura pública N° ..., del 06/11/02 (fs. 417), celebrada por ante la Escribana Pública María Emilia Colombo de Anadón, cuyo testimonio original tengo a la vista (reservado en caja fuerte), surge lo siguiente: a) que la escribana actuante identifica al actor, Sr. Ituarte, presente en persona en el acto en cuestión.- b) Que el tenor del documento fue leído a los comparecientes, quienes aprueban su contenido, y lo firman.- c) Que los comparecientes exponen: “ PRIMERO: Que el Sr. Marcelo Arturo Ituarte, se desempeña en relación de dependencia laboral en la firma Scania Argentina S.A. desde el 30 de marzo de 1989, revistiendo a la fecha el cargo de operario Multifuncional, con un sueldo básico de $ .... SEGUNDO: Conforme lo autoriza el Art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, el Sr. Marcelo Arturo Ituarte, por su propio derecho, y la Sra. María Teresa Nougués, en representación de SCANIA ARGENTINA S.A., de común acuerdo, convienen en EXTINGUIR a partir de la fecha el contrato de trabajo referidos con los alcances establecidos por la norma citada y en este acuerdo extintivo. TERCERO: La disolución del vínculo por la causal referida no genera derecho a indemnización. Sin perjuicio de ello SCANIA ARGENTINA S.A., abona al Sr. Marcelo Arturo Ituarte la cantidad de $ ..., (pesos ...), importe que fue pagado con anterioridad al acto y por el cual el Sr. Ituarte otorga suficiente recibo y carta de pago en forma. CUARTO: Que de común acuerdo, los comparecientes establecen que la suma de dinero total que recibió el Sr. Marcelo Arturo Ituarte, será COMPENSABLE con cualquier importe que pudiera corresponderle al mismo, por hipotéticos créditos que hubiere a su favor, emergentes de la relación laboral y/o su extinción”. Conforme al tenor de la escritura pública transcripta, queda demostrado que el contrato de trabajo que vinculó a las partes quedó extinguido mediante un acto jurídico bilateral formalizado de conformidad a lo normado por el Art. 241 LCT, con participación y conocimiento directo de los actores acerca del sentido y contenido del acto. 2.2. Desde fs. 457 a fs. 465, corren agregados los informes socio ambiental (CPA N° 6) en los domicilio de los actores. Sobre el Sr. Ituarte la licenciada interviniente concluye que se trata de una familia con una forma de vida sencilla, conservadora y con limitadas posibilidades de crecimiento cultural. Del accionante Ramón Rolando Toscano informa que las condiciones de vida son de clase media, donde solo se cubren los requerimientos básicos. Al finalizar la medida el Sr. Toscano relata su relación con la empresa Scania, comenta que su inactividad laboral se inició en el año 2001 por un accidente de trabajo, que le produjo la pérdida de la visión, y a la fecha sufría problemas visuales que le impiden mantener una relación laboral. Sobre la familia Gerez dijo que puede ser considerada de clase media en crisis y que tienen dificultad para ubicarse laboralmente en lugares progresistas. Sobre Ramón Alberto Mendoza, infiere que la forma de vida de la familia es sencilla, conservan valores tradicionales que los hacen cooperativos entre sí. Que el nivel socio cultural es de un nivel medio, cubren adecuadamente las necesidades básicas, sin posibilidad de lograr un mayor nivel cultural, debido a escasos recursos económicos del que disponen y que por problemas de salud el Sr. Ramón Alberto no puede mantener una ocupación con relación de dependencia. 