This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 17:06:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Fraude Laboral Interposicion De Persona Requisitos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Fraude laboral. Interposición de persona. Requisitos   Corresponde confirmar la sentencia que hiciera lugar a la demanda interpuesta por el actor, en virtud de haber acreditado la existencia de una interposición fraudulenta de persona (arts. 14 y 29 LCT), por lo cual resultan solidariamente responsables por su actuar antijurídico tanto la empleadora directa como la intermediaria que registró la relación laboral.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de MARZO de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Graciela González dijo: I. El Sr. Juez “a quo”, a fs.1000/1009 hizo lugar parcialmente a la demanda orientada al cobro de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto y otros créditos de naturaleza laboral. Tal decisión es apelada por la accionada Cleanbaires SA a tenor del memorial de fs.1050/1068, por Grupo Clarín SA a fs.1015/1028 y por el reclamante a fs.1011/1028. La representación letrada de este último (fs.1010), de Cleanbaires SA (fs.1050) y el perito contador (fs.1048) objetan por bajos sus honorarios. II. Cleanbaries SA se queja por la rebeldía decretada a su respecto y subsidiariamente, por los alcances a ella otorgados en la sentencia de anterior grado. Cuestiona el carácter de intermediaria que le fuera asignado, e insiste en haber sido empleadora por el lapso comprendido entre el 4/9/2007 y el 30/3/2009. Apela la valoración de los testimonios de Ponce, Gutiérrez, Urueña, y la continuidad laboral que en base a esas declaraciones se concluyera, argumentando en torno de su responsabilidad únicamente respecto del período antes indicado. Cuestiona la admisión de las sanciones con sustento en la ley 24.013, y solicita la aplicación del art.16 de ese régimen normativo, por tratarse de una sociedad constituida con posterioridad a la fecha de ingreso fijada en origen; y de las sanciones previstas en los arts.80 (argumentando la imposibilidad de extender certificaciones por períodos no laborados a sus órdenes) y 275 de la LCT. Objeta todos los honorarios regulados, por altos. Grupo Clarín SA apela porque fue considerado empleador del demandante e insiste en que el mismo fue dependiente de Cleanbaires SA. Cuestiona la valoración de los testimonios de Gutiérrez, Ponce y Urueña. Resalta la independencia entre las firmas Arte Gráfico Editorial Argentino SA –editora del Diario “Clarín- y Grupo Clarín SA, empresa esta última que es la demandada en autos, argumentando que ésta se dedica a actividades como inversora y financiera y provisión de servicios de dirección y gestión empresarial a distintas empresas (fs.1018). Puntualiza las diferencias entre la responsabilidad que prevén distintas normas –los arts.29, 30 y 31 de la LCT-. Apela la condena a hacer entrega del certificado de trabajo, y al pago de las sanciones de los arts.2 de la ley 25.323 y 275 de la LCT. Finalmente, se queja por la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor, por elevados, y su representación letrada los objeta por bajos. El accionante resalta la rebeldía de la reclamada para insistir en la remuneración y jornada denunciadas en el escrito inicial. Solicita además se imponga una sanción conminatoria diaria para el caso de incumplimiento en la entrega del certificado de trabajo, así como el rechazo de la actualización de los créditos indicando la insuficiencia de la tasa de interés fijada, a esos fines. III. En orden a la resolución que decretara la rebeldía de Clean Baires SA, por haber contestado demanda en forma extemporánea, me remito a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara en su dictamen de fs.1107/vta. Resalto que la recurrente no arrimó elemento de convicción alguno que justificara la presentación del responde ante una Secretaría distinta de aquella que interviene en las presentes actuaciones, es decir, que hubiera inducido a error al presentante. El art. 71 de la L.O. dispone que “si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”. Siguiendo al Dr. Miguel Ángel Maza (en “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Comentada, Anotada y Concordada”, dirigida