JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Fraude laboral. Interposición de persona. Personal eventual Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, habida cuenta de que se acreditó la existencia de una interposición fraudulenta de persona (art. 29 LCT), ya que no se pudo demostrar el carácter eventual de las tareas efectuadas en la codemandada. En la Ciudad de Buenos Aires, al 14-4-15 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “FERNANDEZ FRANCISCO MANUEL C/ TIEMPO LABORAL S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo: I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan las codemandadas Molinos Rio de la Plata S.A. y Tiempo Laboral S.A., y el actor a tenor de los memoriales obrantes a fs. 175/176 y vta., fs. 186/188 y vta. y fs. 182/185 y vta., respectivamente, que merecieron réplicas a fs. 195/197 y vta. II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal planteada por las codemandadas Molinos Rio de la Plata S.A. y Tiempo Laboral S.A. con relación al encuadre legal efectuado por el Sr. Juez, no tendrá favorable recepción. Al respecto, la Sra. Magistrada consideró configurada en autos la situación prevista en el art. 29 primer párrafo de la L.C.T., al desconocer la naturaleza eventual de la relación denunciada por las accionadas y, por ende, concluyó en que el actor fue empleado directo de Molinos Rio de la Plata S.A., circunstancia que justificó el despido indirecto en que aquél se colocó mediante la comunicación de fecha 8/6/2011 (ver sent., en particular fs. 171 vta. pto. VII). Frente a ello, es dable resaltar que las accionadas no rebaten adecuadamente la premisa fundamental de la sentencia de grado a fin de arribar a tal decisión, esto es -en lo sustancial- que las demandadas no acreditaron que la contratación del trabajador hubiera obedecido a necesidades extraordinarias, picos de trabajo o reemplazo de personal; ni tampoco invocaron concretamente la justificación de la modalidad eventual de contratación (ver sent., en particular fs. 170 pto. II/ y vta. y fs. 171 pto. V). En efecto, repárase en que los recursos deducidos por las apelantes incumplen los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 116 de la L.O., pues las exposiciones que desarrollan solo importan una mera discrepancia dogmática y genérica con la solución que les fue adversa, dado que se limitan a esgrimir una valoración subjetiva de lo que a su entender hubiese correspondido resolver, sin indicar en forma concreta y razonada los errores de hecho o de derecho en el que habría incurrido el sentenciante. Destaco que la accionada Molinos Rio de la Plata S.A. incluso señala en el escrito recursivo que “... puede ser cierto que no se ha probado la eventualidad ...”, para luego en forma inadmisible sostener que “... el actor se encontraba perfectamente registrado por ... Tiempo Laboral ...”, soslayando que en el marco jurídico y fáctico descripto “ut supra”, el verdadero y real empleador del actor desde el inicio ha sido la referida accionada y no la empresa de servicios eventuales que formalmente lo registró como dependiente suyo, puesto que se verifican los supuestos que hacen caer la validez de la figura contractual a la que se ha recurrido para considerar que ha mediado interposición de persona en fraude al normativa laboral. Por su parte, y sin perjuicio de lo ya expuesto, en cuanto a los argumentos esbozados por Tiempo Laboral S.A., agrego que la recurrente no individualiza elemento probatorio idóneo alguno que demuestre -tal como invoca en el memorial- que la prestación del actor se encontraba a dirigida a cubrir un incremento en la actividad de la empresa usuaria. Asimismo, más allá de la legitimidad de la empresa de servicios eventuales para funcionar como tal, resulta determinante en sentido contrario a la postura de la apelante -insisto- la ausencia en el caso de herramientas que permitan considerar efectivamente cumplidos los recaudos exigidos por la ley para justificar la modalidad de contratación del trabajador. Resta señalar que sólo una vez verificadas las exigencias establecidas en los arts. 29 “in fine” y 29 bis de la L.C.T. -inacreditadas en la especie-, cobran operatividad las disposiciones contenidas en el Dec. 1694/06 (art. 4º) por el cual se reglamenta que los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contraten para prestar servicios bajo la modalidad de “contrato de trabajo eventual” serán considerados vinculados a aquélla por un contrato de trabajo permanente discontinuo. En definitiva, en virtud de lo expuesto y toda vez que comparto los sólidos argumentos vertidos en la sentencia de grado, propongo confirmar la misma en lo principal que decide. III- En cambio, tendrá favorable acogida el agravio introducido por el actor con relación al rechazo de la multa prevista por el art. 8 de la ley 24.013. Digo ello por cuanto, a partir de las misivas analizadas por la Sra. Juez a fs. 171 “in fine”/ fs. 172, considero que si bien el trabajador no consignó específicamente el monto de los salarios al emplazar a la demandada Molinos Rio de la Plata S.A. en los términos del art. 11 del citado cuerpo normativo, lo cierto es que la intimó concretamente a registrar la relación laboral, “... con la remuneración que consigna la empresa de servicios eventuales Tiempo Laboral S.A. en mis recibos de haberes ...”