2.3. A fs. 498/499, la Sicóloga María del Rosario Contreras, del gabinete sicosocial de este Poder Judicial, informa que Ramón Toscano, de 42 años, con nivel de instrucción primaria completa, sufrió en la fábrica demandada en el año 2000 un accidente de trabajo que le ocasiono problemas de visión. Respecto a la desvinculación con la misma dijo haber sido sorprendido porque se consideraba un empleado dedicado y adaptado a las normas de la empresa. También que observa componentes emocionales ansiosos y sentimientos angustiosos ante la evocación de hechos del pasado y vinculados al presente juicio. En la evaluación sicológica realizada al Sr. Ramón Alberto Mendoza, por la licenciada María Inés Usandivaras se informa que el “entrevistado se presenta en actitud de colaboración para su examen, dando muestra de encontrarse lúcido, coherente, con correcta orientación auto y alopsíquica, sin alteraciones sensoperceptivas”... “En su estado emocional previo a la desvinculación laboral no se infiere la presencia de síntomas psicopatológicos, en tanto que en la actualidad se advierte, un trastrorno depresivo mayor, en estrecha relación a la pérdida de su fuente de trabajo. La licenciada Lilia Teresa Rodríguez evalúa sicológicamente al Sr. Ramón Oscar Gerez, de 56 años de edad, con escuela secundaria completa. Que presenta un cuadro de ansiedad creado por su desvinculación laboral. Informa que la relación de dependencia le brindaba una sensación de garantía en todos los órdenes, resultándole difícil desplazar la energía síquica hacia otros interés vitales, apareciendo angustiado y temeroso ante lo desconocido de la independencia laboral, que enfrenta además su edad cronológica (56 años) en lo que a nuestra cultura y sociedad se refiere. Respecto al trabajador Ituarte, la licenciada Susana Barrionuevo informa que el mismo contaba con estudios secundarios completos, que presenta un estado de lucidez acorde a la prueba que se le efectúa, destacándose en su semiología síquica, atención, concentración, memoria, orientado en tiempo y espacio y también coherente. Sobre su desvinculación laboral manifestó haberse encontrado en un estado desvalimiento económico y emocional, en razón de haber experimentado como una amputación a sus proyectos. Que al momento de la entrevista presenta rasgos compatibles con un trastorno adaptativo, siendo la característica principal de este trastorno el desarrollo de síntomas emocionales en respuesta a un estresante psicosocial identificable como el caso de pérdida laboral. La demandada efectuá observaciones a dicha prueba referidas a las negativas de las profesionales actuantes- fundadas en razones conceptuales, de confidencialidad y normas éticas- de la exhibición y remisión de las entrevistas y pruebas psicológicas efectuadas a los actores. Tales cuestionamientos se rechazan por considerar claros los informes evacuados por los peritos involucrados, y por no acompañar el impugnante elementos técnicos de igual envergadura a los cuestionados, propios de la materia. 2.4. Desde fs. 540 a fs. 545, comparecen los cinco testigos ofrecidos por los actores: José E. Granito, Rubén H. Agüero, José A. Mustafá, Mónica S. Asat, José M. Lizárraga y Carlos E. Bevacqua en el cuadernillo nº 08. Sus declaraciones fueron impugnadas por la parte demandada en virtud que los relatos de los testigos se basan en comentarios justamente de los demandantes, es decir no atestiguan sobre circunstancias percibidas por sus sentidos. Relatan sobre ciertos hechos como del nivel económico aparentemente disminuido, pero sin tener las certezas de ello, emergentes de sus percepciones y que interesan para la solución del caso. Tales declaraciones resultan irrelevantes para resolver la validez del contrato extintivo celebrado con la accionada, considerándose excesivo tachar a los testigos por ese motivo, por su escaso valor probatorio, rechazándose en consecuencia las impugnaciones deducidas en contra de los mismos. 2.5. A fs. 713 Anses informa que los actores, Mendoza, Gerez, Ituarte, y Toscano no registran aportes posteriores al 11/2002, por ninguna razón social. 