por Amadeo Allocati, T.II págs. 127 y 128, Ed. Astrea, 1999) corresponde señalar que la solución que prevé dicha normativa “es imperativa y terminante y constituye una directiva ineludible para el juez, a diferencia del proceso civil y comercial, en cuyo marco el art. 60 del CPCCN establece que sólo en caso de duda la rebeldía declarada firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración”. Esta directriz reconoce como límite el análisis de verosimilitud de los hechos alegados que debe realizar el sentenciante. Si bien la norma prevé la posibilidad de que se desvirtúen los efectos del reconocimiento ficto mediante la producción de prueba en contrario, si dichas probanzas enervatorias no se producen, luego de examinada la verosimilitud y licitud de los hechos reconocidos por esa vía, el magistrado está habilitado para dictar sentencia sobre dicha base (Conf. Amadeo Allocati, “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada”, Tomo 2, pág. 246, Edit. Astrea, 1.999). En cuanto a las alegaciones que “subsidiariamente” vuelca en su memorial Clean Baires SA, esta Sala I ha señalado desde antiguo que tratándose de un litisconcosrcio pasivo las defensas opuestas por uno de los demandados favorecen al restante aunque esté en rebeldía (cfr. esta Sala in re Pogonza c/Kornis Carlos y otros s/despido, SD 64945 del 26/5/94 entre muchos otros), mas en el caso, es preciso delimitar sus alcances, ya que en virtud de la rebeldía a ella decretada se tienen por ciertos los hechos respecto de esta puntual demandada, ya que el litisconsorte que sí contestó demanda la favorece con la negativa de los hechos comunes pero no se proyecta ese beneficio sobre aquellas circunstancias fácticas que sólo atañen a la rebelde. IV. Según el relato volcado en la demanda, el reclamante habría comenzado a prestar tareas a favor de Grupo Clarín SA el 9 de septiembre de 1999, pero contratado formalmente y de manera consecutiva por tres empresas diferentes: Pulliser SA, Vadelux SA y Clean Baires SA (ver fs.7vta./8). Expresó que siempre trabajó en el mismo establecimiento ubicado en la calle Tacuarí 1842 de esta Ciudad, perteneciente a Grupo Clarín SA, donde prestaba tareas de limpieza y que adicionalmente los supervisores le requerían tareas de cadetería, según describió a fs.8. La demandada Grupo Clarín S.A. cuestiona que se haya considerado acreditada la existencia de contrato de trabajo a su respecto en los términos del art. 29 de la L.C.T. y, con igual base, apela la codemandada Clean Baires S.A. por cuanto se la condenó como intermediara por la totalidad de la antigüedad registrada a través de otras empresas contratistas. Asimismo ambas cuestionan que se haya hecho lugar a la indemnización prevista en la ley 24.013 cuando el contrato del actor se encontró, a su juicio, debidamente registrado. Por rigor lógico corresponde tratar en primer término la crítica formulada por Grupo Clarín S.A. en cuanto al encuadre de la relación en los términos del primer párrafo del art. 29 de la L.C.T. y, en tal orden de ideas adelanto mi opinión en sentido adverso al pretendido por la quejosa puesto que se ha demostrado en la causa que el actor se incorporó desde su ingreso, en el año 1999, al giro empresario propio de la accionada. En efecto, Gutiérrez a fs.855 sostuvo que al accionante lo conoció en la planta de Clarín en la calle Tacuarí al … donde trabajaron juntos, para Grupo Clarín, desde el año 1999 hasta el 2004, que recibían órdenes de la intendencia de Clarín, que primero estuvo con Puliser y luego con Vadelux, y dijo no conocer a Clean Baires SA, que los traspasos de empresas se los hacía firmar una persona de Clarín cuyo nombre expresó no recordar, y que además de limpieza hacían algunas tareas extra como por ejemplo entregar obsequios o realizar tareas vinculadas a la Fundación, cuyo edificio sostuvo se encontraba enfrente del lugar donde trabajaban. Urueña (fs.859/860) coincidió con Gutiérrez en que trabajaron para Puliser y luego para Vadelux, siempre en la calle Tacuarí …, ambas contratistas de Clarín, el demandante hacía tareas de limpieza y el testigo era supervisor, a veces lo mandaba a hacer trámites e incluso a vender diarios ocasionalmente. Este testigo tuvo juicio contra Vadelux y expresó haber arribado a un “arreglo”, lo que no disminuye