. Asimismo, también el actor emplazó a Tiempo Laboral S.A. denunciando la existencia de fraude laboral, e intimándola a registrar el vínculo conforme a derecho. En tal contexto, y verificada en la especie la situación fraudulenta que invocó el accionante al demandar, en mi opinión, las intimaciones cursadas satisfacen el requisito previsto en el referido art. 11, y por ende, corresponde tener por cumplido el recaudo allí exigido. Ello así, y a la luz de la doctrina que emana del Fallo Plenario Nº 323 de esta Cámara, del 30/6/10, recaído en autos “Vázquez, María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. s/Despido”, sugiero modificar la sentencia de grado en este punto, y viabilizar la multa establecida en el art. 8 de la ley 24.013, que ascenderá a la suma de $... IV- En atención a lo resuelto en los considerandos precedentes, y los términos de los escritos recursivos, devienen inadmisibles los agravios esbozados por las codemandadas en torno al progreso de la sanción contemplada en el art. 15 de la ley 24.013. Repárase en tal sentido que las recurrentes soslayan que ha quedado acreditado en autos que si bien la accionada Tiempo Laboral S.A. registró el contrato de trabajo del actor, lo cierto y concreto es que éste no se encontraba inscripto ni registrado en los libros de Molinos Rio de la Plata S.A., la cual ostentaba la calidad de empleadora directa del trabajador. Ello permite concluir que ha existido la irregularidad registral que autoriza la aplicación de esa norma, circunstancia que deja sin sustento la crítica desarrollada por las recurrentes. En consecuencia, sugiero confirmar la condena a abonar la referida indemnización. V- En lo atinente a la queja planteada por Tiempo Laboral S.A. respecto del progreso de la multa contemplada por el art. 80 de la L.C.T., estimo que en atención a las consideraciones vertidas en el apartado II, lo cierto es que los certificados acompañados en autos -ver fs. 42/44- no reflejan las circunstancias verídicas del vínculo, y en este contexto, dado que el trabajador -en sentido contrario a lo que sostiene la apelante- dio debido cumplimiento al requisito que impone el decreto 146/01 (ver telegramas obrantes a fs. 11/12 y prueba informativa al Correo Argentino de fs. 111), no cabe más que confirmar la sentencia de grado también en este aspecto. VI- No tendrá mejor suerte la crítica que expone la codemandada Molinos Rio de la Plata S.A. por la condena a su parte, en forma solidaria, a la entrega de los certificados del art. 80 L.C.T. Sobre la cuestión, considero que en el marco de la solución que vengo propiciando, en virtud de la cual - reitero- la situación planteada en autos ha quedado inmersa en el supuesto normado por el art. 29 de la L.C.T. -que establece la responsabilidad solidaria por todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y las que se deriven del régimen de la seguridad social-, los argumentos que expone la apelante devienen insuficientes a fin de revertir la condena a hacer entrega de los certificados contemplados por el citado art. 80. Así lo voto. VII- Como corolario de lo resuelto en los apartados anteriores -en especial en el considerando III-, propongo modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia, y elevar el monto de condena a la suma de $... ($... + $...), con más los intereses fijados en la anterior instancia, que arriban firmes a esta Alzada -cfr. art. 116 de la L.O.-. VIII- No obstante que el nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la atribución de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia (conf. art. 279 del C.P.C.C.N.), en atención a que las demandadas resultaron vencidas en lo principal (conf. art. 68 párrafo primero del C.P.C.C.N.); y, además, teniendo en cuenta el mérito, extensión y calidad de los trabajos realizados por las representaciones letradas de las partes y el Sr. perito contador en el origen, propongo confirmar la imposición de costas y regulaciones de honorarios practicadas por la Sra. Juez de grado (art. 38 de la L.O.; arts. 6, 7, 8 y cctes. ley 21.839 -mod. por ley 24.432-; y dec. 16.638/57). IX- Propongo imponer las costas de la Alzada a las accionadas vencidas (art. 68, primer parte, del C.P.C.C.N.); y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y codemandadas en el ...% de lo que a cada una le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839). El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede. El Dr. Mario S. Fera: no vota (art. 125 de la L.O.). A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y elevar el capital de condena a la suma de $... (PESOS ...), con más los intereses fijados en la anterior instancia. II) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fue materia de apelación y agravios. III) Imponer las costas de Alzada a las accionadas. IV) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y codemandadas en el ...% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia. Regístrese, notifíquese y devuélvase. 001219E
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