2.6. En el punto 4) del informe pericial efectuado por la perito contadora María Teresa A. de Giuliano (fs. 1288) se lee: “En las memorias de los Estados Contables de los ejercicios cerrados en los años 2001, 2002 y 2003, se expresa lo siguiente: A)1. En la memoria del año 2001, en la página Nº 3, se lee en el rubro Recursos Humanos: “A pesar de la gran caída de los niveles de venta, la Sociedad mantuvo así sin cambios su plantel de personal durante todo el año. No obstante lo mencionado, la planta de producción mantuvo un amplio y permanente diálogo con los representantes sindicales de los trabajadores, con quienes se acordaron los regímenes de suspensión que se aplicaron ante la fuerte crisis. Al cierre de esta memoria se discutía con las organizaciones sindicales acerca de la necesidad de adaptar la dotación de la planta de producción a niveles acordes con los actuales volúmenes de venta. Al 31 de diciembre de 2001, el número de empleados ocupados por la sociedad era de 754 personas...B) 1. En la memoria del año 2002 se describe lo siguiente referido al mismo punto: Debido a la crítica situación del país, los mercados internos se vieron aún más afectados por la gran recesión, lo que generó en la industria automotriz, como en otros órdenes, la necesidad de adaptar costos con el objetivo de permitir la subsistencia de la empresa...Al 31 de diciembre de 2002, el número de empleados ocupados por la sociedad era de 541, en la planta de Tucumán, y de 74 en Buenos Aires...Al 31 de diciembre de 2003 el número de empleados ocupados por la sociedad era de 559 en la planta de Tucumán y de 71 en Buenos Aires”... “en el periodo 2002, es en el que se producen la mayor cantidad de bajas de personal en lo referido a la planta de Tucumán, a pesar de que las otras variables habían aumentado”. A fs. 1291 vta. expresa la contadora en la lista de pagos mediante disquete, del 05/11/2002, se consigna Ordenante; Scania Argentina S.A., Banco: Bank Boston. Concepto 001-Acreditación de sueldos.....Empleados. 1 $..., Gerez Ramón Oscar, 2) $ ..., Mendoza Ramón Alberto, 3) $..., Toscano Ramón Rolando. La parte demandada solicita aclaraciones a la pericial contable y luego formula observaciones al mismo. A criterio del Proveyente tal dictamen, tanto el primer informe, como sus aclaraciones, se consideran de un estricto rigor científico respaldado por la prueba documental de autos, por lo que se rechazan las observaciones formuladas por la accionada. 2.7. Respecto a las deudas contraídas por los actores, como el préstamo contraído en el Banco Suquía (fs. 1350-Cuaderno nº 19), son cuestiones comunes de la vida diaria, y no revisten entidad, ni acreditan la causalidad necesaria para demostrar la existencia de vicios de la voluntad al momento de resolver el contrato de trabajo a tenor del Art. 241 de L.C.T. 3.-La plataforma probatoria descrita precedentemente resulta insuficiente para admitir la invalidez de la extinción del contrato de trabajo por el cual los litigantes decidieron poner término a una relación laboral ya iniciada. 3.1 El Art. 241 LCT dispone, para cuando las partes deciden extinguir por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, que “El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador...” Y conste al respecto lo siguiente: a) Que el distracto de autos cumple los recaudos formales requeridos por la norma; b) Que las escrituras públicas precedentemente mencionadas hacen plena fe hasta su redargución de falsedad por acción civil o criminal, extremo éste no intentado por los accionantes. 3.2 -Las pruebas producidas por los actores no llegan a demostrar la existencia de un “error” de su parte, o que fuera debido a maniobras fraudulentas de la principal o bien que fuera debido que la voluntad de los trabajadores haya estado afectada por vicio alguno que se manifieste por medio de compulsión física o moral, o por amenazas, o que los dependientes hayan actuado impulsados por un estado de necesidad, error, o bajo los efectos de una lesión objetiva. 