This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 21:37:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Fraude Laboral Interposicion De Persona Responsabilidad Solidaria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Contrato de trabajo. Fraude laboral. Interposición de persona. Responsabilidad solidaria   Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido incoada por el trabajador, habida cuenta de que se probó la existencia de una interposición fraudulenta de persona (art. 29 LCT), pues el trabajador fue capacitado, dirigido y se encontraba inserto dentro de la estructura de la codemandada.     Buenos Aires, 4/05/2015 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo: I. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 432/439 formulan el actor a fs. 440/441 y las codemandadas Telefónica de Argentina S.A. a fs. 452/456 y Aegis Argentina S.A. a fs. 458/462, mereciendo réplicas adversarias a fs. 465/466, 470/471, 472/473 y 477 y vta. También apela a fs. 457 el perito contador por estimar bajos los honorarios que fueron regulados a su favor. II. Llega firme a esta instancia (por ausencia de apelación y agravios) que el actor se desempeñó para Aegis Argentina S.A. (ex Sur Contact Center S.A.) en tareas de atención telefónica en el marco de un contrato de trabajo que se inició en 20 de noviembre de 2006 hasta el día 28 de diciembre de 2011 en que fue despedido sin causa (fs. 75). Resulta asimismo indiscutido que durante su desempeño efectivo el trabajador estuvo exclusivamente destinado a la atención de clientes de la empresa Telefónica de Argentina S.A. (líneas “112” y “114”), para la prestación del servicio telefónico (Telefónica) y/o del servicio de Internet (Speedy). Ha sido materia de controversia la naturaleza de ese vínculo laboral que para el actor se entabló de un modo directo con la demandada Telefónica de Argentina S.A., obrando la empleadora Aegis Argentina S.A. como mera intermediaria contractual (art. 29, 1° párr. LCT) y que para las accionadas se estableció exclusivamente con esta última, mediando entre ambas empresas un vínculo comercial, esto es, por una genuina tercerización de una parte de su actividad empresaria (art. 30 LCT). En consecuencia, era menester esclarecer cuál era la real naturaleza del vínculo que existió entre las partes y, especialmente, determinar quién obró como empleadora del actor. Las declaraciones de los testigos Caroana, Marquez y Mansilla (a fs. 314, 316 y 318, respectivamente), producidas en extraña jurisdicción a instancias del actor, corroboraron la versión de la demanda al describir el desempeño personal de Mirabello para la empresa Telefónica de Argentina S.A. en un “call center” sito en la ciudad de Mar del Plata de la provincia de Buenos Aires, desde el cual realizaba la atención de clientes de telefonía e Internet de esta última (Speedy) por vía remota a través del servicio de “telegestión 112-114”, con el material y bajo las órdenes e instrucciones que le eran impartidas por personal jerárquico de la empresa de telefonía. Los hechos referidos por los testigos resultan convictivos en lo sustancial y los declarantes han aportado una descripción suficientemente detallada de los hechos que refieren y brindado razón de lo que afirmaron (art. 89 LO y 386 CPCCN). Ningún elemento probatorio válido aportaron las demandadas que desvirtúe la existencia del vínculo laboral directo con Telefónica de Argentina S.A. con aparente intermediación contractual que el actor denunció en el inicio y que debe considerarse probado por aplicación del principio de primacía de la realidad que lleva a que la realidad de los hechos debe prevalecer sobre la apariencia contractual (art. 14 LCT). En definitiva, la prueba testimonial acreditó que el actor se hallaba sujeto a los poderes de dirección y control del personal de Telefónica de Argentina S.A., quienes lo capacitaron, le impartían las órdenes de trabajo y auditaban sus tareas, de modo que el actor se hallaba inserto dentro de la organización empresaria de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo la dirección de Telefónica de Argentina S.A. (art. 5° LCT), de modo que Aegis Argentina S.A. se limitó a obrar en calidad de subempresa proveedora de mano de obra, bajo la apariencia de una tercerización aparente o fraudulenta de la requirente