el valor probatorio de sus dichos ya que se trata de una empresa ajena al presente pleito. Quien sí mantiene juicio pendiente es el testigo Ponce (fs.856/858), lo que lleva a valorar su declaración con estrictez, pero sustancialmente observo que coincide con los demás testigos en cuanto a haber compartido el espacio de trabajo (Tacuarí …) y las tareas con el actor, en tanto cumplían labores de limpieza y cadetería e incluso movimiento de muebles cuando se hicieron oficinas nuevas (en sentido análogo ver la declaración de Urueña) y también para la Fundación. No se discute en la especie que el reclamante se desempeñó, en lo sustancial, en tareas de limpieza en el domicilio de la calle Tacuarí … de esta ciudad, y que en ese domicilio, según explica la apelante, funcionaría el establecimiento donde se edita el diario “Clarín”, cuya explotación endilga a la firma AGESA, no demandada en autos y con quien sostiene, no existirían vínculos jurídicos por tratarse de personas diferenciadas y dedicadas a  actividades diversas. Sin embargo, a fs.1004 el Juez “a quo” analizó diversas constancias que surgen del informe contable que revelan la indiferencia en la utilización de las denominaciones societarias con relación al domicilio de referencia, que resulta un hecho de relevancia en nuestra materia por constituir el lugar de trabajo. En este contexto, no es posible soslayar la valoración de estos elementos informados por el auxiliar de justicia que contribuyen a dilucidar el presente conflicto, ya que en definitiva el trabajador prestaba servicios en ese establecimiento y no se encontraba registrado por quien lo explotaba realmente. En efecto, no surge del resto de los elementos acollarados a la causa que las distintas contratistas que actuaron como intermediarias en la contratación de los servicios del reclamante hubieran asumido por sí, bajo una estructura empresaria autónoma, la prestación de los servicios apuntados. En consecuencia, cabe considerar que la situación encuadra en el primer párrafo del art. 29 de la L.C.T. (suministro de mano de obra) y no en un supuesto de contratación o subcontratación de tareas constitutivas de la actividad normal específica y propia de la principal (art. 30 LCT) puesto que para que tal presupuesto resulte operativo es necesario que la contratista o subcontratista opere de manera autónoma en la conducción y organización de su propio giro empresario, lo que en la especie no se ha acreditado suficientemente en tanto el actor siempre prestó servicios y rindió cuentas de su actividad en dependencias de Grupo Clarín S.A. y de los testimonios aportados a la causa no es posible colegir que tales prestaciones configuraran el objeto de una contratación inter-empresaria como la que supone el art. 30 de la L.C.T. En tal sentido no cabe soslayar que en el caso subexámine, desde el año 1999 y hasta el distracto (marzo de 2009) el demandante prestó servicios siempre en el establecimiento de la calle Tacuarí …, el cual como señalara anteriormente corresponde a la codemandada Grupo Clarín SA y lo que ha ido variando no ha sido la empresa requirente de sus servicios -entendida como organización de medios, conf. art. 5 LCT- sino los sujetos que asumieron en las formas la calidad de empleadores en el marco de contrataciones indirectas en la que las distintas contratistas sólo actuaron como terceros intermediarios en el vínculo obligacional primario. Consecuentemente, de prosperar mi voto, corresponde mantener la decisión adoptada en origen en cuanto al presupuesto atributivo de responsabilidad que resulta de aplicación en la especie. Resta agregar que más allá del modo en que se decidieran instrumentar los traspasos entre las contratistas, lo cierto es que el vínculo permaneció vigente con Grupo Clarín S.A. y que esta demandada ha sido reputada empleadora directa del demandante de conformidad con lo dispuesto en los arts. 14 y 29 de la L.C.T. V.Corresponde a esta altura analizar el rol asumido por la codemandada Clean Baires S.A. para poder abordar los cuestionamientos formulados en torno al alcance de la responsabilidad a ella atribuida en la sentencia de grado puesto que el fundamento de sus agravios se centra en haber sido la titular de la relación, como sujeto empleador –habiendo dado cumplimiento a las obligaciones