3.3 La precariedad en los ingresos económicos de los actores para afrontar las necesidades de su grupo familiar -acreditada con el informe socio ambiental-, sin duda configura un factor condicionante en el plano sociocultural y psicológico. Sin embargo, en el plano jurídico-procesal estas circunstancias, no exceden el umbral requerido para configurar vicios del consentimiento. Ello es así, porque no están probados ningunos de los supuestos previstos en los Arts. 922, 924 a 927 del Código Civil, que habilitarían a pensar que la voluntad de los actores estaba viciada de ignorancia o error esencial sobre el contenido del negocio jurídico que celebró con la accionada. En autos no hay prueba que demuestre lo contrario, lo cual confirma que los accionantes manifestaron su consentimiento libre y consiente al firmar la escritura pública cuestionada. 3.4 La formalización de la extinción por mutuo acuerdo (conf. Art 241 de la LCT) no requiere de homologación administrativa o judicial para su validez. En tal sentido comparto la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza del 15/04/09 en autos: “Vargas Juan D c. Bco. de Galicia y Bs As SA s/dif sal. s/inc cas. (itaMJ-Ju-M43677-AR, MJJ43677), al decir: que “ Cuando la manifestación de la voluntad común es expresa, la ley sujeta la validez del acto al cumplimiento de ciertos recaudos formales como la instrumentación en escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa, pero no requiere que se pacte el pago de una suma determinada de dinero (porque en esencia es un acto gratuito) ni su homologación administrativa o judicial... en cierta forma se equipara a la renuncia del trabajador regulada en el Art. 240 de la LCT, el que solo exige para su validez que sea cursada personalmente por el trabajador mediante despacho telegráfico colacionado o ante la autoridad administrativa del trabajo”. 4. En consecuencia el distracto laboral concretado en fecha 06/11/2002 y del 08/11/2002 por mutuo acuerdo entre las partes mediante Escrituras Públicas números ...,..., y ... ( 08/11/02) pasadas por ante Escribanía de Registro N° 22, y escritura pública N° ..., (06/11/02), es válido y con efecto erga omnes, y no genera derecho indemnizatorio alguno a favor del demandante. Segunda Cuestión.- 1. En relación al planteo de inconstitucionalidad, atento el tipo de distracto ocurrido en la causa conforme lo tratado en la primera cuestión, resulta improcedente su tratamiento. Tercera Cuestión 1.- La demandada ha opuesto excepción de “pago total por compensación”, para el presunto e improbable caso que se considere que pueda existir alguna diferencia, en los tópicos saláriales que se abonaron en la liquidación final, a los actores, o por diferencias remunerativas, debiendo considerarse que los demandantes reconocieron haber percibido las siguientes sumas: Mendoza $ ...; Gerez $...;Toscano: ...; Ituarte: $.... Manifiestan que, con respecto al carácter del importe que en concepto de “gratificación” recibieron los actores, las partes de común acuerdo establecieron en el punto: “CUARTO: Que de común acuerdo, los comparecientes establecen que la suma de dinero total que recibió el Sr. ...será COMPENSABLE con cualquier importe que pudiera corresponderle al mismo, por hipotéticos créditos que hubiere a su favor, emergentes de la relación laboral y/o su extinción” La parte actora contesta la excepción de pago total solicitando su rechazo, en base al planteo de nulidad efectuado en la demanda del contrato de desvinculación efectuado en la demanda, fundado en la existencia de lesión prevista en el Art. 954 del código civil. 2.- Por lo tratado en la primera cuestión corresponde receptar la excepción de pago total por compensación, deducida por la firma demandada, por cuanto: 1°.- En la cláusula 3° de la Escritura Pública ya mencionada, las partes afirman que la disolución del vínculo no genera derecho a indemnización. 2.