de esos servicios (art. 29, 1° párr., LCT). En consecuencia, propongo confirmar la sentencia en lo principal que decide. III. Lo expuesto en el considerando anterior torna inoficioso el análisis del agravio formulado por la demandada Telefónica de Argentina S.A. contra la admisión de las diferencias salariales pretendidas con apoyo en el CCT 201/92 “E” en la medida que esta última es la norma colectiva aplicable al personal de la primera, entre quienes se encuentra el actor. IV. En lo atinente a la base salarial considerada por el juez “a quo”, señalo que la demandada Telefónica de Argentina S.A. recurrente no rebate eficazmente del modo exigido en el art. 116 de la LO que las tareas cumplidas por el actor estaban encuadradas en la categoría 3 del Grupo 6 de la rama administrativa-comercial del ya citado CCT 201/92. Si bien afirma que en la remuneración establecida en la sentencia se incluyó un rubro que por devengarse semestralmente no reuniría los recaudos exigidos en el art. 245 de la LCT (art. 44 del CCT cit.), lo cierto es que la recurrente no explica mediante demostración matemática cuál es la suma que estima correcta. En cuanto a los agravios vertidos sobre el punto por la codemandada Aegis Argentina S.A., dado que la jornada laboral que se demostró cumplida (seis horas) excede a los dos tercios de la máxima convencional aplicable de siete horas (art. 15 del CCT cit.), la admisión del reclamo por la totalidad del básico resulta ajustada a derecho. Ello es así porque a partir de la vigencia de la ley 26.474 (pub. B.O. 23/01/2009) en los contratos de trabajo de jornada reducida que superan el límite de dos tercios del art.92 “ter” de la LCT la remuneración del trabajador no se rige por el principio de proporcionalidad sino que le asiste el derecho a percibir “... la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa” (cfr. art. 92 “ter”, ap. 1°, ley cit.). Por otro lado, la actora tampoco controvierte la insuficiencia de las declaraciones de los ya mencionados testigos Caroana, Marquez y Mansilla respecto del pago de la suma $... mensuales que alegó percibida fuera del recibo. Las dichos de los declarantes sobre el punto resultan vagos por su generalidad en tanto ninguno brindó una explicación de las circunstancias materiales en que se habrían efectivizado los pagos marginales a los que aluden, de modo que no logran generar convicción suficiente como prueba del extremo (conf. arts. 89 LO y 386 CPCCN). En el contexto probatorio apuntado, considero que la suma de $... que resultó admitida de acuerdo con lo informado por el perito contador a fs. 383 y vta. de la experticia (según el detalle de rubros de fs. 360) resulta razonable y acorde con las circunstancias probadas en el juicio (art. 56 LO y 56 LCT), razón por la cual propongo confirmarla. V. En cuanto a la procedencia de la indemnización especial del art. 2° de la ley 25.323 entiendo que tampoco le asiste parcial razón a la demandada recurrente. De las presentes actuaciones se extrae que el actor cumplió con la intimación fehaciente que exige la norma con posterioridad al despido en fecha 21/05/2012 (ver fs.76) e inició actuaciones judiciales en procura del cobro de los derechos que le fueron reconocidos, con lo cual cumplimentó los recaudos previstos por la citada norma para la viabilidad del aludido incremento resarcitorio. Si bien la empleadora abonó créditos indemnizatorios derivados del cese -extremo que fue reconocido por el propio accionante- lo hizo en forma insuficiente, por lo cual no dio cabal cumplimiento con lo normado por el citado art. 2°. En razón de lo expuesto, con apoyo en ese pago incompleto, la admisión del importe de esta reparación sobre la base de la diferencia existente entre lo que debió percibir el trabajador y lo que efectivamente le fue abonado al cese, resulta ajustado a derecho y debe mantenerse. VI. En cuanto a la obligación de entrega de los certificados del art. 80 de la LCT, al haber sido acreditada en autos la existencia de la relación laboral directa con la empresa Telefónica de Argentina S.A. alegada por el actor en la demanda, la condena dispuesta en tal sentido no responde a su condición de obligada solidaria de la recurrente sino como empleadora, circunstancia que priva de sustento a los argumentos invocados al apelar (art. 116 LO). VII. Tampoco merece