registrales-, y cuestiona que se la haya responsabilizado por la totalidad de la antigüedad computada como trabajada a las órdenes de Grupo Clarin S.A. resaltando que fue constituida como sociedad con posterioridad a la fecha de ingreso admitida en origen. Al respecto creo necesario memorar que, tal como lo sostuve en oportunidad de votar en tercer término en autos "Vásquez, María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. y otro s/Diferencia de Salarios" (S.D. N°96.061 del 25/09/08) y como lo dejé expuesto al formular mi voto en el Plenario N° 309 de esta Cámara, no siempre los co-obligados previstos en las distintas figuras de solidaridad pasiva establecidas en la ley laboral (conf. arts.14, 29, 29 bis, 30, 31 y 228 LCT) pueden ser considerados "empleadores" dentro de la sistemática de la LCT, pudiéndose diferenciar válidamente entre -por lo menos- dos situaciones diversas: a) la del empleador (obligado directo); y b) la del tercero co-obligado solidario. Específicamente el art.29 L.C.T., en sus párrafos primero y segundo, diferencia la situación del intermediario de la del sujeto que, por beneficiarse en forma directa de los servicios, es considerado empleador directo del trabajador afectado ("empresa usuaria"). En efecto, cuando se trata de una mera intermediación (arts. 14 y 29 primer y segundo párrafo LCT) no puede deducirse la existencia de un contrato de trabajo entre el trabajador y el intermediario. Ningún apartado del art. 29 LCT, le asigna al sujeto interpuesto en la contratación el carácter de empleador o de "co-empleador". Por el contrario, el segundo párrafo del citado artículo es claro al calificar de "tercero" al intermediario, lo que nos da la pauta de que no se trata de una de las partes del contrato de trabajo, sino de un sujeto co-obligado que, en función de su participación en el fraude, el legislador sumó en cuanto a su responsabilidad al deudor principal (empleador directo, esto es, la empresa usuaria), a efectos de garantizar el cobro de los créditos de los trabajadores. La solidaridad que en este caso le impone la ley, no lo erige en sujeto empleador en sentido estricto aún cuando, mediante simulación fraudulenta, se lo haya intentado. Consecuentemente, frente a ello y no pudiendo desconocer la demandada Clean Baires SA la realidad subyacente (nótese que se ha acreditado que el reclamante siempre prestó tareas en el mismo domicilio, en forma ininterrumpida), la crítica dirigida a cuestionar el alcance de su responsabilidad en cuanto a la antigüedad que revestía el trabajador como dependiente de Grupo Clarín SA debe ser desestimada, máxime cuando ella asumió, aunque fuera formalmente, la titularidad de la relación conociendo los antecedentes del actor en la empresa, y fue en lo sustancial esta interposición en la real titularidad del vínculo la que derivó en el despido indirecto en el que se colocara el reclamante. VI. El actor centra su apelación relativa a la remuneración y la jornada en la presunción que proyecta sobre las alegaciones que volcara en la demanda. Sin embargo, como se expusiera en los considerandos precedentes, se admitió su tesis relativa a la titularidad del contrato de trabajo en cabeza de Grupo Clarín SA, y esta demandada, a la sazón su real empleadora, contestó demanda y desconoció los hechos alegados en torno de los pagos al margen de la registración y la jornada cumplida, por lo que pesaba sobre el actor la carga de demostrarlos (art.377, CPCCN). En este marco, ninguno de los testigos que declarara en autos puntualizó cuál era la extensión de la jornada que compartía con el demandante –adviértase que dos de los testigos no laboraron durante el último tramo de la relación y quien sí lo hizo mantiene juicio pendiente por similares razones, lo que lleva a examinar su testimonio de forma estricta sin poder corroborarse sus afirmaciones con otros elementos, en estos dos puntos (salario y jornada)-. Tampoco coincidieron en haber visto que al actor se le abonaran sumas superiores a aquellas que percibía a través de los recibos salariales. En la demanda, a cuyos términos cabe remitirse (art.277, CPCCN), el actor expresó que su salario ascendía a $... y aclaró que se componía con la porción que figuraba en el recibo y la parte “en negro” (ver fs.16 in fine), sin perjuicio de