°- En la cláusula 4° se dispone, que de común acuerdo los comparecientes establecen que la suma total que recibieron los actores (Mendoza $ ...; Gerez $...; Toscano: ...; e Ituarte: $...), será compensable con cualquier importe que pudiere corresponder al mismo, por hipotéticos créditos que hubiere a su favor emergentes de la relación laboral y/o su extinción. Cuarta Cuestión 1.- Pretenden los actores el pago de la suma total de $ ..., según planilla adjunta a fs. 29/31, con más lo que resulte de las probanzas de autos, y más los intereses moratorios, reajuste, gastos y costas, desde que la suma es debida hasta su efectivo pago, resultante de diferencias de haberes salariales durante el periodo de suspensión indebida, diferencia resultante para el cálculo de la indemnización, tomando como base el haber correspondiente, y una suma equivalente a dicho resultado por estar vigente el Decreto que disponía la doble indemnización. La demandada niega adeudar suma alguna por esos conceptos y que la liquidación realizada en la demandada sea de aplicación en la presente causa. La accionada desconoce la existencia de un despido y el pago de una indemnización. Que el acto de desvinculación que exteriorizaron las partes ante escribano público no haya una expresión intencional y libre. 2. Planteada en estos términos la cuestión estimo que no corresponde admitir ninguno de los conceptos reclamados en la demanda por las siguientes consideraciones 2.1. Los rubros indemnizatorios no proceden, atento al tipo de distracto dado en la causa, conforme lo tratado en la primera cuestión. 2.2.- En cuanto a las diferencias de haberes salariales correspondiente al periodo de suspensión indebida, quedó demostrado que los actores no cuestionaron las suspensiones implementadas por la empleadora. 3. La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia “manifiesta que doctrinariamente se ha sostenido que, si al disponerse suspensiones no se respeta los requisitos de validez “justa causa, plazo fijo y notificación por escrito (Art. 218 de la LCT)”, el trabajador tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que estuvo suspendido, si hubiese impugnado la suspensión, hubiere o no ejercido el derecho de disolver el contrato (Art. 223 LCT). Expresa el Tribunal que, siguiendo los lineamientos doctrinarios y jurisprudenciales, ha considerado que para tener derecho al resarcimiento económico de los salarios caídos, motivado en suspensiones que no respetaron los requisitos de validez, resulta necesario que el trabajador las haya impugnado. (sent. Nº 806 del 04/10/00 “Guzmán Fernando A y otros vs. Integral del NOA SRL y otros s/cobro). Si bien la LCT no prevé un plazo concreto y preciso para hacerlo, debe hacerse lo más cerca posible del momento en que se notificó la medida pues de lo contrario se entenderá que acepta la decisión, sin posibilidades de recurrirla más adelante (cfr. Vázquez Vialard A. y Ojeda R. H. “Ley de Contrato de Trabajo”, Rubinzal, 2.005, tomo III, p. 184 y 185). En autos, los actores reconocieron no haber impugnado la medida de suspensión implementada por la accionada Scania Argentina S.A., por lo que corresponde se rechace la demanda por los rubros reclamados en concepto de diferencias remuneratorias. III.- INTERESES: Atento a la doctrina fijada por la SCJT, en autos “Olivares, Roberto Domingo vs. Michavila, Carlos Arnaldo s. Daños y Perjuicios”, sentencia n° 937/2014, de fecha 23.09.2014, en la que se establece que el procedimiento para el cálculo de los intereses constituye una cuestión propia de la prudente valoración de los jueces, dejando sin efecto el estatus de doctrina legal establecido por el mismo Tribunal en el caso “Galletini Francisco vs. Empresa Gutiérrez SRL s. Indemnizaciones”, sentencia n° 443, del 15.06.2004, propongo la aplicación al caso de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde que cada suma es debida. Ello por entender que dicha tasa es la que corresponde a las circunstancias socio económicas actuales, tal como lo han entendido numerosos tribunales en todo el país. Así, por caso, las