favorable tratamiento la objeción que formula la parte contra la admisión de la indemnización del art. 80 “in fine” de la L.C.T. (modif. art. 45 ley 35.345). El actor intimó de modo fehaciente su entrega del modo previsto en el decreto 146/01 mediante la comunicación del 21/05/2012 antes mencionada y de las constancias probatorias adjuntadas surge que la demandada -invocando el cumplimiento de lo normado por el citado art. 80 en cuanto a la dación de los certificados de trabajo- acompañó junto con el escrito de responde un certificado de trabajo propiamente dicho (fs. 88/89) y una certificación de servicios (formulario ANSeS PS.6.2 fs. 82/87) que no reflejan las verdaderas circunstancias del contrato de trabajo que resultaron probadas en juicio. Por ende, sin necesidad de analizar la puesta o no a disposición por parte de la intermediaria contractual de los certificados en cuestión, lo concreto es que la documentación con la cual la ex empleadora pretende haber dar cumplimiento a la obligación carece de los recaudos impuestos por la citada norma legal en tanto no refleja la verdadera remuneración devengada, aspecto que ha quedado probado en la causa. Cabe remarcar aquí que respecto de estos instrumentos debe consignarse “la misma cosa” a cuya entrega el sujeto está obligado de conformidad con lo previsto por el art. 740 del Código Civil (ver mi voto en S.D. N° 14.898 de esta Sala X del 09/02/2007 “in re” “Giménez Leonardo Alfredo c/Unilever de Argentina S.A. s/despido”). VII. La imposición de las costas de la primera instancia a las codemandadas que resultaron vencidas en lo sustancial se ajusta al principio objetivo de la derrota y no se verifican circunstancias objetivas que autoricen a apartarse del mismo (art.68 CPCCN). Para decidir la materia no cabe estar a criterios meramente aritméticos, sino analizar la forma en que prosperaron las distintas posturas de las partes y tener asimismo presente si el actor debió recurrir a la acción judicial para lograr la satisfacción de los créditos reclamados. En atención al mérito, complejidad y extensión de las tareas cumplidas y lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes, los honorarios regulados a favor de la representación letrada del actor y del perito contador resultan equitativos y deben mantenerse (art. 38 LO y cctes. ley 21.839, modif. ley 24.432; arts. 3° y 12 del dec.-ley 16.638/57). El art. 8° de la ley 24.432, que modifica el art. 277 de la LCT, no contiene pautas regulatorias sino que establece una limitación en la responsabilidad de quien resulte vencida en las costas, de modo que podrá ser invocada por la interesada en la etapa del art. 132 de la LO, sin que proceda emitir pronunciamiento alguno sobre el tema en este estado procesal. En razón de la forma de resolverse, propongo que las costas de alzada se impongan a ambas codemandadas que resultaron vencidas en lo sustancial (art. 68 CPCCN), fijándose los honorarios de los letrados intervinientes en el ...% de los que les correspondan por sus actuaciones ante la primera instancia (art. 14, ley arancelaria cit.). Por lo expuesto, voto por: 1°) Confirmar la sentencia en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravios; 2°) Imponer las costas de alzada a las codemandadas vencidas, fijándose los honorarios de los letrados intervinientes en el ...% de los que les correspondan por sus actuaciones ante la primera instancia. El Dr. GREGORIO CORACH dijo: Adhiero por análogos fundamentos al voto que antecede. El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO no vota (art. 125 LO). Como resultado del acuerdo alcanzado, este Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravios; 2°) Imponer las costas de alzada a las codemandadas vencidas, fijándose los honorarios de los letrados intervinientes en el ...% de los que les correspondan por sus actuaciones ante la primera instancia; 3°) Regístrese, notifíquese, oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN N° 15/2003 y devuélvanse.   Fecha de firma: 04/05/2015 Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA 001801E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:42:01 Post date GMT: 2021-03-17 02:42:01 Post modified date: 2021-03-17 02:42:01 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:42:01 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com