la pericia contable, pero nada refirió respecto de su integración con horas extraordinarias cuyo pago ha sido objeto de reclamo en forma genérica (ver fs.16 y fs.17) bajo el concepto “diferencias salariales” en el que se engloba una serie de requerimientos que no obran debidamente fundamentados (art.65, LO). Propongo desestimar este segmento del recurso del reclamante. VII. En cuanto a las indemnizaciones previstas en la ley 24.013 en función de la ausencia de registración del contrato por parte de la demandada Grupo Clarín S.A., la controversia interpretativa sobre la admisibilidad de la sanción establecida en el art. 8 de la ley 24.013 al caso, como se dijo, ha sido resuelta por esta Cámara mediante Acuerdo Plenario N° 323 de fecha 30/6/2010 en autos "Vásquez, María Laura c/ Telefónica de Argentina SA. y otro s/ despido". En consecuencia, en el marco en que fueran expuestos los agravios de ambas codemandadas, de acuerdo a la doctrina plenaria a la que ya hiciera referencia en párrafos anteriores con las salvedades expuestas al votar en ese Acuerdo Plenario, corresponde confirmar lo decidido en la instancia anterior toda vez que el Fallo Plenario mencionado estableció que: “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”. Si bien el reclamo fundado en el art. 15 de la ley 24.013 no se encuentra formalmente alcanzado por este Plenario, es innegable la estrecha vinculación –casi inescindible– que ambos temas guardan, por lo que he concluido reiteradamente que la doctrina del Fallo Plenario Nro. 323 alcanza también a esta norma. En cuanto a la vigencia de los mencionados fallos plenarios cabe aclarar que reiteradamente ha sostenido la Sala II que la derogación de los arts. 302/303 del CPCCCN por parte del art. 12 de la ley 26.853 no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de dicha ley, que supedita la aplicación de la normativa a la creación de la cámara de Casación, de manera que deberían considerarse ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatorio. También es mi criterio que, aún de no ser así, resultaría de todas maneras conveniente, por razones de seguridad y previsibilidad jurídica, seguir los criterios uniformadores derivados de la doctrina sentada por esta Cámara desde agosto de 1946. En otras palabras, si se considerase que los Acuerdos Plenarios han perdido vigencia obligatoria, considero adecuado igualmente seguir aplicando las doctrinas sentadas por este prestigioso cuerpo especializado en forma potestativa. Por último, la codemandada Clean Baires SA solicita la reducción de las sanciones objeto de condena por ausencia de registración, con sustento en el art.16 de la ley 24.013, norma que concede la facultad que pretende sea aplicada, más considero que ella debe ejercerse de manera prudencial y excepcional, y de acuerdo al desarrollo realizado en el sub-examine, estimo que no se verifican los extremos que habilitan su aplicación, en especial por los fundamentos explicitados en el considerando IV de este voto, del cual surge la mecánica de contratación del trabajador y su enmascaramiento bajo la titularidad formal de otra empresa, circunstancia que no puede ser aminorada por los argumentos relativos a la constitución societaria posterior, en los que hace hincapié la recurrente, dado que en definitiva ha participado en la maniobra fradulenta que es objeto de sanción, y que no traslucen la existencia de una “duda razonable” en el empleador acerca de la naturaleza jurídica de la relación laboral o, en el caso, de la titularidad de esa relación, por lo que propicio la confirmatoria de lo decidido en origen. VIII. La codemandada Grupo Clarín S.A. también apela la condena recaída con sustento en el art. 2° de la ley 25.323. Sin embargo, una vez más me remito a las explicaciones que contiene el considerando IV de este voto para sustentar su procedencia, por lo que estimo que en el caso no se evidenciaron razones como para eximir a la demandada de la sanción prevista en la norma bajo análisis. IX. No asiste razón a Clean Baires SA respecto de la multa prevista en el art. 80 de la LCT puesto que aun cuando los hubiera confeccionado, a través de tal documento no se encuentra satisfecha la obligación contenida en el art. 80 de la L.C.T, dado que el actor prestó servicios para Grupo Clarín S.A. por