Cámaras Nacionales del Trabajo, mediante acta n° 2357/2002, del 7 de mayo de 2002, en la que se dispuso su vigencia a partir del 6 de enero de 2002, y el plenario “Samudio de Martínez c/ Transportes 260 SA s/ daños y perjuicios”, del 20.04.2009, de las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil, de fecha 20.04.2009. En efecto, y tal como lo expresó la Suprema Corte de Justicia de Mendoza: “Una tasa -como la pasiva-, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no repara al acreedor sino que beneficia deudor que dilata el pago de la deuda. Es por ello que la tasa de interés debe cumplir, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable. Al tratarse de deudas reclamadas judicialmente debe existir un plus por mínimo que sea que desaliente el aumento de la litigiosidad (“Amaya, Osvaldo D. c/ Boglioli, Mario” del 12/9/05; LL Gran Cuyo, 2005 -octubre-, 911-TySS2005, 747-IMP2005-B, 2809)”. La tasa pasiva del BCRA no cumple con los fines y propósitos resarcitorios de los intereses ya que no representa fielmente el incremento de las remuneraciones, determinando, como consecuencia, que el acreedor laboral (que es un sujeto de preferente tutela constitucional -Art. 14 bis CN- y en los tratados sobre derechos humanos -Art. 75.22 CN-) vea menguado su crédito, con claro conculcamiento de las garantías de igualdad ante la ley (art. 16 CN); de propiedad (Art. 17 CN) y de indemnidad (Art. 19). Por otra parte, el “quantum” de la tasa pasiva, que se venía aplicando hasta ahora en los tribunales locales, no sólo no logra realizar la justicia del caso sino que, como resultado, premia el incumplimiento como conducta social (Drucaroff Aguiar, Alejandro, "La modificación del plenario Uzal. Una cuestión esencial no resuelta", La Ley, 4/9/03). Por lo demás, la aplicación de la tasa activa no es incompatible con la prohibición de indexar establecida por las leyes 23.928 y 25.561, ya que no debe interpretarse que la tasa de interés deba divorciarse de la realidad, ni de los principios constitucionales de justicia, equidad, protección al trabajo y propiedad, a los que debe subordinarse, puesto que una ley jamás puede prevalecer sobre la Carta Magna. Por ello, y de conformidad a lo dispuesto por el Art. 622 del Cód.Civ., según el cual, cuando no se hubiese fijado el interés legal, corresponde a los jueces determinar el que se debe abonar, se dispone aplicar al caso la tasa de interés precedentemente referenciada. Así lo considero. IV.- COSTAS: Atento a la naturaleza de la cuestión planteada y el resultado obtenido, las mismas se imponen a la parte actora vencida en autos (Art. 105 primer párrafo del C.P.C. y C.). V.- HONORARIOS: Corresponde en esta oportunidad regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la presente causa, conforme lo prescribe el artículo 46 inciso “b” de la ley N° 6.204.- Atento al resultado arribado en la litis y a la naturaleza de la misma, es de aplicación el artículo 50 inciso “b” de la citada ley, por lo que se toma como base regulatoria el monto reclamado en la demanda, debidamente corregido con la tasa activa de interés que fija el Banco de la Nación Argentina y reducido al 60 %, lo que arroja el siguiente resultado: Sr. Mendoza Ramón Alberto Total $ demanda al 08/11/02 (s/fs. 29 vta.) $ ... Interés Tasa Activa BNA al 31/03/15 ... x 257,61% $ ... Total $ reexp.al 31/03/15 $ ... Sr. Geréz Ramón Oscar Total $ demanda al 08/11/02 (s/fs. 30) $ ... Interés Tasa Activa BNA al 31/03/15 ... x 257,61% $ ... Total $ reexp.al 31/03/15 $ ... Sr. Toscano Ramón Rolando Total $ demanda al 08/11/02 (s/fs. 30 vta.) $ ... Interés Tasa Activa BNA al 31/03/15 ... x 257,61% $ ... Total $ reexp.al 31/03/15 $ ... Sr. Ituarte Marcelo Arturo Total $ demanda al 06/11/02 (s/fs. 31) $ ... Interés Tasa Activa BNA al 31/03/15 ... x 257,91% $ ... Total $ reexp.al 31/03/15 $ ... Total $ demanda reexp.al 31/03/15 $ ... - Artículo 50 inc. “b” ley N° 6.204 $ ... x 60 % = $ ... Teniendo presente la base regulatoria, la calidad jurídica de la labor desarrollada por los profesionales, el éxito obtenido, el tiempo transcurrido en la solución del pleito y lo dispuesto por los artículos 15, 38, 42 y concordantes de la ley N° 5.480, se regulan los siguientes honorarios: 1) Al letrado Fernando GARCÍA HAMILTON por su actuación en el doble carácter por los actores en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $ ... (pesos ...); y por las reservas hechas a fs. 380 y 671/672 la suma de $ ... (pesos ...) por cada una.- 2) Al letrado Juan Pablo ALBORNOZ KOKOT por su actuación en el doble carácter por los actores en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $ ... (pesos ...); y por las reservas hechas a fs. 380 y 671/672 la suma de $ ... (pesos ...) por cada una.- 3) Al letrado José GARCÍA PINTO por su actuación en el doble carácter por la accionada en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $ ... (pesos ...); y por la reserva hecha a fs. 380 la suma de $ ... (pesos ...).- 4) Al letrado Enrique A. MIRANDE por su actuación en el doble carácter por la accionada en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $ ... (pesos ...); y por las reservas hechas a fs. 380 y 671/672 la suma de $ ... (pesos ...) por cada una.- 5) A la perito contadora CPN María Teresa APUD de GIULIANO por el informe pericial rendido en autos la suma de $ ... (pesos ...).- ES MI VOTO.- Voto de la Sra. Vocal Silvia Eugenia Castillo: Por compartir el criterio sustentado por el Sr. Vocal Preopinante, me pronuncio en idéntico sentido.- ES MI VOTO.- Por lo tratado y demás constancias de autos esta sala IV°, de la Cámara del Trabajo RESUELVE: I.- RECHAZAR la demanda promovida por Ramón Oscar Gerez, DNI ..., Marcelo Arturo Ituarte, D.N.I. ..., Ramón Rolando Toscano, D.N.I. Nº ... y Ramón Alberto Mendoza, D.N.I. Nº ... , los dos primeros con domicilio en Félix de Olazábal Nº ... y Amador Lucero nº ... , ambos de la ciudad de San Miguel de Tucumán y los últimos en calle San Martín nº ... y ..., respectivamente, de la ciudad de Colombres, departamento de Cruz Alta, provincia de Tucumán, deducida contra SCANIA ARGENTINA S.A. con domicilio en Islas Malvinas, ruta provincial nº 302 Km. ..., localidad de Colombres, departamento de Cruz Alta de esta provincia, por lo considerado. En consecuencia, se absuelve a ésta del pago de la suma total por los conceptos de diferencias indemnizatorias y salariales. II.- COSTAS: Conforme se consideran. III.- HONORARIOS: 1) Al letrado Fernando GARCÍA HAMILTON por su actuación en el doble carácter por los actores en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $ ... (pesos ...); y por las reservas hechas a fs. 380 y 671/672 la suma de $ ... (pesos ...) por cada una. 2) Al letrado Juan Pablo ALBORNOZ KOKOT por su actuación en el doble carácter por los actores en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $ ... (pesos ...); y por las reservas hechas a fs. 380 y 671/672 la suma de $ ... (pesos ...) por cada una. 3) Al letrado José GARCÍA PINTO por su actuación en el doble carácter por la accionada en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $ ... (pesos ...); y por la reserva hecha a fs. 380 la suma de $ ... (pesos ...). 4) Al letrado Enrique A. MIRANDE por su actuación en el doble carácter por la accionada en las tres etapas del proceso de conocimiento la suma de $ ... (pesos ...); y por las reservas hechas a fs. 380 y 671/672 la suma de $ ... (pesos ...) por cada una. 5) A la perito contadora CPN María Teresa APUD de GIULIANO por el informe pericial rendido en autos la suma de $ ... (pesos ...). IV.-PLANILLA FISCAL: PRACTÍQUESE en su oportunidad (Art. 13 C.P.L.). REGÍSTRESE, ARCHÍVESE y HÁGASE SABER
GUILLERMO AVILA CARVAJAL SILVIA EUGENIA CASTILLO ANTE MÍ: SERGIO ESTEBAN MOLINA 004375E |
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