un lapso mayor y no obran en autos constancias de ello y menos de que dicha empresa (Grupo Clarín SA) haya certificado la prestación de servicios a su favor, por lo que frente a ello propongo confirmar el temperamento adoptado en grado. El actor solicita, respecto del cumplimiento de la obligación del art.80 de la LCT, la fijación de astreintes decisión de que, ante el incumplimiento de la demandada, será el Juzgado quien emita esa constancia, por lo que luce desierta su pretención (art. 116, LO). X. El demandante también hizo referencia en su escrito recursivo a la pretensión de pago de los días de licencia por enfermedad, con fundamento en el art.213 de la L.C.T. Sostiene en que debió agotarse el lapso pago hasta el sexto mes, de acuerdo al art.208 y a su real antigüedad. Sin embargo, aquí tampoco controvierte el punto central de la decisión de grado, cual es la falta de demostración de que continuaba cursando una enfermedad que sustentara la licencia, sobre cuya paga insiste ante estos estrados (ver sentencia a fs.1007 y demanda a fs.8vta.). El hecho de que hubiera gozado de una licencia por enfermedad durante tres meses no implica que debiera seguir haciéndolo, si no se acredita la imposibilidad que justifica el pago de salarios por enfermedad, luego del distracto. XI. En cuanto a las apelaciones sobre la sanción prevista en el art. 275 L.C.T, la Sala II reiteradamente ha señalado que la misma sólo resulta aplicable en casos extremos y cuando de las actuaciones surge un proceder malicioso o temerario, conducta que debe quedar perfectamente configurada dejando en el ánimo de quien corresponde aplicarla, el convencimiento de que se ha actuado con dolo o culpa grave debiendo evaluarse con prudencia las sanciones que pueden virtualmente afectar el principio constitucional de defensa en juicio, extremándose la cautela en la ponderación de tales aspectos (entre otros, Sala II in re "Gonzalo, Diego c/Grande Carlos s/despido", sent. 69710 del 12.3.91). Desde tal perspectiva, no se advierte en el caso de manera evidente el obrar malicioso o temerario que a las demandadas se les enrostra, ni que las defensas opuestas resultaran manifiestamente obstruccionistas o dilatorias (ver, entre otros, sent. 96270 del 12/12/08, "Loza Héctor L. c/Edesur S.A. y otros). Frente a ello, y al no surgir de las presentes actuaciones que la parte demandada haya intentado defensas a conciencia de su sinrazón como para que se configure la temeridad procesal, ni tampoco que haya actuado con malicia, en la medida que no se litigó en forma obstructiva, ni con maniobras dilatorias que afecten el normal desenvolvimiento del proceso, más allá de las vicisitudes contractuales que se plantearon respecto de la titularidad de la relación y que merecen ya sanción a través de las normas de la ley 24.013 y de la ley 25.232 –en orden a la mora en el pago de las indemnizaciones adeudadas por el despido indirecto-, de prosperar mi voto corresponde admitir los agravios formulados al respecto y dejar sin efecto lo resuelto en este punto en la sentencia de grado (considerando VII, fs.1008). XII. En orden a la petición formulada por la parte actora en torno de la insuficiencia de la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado, si bien no es procedente su pretensión de actualización, estimo pertinente proponer la aplicación de la tasa activa prevista en el Acta 2601 de esta Cámara. En tal contexto, comparto lo expuesto por mi distinguido colega, el Dr. Miguel Angel Maza in re “Araya, Luis Gerardo c/Mapfre Argentina ART S.A.” (SD 101945 del 2/7/13 del registro de la Sala II), en cuanto a que “la decisión de aplicar métodos automáticos de indexación puede ser útil en el micro universo de un caso pero sus efectos macro económicos y jurídicos son perjudiciales para toda la comunidad, en la que se incluye, indudablemente, el propio beneficiario eventual de una decisión judicial de tal tipo”. Asimismo, cabe tener en cuenta también que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se ha expedido en sentido contrario al pretendido por la apelante al declarar la constitucionalidad de la normativa federal que prohíbe la aplicación de mecanismos indexatorios (in re “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, sentencia del 20/4/10). Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, cabe aclarar que –como anticipara- mediante Resolución de CNAT 2601/14 de fecha 21/5/2014 se dispuso la aplicación de intereses, de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, y dado el cuestionamiento efectuado por la parte actora, considero que debe modificarse la sentencia de grado y disponer que los créditos reconocidos a favor del actor se actualicen conforme esta nueva tasa. Así lo dejo propuesto. XIII. En atención al resultado obtenido en la instancia y a que pese a la variación propiciada en cuanto a la sanción del art.275 de la LCT y la tasa de interés, se ha mantenido la decisión en lo que ha sido materia principal de agravios, propicio mantener la imposición de costas efectuada en la instancia previa e imponer las de la Alzada a cargo de las demandadas que han resultado vencidas en lo sustancial de sus respectivos recursos y del pleito (art. 68 CPCCN). En tanto la codemandada Clean Baires S.A. apela todos los honorarios regulados por considerarlos elevados, las representaciones letradas del demandante, de Clean Baires SA, de Grupo Clarín SA y el perito contador recurren los suyos por entenderlos reducidos. Al respecto, teniendo en cuenta el resultado obtenido, el valor económico del litigio y el mérito y extensión de las tareas profesionales desarrolladas, de conformidad con lo dispuesto en la ley 21839, en el decreto ley 16638/57 y en el art. 38 LO., resultan adecuados los honorarios regulados a la representación letrada del actor, y del perito contador, por lo que propicio confirmarlos, y lucen reducidos los regulados a la representación letrada de las demandadas, por lo que propongo se eleven para la de Clean Baires SA y de Grupo Clarín SA al …% y al …%, respectivamente. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la ley 21.839, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio de la parte actora, de la demandada de Clean Baires SA y de Grupo Clarín SA, por las tareas de la Alzada en el …% de lo que en definitiva corresponda para cada una de ellas por su intervención en la instancia previa. XIV. En definitiva, propongo: 1°) Modificar la sentencia de grado dejando sin efecto la sanción del art.275 de la LCT, y la tasa de interés, ordenando se calculen los intereses de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (Resolución de CNAT 2601/14 de fecha 21/5/2014) desde que la exigibilidad de cada crédito hasta su efectivo pago; 2º) Imponer las costas de Alzada a cargo de las demandadas (art.68, CPCCN); 3º) Elevar los honorarios de primera instancia para la representación y patrocinio letrado de las demandadas conforme a lo dispuesto en el considerando XIII; 4º) Fijar los honorarios, por los trabajos de Alzada, de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandadas, en el …% respectivamente, de la suma que le corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1°) Modificar la sentencia de grado dejando sin efecto la sanción del art.275 de la LCT, y la tasa de interés, ordenando se calculen los intereses de conformidad con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (Resolución de CNAT 2601/14 de fecha 21/5/2014) desde que la exigibilidad de cada crédito hasta su efectivo pago; 2º) Imponer las costas de Alzada a cargo de las demandadas (art.68, CPCCN); 3º) Elevar los honorarios de primera instancia para la representación y patrocinio letrado de las demandadas conforme a lo dispuesto en el considerando XIII; 4º) Fijar los honorarios, por los trabajos de Alzada, de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandadas, en el …% respectivamente, de la suma que le corresponda percibir a cada uno por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN nº 15/13) y devuélvase.   Graciela González Jueza de Cámara Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria   En … de … de 2015 se dispone el libramiento de cédulas. Conste.   Verónica Moreno Calabrese Secretaria   En … de … de 2015 se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.   Verónica Moreno Calabrese Secretaria   001175E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:48:33 Post date GMT: 2021-03-16 22:48:33 Post modified date: 2021-03-16 22:48:33 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:48:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com